Decisión nº 162-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAdmisible La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652

ASUNTO : VJ01-X-2011-000008

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

Vista la recusación interpuesta por el abogado J.L.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.031, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana J.S.S.D.M., en su condición de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal a los fines de decidir en relación a la admisión de la presente incidencia de recusación, observa:

El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Del estudio hecho al escrito de recusación; el ciudadano recusante, luego de exponer los motivos en que fundamenta su recusación, a los fines de probar sus alegatos, ofrece como pruebas documentales, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi (SIFREVISA), y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.C.B..

En cuanto a tal medio de prueba documental promovido por el recusante, esta Sala las ADMITE, por considerarlas útiles y pertinentes en relación con los argumentos expuestos en la incidencia de recusación; ahora bien siendo que las pruebas ofrecidas versan sobre documentales que son acompañadas al escrito recusatorio, se deja constancia que las mismas no requieren la fijación de la audiencia oral previsto en el artículo 96 de la Ley Adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, observa este Tribunal Colegiado, que la recusada J.S.S.D.M., en el informe levantado, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente plantea la inhibición (obligatoria), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 87 del Código Penal, por considerar encontrarse incursa en la causal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a tales fines entre otras cosas que:

…Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos esta Juzgadora considera que la recusación formal, interpuesta por el ABOG. J.L.G.S. actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.C.B., es una manifestación inequívoca de desconfianza hacia esta Juzgadora por cuanto según su criterio esta comprometida la justicia y probidad considerando sin embargo improcedente la Causal 4° del Artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal pero esta Juzgadora considera procedente la fundamentación de dicha Reacusación en la Causal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si se aplicaría en este caso debido a que lo alegado afecta mi subjetividad, razón por lo cual ME INHIBO de continuar conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 13C- 17.551-10 seguida contra el ciudadano J.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No V- 11.864.249, por ¡a presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los Artículos 6 y 12 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la occisa KEILLY CARBONO SIERRA, tal y como me lo faculta lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 87 que contempla lo siguiente “ Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada….

Tomando en consideración que la Defensa Privada invoco la Causal 8° del Artículo. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. conforme a la cual “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, en aras de una sana administración de justicia, y la transparencia del proceso por cuanto constituye un motivo grave, la duda y desconfianza manifiesta de la parte agraviada, a mi criterio contradictorio, aunado a que se ha involucrado a mi familia a una situación totalmente ajena a ellos; lo que podría crear sensibilización según la cual podría estar afectada mi imparcialidad en la decisión que pudiera tomar, poniendo en tela de juicio la credibilidad de esta Juzgadora en la decisión que pudiera tomar, por cuanto se ha visto afectada mi parte subjetiva.

En este sentido respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición me acojo también el criterio del autor J.M.D.R. “...la naturaleza jurídica de la inhibición, nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separa rse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona o investida de una autoridad judicial”.

En consecuencia, me INHIBO de conocer la Causa, para mantener la imparcialidad como directora del proceso, además ante todo se debe de garantizar un debido proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se deben salvaguardar todos los derechos y garantías de los mismos en virtud de lo dispuesto en Ja Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta Causa se continué ventilando por ante este Tribunal, y siendo criterio sostenido por el Dr. A.B. que ““los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están””…” (Resaltado y subrayado de la Sala)

Así las cosas observan estas Juzgadoras, que la parte recusada, a propósito de lo contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó su informe de recusación, planteando en el mismo su Inhibición para conocer del presente asunto, a tales fines considera oportuno esta Sala precisar que el artículo 87 del Código Adjetivo Penal establece que:

…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno…

.

De conformidad con la trascripción ut supra, establece el legislador la obligación a los funcionarios, a los cuales les sean aplicables las causales de inhibición y recusación estatuidas en el texto adjetivo penal; de inhibirse del conocimiento de las causas, aun cuando hayan sido recusados, siempre que estimen procedente la causal invocada.

En tal sentido al observar este Tribunal Colegiado, que la parte recusante interpone incidencia recusatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; y como quiera que la Jueza de mérito, consideró no encontrarse incursa en la causal señalada por el recusante de autos, alegando procedente la fundamentación de dicha recusación por la causal establecida en el numeral 8° del mismo artículo, y por la cual procede a inhibirse formalmente del conocimiento del asunto penal, es decir que la Jueza propone su inhibición por una causal distinta a la invocada por el recurrente.

Ahora bien, del planteamiento antes realizado, al no estar facultada la Jueza de merito plantear su inhibición del asunto, por una causal distinta a la invocada por las partes, prohibición legal ésta, prevista en el primer aparte del Articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, –señalada ut supra- esta Sala considera que lo ajustado a derecho es desestimar la inhibición planteada por la ciudadana J.S.S.D.M., en su condición de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y dar el curso respectivo a la presente incidencia solo por la RECUSACIÓN formulada por el Defensor del ciudadano J.M.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Finalmente, y por cuanto observa esta Sala que en el presente caso no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho ADMITIR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano J.L.G.S., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en contra de la ciudadana J.S.S.D.M., en su condición de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano J.L.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.031, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en contra de la ciudadana J.S.S.D.M., en su condición de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como los medios de prueba documentales promovidos por el recusante, referida a las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Sifrevi (SIFREVISA), y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.M.C.B., dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

DESESTIMA la inhibición planteada por la Jueza de mérito J.S.S.D.M., en su condición de Jueza Suplente Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser esta formulada en contravención de lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda prescindir del acto oral previsto en el artículo 96 de la Ley Adjetiva penal, ya que la pruebas ofrecida por la parte recusante versan sobre documentales ya acompañadas en el escrito de recusación, en razón de la cual no se hace necesaria su fijación; por lo que la Sala se acoge al lapso de ley a los fines de dictar decisión correspondiente.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.É.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 162-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

VJ01-X-2011-000008

EEO/Tpinto.

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