Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 261 al 267, mediante la cual declaró lo siguiente: “…que al haber estado en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 para la fecha de la interposición de la demanda, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recursos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil considerando que el Juzgado del Municipio El Callao actuó en la sustanciación de esta acción como un Tribunal de 1º Instancia “por la cuantía”, pues fue estimada en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 UT, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en alzada de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2010 proferida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando competencia al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca de la apelación interpuesta por el querellante…”; en el expediente Nº 18.720, con motivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpusiera el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.901.988, en contra del ciudadano AGRAM N.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.876.401, por lo que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordenó la remisión a esta Alzada de las presentes actuaciones en original, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4800.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpusiera el ciudadano A.P., en contra del ciudadano AGRAM N.N., anteriormente identificados, relacionadas con la Regulación de Competencia que fuese proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 18.720, nomenclatura interna de ese Tribunal, de cuya actuaciones se destacan las siguientes:

    • Consta del folio 03 al 07, libelo de demanda, de fecha 14 de diciembre de 2009, presentada por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano A.P., anteriormente identificado, asistido por el abogado L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857.

    • Cursa al folio 31, auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2009.

    • Cursa a los folios 51 al 54, escrito de fecha 25 de enero de 2010, presentado por el ciudadano AGRAM N.N., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado C.D.Q.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.490.

    • Consta a los folios 93 y 94, decisión dictada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró la continuación de la obra.

    • Cursa al folio 109, diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2010, por el ciudadano A.P., asistido por el abogado L.C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 24/03/2010.

    • Riela al folio 110, auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual fueron remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera de la referida apelación.

    • Consta al folio 114, auto de fecha 28 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 18.720, nomenclatura interna de ese Juzgado.

    • Cursa a los folios 115 al 131, escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por el ciudadano A.P., asistido por el abogado L.C.A..

    • Cursa al folio 167, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual la parte demandada de autos consignó poder especial otorgado a los abogados D.N.N., D.Q. y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.180, 99.490 y 3.572, respectivamente.

    • Riela a los folios 189 al 192, escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandada.

    • Consta al folio 193, diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2010, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud acta al abogado L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.857.

    • Cursa a los folios 261 al 267, decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…que al haber estado en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 para la fecha de la interposición de la demanda, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recursos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil considerando que el Juzgado del Municipio El Callao actuó en la sustanciación de esta acción como un Tribunal de 1º Instancia “por la cuantía”, pues fue estimada en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 UT, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en alzada de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2010 proferida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando competencia al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca de la apelación interpuesta por el querellante…”

    • Consta al folio 270, diligencia de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual renunció al derecho de solicitar la regulación de competencia.

    • Riela al folio 177, auto de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

    • Riela al folio 280, auto de fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 14-4800, y se fijó el lapso correspondiente.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    • El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoara el ciudadano LEJANDRO PEÑA en contra del ciudadano AAGRAM N.N., todos identificados ut supra, argumentando: “…que al haber estado en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 para la fecha de la interposición de la demanda, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recursos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil considerando que el Juzgado del Municipio El Callao actuó en la sustanciación de esta acción como un Tribunal de 1º Instancia “por la cuantía”, pues fue estimada en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 UT, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en alzada de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2010 proferida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando competencia al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca de la apelación interpuesta por el querellante…”

    Ante tal planteamiento para decidir sobre el particular, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

    … La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

    .

    El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    Al respecto de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

    .

    En atención a lo anteriormente transcrito, este juzgador considera propicio citar la decisión signada con el Nro. 000615, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

    …En el mismo orden de ideas y a los fines de resolver, que órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009 emanada del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua, la Sala considera necesario hacer mención a lo dispuesto en Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, que modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

    …CONSIDERANDO

    Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.

    …Omissis…

    RESUELVE

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

    .

    Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

    Conforme a la Resolución antes transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada), se modifica las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los juzgados de municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

    Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano M.J.J.P., fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009, tal y como consta al folio 2 del presente expediente, siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa (Negritas y Subrayado de la Sala)” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece.

    Establecido como ha quedado la aplicabilidad de la Resolución tanta veces citada al caso sub iudice, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación mencionado anteriormente, la Sala considera necesario hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente: AA20-2009-000283, el cual estableció, lo siguiente:

    …Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio (Negritas de la Sala)

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala reitera y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se desprende claramente que el tribunal competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas, en contra de las decisiones dictadas por los juzgados de municipios cuando actúen como jueces de primera instancia, es un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen aquéllos.

    En efecto, en el caso bajo análisis, el órgano jurisdiccional competente, para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009 proferida por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en Nirgua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...”

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, este Juzgado Superior observa que efectivamente la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoada por el ciudadano A.P., en contra del ciudadano AGRAM N.N., identificados ut supra, cursante a los folios 3 al 7, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/12/2009, estimando la misma en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), lo que equivale a 1.090,90 unidades tributarias, siendo que dicha acción fue sustanciada y decidida por el referido Juzgado de Municipio, asimismo, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 25/03/2010, la parte actora mediante diligencia manifestó su inconformidad con la decisión de fecha 24/03/2010, que dictara el Juzgado de Municipio en la presente causa, mediante la cual ordenó la continuación de la obra, por lo que el prenombrado Juzgado mediante auto de fecha 08/04/2010, cursante al folio 110, remitiera las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28/04/2010, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por la parte actora.

    No obstante lo anterior, el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 15/11/2013, declaró lo siguiente: “…que al haber estado en vigencia la Resolución Nº 2009-00006 para la fecha de la interposición de la demanda, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recursos ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil considerando que el Juzgado del Municipio El Callao actuó en la sustanciación de esta acción como un Tribunal de 1º Instancia “por la cuantía”, pues fue estimada en sesenta mil bolívares equivalente a 1.090 UT, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer en alzada de la apelación propuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24/03/2010 proferida por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinando competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que conozca de la apelación interpuesta por el querellante…”; por lo que al respecto de ello, este sentenciador señala que en aplicación a la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se redistribuyó la competencia de los Juzgados de la República, de la misma se evidencia claramente que para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios cuando actúen en Primera Instancia, será el Juzgado Superior con competencia Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenecen los prenombrados Juzgados de Municipios, en consecuencia de ello, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, actuó ajustado a derecho, por cuanto se obtiene de las actuaciones que conforman el presente expediente que dicha acción por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, que fuese interpuesta en fecha 14/12/2009, no excede las 3.000 unidades tributarias que señala la referida resolución, y aunado a que dicho Juzgado de Municipio conoció en primera instancia de dicha acción, este Juzgado Superior Civil, acepta la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 15/11/2013, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 25/03/2010, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anterior este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. y Circunscripción se declara competente para conocer la apelación surgida en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoara el ciudadano A.P., en contra del ciudadano AGRAM N.N., todos identificados ut supra, quedando así confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declinara la competencia en esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia surgida en el juicio que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, incoara el ciudadano A.P., en contra del ciudadano AGRAM N.N., en virtud de la decisión dictada en fecha 15/11/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar; en consecuencia de ello, es COMPETENTE para conocer de la apelación que interpusiera la parte actora en la presente causa, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Quedando así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, cursante del folio 261 al 267.

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado competente este Juzgado Superior. Asimismo, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el prenombrado artículo, esta Alzada procederá a fijar los lapsos legales correspondientes en la presente causa. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. Nro.14-4800

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