Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintiséis (26) de septiembre de 2005

195° y 146°

Visto el escrito de fecha 21.09.2005 (f.243 al 245) presentado por el ciudadano A.M.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.930.293, con domicilio en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta asistido por el abogado O.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.975, el tribunal para proveer observa:

El ciudadano A.M.E. en su escrito expresa:

…el tribunal que usted preside no consideró, analizó y aplicó en su sentencia las recomendaciones de los informes técnicos que a lo largo del proceso judicial de primera instancia se elaboraron y agregaron al expediente.

No entiendo como su (sic) despacho después de establecer en el texto de la sentencia …omissis… sin límite a emitir la sentencia de fondo, sin examinar los informes técnicos producidos en el juicio demostrando con esto la violación en la sentencia dictada por este tribunal de alzada; el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace nula la decisión emitida por este tribunal, por aplicación del artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), que establece…omissis…lo cual ocurre en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10.08.2005, que una vez más ratifico viola el artículo 387 de la LOPNA al no tomar en cuenta los informes técnicos elaborados durante el juicio, Informes que no fueron tachados o impugnados (sic) por alguna de las partes.…la sentencia dictada por este tribunal de alzada adolece del requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de la sentencia, al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es decir, no se relacionan los hechos con el derecho, por lo tanto nuevamente se viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…).

Como último punto y con el debido respeto, quiero sugerir que en futuras ocasiones el tribunal de la causa considere necesario que al oír la opinión de un niño o niña y/o (sic) adolescente esté presente un experto (Psicólogo) tal y como es la visión del proyecto de reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que actualmente se encuentra en la Asamblea Nacional, ya que es este experto quien puede determinar si la opinión del niño debe ser tomada en cuenta (sic) por el Juez, en función del desarrollo del niño. En el caso de mi hijo (…) su opinión no coincide con la actitud que asumió el niño el día en que voluntariamente quise entregarlo ante el Tribunal de Protección por la culminación del régimen de visitas. Por todo lo narrado, alegado y expresado en este escrito y por violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, es por ello (sic) y de conformidad con lo ordenado y planteado en la sexta parte del texto contentivo de la Constitución Nacional (sic) “Los sistemas de Protección y Garantías de la Constitución, en su artículo 7, numeral 2, literal G (sic) que reza: “La revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de instancias en cuestiones de constitucionalidad…”, por supuesto, esta competencia no se configura como la de una apelación ni como la de una segunda instancia general en la materia. Se trata de una competencia excepcional que la Sala Constitucional puede revisar a su juicio y discreción mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer contra sentencia de ultima instancia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la revisión de sentencias dictadas por los tribunales de instancia en cuestiones de constitucionalidad, es por ello y en razón de los vicios que como tal contiene la decisión aquí impugnada (sic) dictada por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menos (sic) de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de agosto de 2005 y publicada en la misma fecha contenida a los folios 223 al 236, ambos inclusive, del expediente N° 0685305, en su condición de alzada por ser juez natura del mismo, procedo en este acto a solicitar por ante (sic) entes Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Menor (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta EL RECURSO DE REVISIÓN DEL FALLO señalado de conformidad con lo establecido en la constitución Nacional o Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela Constitucional (sic) en sus artículos 334, 335 y 336 y el antes prenombrado artículos 7, literal G del numeral 1º (sic)

Único:

El ciudadano A.M.E. interpone ante este Tribunal el recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto en el cardinal 1º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La revisión de sentencias definitivamente firmes es una potestad de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que abarca tanto fallos que hayan dictado otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (sentencia N° 77 de fecha 09.03.2000. Caso: J.A.Z.Q.) pues como lo ha expresado la Sala la intención final es que ésta ejerza su atribución de máximo interprete de la Constitución, como establece el artículo 335 de la Carta Magna.

De forma reiterada, la Sala Constitucional no sólo ha demarcado su competencia en cuanto al recurso de revisión de sentencias sino además como, cuando y donde debe proponerse; tal afirmación se realiza en virtud que el escrito presentado sólo manifiesta la voluntad de interponer el recurso de revisión más no pide su remisión a la Sala, ante lo cual -como se expresó- este Tribunal debe señalarle al peticionante, que cuando la Sala ejerce su potestad revisora exige que el proponente del recurso lo ejerza ante la Sala Constitucional de forma directa, por lo que, no es posible que este tribunal remita el expediente. En consecuencia, este tribunal se declara incompetente para pronunciarse respecto a la solicitud del recurso de revisión que con fundamento cardinal 10 del artículo 336 Constitucional propuso el ciudadano A.M.E. contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 10.08.2005. Así se declara.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06853/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (26.09.2005) se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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