Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana R.D.M.D.R., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.090.494 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogadas YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL y JUSBELLING LAREZ LUNAR, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 52.418 y 87.561, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la consulta de la sentencia dictada el 23.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06.11.2014 (f. 63) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 10.11.2014 (f. 64), se le dio entrada al expediente, tramitar de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la naturaleza de la presente acción se suprimió el lapso de informes y por aplicación analógica del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió que se procedería a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició el presente asunto por solicitud interpuesta por la ciudadana R.D.M.D.R., mediante la cual solicita la interdicción del ciudadano A.R.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.469.582 quien es su hijo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20.03.2014 (f. 12 y 13), se le dio entrada a la demanda y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar oficio al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.O.d.P., Municipio M.d.E.N.E., para que designara dos (2) médicos psiquiatras, con el fin de que practiquen la evaluación psiquiátrica al ciudadano A.R.D.M., a fin de que emitieran el respectivo informes. Asimismo, se fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, en el domicilio del referido ciudadano, a los fines de la realización del interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente, se ordenó el interrogatorio de los ciudadanos L.J.R., R.I.R., M.D.C.R. y C.R.G.N., para el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta y oficio.

    Por auto de fecha 28.03.2014 (f. 16), se difirió para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, el interrogatorio del ciudadano A.R.D.M..

    En fecha 03.04.2014 (f. 17), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó poder apud acta.

    En fecha 08.04.2014 (f. 20 y 21), se le tomó declaración al ciudadano L.J.R.R..

    En fecha 08.04.2014 (f. 22 y 23), se le tomó declaración al ciudadano R.I.R.R..

    En fecha 08.04.2014 (f. 24 y 25), se le tomó declaración a la ciudadana M.D.C.R..

    En fecha 08.04.2014 (f. 26 y 27), se le tomó declaración al ciudadano C.G..

    En fecha 08.04.2014 (f. 28), el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte solicitante a los fines de interrogar al ciudadano A.R.D.M..

    En fecha 08.04.2014 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 07.07.2014 (f. 33), se agregó a los autos el informe medico emanado del Hospital L.O.d.P. de este Estado.

    En fecha 23.07.2014 (f. 35 al 42), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano A.R.D.M.; se designó como tutora interina a la ciudadana R.D.M.D.R.; se ordenó seguir el proceso por los tramites del juicio ordinario; y se ordenó registrar y publicar la misma; siendo librada en esa mis a fecha la correspondiente boleta de notificación a la tutora interina.

    En fecha 07.08.2014 (f. 44), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada del cargo de tutora interina y aceptó el mismo.

    En fecha 07.08.2014 (f. 45), compareció la ciudadana R.D.M.D.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplir el mismo.

    En fecha 06.10.2014 (f. 49), compareció la abogada YAHAIDA FIGUEROA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación de la sentencia; cuya publicación fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha (f. 50).

    En fecha 28.10.2014 (f. 53 al 55), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó autorización para vender un inmueble ubicado en el Municipio G.d.E.B.d.N.E..

    En fecha 28.10.2014 (f. 58 al 60), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 31.10.2014 (f. 61), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal a los fines de consultar la sentencia dictada en fecha 23.07.2014; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    Del mismo modo cabe señalar que de acuerdo a los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se establece el procedimiento a seguir en los casos de interdicción e inhabilitación, disponiendo que existe una primera fase que se le denomina sumaria, en la cual el Juez debe cumplir con ciertos trámites contenidos en el artículo 396 del Código Civil con el propósito de averiguar sobre los hechos imputados al presunto entredicho, es decir, comprobar si dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un curador que lo pueda representar.

    Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establecen los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

    2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

    Igualmente se debe puntualizar que en esta clase de procesos se le faculta al Juez para que practique todas las gestiones que considere necesarias para formarse un criterio objetivo sobre el caso sometido a su conocimiento, y que adicionalmente en dicho proceso desde su inicio se debe dar cuenta al Ministerio Público para que como parte de buena fe vele por el cumplimiento de las normas legales y el orden publico.

    La inhabilitación civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. Esta figura se encuentra contemplada en el artículo 409 del Código Civil el cual establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

    De la norma civil anteriormente transcrita observa esta juzgadora que el legislador enmarcó los supuestos de hecho y sujetos, posibles para el decreto de la inhabilitación.

    En relación a los legitimados para solicitar la inhabilitación el Código Civil en el artículo anteriormente señalado establece que podrá promoverse por los mismos legitimados a pedir la interdicción, en este sentido el artículo 395 de la norma civil señalada establece: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, haciendo un breve análisis de dicho articulo, es de acotar que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740, la inhabilitación no procede de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional.

    Sobre esta clase de procedimientos y la forma en que estos deben ser llevados a cabo resulta necesario copiar un extracto de la sentencia N° REG.000521 pronunciada por la Sala de Casación Civil el 09.08.2013, en el expediente N° 13-407 (caso: INTERDICCIÓN de la ciudadana M.F.P.A. interpuesta por E.D.C.N.D.F.) en donde se estableció lo siguiente:

    “….La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.

    El Código Civil en sus artículos 393 y 409 definen lo que debe entenderse por interdicción e inhabilitación, lo que hace de la siguiente forma:

    …Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga capaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos...

    …Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez (sic) de la misma manera que da tutor a los menores, La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…

    .

    Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).

    Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

    Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Z.d.J.S.L., en la que se dijo lo siguiente:

    “… En tal sentido, esta M.J. considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: G.C.d.C. y otros, contra A.J.C.F. y otra, el cual estableció, lo siguiente:

    “…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.

    En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso T.S.A. contra I.S.A., ha establecido, lo siguiente:

    …Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…

    .

    Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento….”

    Precisado el marco teórico de ambas instituciones de la revisión de las actas procesales se infieren varios aspectos que deben ser considerados por éste Tribunal, el primero es el concerniente a que según el acta levantada en fecha 08.04.2014 inserta al folio 28 la cual contiene el interrogatorio efectuado al ciudadano A.R.D.M. a quien se le señala como notado en demencia, no esta suscrita por éste, ni tampoco se contempla en su contenido los motivos o razones que llevaron a obviar dicha firma, por lo cual se le exhorta al Tribunal que corresponda conocer de este procedimiento que cumpla con especificar lo concerniente a la firma del declarante bien verificando que la misma sea estampada o en su defecto haciendo referencia a los motivos por los cuales priva su omisión.

    El segundo aspecto que es de extrema relevancia al inicio del procedimiento, en la etapa sumaria, a pesar de que la causa iniciada tiene que ver con el estado y capacidad de las partes, y que por ende es obligatorio cumplir con la notificación del Ministerio Público al inicio del procedimiento, previa a toda actuación, en este asunto si bien se ordenó en el auto de admisión no se cumplió de manera inmediata y eficaz, sino que dicha formalidad se verificó en un momento posterior, cuando se habían adelantado algunas de las diligencias sumarias que se realizan en esta clase de procedimientos, como lo es el interrogatorio del ciudadano A.R.D.M., y la declaración de los cuatro (4) parientes o amigos de éste por parte del Tribunal de la causa, a pesar de que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público carece de validez.

    El tercer aspecto que se advierte es el vinculado con la omisión en el cumplimiento del artículo 507 del Código Civil el cual establece lo concerniente a la obligación de publicar un edicto una vez admitida la solicitud con el fin de que terceros que puedan tener interés en las resultas del procedimiento se hicieran parte en el mismo. Al respecto el artículo 507 del Código Civil establece:

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

    2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

    (Resaltado de la Sala).

    Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:

    …Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

    En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

    (…Omissis…)

    …Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

    En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…

    .

    De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 310 de fecha 15.07.2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., expediente N° 2011-000179, señaló:

    “…La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.

    Bajo tales consideraciones, una vez detectadas las fallas y omisiones en las que incurrió el Tribunal de la primera instancia durante la tramitación y resolución de la solicitud de interdicción planteada corresponde pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de decretar la nulidad y consecuente reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del precitado Código de Procedimiento Civil –los cuales contemplan en términos generales que la reposición de la causa deberá declararse solo cuando ella obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso– y teniendo como norte los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se señala –entre otros aspectos– que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean esenciales y que el proceso debe constituir un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla o sacrificarla.

    En esa dirección advierte quien juzga que dentro de los aspectos arriba resaltados el segundo a pesar de que de manera contundente comprueba que durante la tramitación del procedimiento el Tribunal de la causa no cumplió a cabalidad con las pautas que rigen dicho procedimiento, por cuanto si bien en el auto de admisión se ordenó notificar al Ministerio Público, en este asunto se hizo de manera tardía, cuando ya se habían evacuado las testimoniales de los ciudadanos L.R., R.R., M.R. y C.G., así como el interrogatorio del ciudadano A.R.D.M., a pesar de que la misma conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de una causa que tiene que ver directamente con el estado y capacidad de las personas, se debía efectuar al inicio del procedimiento, previa a toda actuación; tampoco se cumplió con la publicación del edicto conforme al ya invocado artículo 507 del Código Sustantivo al momento de admitir la demanda, a fin de llamar al juicio a los terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas. Ambas formalidades incumplidas en este caso son esenciales, insubsanables, no convalidables, y por ende, su observancia es incondicional es decir, que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de las partes o sujetos involucrados por cuanto tienen como finalidad directa garantizar los derechos fundamentales no solo de los sujetos involucrados en el procedimiento, sino –en el caso del edicto no ordenado, ni publicado– a los terceros ajenos al juicio, que de alguna manera pudieran verse afectados por la declaración sobre la capacidad del ciudadano A.R.D.M..

    Lo antes señalado revela que resulta inexorable para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 23.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por ese Tribunal en fecha 20.03.2014 y reponer la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso, tal y como lo señalará en forma positiva y expresa la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Vale destacar que el referido edicto será publicado una vez que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que conforme al artículo 132 eiusdem, en esta clase de demanda, luego de admitida la misma se debe proceder prioritariamente a notificar al Ministerio Público ya que de lo contrario todo lo actuado con la prescindencia de dicha formalidad adolecerá de nulidad absoluta.

    Dada la naturaleza de la resolución pronunciada el Tribunal se abstiene de analizar el fallo consultado dictado el 23.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 23.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado por ese Tribunal en fecha 20.03.2014 y se repone la causa al estado de complementar dicho auto con la finalidad de que se cumpla con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y con la orden contenida en el artículo 507 del Código Civil, relativa a la publicación del edicto a fin de informar a los terceros que se crean con interés directo y manifiesto sobre la existencia del proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08655/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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