Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente Nº 17.776-13

PARTE ACTORA: Ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YAISSI PESQUERA, Inpreabogado No. 168.485.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.727.848.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados J.L. e H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 76.023, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 20 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 29 de abril de 2.014. (Folio 46) Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 05 de mayo de 2014, mediante auto indicó que se realizaría la audiencia oral y pública dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes (Folio 47).

En fecha 14 de mayo de 2014 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YAISSI PESQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folios 50 y 51)

En fecha 15 de mayo de 2014 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.E.P., en su carácter de parte demandada. (Folios 52 y 53)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 37 al 39 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, quien aquí decide observa que el acto de la audiencia de mediación se encontraba fijado para el día 16 de enero de 2013, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado a la hora pautada, encontrándose presentes la ciudadana PRADO C.E. (…) y su abogado asistente J.C.L. (…) no encontrándose presente la parte actora, se otorgó un lapso de espera de treinta minutos a la parte ausente, a los fines de resguarda los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Culminado el lapso de espera se hace nuevo llamado a las partes en la puerta del Juzgado, y no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    Ahora bien, el contenido del artículo 105 de la referida ley especial reza:

    Artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandanteno podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

    En atención al articulo antes citado, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido el presente procedimiento; y en consecuencia terminado el proceso (…)” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Cursa al folio 40 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de enero de 2014, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, donde señaló únicamente que: “(…) Ciudadana Juez, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente Autoridad a objeto de Apelar a la Decisión dictada por este Despacho en fecha veinte de enero (20) de enero de Dos Mil catorce (2014) (…)” (sic)

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 23 de mayo de 2014 fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:

    En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.776-14, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de la apoderada judicial de la ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.851.821 (parte demandante-recurrente), abogada YAISSI PESQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.485 y de los apoderados judiciales de la ciudadana C.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.727.848 (parte demandada) abogados J.L. e H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 76.023, respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indicó a las partes que si desean en el presente acto pueden consignar algún elemento probatorio de los permitidos en segunda instancia en conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que ninguna de las partes consignó prueba alguna. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos, a la abogada YAISSI PESQUERA, ya identificada, quien señaló: “En fecha 15 de mayo de 2004, mi representada la Sra. S.C.A.Á. le arrendó un inmueble de su propiedad a la Sra. C.E.P., ya que, ella le manifestó que no tenía una vivienda y por la amistad la Sra. S.C.A.Á., accedió arrendar el inmueble tipo casa, planta baja, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800 Bs.). Este inmueble queda ubicado en la Urb. Vista Hermosa, parcela p-0306, Carretera Panamericana entre el tramo comprendido en El Consejo y La Victoria, Municipio J.F.R.d.L.V.. Dicho arrendamiento se realizó verbalmente en forma indefinida y en el año 2008 mi representada le notificó a la Sra. C.E.P., que necesitaba la desocupación del inmueble pero ella no lo desocupó. Luego, el 27 de junio de 2010, le notifica por escrito para que ella desaloje y tampoco desalojó. En fecha 27 de junio de 2012 solicita la Sra. S.C.A.Á., al Departamento de Inquilinato que citen a la Sra. C.E.P., el día de la presentación le dan una prorroga de seis meses. Transcurrieron los seis meses y no desalojó. En la fecha 23 de junio de 2013 se inicia el procedimiento administrativo previo a la demanda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrndamientos de Vivienda y en los artículos 35 al 46 del Reglamento de dicha ley y de los artículos del 7 al 10 del Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios, para dirimir y solucionar este conflicto, solicitando la Sra. S.C.A.Á., el desalojo en virtud del artículo 91 numerales 1 y 2, en este caso el numeral 2 que es la necesidad que tiene el propietario por un pariente consanguíneo, que es su madre, que necesita el inmueble por su estado de salud y ella necesita habitarlo para tenerla cerca. El 12 de agosto de 2013 se presenta la audiencia de mediación por la superintendencia pero fue infructuosa porque ambas partes no llegaron a un acuerdo. Se habilita así la vía judicial por la ley. El 1 de noviembre de 2013 se inicia el procedimiento judicial. Admiten la demanda y el día 16 de enero se pauta de mediación pero la parte accionante no compareció por razones y dificultades familiares la Sra. S.C.A.Á. tuvo que trasladarse para Caracas y no llegó a tiempo a la audiencia de mediación. El 20 de enero de 2014 se apela por el Tribunal que conoce la causa por los artículos 105 y 117 de la ley. Pido a este d.T., en nombre de mi representada que se solicite el desalojo por el numeral 2 del artículo 91 de la ley para que desaloje la Sra. C.E.P..” Es todo. Acto seguido, la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos, al abogado J.L., ya identificado, quien señaló: “Buenos días a todos los presentes en sala. Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora, en vista que esta defensa técnica se pregunta ¿qué se vino a discutir en esta audiencia? ¿el fondo de la demanda o la apelación que hizo la parte actora? Aquí lo sucedido fue que se hizo una audiencia por los Tribunales de Municipio donde la parte actora no acudió a tal audiencia. En vista de esto, la Juez del Tribunal dando los minutos de espera da su sentencia que era la confesión ficta en vista de la incomparecencia de la parte demandante, la cual el 20 de enero de 2014, apela a la decisión de la Juez de Municipio pero no fundamenta el por qué no acudió la Sra. S.C.A.Á., ni su representante legal a esa audiencia. Me llama mucho la atención esta apelación que hace la parte actora y es por ende que solicito que se declare sin lugar la misma” Es todo. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45) a.m. y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y quince del mediodía (12: 15 m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014 por la ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821, debidamente asistida en ese acto por la abogada YAISSI PESQUERA, Inpreabogado No. 168.485, en su carácter de parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 16 de enero de 2014 por Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia: TERCERO: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia en virtud de la incomparecencia a la audiencia de mediación de la ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman (…)”

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2013, por la ciudadana S.C.A.Á., debidamente asistida por la abogada YAISSI PESQUERA, contra la ciudadana C.E.P., todas supra identificadas. (Folios 01 al 03 y sus vueltos)

    En fecha 01 de noviembre de 2013 el Juzgado a quo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, indicando además que, el quinto (5to) día siguiente a que constara en autos la respectiva citación, se celebraría la audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. (Folio 29 y 30)

    En fecha 16 de diciembre de 2013 el Alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 34 y 35)

    En fecha 16 de enero de 2014, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de mediación en el presente juicio, el Juzgado a quo dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante y, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento. (Folios 36 al 39)

    En fecha 20 de enero de 2014 la parte demandada apeló de la decisión dictada. (Folio 40)

    En fecha 21 de enero de 2014 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 42).

    Ahora bien, descrito brevemente las actuaciones contenidas en el presente expediente llevadas a cabo por ante el Tribunal que actuó en Primera Instancia, esta Alzada estima que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si en efecto estuvo o no conforme a derecho declarar desistido el procedimiento.

    En ese sentido, este Tribunal Superior observa que la pretensión del demandante en el presente juicio es desalojar a la ciudadana C.E.P., ya identificada, de un inmueble de su presunta propiedad que está siendo utilizado como vivienda, por lo que, en este caso resultan aplicables las normas establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.053 en fecha 12 de noviembre de 2011.

    En tal sentido, el artículo 101 del la mencionada ley especial dispone que:

    El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

    La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.

    Dicha norma establece que el Tribunal de Primera Instancia que reciba una demanda relativa a un inmueble arrendado para vivienda, al momento de verificar la admisión de la misma, debe fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, la realización de una audiencia de mediación con el objeto de intentar que las partes diriman la controversia a través de los medios de autocomposición procesal.

    Por otra parte, el artículo 105 de la misma ley, dispone lo siguiente:

    Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

    (Negrillas nuestras)

    Se evidencia entonces como el legislador dispuso que ante la ausencia de la parte demandante al momento de la celebración de la audiencia de mediación fijada conforme el artículo 101 eiusdem, debe considerarse desistido el procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo el interesado interponer de nuevo la demanda pasados noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

    Explicado todo lo anterior, quien aquí decide observa que en efecto el Juzgado a quo al momento de admitir la presente demanda en fecha 01 de noviembre de 2013 (folios 29 y 30), expresó que se debía celebrar la audiencia de mediación a las 10:00 am del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, todo ello conforme al artículo 101 eiusdem.

    Posteriormente, se evidencia con meridiana claridad como el Alguacil del Juzgado a quo en fecha 16 de diciembre de 2013 (folios 34 y 35), mediante diligencia, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.E.P., ya identificada, en su carácter de parte demandada.

    Así las cosas, constando en autos la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y por consiguiente estando a derecho la misma, el día 16 de enero de 2014, era la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, no obstante, el Juzgado a quo dejó constancia y declaró lo siguiente:

    En el día de hoy, 16 de Enero de 2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de mediación en el presente juicio (…) se anunció el acto a las puertas del despacho concurriendo al mismo, la ciudadana C.E.P. (…) asistida por el Abogado J.C.L.S. (…) se deja constancia [que] la parte actora en el presente juicio, NO COMPARECIO por si misma ni por medio de apoderado alguno, sin embargo; en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte actora, se dejó transcurrir el tiempo de treinta minutos a los fines de esperar la presencia de la parte actora, y una vez transcurrido el tiempo, se procede a realizar la presente acta dejándose constancia que la parte actora NO COMPARECIO ni por si misma, ni por medio de apoderado alguno (…)

    Por tal motivo y vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación fijada para este día de despacho, este Tribunal forzosamente debe declarar DESISTIDO el presente Procedimiento (…)

    (sic)

    Visto lo anterior resulta palmario que la parte demandante no compareció el día pautado para llevarse a cabo la audiencia de mediación en la presente causa y, por ello, conforme al artículo 105 eiusdem lo procedente en derecho era declarar desistido el presente procedimiento y extinguida la instancia, tal y como lo declaró el Juzgado a quo, razón por la cual, este Tribunal de Alzada deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014 por la ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821, debidamente asistida en ese acto por la abogada YAISSI PESQUERA, Inpreabogado No. 168.485, en su carácter de parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 16 de enero de 2014 por Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia en virtud de la incomparecencia a la audiencia de mediación de la ciudadana S.C.A.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.581.821. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:15 del medio día.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. 17.776-13

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