Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° BL01-X-2010-000002

PONENTE: DR. C.F.R.R.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 26 de Agosto de 2.010, por la Dra. M.C.E., en su carácter de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinales 1° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto seguido contra la ciudadana REINA DEL VALLE SALAZAR.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

Por cuanto de la revisión efectuada a los autos que conforman la presente causa se desprende que actúa como Abogado de Confianza el Dr. I.C.E. de quien acredito la relación de parentesco que nos une pues el mismo es mi hermano lo cual involucra un pronunciamiento previo respecto a la causal de inhibición planteada en el presente proceso, que me impide conocer del mismo, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 86 numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo copia de la partida de nacimiento en el cual se demuestra el grado de consaguinidad que nos une….

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. M.C.E., en su carácter de Juez de Ejecución N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el Abogado que actúa como Defensor de Confianza del acusado de autos, es el Dr. I.C.E., el cual es su hermano, lo cual fue debidamente demostrado, tal como consta a los folios 03 al 07 de la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 1° y 8° del mentado artículo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

….1°… “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de éllas…:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. M.C.E., y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. M.C.E., en su carácter de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinales 1° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. C.F.R.R.

LA JUEZ SUPERIOR , LA JUEZ SUPERIOR,

DRA C.B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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