Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadana R.A.H.d.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 9.297.556, con domicilio procesal en la calle Los Pinos, Sector Genovés, Hotel Puerta del Sol, oficina N° 219, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados D.G.V.C., G.K.F.D. y J.J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.899, 139.646 y 206.973.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita en fecha 18.08.2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el N° 2, Tomo 44-A, representada por su Director, ciudadano E.S.I.d. nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.201.207, y el referido ciudadano a título personal, domiciliado en el Edificio San José, Avenida San Martín, Urbanización Paraíso II, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado SUJA O.A.H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.872.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.07.2016 (f.185).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.07.2016 (f. 188) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 13.07.2016 (f. 189), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Por acta de fecha 21.07.2016 (f. 190), se declaró finalizado el acto aperturado a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, en virtud de que sólo compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora, abogado D.G.V.C..

    Mediante diligencia de fecha 21.07.2016 (f. 191), la abogado SUJA O.A.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles.

    En fecha 28.07.2016 (f. 205 al 210), compareció el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

    Por auto de fecha 10.08.2016 (f. 212), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 09.08.2016 exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inicia el presente proceso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada en fecha 26.06.2015 por la apoderada judicial de la ciudadana R.A.H.d.F. en contra de sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. Ese mismo día, mediante distribución la causa queda asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 01.07.2015 (f. 81 y 82) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. y al ciudadano E.S.I., a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por diligencia de fecha 09.07.2015 (f. 83), la abogado D.G.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirió reservándose el ejercicio, poder apud acta al abogado J.J.R.S., lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal (f. 84).

    Mediante diligencia de fecha 09.07.2015 (f. 85), la abogado D.G.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el resguardo de los originales marcados “C”, “E” y “H” en la caja de seguridad del Tribunal a los fines del aseguramiento de los documentos fundamentales de la acción y a tales efectos consignó copia de los mismos para su debida certificación.

    Por diligencia de fecha 09.07.2015 (f. 86), la abogado D.G.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación, y en diligencia aparte suscrita en esa misma fecha (f. 87), solicitó copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

    Por autos de fecha 14.07.2015, el Tribunal acordó, en el primero (f. 88) el resguardo de los originales en la caja de seguridad llevada por ese despacho, en el segundo (f. 89) librar la compulsa de citación a la parte demandada y en el tercero (f. 90) las copias certificadas solicitadas por la apoderada actora.

    Mediante diligencias de fecha 03.08.2015 (f. 94 y f. 106), el alguacil del Tribunal consignó las copias y compulsas de citación libradas a la parte demandada, en virtud de no haberlos podido localizar las dos veces que se trasladó para tal fin.

    Por diligencia de fecha 10.08.2015 (f. 118) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libren los carteles de citación y se provea la fijación del mismo en el domicilio señalado en el libelo, siendo acordado el referido cartel por auto de fecha 12.08.2015 (f. 119).

    Mediante diligencia de fecha 14.08.2015 (f. 122) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación solicitados a los fines de la continuación del presente proceso, siendo consignados los mismos por el referido apoderado en fecha 18.09.2015 (f. 123).

    Por auto de fecha 22.09.2015 (f. 126) el Tribunal exhortó a la parte actora para que proceda a solicitar un nuevo cartel de citación, con el objeto de que sea publicado nuevamente cumpliendo con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2015 (f. 127) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se libren los carteles de citación y se provea la fijación del mismo en el domicilio señalado en el libelo, siendo acordado por auto de fecha 06.10.2015 (f. 128).

    Por diligencia de fecha 08.10.2015 (f. 130) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles de citación solicitados a los fines de la continuación del presente proceso, siendo consignados los mismos por el referido apoderado en fecha 30.11.2015 (f. 131).

    Por auto de fecha 30.11.2015 (f. 134) se agregó a los autos las publicaciones del cartel de citación ordenado y asimismo se instó a la parte demandante a que consignara copia del cartel de citación a fin de que la secretaria proceda a su fijación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 07.12.2015 (f.136), la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio indicado en el libelo.

    Mediante diligencia de fecha 20.01.2016 (f. 137) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 22.01.2016 (f.139) designándose a tales fines a la abogada NAYIBET R.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.902.

    En fecha 22.02.2016 (f. 141), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial designada.

    Mediante diligencia de fecha 18.03.2016 (f 143), el alguacil del Tribunal consignó sin firmar, la boleta de notificación librada a la defensora judicial en virtud de no haber podido localizarla.

    Por diligencia de fecha 14.04.2016 (f. 146) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 21.04.2016 (f.147) designándose a tales fines al abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.524.

    Mediante diligencia de fecha 16.05.2016 (f 149), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada.

    En fecha 30.05.2016 (f. 152), el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

    Por diligencia de fecha 30.05.2016 (f. 153) la abogado SUJA ABDUL, consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. y del ciudadano E.S.I.

    En fecha 22.06.2016 (f. 157 al 169) la abogado SUJA ABDUL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita el control de los presupuestos procesales al haberse delatado la inepta acumulación de acciones en la presente causa y pidió se declare la inadmisibilidad de la demanda.

    En fecha 28.06.2016 (f. 171 al 182) el Tribunal de la causa dictó decisión declarando INADMISIBLE la presente demanda.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2016 (f. 183) el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada 28.06.2016, siendo escuchada la misma en ambos efectos por auto de fecha 07.07.2016 (f. 185), remitiéndose el expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca la misma. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 187).

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    * LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.06.2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…Así las cosas, es evidente que la parte actora, pese a describir unos hechos dirigidos a establecer el incumplimiento contractual, conjuntamente con la acción de cumplimiento de contrato, demanda, pide o solicita al Tribunal fije el término para que la demandada cumpla con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa, es decir, la parte actora, a juicio de esta juzgadora, acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre si.

    Ahora bien, lo aquí patentado constituye una situación a ser tomada en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser hechos que han sido alegados como supuestos de hecho de las normas procesales denunciadas como infringidas, siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

    Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., estableció:

    (…) Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden publico.

    (…) Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el articulo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, las vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (…)

    El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que la acción del demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 de la ley civil adjetiva.

    En consecuencia, visto que la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre si, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.-

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMINETO DE CONTRATO incoada por la ciudadana R.A.H.D.F., contra la Sociedad Mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL C.A. y el ciudadano ELLIE S.I., ya identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

* ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO

Como fundamento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, la abogada G.V.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana R.A.H.d.F., manifestó lo siguiente:

- que constaba en documento protocolizado en fecha 08.12.2005 ante el Registro Inmobliario del Municipio Maneiro bajo el N° 41, folios 177 al 179, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2005, que el ciudadano E.S.I., adquirió en propiedad pura y simple, la parcela N° 7 y las bienhechurías allí construidas de la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro de este estado, la cual consta de una superficie aproximada de 1.279,75 m2 y cuyos linderos particulares son los siguientes: …omissis…

- que en dicho documento se señala expresamente que las referidas bienhechurías están constituidas por un movimiento de tierra para el acondicionamiento del terreno, la construcción de la obra limpia, las fundaciones o cimientos donde reposa un edificio de ocho (8) plantas, el cual está construido en un 65%, no tiene acabados internos, los externos están incompletos y posee un área construida de aproximadamente 3.800 mts2;

- que en fecha 01.02.2007, el ciudadano E.S.I. actuando en su carácter de propietario de la parcela de terreno N° 7 que forma parte del Conjunto Residencial San José, por medio de documento privado declaró haber recibido de su poderdante, ciudadana R.A.H. la cantidad de Bs. 55.000.000,00 por concepto de “Reserva” de compra-venta del apartamento 2-D, ubicado en la planta dos, segundo piso del Conjunto Residencial San José, los cuales serían imputables al precio de la venta, cuyo precio fue convenido en la cantidad de Bs. 275.000.000,00, actualmente Bs. 275.000,00;

- que el ciudadano E.S.I. declaró que el apartamento objeto de la negociación cuenta con un área de 110 mts2 y cuyas dependencias son: 3 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, cocina y una lavandería, y que le corresponde 1 puesto de estacionamiento;

- que en dicho documento se estableció que la demandante, ciudadana R.A.H. contaría con 40 días continuos para cancelar la cantidad de Bs. 82.500.000, 00, que serían imputables al precio de la venta para proceder a la autenticación del documento de compra-venta;

- que también se estableció que si la ciudadana R.A.H. no cancelaba lo correspondiente a la autenticación del documento de opción de compra-venta, devolvería en un lapso de 20 días la cantidad recibida;

- que dicho documento fue suscrito por su poderdante, ciudadana R.A.H. y por el ciudadano E.S.I., quien expresó en forma manuscrita que el pago recibido se realizó en fecha 01.02.2007 a través de cheque N° 49462393 de Construcciones Engamaca, C.A.;

- que en fecha 07.02.2007, el ciudadano E.S.I., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., inscrita en fecha 18.08.2006 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 2, Tomo 44-A, representada por su Director, el ciudadano E.S.I., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que sobre ella reposan, identificado con el N° Catastral PR4833, el cual forma parte de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado;

- que el referido documento señala que dicha parcela está distinguida con el N° 7 de la manzana multifamiliar y tiene una superficie aproximada de 1.279,75 m2, siendo sus linderos particulares los siguientes: …omissis…;

- que el vendedor, ciudadano E.S.I. señala que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante …omissis…, y que las bienhechurías están construidas en un 80%, constantes de unidades inmobiliarias susceptibles de enajenación individual, cuyas características, medidas y demás determinaciones se harían constar en el respectivo documento de condominio;

- que el director de la empresa CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., ciudadano E.S.I., declaró en nombre de su representada aceptar la venta en los términos expuestos y dicho documento de compra-venta;

- que su representada, ciudadana R.A.H., en cumplimiento de lo acordado en el documento privado de fecha 01.02.2007, se comunicó en fecha 15.03.2007 con el ciudadano E.S.I. a los efectos de cancelarle el pago de los 82.500.000,00, indicándole éste que había vendido la propiedad del Edificio San José a una empresa cuya representación ejercería personalmente y con la cual se celebraría el contrato de opción de compra-venta, informándole que por graves problemas personales debía irse del país y que el pago se le realizara a la ciudadana N.E.R.B., quien sería su apoderada en Venezuela, facultada para tramitar la firma del documento de opción de compra-venta, y que luego él le indicaría la forma de pago;

- que considerando que el Edificio San José estaba avanzando en su construcción y en la buena fe del ciudadano E.S.I., su representada realizó el pago acordado de Bs. 82.500.000,00 a la ciudadana N.E.R., quien le manifestó que le avisaría de la firma del documento de opción de compra-venta porque estaba a la espera del poder que le delegaba el ciudadano E.S.I. en representación de CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A.;

- que su representada, siguiendo instrucciones del ciudadano E.S.I., se mantuvo en comunicación con la ciudadana N.E.R., a quien en fecha 18.07.2007 le efectuó otro pago de Bs. 50.000,00 y así lo declaró en forma expresa conjuntamente con su co-apoderado, ciudadano RIGNALD GREGORIUS LESEUR, suscribiendo ambos apoderados y su representada el recibo del pago y declarando como concepto que el mismo se recibe como abono para la compra del apartamento 2-D del Edificio San José;

- que en virtud de que su representada para el 18.07.2007 ya había entregado por la compra del apartamento la cantidad de Bs. 197.500,00, quedando un saldo de Bs. 77.500,00, el ciudadano E.S.I. le manifestó a su representada que ya no hacía falta firmar documento de Opción de Compra-Venta por cuanto estaba pagado más del 70% del precio y que por lo tanto se procedería a suscribir el documento definitivo de compra-venta ante el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, informándole que el registro del Documento de Condominio del Edificio San José estaba en proceso;

- que desde esa fecha (18.07.2007), la comunicación con el ciudadano E.S.I. se convirtió en puras excusas y evasivas de su parte, amén de que no se culminaba la construcción del Edificio San José, prometiendo el referido ciudadano que entre julio y septiembre de 2008 se procedería a la entrega del apartamento y al registro del documento definitivo de compra-venta, una vez que se registrara el Documento de Condominio, lo cual se materializó en fecha 09.06.2009, siendo posteriormente objeto de una aclaratoria el día 09.11.2009;

- que en virtud de haberse protocolizado el Documento de Condominio y ante la presión de su poderdante, el ciudadano E.S.I. le informó telefónicamente que por razones ajenas a su voluntad se había atrasado en la entrega de los apartamentos, y por lo tanto, procedería a suscribir en nombre de CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. el documento de compra-venta del apartamento 2-D del Edificio San José, pero que tenía apuros de dinero, solicitándole en fecha 09.12.2009 a su representada la cantidad de Bs. 50.000,00 y que el saldo de Bs. 22.500,00 se los pagara al momento de la protocolización, ya que el documento definitivo se había introducido ante la Oficina de Registro Inmobiliario, y su representada, confiando en la buena fe, le pagó la referida suma a su apoderada, ciudadana N.R. a través de cheque N° 97098963 del Banco Carona, quien suscribió un recibo en nombre de CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., expresando que recibió dicha cantidad como abono al saldo pendiente del apartamento 2-D del Edificio San José;

- que una vez entregado el último abono de Bs. 50.000,00 en fecha 09.12.2009, toda comunicación se cerró, tanto con el ciudadano E.S.I. como con sus apoderados RIGNALD LESEUR y N.R., manifestándole esta última que ya no eran sus apoderados y que en lo adelante debían tratar con su nueva apoderada, la abogada SUJA O.A.H.H., con quien su representada ha conversado en varias oportunidades, sin obtener ningún resultado;

- que no obstante, el ciudadano E.S.I. actuando como representante legal de CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., y desde el extranjero (Curazao), inició la protocolización de las ventas pactadas, tal como se evidencia de las notas marginales que se reflejan en el Documento de Condominio, pero igualmente se evidencia que muchos de los compradores, en igualdad de condiciones que su representada, tuvieron que acudir a la vía judicial a reclamar sus derechos, lo cual evidentemente le hace inferir la mala fe del ciudadano E.S.I. en resistirse a reconocer protocolarmente el traspaso de la propiedad a los compradores legítimos;

- que sin embargo, la organización de los copropietarios y compradores del Conjunto Residencias San José, reconoció a su representada como propietaria e inició desde el 2011 la expedición de los recibos de condominio correspondientes al apartamento 2-D a nombre de R.H., indicándole su cuota condominial, los cuales a veces eran entregados a ésta y otras no, hasta que no le fueron presentados más al cobro;

- que tal inseguridad jurídica obligó a su representada a solicitar una inspección judicial ante el Juzgado de Municipio Maneiro de este estado, para dejar constancia de si el Conjunto Residencias San José se encontraba habitable y del estado y/o condiciones generales de habitabilidad, además del estado general del apartamento 2-D, la cual se practicó en fecha 25.03.2014 y cuyas resultas evidenciaron que ni siquiera se pudo acceder al referido edificio;

- que de acuerdo a los hechos narrados y la documentación que soporta la presente demanda, la negociación realizada entre su poderdante ciudadana R.A.H. y el ciudadano E.S.I., que nació en fecha 02.02.2007 cuando este último declaró haber recibido la cantidad de Bs. 55.000.000,00 por concepto de Reserva, de compra venta del apartamento 2-D, ubicado en la planta dos, segundo piso del Conjunto Residencial San José, los cuales serían imputables al precio de la venta, cuyo precio fue convenido en la cantidad de Bs. 275.000.000,00, constituye un CONTRATO a tenor de lo establecido en los artículos 1.133, 1.140 y 1.141 del Código Civil, los cuales señalan: …omissis…;

- que las referidas disposiciones hacen concluir que estamos frente a un CONTRATO, ya que es una convención realizada entre su poderdante y el ciudadano E.S.I. para transmitir la propiedad del apartamento 2-D del Conjunto Residencial San José y concurren las condiciones o elementos esenciales del contrato, cuales son el consentimiento expresamente manifestado por ambas partes, el objeto que es el apartamento 2-D y la causa que es formalizar la compra-venta de un bien inmueble;

- que igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, estamos frente a un típico contrato de compra-venta, ya que desde el nacimiento de la obligación (febrero 2007), quedó claramente entendido entre las partes que su representada R.A.H. se comprometía a comprar y el ciudadano E.S.I. a venderle el apartamento 2-D, ubicado en la planta dos, segundo piso, del Conjunto Residencial San José, cuyo precio fue convenido en la cantidad de Bs. 275.000.000,00, actualmente Bs. 275.000,00

- que en virtud de la venta efectuada por el ciudadano E.S.I. a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., representada por él mismo, y de los pagos recibidos por el mismo E.S.I. como por sus apoderados, no hay lugar a dudas de que corresponde a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A., cumplir con la obligación de traspasar el referido inmueble a su compradora, ciudadana R.A.H.;

- que su mandante cumplió con la obligación que le impone la ley en los artículos 1.527 y 1.528 del Código Civil, de pagar el precio conforme se le iba exigiendo, tanto al ciudadano E.S.I. como a sus apoderados, quedando un remanente de Bs. 22.500,00 que serían pagados al momento de la protocolización;

- que de acuerdo al contenido de los artículos 1.160 y 1.468 eiusdem, ambas partes no sólo están obligadas a cumplir con lo establecido expresamente en el contrato, sino también a las consecuencias que se deriven del mismo;

- que es lógico inferir que la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. debe cumplir con su obligación de vender y hacer la tradición a la ciudadana R.A.H., y que ésta debe pagar el saldo del precio pactado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, sin embargo, la renuencia del ciudadano E.S.I. en su carácter de representante de la empresa propietaria del Condominio San José así como la de su apoderada SUJA O.A.H.H., demuestran su voluntad de no cumplir con la obligación contractual, por lo que le ha nacido a su representada, el derecho de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta;

- que en vista de que en la secuencia de la negociación de compra-venta no se estableció un plazo para que ambas partes culminaran de materializar el contrato, optaron por acudir a la vía jurisdiccional para que el Tribunal, una vez cumplido el proceso de ley, fije el término a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil que señala: … omissis …;

- que en virtud de las razones antes mencionadas, procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.212 del Código Civil en concordancia con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. representada por su Director ciudadano E.S.I. y a éste solidariamente a título personal, para que cumpla con su obligación contractual y legal de otorgar y/o suscribir el documento de venta a nombre de la ciudadana R.A.H.;

* ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

En la oportunidad de informes, el abogado J.J.R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual como fundamento de la apelación manifestó lo siguiente:

- que la representación de la parte demandada, dentro del lapso para contestar la demanda, presentó escrito solicitando que se inadmitiera la demanda interpuesta en contra de sus representados, en virtud de que alega: …omissis …;

- que la sentenciadora del a quo, antes de la oportunidad de contestación de la demanda, la declara INADMISIBLE basada en la solicitud que le hace la parte demandada, fundamentando su decisión, además de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, en lo siguiente: … omissis …;

- que tal como se desprende del Petitum, la pretensión de su mandante en la presente causa es la siguiente:

  1. Que los demandados CUMPLAN con su obligación contractual y legal de vender el inmueble comprometido en venta a la demandante, previa entrega de toda la documentación requerida por la Oficina Inmobiliaria de Registro; y:

  2. Que si los demandados voluntariamente no convienen en lo demandado, el Tribunal los condene a:

    - A que en un término perentorio fijado por el Tribunal, la demandada CAMPISSA INTERNATIONAL, S.A., cumpla con su obligación de transmitir la propiedad a la demandante,

    - A que los demandados hagan la tradición del inmueble

    - A pagar las costas y costos del proceso

  3. Y para el caso de que no ejecutare voluntariamente la condena del Tribunal, se ordene el registro de la Sentencia como título suficiente de propiedad.

    - que la pretensión de su mandante es que se CUMPLA EL CONTRATO entre las partes (pretensión declarativa y constitutiva) y si éste no se cumple voluntariamente se active la función jurisdiccional ordenando a los demandados a cumplir dentro de un lapso que fijará el Tribunal (pretensión de condena o ejecutiva), subsidiaria de la principal;

    - que es claro que su mandante NUNCA pretendió activar la jurisdicción voluntaria para que le fijara término en base al artículo 1.212 del Código Civil, ya que dicha activación en el presente caso, no tenía objeto en virtud de los presupuestos que circundan el nacimiento del contrato accionado de cumplimiento y que deberán ser objeto de la traba de la litis;

    - que considera que el a quo violentó el derecho a la defensa, ya que en el mismo cuerpo de la sentencia se pronuncia “… omissis…, nada pertinente al caso sub-judice, lo cual a todas luces subvierte el debido proceso, ya que ésta es una defensa que le toca a la parte demandada realizar como cuestiones previas al momento de contestar la demanda, alegando el defecto de forma señalado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando a la parte demandante la oportunidad de subsanar el supuesto defecto conforme lo establece el artículo 354 del código referido;

    - que a mayor abundamiento, la sentencia recurrida expresamente señala que “… la acción de la demandante contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, hace que se tenga por indebidamente admitida la demanda. Y así se decide.”, evidenciando la juez a quo, previo a la traba de la litis, que la pretensión de su mandante constituye una supuesta grosera y absurda Acumulación de Pretensiones que la obligó a declara in limine litis la Inadmisibilidad de la demanda, lo cual no se corresponde con los hechos narrados y la documentación fundamental aportada al escrito libelar, y mucho menos con el petitum de la demanda, que persigue del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, que se cumpla el debido proceso y la garantía al derecho a la defensa;

    - que a su criterio, el tribunal a quo cercenó el derecho a la defensa de su representada al suprimirle la oportunidad de Reformar la Demanda, conforme lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estaba corriendo el lapso para la contestación de la demanda, tal como se verifica de los autos y del propio texto de la sentencia;

    - que igualmente el Juzgado de la causa, al Inadmitir la demanda en la fase procesal en que se pronunció y en los términos que lo hizo, suplió defensas reservadas por imperio de la ley a los demandados, toda vez que el debido proceso impone que se trabe la litis y se cumpla el procedimiento conforme lo establece el trámite de las cuestiones previas con respecto al defecto de forma de la demanda, que es el fundamento de la Inadmisibilidad de la sentencia recurrida.

    Por su parte, la abogada SUJA A.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

    - que de la lectura del libelo se observa que la parte actora ha acumulado dos pretensiones incompatibles, como lo son la solicitud de fijación de término y la acción de cumplimiento de contrato, en razón de que la primera se corresponde con aquellas solicitudes llamadas de jurisdicción voluntaria y al segunda, constituye un proceso de jurisdicción contenciosa;

    - que el pedimento de la acción de cumplimiento de contrato es la condena del sujeto pasivo a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer, según se haya obligado convencionalmente, todo en virtud del artículo 1.167 del Código Civil, que reza: “… omissis…”;

    - que la referida norma faculta al contratante que honra satisfactoriamente su obligación para exigir judicialmente a su contraparte incumpliente la ejecución del contrato, siendo que dicha acción se tramita por el procedimiento contencioso que corresponda según la cuantía y naturaleza del contrato judicializado;

    - que por otra parte, el pedimento o propósito de la solicitud de fijación del término, es obtener del Tribunal el establecimiento de un término para el cumplimiento del contrato, y en ese sentido, el artículo 1.212 del Código Civil dispone: … omissis …;

    - que la citada norma está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, y pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, previstos en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 895;

    - que no solo resultan incompatibles la solicitud de fijación de término y la acción de cumplimiento de contrato en virtud de corresponder a jurisdicciones de naturaleza distinta y por ende tramitables por procedimientos distintos, sino que también, la competencia funcional para conocerles, en virtud de la estimación de la presente demanda, está atribuida a Juzgados de diferente jerarquía, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-006 de fecha 28.03.2009, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, se extrae: … omissis…;

    - que de lo anterior se infiere que la solicitud de fijación de término ex artículo 1.212 del Código Civil corresponde a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Municipio, y por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato por la cuantía de la aquí deducida, corresponde en su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia competente en lo Civil;

    - que de acuerdo a las definiciones de autores como Calamandrei y Escobar Fornosi, puede afirmarse que los presupuestos procesales son requisitos que deben ser observados antes de que surja la relación procesal, los presupuestos materiales son requisitos necesarios después de la traba procesal y son el interés, la posibilidad jurídica, la legitimación en la causa;

    - que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales modernos, el Juez como director del proceso no solo debe vigilar la correcta secuencia de las fases del proceso, sino que debe analizar si concurren los llamados presupuestos procesales, tales como la capacidad de las partes, la caducidad manifiesta, la prohibición de admitir la acción, la ausencia de acción y también, la inepta acumulación de acciones, como vicio de la demanda;

    - que para esta función el juez no debe esperar la instancia de parte, es decir, puede actuar de oficio, dado el carácter de orden público de los mismos, que los hace declarables en todo grado e instancia del proceso;

    - que al ser advertida la violación de los presupuestos procesales queda evidenciada la inviabilidad de la demanda, razón por la cual debe procederse a declarar su inadmisibilidad de inmediato;

    - que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T., que el auto de admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso;

    - que a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la misma, ya que puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción;

    - que en ese orden de ideas, se hace necesario citar sentencia de fecha 18.08.2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: … omissis…;

    - que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles;

    - que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación;

    - que en ese sentido, se entiende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;

    - que por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompartibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda;

    - que para conocer lo que interpreta nuestra jurisprudencia en relación a la inepta acumulación de acciones y su incidencia sobre la inadmisiblidad de la demanda, por violación de los presupuestos procesales, invoca el contenido del fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 03.10.2013 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez, expediente N° 2013-00217, donde por vía de Casación de Oficio se estableció lo siguiente: “…omissis …”;

    - que queda claro que la indebida acumulación de acciones es violatoria del orden público y transgredí los presupuestos procesales;

    - que la sentencia recurrida acertadamente aplica los criterios jurisprudenciales y doctrinales al caso sub litis, determinando que existe en autos el vicio conocido como inepta acumulación de acciones o mejor dicho, se acumuló una solicitud no contenciosa con una acción controvertida, para luego sancionar con la inadmisibilidad a la demanda, como único medio para exterminar un proceso intramitable y violatorio del orden público.

    * MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Conforme a lo copiado es evidente que el asunto sometido a consideración de esta alzada lo constituye el fallo emitido por el tribunal de la causa mediante el cual declaró INADMSIBLE la demanda propuesta por la ciudadana R.A.H.d.F. en contra de la sociedad mercantil CAMPISSA INTERNATIONAL, C.A. y el ciudadano E.S.I., en virtud de que se acumularon en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Al respecto se advierte que en efecto, de la sola lectura del escrito libelar se desprende que por un lado se solicita que este Tribunal fije el término a la empresa demandada para la protocolización del documento definitivo de compra-venta a tenor de lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil y luego, que se cumpla con el contrato, y por ende que se efectué la tradición legal del inmueble objeto del mismo, lo cual obviamente que tienen procedimientos incompatibles, por cuanto en el primer caso, la fijación del término de una obligación se rige por el artículo 1.212 del Código Civil, el cual consagra expresamente que: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”, y en el segundo caso, se pretende que se cumpla con el contrato, lo cual se debe tramitar por las normas que rigen el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece dicha vía para aquellas acciones que no tengan pautado un procedimiento especial.

    De tal manera que, en vista de que en efecto en el libelo se acumulan dos pretensiones que se excluyen entre sí y que tienen procedimientos incompatibles, es evidente que se incumplieron de manera flagrante los presupuestos procesales, que no son mas que los requisitos de admisibilidad que debe reunir toda demanda, los cuales son de obligatorio cumplimiento por encontrarse íntimamente ligados al orden público. Así, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diversos fallos, en los cuales ha hecho énfasis en que el juez debe velar por el cumplimiento de los mismos, aún de oficio, y puede declarar inadmisible la demanda al verificar su incumplimiento, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo estableció en la sentencia N° RC-000244 de fecha 06.05.15 Expediente 2015-14-794 la cual a continuación se copia parcialmente:

    “…..De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

    ...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

    (...Omissis...)

    Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

    Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

    ‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

    De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…

    (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

    En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

    …Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

    (Resaltado de la Sala).

    (…omissis…)

    Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa…..”

    De tal manera que procede esta Juzgadora a verificar los presupuestos de admisibilidad de la acción, en aras de evitar vicios que afecten la integridad del proceso judicial que aquí se llevó y den lugar a posteriores nulidades o reposiciones. De esta forma tenemos que la pretensión de la parte actora en la presente causa tiende al cumplimiento del contrato privado presuntamente suscrito con el ciudadano E.S.I. en fecha 01.02.2007, y se pide por un lado que se fije el establecimiento de un plazo o término para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del apartamento objeto del presente juicio, oportunidad en la cual la compradora pagará el saldo del precio pactado que asciende a la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, y que asimismo se cumpla con hacer la tradición del inmueble vendido a la compradora,

    es decir, se dice que la obligación contraída en el documento privado de fecha 01.02.2007 no se ha estipulado plazo para el cumplimiento, no fijándose en consecuencia el momento de la ejecución, por lo que, de la manera como fue acordado por los contratantes el cumplimiento de la obligación, hace necesario que se determine un término para su cumplimiento, el cual deberá ser fijado por un tribunal conforme lo dispone el artículo 1.212 del Código Civil.

    En este sentido, tenemos que el artículo mencionado establece:

    Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijará por el Tribunal.

    Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal

    .

    La citada norma está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, pues a decir del Dr. M.R.F. (2002), en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones ‘…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo.

    Así pues, si una de las partes contratantes hubiera intentado retardar maliciosamente la redacción del documento definitivo la otra habría podido solicitar al juez civil la fijación de un término para que el comprador cumpla con su obligación, para la cual el legislador previó un procedimiento expedito, inmerso en el campo de la jurisdicción voluntaria, dentro del cual sin necesidad del contradictorio, el juez previa citación del comprador en la forma prevista en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, fijará dicho término con arreglo a un standard jurídico de razonabilidad.

    La fijación del término según el artículo 1.212 del Código Civil pertenece a la jurisdicción voluntaria porque allí no existe contención entre los contratantes, por lo cual si el citado sea el comprador o el vendedor, niega la existencia del contrato estaría de hecho obrando contra sí mismo puesto que su negativa liberaría al vendedor de su obligación de hacer la tradición o de restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio, desde luego que si el contrato nunca existió tampoco puede haber existido pago alguno. En cambio, si el citado admite la existencia del contrato, pero alega haber ejecutado ya la obligación el juez tendría que sobreseer el asunto conforme al artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedando despejado el camino para que los vendedores demanden con posterioridad bien sea el cumplimiento o la resolución de la promesa de venta.

    Esto en razón de que conforme al criterio reiterado de la sala de Casación Civil (vid sentencia del 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: C.E.Q. y otros) los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se pretende el ejercicio de acción o demanda en contra de otras persona, y por ende, no hay parte accionada, citaciones, ni nada similar, pues su finalidad como lo ha señalado de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia es la de “asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva”.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil desde el año 1999 ha mantenido de manera incólume y reiterada ese criterio, y al respecto a continuación se copia un extracto de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

    ‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”

    Basado en lo anterior, esta alzada estima que en efecto ambas pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles y excluyentes entre sí, pues la primera que debe ejercerse de manera previa al ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, se debe dilucidar por la vía no contenciosa, de acuerdo a lo normado en los artículos 895 y siguientes del código de procedimiento civil, y la segunda, en caso de que aquella o la primera resulte infructuosa, o se presenten situaciones de litigiosidad, que sería conforme al artículos 1167 del codigo civil la demanda de cumplimiento de contrato por la vía del juicio ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 eiusdem.

    De tal manera que, se confirma lo resuelto por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    Por último, se debe significar que diferente sería la situación si planteada la demanda en la cual -como en este asunto -, se solicita la fijación del lapso conforme al artículo 1.212 del Código Civil para cumplir con el contrato por tratarse de una obligación sin término legal, y al mismo tiempo se pide que en cumplimiento del contrato se efectúe la tradición legal del inmueble, pero se desarrolla el juicio con evidente contención entre las partes y se cumplen todas las etapas del proceso, pues en ese caso el juzgador estaría obligado a decidir el fondo, resolviendo la controversia y fijando el lapso prudencial para que ambos contratantes y sujetos procesales cumplan con sus obligaciones contractuales, la del comprador de pagar el saldo del precio - en caso de que sea procedente- y la del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta, ya que en atención a lo normado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sería inútil que se agotara el trámite previo no contencioso previsto en el ya enunciado artículo 1.212 del Código Civil, ya que ante la evidente contradicción o litigiosidad entre las partes involucradas, y adicionalmente que el proceso se hubiera desarrollado en todas y cada una de sus etapas hasta llegar a estado de dictar sentencia definitiva, resultaría contraproducente declarar inadmisible la demanda por acumulación indebida de pretensiones, sino mas bien, tendría el juzgado de cognición que inclinarse a resolver el fondo del asunto, conforme a lo alegado y probado en autos.

    Pero en ese caso en particular no, ya que la parte accionada, quien conforme a sus alegatos asume la posición de vendedora, limita sus defensas en el escrito presentado en fecha 22.06.2016 - sin haber dado aún contestación a la demanda - a alegar el incumplimiento de los presupuestos procesales por la acumulación indebida de pretensiones, sin hacer referencias respecto al contrato o al término para su cumplimiento.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28.06.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28.06.2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda.

TERCERO

NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. JIAM S.d.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

EXP: Nº 08942/16

JSDC/cfp

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR