Decisión nº PJ0022013000069 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : GP21-R-2013-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.L.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.025.547, domiciliada en la Urbanización S.C., sector Nº 2, vereda 17, casa Nº 07, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas M.V.M., N.S.B., A.J.C.M. y G.E.A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 102.906, 122.040, 141.876 y 95.799, respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., antes denominada UNIMECA Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 1.992, bajo el N° 20, tomo 35-A, y posteriormente modificados estatutos por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el Nº 39, tomo 135-A, con reforma estatutaria en fecha 16 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 309-A, inscrita en el citado Registro y con celebración de Acta de Asamblea de Socios, inscrita en fecha 10 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 19, tomo 383-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.R.B.S., I.B.P., P.E.V. y J.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 08 de Agosto de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Abogada L.B.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en 08 de Agosto de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada, por Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 03 de abril de 2012, por la ciudadana M.L.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.025.547, asistida por la Abogada M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.906, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 11 de Abril de 2012, incoada por la actora contra la Entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, C.A., ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano R.S.H., en su carácter de Representante Legal de la referida Entidad Mercantil, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez 10: 00 a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad de Trabajo EVERGREEN SERVICES C.A., 24 de abril de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez 10:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 30 de mayo de 2012, con prolongaciones de fecha 15/06/2012, posteriormente diferida para el 02/07/2012; prolongada para el 16/07/2012; prologada para el 01/08/2012, luego diferida para el 28/09/2012 y con una última prolongación de fecha 17/10/2012, en dicha prolongación el Juez de Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, suscrito por los Abogados L.R. BAPTISTA SALAS y P.E.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo las matriculas Nº 9.835 y 45.934 respectivamente, obrando con el carácter de Apoderados Judicial de la Entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 25 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 29 de octubre de 2012.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 01 de noviembre de 2012

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de Noviembre de 2012, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 14 de diciembre de 2012 a las 10: 00 a.m., conforme al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• En fecha, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, publica en fecha 08 de Agosto de 2013, el fallo integro de la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda incoada por M.L.G.Q. contra el CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A.

• Posteriormente la causa es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que (…) en fecha 01 DE MAYO DE 2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Entidad Mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., desempeñando el cargo de Enfermera, laborando permanentemente, exclusiva, bajo relación de dependencia, (…) hasta el 15 de Noviembre de 2011 (…), fecha esta última en que participó su renuncia al cargo (…) prestando servicios durante un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y quince (15) días.

• Que (…) ejerció labores en jornadas de trabajo de lunes a Domingo (…) horario (…) de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., laborando días feriados, horas extras, con un día a la semana rotativo

• Que (…) último salario básico diario (…) Bs. 51,61 equivalentes a Bs. 1.548,30 mensuales.

• Que (…) la demandada quiso otorgar a la relación laboral que existió entre ambos y que inició en fecha real y efectiva el 01 de mayo de 2006.

• Que el erróneo tratamiento jurídico de nómina eventual de enfermeras, cuando en realidad me encontraba prestando mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de forma permanente, continúa mes a mes.

• Que (…) le eran descontados (…) cantidades de dinero por las cotizaciones al Régimen Prestaciones y Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Empleo.

• Que (…) la accionada calculó erróneamente los beneficios laborales tomando como fecha de inicio de la relación laboral 20 de febrero de 2007 siendo lo correcto 01 de mayo de 2006.

• Que tuvo un tiempo de servicio 05 años, 7 meses y 15 días.

• Que (…) salario diario por concepto de Utilidades (…) 65 días de utilidades (…) Bs. 9,32.

• Que (…) salario diario por concepto de Bono Vacacional (…) Bs. 1,59.

• Que (…) salario promedio integral diario (…) Bs. 62,52.

Reclama

 Diferencia en Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, a razón de 355 días a partir del 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2011, por Bs. 14.797,83, más intereses sobre prestación de antigüedad acumulada de Bs. 4.274,76. Total 19.072,59 menos Bs. 12.615,27 cantidad ésta pagada por el patrono por concepto de anticipo de prestación de antigüedad e intereses pagados, arrojando total a reclamar de Bs. 6.457,32 que corresponde al pago de la diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses.

 Diferencia de Vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días de descanso. Años 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 y 2011. A razón del último salario Bs. 51,61. Total a reclamar Bs. 4.171,48.

 Bono de Alimentación años 2006, 2007 y 2008. A razón de 708 jornadas laboradas. Total a reclamar Bs.15.930,00.

 Diferencia en Utilidades años 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 y 2011. Total a reclamar Bs. 5.533,74.

 Cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tomando en cuenta el último salario a razón de Bs. 1.548,30, efectuando el pago de los adeudado en base al 3%, equivalente al 1% aportado por el trabajador y el 2% aportado por el patrono.

 Cotizaciones al Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 19 de febrero de 2007.

 Vivienda y Hábitat, tomando en cuenta el último salario a razón de Bs. 1.548,30, efectuando el pago de los adeudado en base al 3%, equivalente al 1% aportado por el trabajador y el 2% aportado por el patrono.

 Reclama en total la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.092,54). Más las costas y costos e indexación

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folios del (03) al (07) de la segunda pieza:

Hechos que se admiten:

 Que la trabajadora prestó sus servicios personales por un periodo de 4 años, 10 meses y 25 días, desde el 20/02/2007 hasta el 15/11/2011 con preaviso hasta el 15/12/2011(…) con el cargo de enfermera (…) con jornadas de trabajo de Lunes a Domingo (…) de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., laborando algunos días feriados, algunas horas extras y con un día libre a la semana rotativo.

 Que (…) el salario básico diario es de Bs. 51,61, equivalente a Bs. 1.548,30 mensuales.

 Que (…) en fecha 15/11/2011 la trabajadora renunció al cargo de enfermera (…) desde el 20 de febrero de 2007.

 Que (...) se canceló (…) por concepto de Liquidación Final del Contrato de Trabajo (…) Bs. 6.776,36, y que señala con claridad el tiempo de servicio laborado desde el 20/02/207 hasta el 15/12/2011, y el cual fue recibido por la trabajadora en señal de conformidad.

Hechos que no se admiten:

 Que (…) que la relación laboral se inició en fecha 01 de mayo de 2006 (…) con fundamento en la abundante probanza documental.

 Que (…) la trabajadora haya prestado servicio por 5 años, 7 meses y 15 días.

 Que (…) la demandante haya prestado servicios personales (…) desde el 01 de mayo 2006, como nómina eventual de enfermera mes a mes (…) con sueldo mensual y descuentos a cotizaciones del IVSS, Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Régimen Prestacional de Empleo.

 Que (…) le adeuda (…) a la parte demandante (…) prestación de antigüedad, diferencias en el pago de las vacaciones, días adicionales, bono vacacional y días de descanso no cancelados años 2006,2007, 2008, diferencia en utilidades o bonificación de fin de año (…) 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2011.

 Que (…) su representada le adeuda la cantidad de Bs. 32.095,54.

 Que (…) su representada le adeuda (…) diferencia de 335 días por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses computados desde el 01 de mayo de 2006 hasta el día 15-12-2011 (…) de Bs. 6.457,32.

 Que su representada le adeuda (…) diferencias por el concepto expresados de 168,99 días en el pago de las vacaciones, días adicionales, bono vacacional t días de descanso no cancelados años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 computados desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre del 2011 por un monto de Bs. 4.171,48.

 Que su representada le adeuda (…) por los conceptos expresados en diferencias de 708 jornadas laboradas en el pago del bono de alimentación años 2006, 2007, 2008 computados desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre del 2011 por un monto de Bs. 15.930.

 Que su representada le adeuda (…) por los conceptos de 335 días en el pago de diferencia en utilidades o bonificación de fin de año, año 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por un monto de Bs. 5.533,74.

 Que (…) su representada no haya efectuado la afiliación y cancelado los aportes del 3% del salario (…) para cotizar el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat desde el 01 de mayo de 2006 aduce que la fecha de ingreso de la demandante es 20 de febrero de 2007.

 Que (…) su representada no haya efectuado la afiliación y cancelado los aportes (…) para cotizar el Régimen Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de mayo de 2006, aduce que la fecha de ingreso de la demandante es 20 de febrero de 2007.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 06 de la pieza I, marcado “A”, copia simple de Liquidación Final de Contrato de fecha 15/12/2011, en la cual se evidencia los cálculos correspondientes por prestación de antigüedad y demás conceptos, por Bs. 14.752,95, con deducción de Bs. 7.976,59, con un neto pagado de Bs. 6.776,36, la fecha de ingreso aquí señalada quedó desvirtuada, con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 07 de la pieza I, marcado “B” copia simple de recibo de pago, a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe, se evidencia el pago de Bs. 345.072,00, Nómina Eventual de Enfermería, por concepto del pago de la quincena 01/05/2006 al 15/05/2006, se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por Bs. 120.002,00, se evidencia el recibo conforme de G.M., con firma y cédula de identidad de la demandante, ésta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 08 de la pieza I, marcado “C” Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia la actora fue incorporada al Sistema de Seguridad Social Obligatorio, fecha primera de afiliación 20/02/2007, se constata que debió ser impresa dicha documental a través del sitio web del Seguro Social, creando certeza en cuanto a la fecha de afiliación, la cual es apreciada por esta Alzada, como prueba libre, por lo que se otorga valor probatorio.

Promovidas en la Audiencia Preliminar:

INDICIOS Y PRESUNCIONES

 Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios, establecidos en la ley o asumidos por el juez, para verificar la verdad del hecho controvertido, mediante la inducción del razonamiento lógico o jurídico, con la finalidad de corroborar o complementar el valor o alcance de estos. Así se establece.

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

 En cuanto a los preceptos constitucionales y legales, los mismos se encuentran imbuidos en los principios fundamentales o protectorios del derecho del trabajo, siendo menester destacar que los mismos constituyen el desarrollo de los valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes laborales de la República, que tienden a proteger al trabajo como un hecho social, referidos a sistemas de interpretación que se fundamentan esencialmente en la justicia social. En consecuencia tales preceptos no constituyen medios probatorios. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 38 de la pieza I, marcado “1” copia simple de recibo de pago, a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe, se evidencia el pago de Bs. 345.072,00, Nómina Eventual de Enfermería, por concepto del pago de la quincena 01/05/2006 al 15/05/2006, se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por Bs. 120.002,00, se evidencia el recibo conforme de G.M., con firma y cedula de identidad de la demandante, ésta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 49, 50 y 51 de la pieza I, marcado “2”, recibos de pago a favor de G.M. emanados del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, en los cuales se observa, pago de Nómina Eventual de Enfermería, en estos recibos corresponden al pago de las quincenas del 01/05/2006 al 15/05/2006; 01/06/2006 al 15/06/2006; 16/06/2006 al 30/06/2006; 01/07/2006 al 15/07/2006; 16/08/2006 al 31/08/2006 respectivamente, se evidencia los salarios percibidos durante esas quincenas por la demandante, éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 45, 46, 47, 48, 53, 54 de la pieza I, marcado “2”, recibos de pago a favor de G.M. emanados del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, en los cuales se observa, pago de Nómina Eventual de Enfermería, estos recibos corresponden al pago de las quincenas 01/07/2006 al 15/07/2006; 10/08/2006 al 15/08/2006; 10/08/2006 al 15/08/2006; 16/09/2006 al 30/09/2006; 16/09/2006 al 30/09/2006, es pertinente destacar que los recibos de las dos últimas quincenas se repiten; seguidamente tenemos a los folios 55, 56, 57, 58, recibos de pago de las quincenas 16/10/2006 al 31/10/2006; 16/10/2006 al 31/10/2006; 01/11/2006; 01/11/2006 al 15/15/2006 y 01/11/2006 al 15/15/2006, constatándose que se repiten los recibos de pago de éstas quincenas, no hay deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, se observa que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio los mismos fueron impugnados, siendo desconocidos por la demandada, es por lo que se desestiman y los mismos quedan desechados.

 Cursa a los folios 59 al folio 65 de la pieza I, marcado “3”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente y que los mismos corresponden al pago de las quincenas del 01/05/2007 al 15/05/2007; 01/06/2007 al 15/06/2007; 01/07/2007 al 15/07/2007; 16/08/2007 al 31/08/2007; 01/10/2007 al 15/10/2007; 16/11/2007; 01/12/2007 y 16/12/2007 al 31/12/2007; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 67 al folio 69 de la pieza I, marcado “4”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional respectivamente y que los mismos corresponden al pago de las quincenas del 16/01/2008 al 31/01/2008; 01/02/2008 al 15/02/2008 y 16/02/2008 al 29/02/2008; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folio 72 al folio 82 de la pieza I, marcado “5”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional respectivamente y que los mismos corresponden al pago de las quincenas del 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/01/2009 al 31/01/2009; 01/02/20098 al 15/02/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/03/2009 al 15/03/2009; 16/03/2009 al 31/03/2009; 01/04/2009 al 15/04/2009; 01/04/2009 16/04/2009 al 30/04/2009; 16/05/2009 al 31/05/2009; 01/05/2009 al 15/05/2009; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folio 84 al folio 86 de la pieza I, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, respectivamente, y que los mismos corresponden al pago de las quincenas del 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/01/2009 al 31/01/2009; 01/02/20098 al 15/02/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/03/2009 al 15/03/2009; 16/03/2009 al 31/03/2009; 01/04/2009 al 15/04/2009; recibo de pago complemento de nómina 01/04/2009; 16/04/2009 al 30/04/2009; 16/05/2009 al 31/05/2009; 01/05/2009 al 15/05/2009: éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio

 Cursa al folio 87 de la pieza I, recibo de pago por concepto de bonificación de fin de año a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A, correspondiente al año 2009, la misma no fue referida en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, se le otorga valor probatorio.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, piden a la demandada la exhibición de recibos de pagos mensuales y nómina de pago a partir de mayo de 2006 hasta diciembre de 2011; recibos originales de pago de bonificación especial de fin de año, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011 respectivamente; recibos de pago del bono de alimentación de los años 2006, 2007, 2008 y nómina de trabajadores existentes desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2008. Ajustando lo anterior con los medios de prueba que solicitaron fuesen exhibidos; la promovente en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se limitó a mencionar los mismos, no indicó concretamente los datos contenidos en estos o traer en su defecto una copia de la cual evidencie el texto de las documentales solicitadas a exhibir, estas exigencias deben cumplirse para que se active la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley; analizado la promoción de este medio de prueba y constatándose que su promoción no cumple con los extremos exigidos y no es aplicable las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 92 al folio 112 de la pieza I, marcado “A”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden a las quincenas del 16/02/2007 al 28/02/2007; 01/03/2007 al 15/03/2007; 16/03/2007 al 31/03/2007; 01/04/2007 al 15/04/2007; 16/04/2007 al 30/04/2007; 01/05/2007 al 15/05/2007; 15/05/2007 al 31/05/2007; 01/06/2007 al 15/06/2007; 16/06/2007 al 30/06/2007; 01/07/2007 al 15/07/2007; 16/07/2007; 01/08/2007; 16/08/2007 al 31/08/2007; 01/09/2007 al 15/09/2007; 16/09/2007 al 30/09/2007; 01/10/2007 al 15/10/2007; 16/10/2007; 01/11/2007; 16/11/2007; 01/12/2007 y 16/12/2007 al 31/12/2007 respectivamente, en los cuales se evidencian el pago de su representada de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folio 113 al folio 143 de la pieza I, marcado “B”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden a las quincenas del 01/01/2008 al 15/01/2008; 16/01/2008 al 31/01/2008; 01/02/2008 al 15/02/2008; 16/02/2008 al 29/02/2008; 01/03/2008 al 15/03/2008; 16/03/2008 al 31/03/2008; 01/04/2008 al 15/04/2008; 16/04/2008 al 30/04/2008; 01/05/2008 al 15/05/2008; 16/05/2008 al 31/05/2008; 01/06/2008 al 15/06/2008; 16/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 15/07/2008; 16/07/2008 al 31/07/2008; 01/08/2008 al 15/08/2008; 16/08/2008 al 31/08/2008; 01/09/2008 al 15/09/2008; 16/09/2008 al 30/09/2008; 01/10/2008 al 15/10/2008; 16/10/2008 al 31/10/2008; 01/11/2008 al 15/11/2008; 16/11/2008 al 30/11/2008; 01/12/2008 al 15/12/2008 y 16/12/2008 al 31/12/2008 respectivamente, en los cuales se evidencian el pago de su representada de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folio 145 al folio 169 de la pieza I, marcado “C”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, de éstos se evidencia que corresponden a las quincenas del 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/01/2009 al 31/01/2009; 01/02/2009 al 15/02/2009; 16/02/2009 al 28/02/2009; 01/03/2009 al 15/03/2009; 16/03/2009 al 31/03/2009; 01/04/2009 al 15/04/2009; 01/04/2009; 16/04/2009 al 30/04/2009; 01/05/2009 al 15/05/2009; 16/05/2009 al 31/05/2009; 01/06/2009 al 15/06/2009; 16/06/2009 al 30/06/2009; 01/07/2009 al 15/07/2009; 16/07/2009 al 31/07/2009; 01/08/2009 al 15/08/2009; 16/08/2009 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 15/09/2009; 16/09/2009 al 30/09/2009; 01/10/2009 al 15/10/2009; 16/10/2009 al 31/10/2009; 01/11/2009 al 15/11/2009; 16/11/2009 al 30/11/2009; 01/12/2009 al 15/12/2009 y 16/12/2009 al 31/12/2009 respectivamente, en los cuales se evidencian el pago de su representada de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folio 171 al folio 196 de la pieza I, marcado “D”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, se evidencia que corresponden a las quincenas del 01/01/2010 al 15/01/2010; 16/01/2010 al 31/01/2010; 01/02/2010 al 15/02/2010; 16/02/2010 al 28/02/2010; 01/03/2010 al 15/03/2010; 16/03/2010 al 31/03/2010; 01/04/2010 al 15/04/2010; 16/04/2010 al 31/04/2010; 01/05/2010 al 15/05/2010; 16/05/2010 al 31/05/2010; 01/06/2010 al 15/06/2010; 16/06/2010 al 30/06/2010; 01/07/2010 al 15/07/2010; 16/07/2010 al 31/07/2010; 01/08/2010 al 15/08/2010; 16/08/2010 al 31/08/2010; 01/09/2010 al 15/09/2010; 16/09/2010 al 30/09/2010; 01/10/2010 al 15/10/2010; 16/10/2010 al 31/10/2010; 01/11/2010 al 15/11/2010; 16/11/2010 al 30/11/2010; 01/12/2010 al 15/12/2010 y 16/12/2010 al 31/12/2010 respectivamente, en los cuales se evidencian el pago de su representada de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 198 al folio 221 de la pieza I, marcado “E”, recibos de pago a favor de G.M. por parte del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata deducciones de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional respectivamente, se evidencia que corresponden a las quincenas del 01/01/2011 al 15/01/2011; 16/01/2011 al 31/01/2011; 01/02/2011 al 15/02/2011; 16/02/2011 al 28/02/2011; 01/03/2011 al 15/03/2011; 16/03/2011 al 31/03/2011; 01/04/2011 al 15/04/2011; 16/04/2011 al 30/04/2011; 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; 01/06/2011 al 15/06/2011; 16/06/2011 al 30/06/2011; 01/07/2011 al 15/07/2011; 16/07/2011 al 31/07/2011; 01/08/2011 al 15/08/2011; 16/08/2011 al 31/08/2011; 01/09/2011 al 15/09/2011; 16/09/2011 al 30/09/2011; 01/10/2011 al 15/10/2011; 16/10/2011 al 31/10/2011; 01/11/2011 al 15/11/2011; 01/12/2011 al 15/12/2011; 16/11/2011 al 30/11/2011 respectivamente, en los cuales se evidencian el pago de su representada de los salarios percibidos durante ese año a la demandante; éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 222 al folio 226 de la pieza I, marcado “F”, documentales en original de recibos de pago correspondiente al pago Utilidades o Bonificación de Fin de Año a favor de G.M. emanados del Centro Clínico del Caribe C.A., se constata el pago por concepto de bonificación de fin año, correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Observándose al folio 222, que la fecha señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra,, para el año 2007, días bonificables 41,67, con un promedio salario diario devengado 19.639,13 con un total pagado de Bs. 814.205,39, constatando la firma de la demandante en señal de conformidad por éste concepto para ese año; al folio 223, que la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra, para el año 2008, días bonificables 55,00, con un promedio salario diario devengado Bs.F 26,67 con un total pagado de Bs. 1.459,52, constatando la firma de la demandante en señal de conformidad por éste concepto para ese año; al folio 224, que la fecha de ingreso es 01/06/2007, para el año 2009, días bonificables 55,00, con un salario diario devengado Bs. F 32,33 con un total pagado de Bs. 1.769,44, constatando la firma de la demandante en señal de conformidad por éste concepto para ese año; al folio 225, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, para el año 2010, días bonificables 55,00, con un salario diario devengado Bs. F 40,80 con un total pagado de Bs. 2.232,60, constatando la firma de la demandante en señal de conformidad por éste concepto para ese año; al folio 226, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, para el año 2011, días bonificables 55,00, con un salario diario devengado Bs. F 51,61 con un total pagado de Bs. 3.337,69, constatando la firma de la demandante en señal de conformidad por éste concepto para ese año; todos éstos al no haber sido impugnados ni cuestionados, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 227 de la pieza I, marcado “G”, se trata de documental en original de la Carta de Renuncia, de fecha 15 de noviembre 2011 suscrita por M.G., donde se evidencia la renuncia al cargo de Enfermera para el Centro Clínico del Caribe C.A., así como la manifestación de voluntad de trabajar el preaviso de Ley por un mes, no obstante, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio, la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 228 al 231 de la pieza I, marcado “H”, documentales en original del Registro del Asegurado Planilla, forma 14-02, C.d.R.d.T., C.d.T. para el IVSSS, Cuenta Individual, respectivamente, con estas documentales el patrono trata de probar el cumplimiento de las obligaciones inherentes con la ex trabajadora, no obstante, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio, se tiene como prueba libre, siendo que la misma no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 232 de la pieza I, marcado “I”, se trata de una documental en copia simple de una comunicación dirigida a la Universidad Experimental R.G. emanada del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE, en la cual hacen constar que la accionante ocupa el cargo de enfermera, no obstante, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio, se constata la firma de la demandante y por quien suscribe tal comunicación; esta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 233 de la pieza I, marcado “J”, se trata de una documental denominada DECLARACIÓN DE FAMILIARES, se evidencia que es un formato llenado manuscrito por la demandante, en la cual aporta información relativa a sus ascendientes (madre y padre) no obstante, la fecha de ingreso señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra; sin embargo, esta prueba fue admitida por la representación judicial de la demandante en la audiencia de juicio,, observándose la firma de la demandante; ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 320 y 321 de la pieza I, marcado “K”, se trata de documental denominada Comprobante de egreso, de fecha 07/12/11 en el cual se evidencia la liquidación de las prestaciones sociales a favor de M.G., por prestación de antigüedad y demás conceptos, por Bs. 6.776,36 por parte de su representada; al folio 322 Planilla liquidación se constata el pago por concepto de las prestaciones sociales de fecha 15/12/2011 a favor de M.G., por Bs. 14.752,95, así como se evidencia las deducciones realizadas por Bs.7.976,59 con un neto pagado de Bs. 6.776,36, por parte de su representada, con estas documentales se constata el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante al momento del término de la relación de trabajo; éstas documentales al no haber sido impugnada ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 323 al 327 de la pieza I, documentales denominadas Anexo detallado de otras asignaciones y Deducciones; estado de cuenta de las facturas pendientes por cancelar; estado de cuenta; informe de antigüedad de prestaciones con desglose; relación de intereses sobre prestaciones sociales; en éstas no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aportan nada del hecho controvertido, por tanto las mismas desechadas.

 Cursa marcado “L” a los folios 329 y 330, documentales denominadas Comprobante de Egreso de fecha 29/02/2008, donde se evidencia el pago de la solicitud de adelanto por prestaciones sociales a favor de M.G., por Bs. 800,00 por parte de su representada a favor de la demandante; al folio 331 original de documental dirigida al Centro Clínico del Caribe C.A., de fecha 13/02/2008, en la cual se constata el adelanto del 75% de prestaciones sociales, observándose la firma de la demandante, éstas documentales al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 332 de la pieza I, documental denominada relación de intereses sobre prestaciones sociales; en ésta no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aporta nada a la resolución del hecho controvertido, por tanto la misma queda desechada.

 A los folios 333 y 334, documental denominada Comprobante de Egreso de fecha 09/02/2009, donde se evidencia el pago de la solicitud de adelanto por prestaciones sociales a favor de M.G., por Bs. 1.270,00 por parte de su representada a favor de la demandante; al folio 335 original de documental dirigida al Centro Clínico del Caribe C.A., de fecha 03/02/2009, en la cual se evidencia el adelanto del 75 % de prestaciones sociales, observándose la firma de la demandante. ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 336 y 337 de la pieza I, documental denominada relación de intereses sobre prestaciones sociales y memorandum; en éstas no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aportan nada a la resolución del hecho controvertido, por tanto las mismas quedan desechadas.

 Cursa a los folios 338 y 339, documental denominada Comprobante de Egreso de fecha 30/01/2010, donde se evidencia el pago de la solicitud de adelanto por prestaciones sociales a favor de M.G., por Bs. 1.582,00 por parte de su representada a favor de la demandante, ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 340 relación de intereses sobre prestaciones sociales, en ésta no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aporta nada a la resolución del hecho controvertido, por tanto la misma queda desechada.

 Cursa al folio 341 original de documental dirigida al Centro Clínico del Caribe C.A., de fecha 28/01/2010, en la cual se evidencia el adelanto del 75% de prestaciones sociales, observándose la firma de la demandante en señal de aceptación, ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 342 y 343, documental denominada Comprobante de Egreso de fecha 29/01/2011, donde se evidencia el pago de la solicitud de adelanto por prestaciones sociales a favor de M.G., por Bs. 1.500,00 por parte de su representada a favor de la demandante; al folio 344 copia simple de la documental dirigida al Centro Clínico del Caribe C.A., de fecha 25/01/2011, en la cual se evidencia el adelanto del 75 % de prestaciones sociales, observándose la firma de la demandante en señal de aceptación; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 345 al 350, documentales denominadas relación de intereses sobre prestaciones sociales, memorándum, estado de cuenta por cancelar, recibo N º 65469 respectivamente; en éstas no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aportan nada a la resolución del hecho controvertido, por tanto la misma se desechan.

 Cursa a los folios 351 y 352 documental denominada Comprobante de Egreso de fecha 29/01/2011, donde se evidencia el pago de la solicitud de adelanto por prestaciones sociales a favor de M.G., por Bs. 1.367,00 por parte de su representada a favor de la demandante; al folio 353 copia simple de la documental dirigida al Centro Clínico del Caribe C.A., de fecha 25/01/2011, en la cual se evidencia el adelanto del 75 % de prestaciones sociales, observándose la firma de la demandante en señal de aceptación, éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los 354 al 357, documentales denominadas relación de intereses sobre prestaciones sociales, memorándum, estado de cuenta por cancelar respectivamente; en éstas no se evidencia firma por parte de la accionante en señal de conformidad, no aportan nada a la resolución del hecho controvertido, por tanto la misma quedan desechadas.

 Cursa a los folios 359 al 374 de la pieza I, marcado “M”, se trata de documentales denominadas Comprobantes de Egreso, de fechas 29/02/2008; 09/02/2009; 30/01/2010 y 29/01/2011 en su orden, en los cuales se evidencian pago por concepto Vacaciones, Bono Vacacional e Intereses sobre prestaciones sociales de los periodos 2007/2008 por Bs. 585,29; 2008/2009 por Bs. 767,48; 2009/2010 por Bs. 1.210,85 y 2010/2011 por Bs. 1.899,22 en su orden, todos a favor de M.G. observándose firma de la misma; asimismo se constata documentales denominada Liquidación de Vacacionales Anuales de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, la fecha de ingreso aquí señalada quedó desvirtuada con la prueba de informes ordenadas por el a quo, siendo explicado con detalle infra, asimismo se observa el pago por parte de su representada de este concepto, observando en todas documentales señaladas, la firma de la trabajadora en señal de conformidad y se observa que al pie de dicha documental la fecha de salida y la fecha de reintegro de esos periodos que correspondían con ocasión al derecho de vacaciones así como el disfrute de las mismas; ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 376 de la pieza I, copia simple de documental denominada, Relación para la elaboración de la Cesta Ticket Marzo 2007 con membrete emanado del Centro Clínico del Caribe donde se evidencia Nomina y Monto relacionado con el pago del bono de alimentación; ésta documental al no haber sido impugnada ni cuestionada, adquiere pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 375 al 425 de la pieza I, marcado “N”, documentales denominadas Comprobante de Egreso, Relación para la elaboración de la Cesta Ticket, Comprobantes del Pedido/ planilla de pago, donde se evidencia que el patrono cumplía con el pago de esta obligación a favor de la demandante a través de SODEXHO PASS y la relación que discriminaba a los trabajadores que gozaban del beneficio, entre estos, la demandantes de autos, todo esto relacionado desde el mes de febrero de 2007 hasta diciembre de 2007; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 426 al 430 de la pieza I, marcado “N”, se constata documentales en copia simple, denominadas Comprobante de Egreso, Comprobantes del Pedido/ planilla de pago, detalle pedido de tarjeta Sodexho Pass Alimentación, donde se evidencia que el patrono cumplía con el pago de esta obligación a favor de la demandante a través de SODEXHO PASS y la relación que discriminaba a los trabajadores que gozaban del beneficio, entre estos, la demandante de autos, todo esto relacionado con el mes de diciembre de 2008, éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Alzada altera el orden cronológico, con el fin de pasar a analizar el valor probatorio de las documentales relacionadas con el pago de este concepto, tenemos así que al folio 237 hasta el folio 283 de la pieza I, se constata documentales denominadas Comprobante de Egreso, Comprobantes del Pedido/ planilla de pago, detalle pedido de tarjeta Sodexho Pass Alimentación del mes de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2008, donde se evidencia que el patrono cumplía con el pago de esta obligación a favor de la demandante a través de SODEXHO PASS y la relación que discriminaba a los trabajadores que gozaban del beneficio, éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 434 al 462 de la pieza I, marcado “O”, se constata documentales Comprobante de Egreso, voucher de pago o depósito de los pagos y relación del aporte de la Ley de Política Habitacional del mes de febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía a los trabajadores de optar por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2007; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 463 al 498 de la pieza I, marcado “O”, se constata documentales en copia simple, Comprobante de Egreso, voucher de pago o depósito de los pagos y relación del aporte de la Ley de Política Habitacional enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía de que los trabajadores opten por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2008; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 500 al 534 de la pieza I, marcado “O”, se constata documentales Comprobante de Egreso, voucher de pago o depósito de los pagos y relación del aporte de la Ley de Política Habitacional enero, febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía de que los trabajadores opten por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2009; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 555 al 550 de la pieza I, marcado “O”, se constata documentales en copia simple, Comprobante de Egreso, voucher de pago o depósito de los pagos y relación del aporte de la Ley de Política Habitacional de los meses de enero, febrero, m.a., mayo y junio del año 2010, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía de que los trabajadores opten por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2010, éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio. Sin embargo, esta Alzada altera el orden cronológico, con el fin de pasar a analizar el valor probatorio de las documentales relacionadas con el pago de este concepto, tenemos así que al folio 284 hasta el folio 318 de la pieza I, se constata documentales denominadas Comprobante de Egreso y Planilla de Pago correspondientes del aporte de la Ley de Política Habitacional de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía de que los trabajadores opten por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2010; éstas documentales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas, adquieren pleno valor probatorio.

 Cursa a los folios 296 al 550 de la pieza I, marcado “O”, se constata documentales en copia simple, Comprobante de Egreso, voucher de pago o depósito de los pagos y relación del aporte de la Ley de Política Habitacional de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, con éstas se evidencia el pago de este concepto que busca la garantía de que los trabajadores opten por créditos hipotecarios, constatándose que el patrono cumplió con el aporte correspondiente al año 2011.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social, que la contestación de la demanda en materia laboral, debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones, entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial la Entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.G.Q. contra la referida entidad mercantil en fecha 08 de Agosto de 2013.

DEL FALLO APELADO PROFERIDO POR EL A QUO

SE DESPRENDE:

Que en fecha 08 de Agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto, mediante la cual declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.L.G.Q. decisión cuyo extracto pertinente se reproduce infra.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

 (…) Queremos demostrar la inconformidad contra la sentencia proferida contra el tribunal cuarto de primera instancia, fundamentalmente porque se ha violado el derecho a la defensa de nuestra representada y el debido proceso

 (…) Cuando el ciudadano el juez acuerda una prueba de informes que ni siquiera fue promovida por la parte actora, que ni siquiera se produce en una incidencia que surgiera en el debate, sino que motus propio llenando la deficiencia probatoria de la parte accionante, acuerda una prueba de informe solicitando al banco X que le informara que si la trabajadora, tenía una cuenta una cuenta X en ese banco.

 Sin embargo, en la sentencia no menciona por ninguna parte la prueba que el mismo promovió y que el mismo ordenó su evacuación, esto no quiere decir que no se nos haya violado el derecho a la defensa, el contradictorio, no tuvimos oportunidad de contradecir esa prueba, pero si pensamos que en su interior, si pudo ser un motivo de convicción para en la sentencia decidir absolutamente en contra de nuestra representada.

 (…) Por otra parte, queremos significar el silencio de prueba, en que incurre la sentencia, cuando todas y nuestras pruebas escritas promovidas en el juicio, son examinadas por el Juez y le concede pleno valor probatorio, abundante material escrito le puedo que estas pruebas son, uno (01) recibos de pago, dos (2) carta de renuncia, tres (03) c.d.t., cuatro (04) la documental denominada declaración de familiares, cinco (05) comprobante de egreso y todo ese caudal probatorio que menciona en su sentencia, le otorga valor probatorio pero inmotiva la sentencia, cuando en ninguna forma explica, porque estas pruebas todas y cada de estas pruebas no son tomadas en cuenta en su decisión, sino que únicamente, una prueba de recibos, que también la sentencia dice que no fueron impugnados y fueron temporáneamente impugnados por nosotros inclusive en la contestación y dice el ciudadano Juez, que no fueron impugnadas esas pruebas, esas pruebas son unos recibos de pago.

 (…) Que el mismo dice, que prueban que hay una relación eventual, porque el recibo así lo afirma y sin embargo a pesar de que el recibo mismo dice que es una trabajadora eventual, considera el ciudadano Juez, de que por el mero hecho, de ser promovida por la parte accionante, la parte trabajadora, le otorga pleno valor probatorio, para determinar que existe una relación laboral permanente, desde la fecha del recibo, hasta la fecha del recibo del año 2006 hasta la fecha de la renuncia del año 2011.

 (…) Es incongruente también la sentencia aparte que adolece de motivación, cuando en la valoración de la prueba, tal como dijimos, va enumerándola poco a poco y sin embargo, sin la motivación a la que está obligada a tener toda sentencia proferida por órgano judicial, incongruentemente, no dice porque desecha la prueba, pero si dice, que aquellas pruebas que también le otorgó valor probatorio de la parte accionante y porque considera que son pruebas suficientes, es decir, que ambas pruebas le otorga pleno valor probatorio y sin embargo, solo examina en parte las pruebas promovidas por la parte accionada.

 (…) Además de eso adolece la sentencia también, adolece de una serie vicios violatorio inclusive de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cálculo que debe hacerse en la sentencia de todos y cada uno de los conceptos que él ordeno que se pagaran.

 (…) si, en cuanto a, si bien es cierto que el punto álgido en este juicio, fue la fecha de ingreso de la trabajadora, lo cual nosotros demostrado con un gran acervo probatorio, por el tiempo que duró la relación laboral, de cuatro años y unos meses.

 (...) donde ella, llenó planillas de ingreso, planillas de declaración de familiares, carta de renuncia, recibos de anticipo, pago de vacaciones y prestaciones y todos ellos fueron suscritos y recibidos conforme por la trabajadora, no fueron impugnados ni desconocidos en ningún momento por la parte contraria y que demostraban su fecha de ingreso.

 (…) A todo evento se demostró durante la relación laboral, fueron cancelados los derechos que le correspondían a la trabajadora como parte de su desempeño en la entidad mercantil para la cual prestó servicio.

 (…) En este el cálculo, encontramos la prestación de antigüedad, el tribunal cuando nos ordena en la sentencia, que se deben pagar las diferencias que él considera que deben cancelada, él habla, en principio, de que la relación laboral, inició en una fecha distinta a la que tiene la empresa según todos los documentos que presentamos (…) que es la fecha que indica la parte demandada, la parte demandante, perdón.

 (…) si bien es cierto, él ordena entonces, el pago de esta prestación de antigüedad, pero la ordena a realizar a un salario base, es decir, a un salario plano, no al salario como lo establecía la antigua ley orgánica del trabajo, en el 108 (…) que es al salario devengado mes por mes, sino a (..) un salario que determinó el tribunal y no se estableció a realizar la prestación de antigüedad al salario efectivamente devengado en el mes efectivamente prestado el servicio, que es así como debe hacerse el desglose del abono de la prestación de antigüedad.

 (…) por lo tanto pues ahí encontramos una diferencias radicales, en cuanto al monto que señala, primero porque se está tomando una fecha, y si aun así fuese, el error que se está tomando es del cálculo al salario que debe abonarse la prestación de antigüedad, porque yo no puedo tomar una prestación de antigüedad a un salario plano al último salario, sino al salario efectivamente trabajado por el trabajador en cada mes.

 Asimismo nos ordena (…) el pago de las vacaciones, durante todo el tiempo del desempeño de la relación laboral, la empresa cumplió con el pago y el otorgamiento del disfrute efectivo de las vacaciones, durante el desempeño de la relación laboral y así quedó demostrado en autos, que en cada fecha (…) una vez nacía efectivamente el derecho a vacaciones, le eran otorgadas sus vacaciones y canceladas al salario que realmente estaba devengando para el tiempo que efectivamente correspondía el derecho.

 (…) aun cuando quedo demostrado en autos, cuando le da pleno valor probatorio, cuando no fueron desconocidos, estos recibos el tribunal ordena nuevamente al pago de la vacaciones y del bono vacacional en la totalidad del tiempo por el lapso que duro la relación laboral, situación a la cual (…) apelamos porque la empresa cumplió con el (...) otorgamiento del beneficio del descanso y disfrute de las vacaciones del trabajador anualmente y así quedo plenamente demostrado en autos, documentos éstos que no fueron debatido.

 (…) el tribunal dice (sic) que si bien se comprueba el pago (…) no hay demostración del disfrute y él ordena el pago de la totalidad de los días de vacaciones y descuenta los pago que se le hicieron a la trabajadora durante la relación laboral.

 (…) con esto demostramos que si se pagó y que si se disfrutó porque hay unos recibos de pago consecutivos, de pago mensuales (…) de salario donde evidentemente se pagan escasos días después del reintegro de la trabajadora a sus labores después de un periodo de descanso y si esto hubiese sido así, el hecho controvertido del disfrute (...) es una carga de la prueba del trabajador, hecho éste que no ocurrió porque efectivamente, el derecho se cumplió, tal como lo establece la ley, por lo cual entonces nosotros apelamos (...) a ese pago de esas vacaciones, que dice no haberse cancelado y que ordena el tribunal cancelar al último salario.

 (…) Asimismo (…) apelamos de los conceptos correspondientes a bono alimentación o cesta ticket de los años 2006, 2007 y 2008, toda vez que el tribunal reconoce (…) que si se demostró que hay en los autos documentos, que comprueban la cancelación de los años 2007 y 2008, pero (…) considera que debe cancelar las diferencias del 2006, esto es importante aquí aclarar, primero que se paga por jornada efectivamente laboradas, (…) y en lo que él (sic) se está fundamentando su decisión, es en unos recibos, que dice que son de carácter de una nómina eventual, que en este trabajo (…) del cargo que desempeñó la trabajadora, era muy posible que pasase, por los cambios de guardia, porque hay una enfermera que llama para cubrir a la otra (…) y unos recibos que él está diciendo (sic) que va desde el primero de mayo hasta diciembre del 2006, recibos que evidentemente, entre diciembre del 2006 a febrero del 2007, pues hay una completa interrupción de esa supuesta relación laboral, que él dice (sic) que se demostró en autos que fue ininterrumpida.

 También esa fecha de ingreso, la cual nosotros estamos avalando, pues estamos demostrando con documentos como él dice (sic) todas las pruebas que pasa a desglosar que fueron suscritas por la trabajadora, que (…) fueron manuscrita en la que reconoce que se demuestra la fecha de ingreso y de egreso y luego al tomar la decisión después de haberle dado el valor y pasar a desglosar los conceptos que allí se demostraban, inexplicablemente (…) no las justifica ni las valora.

 (…) En cuanto al caso de las utilidades (…) con los recibos quedo demostrado, solo que queda pendiente la fracción del periodo que él (sic) considera que fue cuando comenzó la relación laboral.

 (…) En cuanto al régimen de prestación de vivienda, al régimen de seguridad y salud del seguro social que ordena que se cancelen ante estos institutos, pues también apelamos, (…) en virtud de que nosotros no podemos, consignar ante un instituto unas cotizaciones por un trabajador que no ingresó en una fecha determinada y mucho menos un trabajador que después que ha terminado la relación laboral, que ha sido desincorporado de este instituto (…) pretender consignar unas cotizaciones que fueron de un año (…) de bastante tiempo atrás, pues el sistema aun así no lo permite (…) este es uno de los conceptos que (…) apelamos de esta decisión.

 Finalmente (…) la cantidad en la cual condena el tribunal a pagar 12.107,66 que quizá hoy por hoy no es una cantidad que digamos, no es nada (…) no tendría ningún sentido para los patrono almacenar cualquier cantidad de documentos que comprueben haber cumplido con sus deberes ante el trabajador, para que después el tribunal considere que el hecho de haberle cancelado, no tienen ningún valor y ordenar nuevamente a cancelar al salario final de la relación laboral (…)

 (…) es importante (…) apelar a los parámetros de los intereses de mora, indexación monetaria y los intereses de prestación de antigüedad que conllevan a estas sumas erradas en el cálculo de las prestaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, precisando los argumentos expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Pública y contradictoria, es menester antes de analizar en puridad el resto de las argumentaciones de este recurso de apelación, destacar lo referente a las violaciones de las garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso en las cuales incurre el a quo, a tal efecto tenemos, en primer lugar, el derecho a la defensa, cómo garantía, esta preceptuada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual toda persona en el marco de un proceso judicial, tal y como es el caso sub examine, adopta múltiples formas de ejercicio, por ejemplo, la alegación como forma de hecho y de derecho de cualquiera de las partes, como fundamento de las pretensiones o excepciones hechas por las partes; derecho a ser oído; derecho a estar presente en los actos del proceso; el derecho a producir las pruebas por medio legales y pertinentes en las oportunidades correspondientes, lo que constituye pues parte del ejercicio al derecho a la defensa, así como el aseguramiento de la prueba, contradicción, admisión, conocimiento, control y apreciación de las mismas y el derecho a recurrir del fallo judicial. En esencia, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien a sus intereses, a probar y a recurrir del fallo que lo perjudique. (Humberto E.T Bello T. y Dorgi D. J.R. “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, página 362 y siguientes.)

En mérito de lo anterior, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos que constituyen la violación del derecho a la defensa, en sentencia Nº 02 de fecha 24 de Enero de 2001, señalando:

(…) La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En segundo lugar, con relación al tema del debido proceso sucedáneamente con el ejercicio del derecho a la defensa, tenemos por parte de Nuestro M.T. en Sala Constitucional, una explicación diáfana y lacónica, en sentencia Nº 5 de fecha 24 de Enero de 2001, expediente Nº 00-1323, señalo al respecto lo siguiente:

(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En contraste con lo anterior, este Operador de Justicia constata que no hubo violación de las garantías constitucionales, tal y como lo argumenta por la parte recurrente, quedando claro lo que constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, corresponde a este Operador de Justicia, traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, bajo la ponencia de O.A.M.D., acerca del vicio de silencio de pruebas, el cual configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas, caso L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente C.A. de fecha 22 de febrero de 2011(Vid. sentencia Nº 213 de fecha 26 de julio de 2005).

(…) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria, o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, en efecto el a quo, omite el análisis del informe propuesto por el mismo, conforme lo dispone el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y así quedo en el texto íntegro de la recurrida, la omisión del valor probatorio que debió otorgarle a las resultas de los informes solicitados y cuya valoración se hace infra, tomando en cuenta que de ella se desprende, la fecha de ingreso de la trabajadora, quedando desvirtuada la alegada por la demandada.

En cuanto a la impugnación delatada por el recurrente en la Audiencia Oral en apelación, referente al desconocimiento, cómo medio de impugnación efectuado en la Audiencia Oral y Publica de Juicio (aproximadamente en el minuto 34:53) de los folios 45, 47, 48, 53, 54, correspondientes a los recibos de pago de fecha 01/07/2006 al 15/07/2006; 10/08/2006 al 15/08/2006; 10/08/2006 al 15/08/2006; 16/09/2006 al 30/09/2006; 16/09/2006 al 30/09/2006, es pertinente destacar que los recibos de las dos últimas quincenas se repiten, seguidamente se tienen los folios 55, 56, 57, 58, recibos de pago de las quincenas 16/10/2006 al 31/10/2006; 16/10/2006 al 31/10/2006; 01/11/2006; 01/11/2006 al 15/15/2006 y 01/11/2006 al 15/15/2006, se observa que los recibos de las dos últimas quincenas también se repiten, todos éstos desconocidos, tal manifestación, se hizo de manera oportuna en el ejercicio del derecho a la defensa, enervando con esta actuación, por parte de la demandada, la eficacia probatoria de éstos instrumentos, por tanto, al haber ejercido el desconocimiento de los recibos de pago in commento, los mismos quedan desechados del acervo probatorio, no hacen mérito para determinar la eventualidad de la relación de trabajo o la permanencia de la misma, tal y como lo alega la parte actora, en consecuencia, no se les concede valor probatorio. Al respecto conviene hacer referencia, lo destacado por la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 11 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694, caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A., señalo lo atinente a la impugnación de medios de pruebas:

(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

Seguidamente en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, oportunidad esencial para el debate probatorio y hacer valer los argumentos esgrimidos en la defensa planteada por las partes; en ese mismo orden, lo esgrimido por el actor en el escrito libelar y por parte de la demandada, lo contenido en la Contestación de la Demanda, orientado éste por lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con las pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, esto absolutamente es así, es la materialización del ejercicio del derecho a la defensa, el cual asiste a las partes en cualquier proceso judicial, permitiendo producirlas, promoverlas y evacuarlas, por tanto, las mismas serán apreciadas y evacuadas ante el Juez de Juicio, actuación propia de esta fase del proceso laboral; conteste con lo anterior, y ajustándolo al presente caso, este Operador de Justicia, aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el a quo constató que efectivamente el punto álgido es la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., vista la perplejidad de los hechos debatidos.

En cuanto a este punto argumentado y debatido en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el a quo le dio la palabra a la ciudadana M.L.G.Q., interrogándola acerca de cuándo empezó a laborar con la empresa demandada, afirmando la ciudadana que comenzó a trabajar el 01 de mayo de 2006, dándole así una breve explicación del modo de pago del salario que ésta percibía y que en ese mismo año, la empresa se encargó de abrir una cuenta; del mismo modo el a quo, pregunta, que si no se promovió esa prueba, seguidamente hace la intervención, la apoderada judicial de la accionante, manifestando que se habían enterado de la apertura de esa cuenta, en ese momento, es decir, el día de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, dándole una breve lectura a un auto que riela a los folios del expediente, donde se evidencia el número de cuenta, indicando, que es en esa cuenta donde depositaban desde el año 2006 y que no lo habían promovido porque se habían enterado en ese momento.

Es prudente hacer referencia lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

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En acatamiento a lo anterior, se justifica la iniciativa probatoria acertada del a quo, fijando como norte la búsqueda de la verdad sin perder la noción de la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora, en este caso en concreto, aplicó lo denominado por la ley y la doctrina como el “auto para mejor proveer” y dirige cómo Rector del Proceso en la oportunidad procesal correspondiente, instrucciones en plena Audiencia de Oral y Pública de Juicio, a la ciudadana Secretaria del Tribunal que éste preside, para que se libre oficio, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) sucursal Cumboto- Puerto Cabello, con el fin de que informe sobre ciertos particulares relacionados con el pago, ¿a partir de qué fecha? y corroborar la fecha de ingreso; quedando instruido el a quo con la exposición dada por la trabajadora y de lo expuesto por su apoderada judicial, acerca de la referida cuenta, todo esto en el marco de lo dispuesto en el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Esta actividad oficiosa y motivada, es permitida en esta fase del proceso, es decir, propia de la fase decisoria, sin embargo, del análisis de la recurrida, se evidencia, que al momento de extender su fallo escrito, no valoró oportunamente la documental, como se sentó supra, cuya prueba permitía crear la convicción necesaria, no solo para el a quo sino para las partes en este proceso, atendiendo al principio de seguridad jurídica, para dilucidar el hecho controvertido respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la entidad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A., la cual consistía en que si la fecha de ingreso era el 01 de Mayo de 2006 o como lo expone la demandada, en el escrito de prueba y su caudal probatorio promovido, así en la contestación de la demanda y en la defensa en la Audiencia Oral Publica de Juicio, es decir el 20 de febrero de 2007, delimitado como fuere en el desarrollo de la Audiencia de primera instancia este hecho controvertido, ésta prueba revestía en el proceso, un carácter fundamental. En el recorrido de la causa, se desprende a los autos, la resulta por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informando al a quo, la orden de remitir la información requerida por éste por parte de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para que informare sobre los particulares solicitados.

Sobre este particular, se trae a colación lo que el autor J.V.S.O. (2007) comparte acerca de la iniciativa probatoria del Juez, y hace referencia, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 07-02-1980. Jurisprudencia Ramirez & Garay; tomo LXVIII, p. 372) que plantea lo siguiente:

(…) Son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de facultades discrecionales que la ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismos, determinados puntos, ya constantes en los autos, cuando a su juicio sea necesario para formarse mejor convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…” (p. 190).

Como resultado de tal actuación, constata este Operador de Justicia, al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza, comunicado del Banco Occidental de Descuento B.O.D., de fecha 06 de junio de 2013 dirigido al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, donde se discrimina lo siguiente: en atención al oficio Nº J4-PC-13-000070, en el cual se solicita la información si la ciudadana M.L.G.Q., posee una cuenta signada con el Nº 116-0153-71-0188368418, en caso de ser afirmativo informar los montos depositados por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., la fecha de apertura y si ésta se encuentra activa actualmente (sic). Seguidamente la entidad bancaria, dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante circular SIB-DSB-CJ-PA-16896; se observa que la ciudadana ut supra es titular de la referida cuenta y que la misma fue abierta con ocasión a la solicitud de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., el 31 de mayo de 2006; a tal efecto, esta prueba de informe, se ajusta con la realidad de los hechos, por tanto, se le confiere pleno valor probatorio, creando a quien aprecia la misma, que se tiene como fecha de inicio de la relación laboral entre M.L.G.Q. con el CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., el 01 de Mayo de 2006 y evidenciada como fuere la fecha de inicio de este nexo , quedando desvirtuada la fecha de ingreso que opone la demandada.

Al mismo tiempo, se observa al folio (36) y (37) de la segunda pieza de la causa, que la entidad bancaria adjunta, en copia simple marcada “A”, planilla denominada Registro Integral (persona natural) de fecha 31 /05/2006, Nº de cliente 001394507, COD. DE OFIC: 153, en cuya planilla se evidencia reglones con los datos de la accionante, también se observa, en el reglón DATOS DE LUGAR DE EMPLEO: C CARIBE, así como tipo de producto que genera la planilla que maneja esta entidad bancaria, indica que el Nº de producto es 0116-0153-71-0188368418 y el motivo por el cual se solicita el servicio es nómina C CARIBE; al folio treinta (38) copia simple de la cedula de identidad de la demandante y la descripción de la dirección de ésta; al folio (39) de la segunda pieza de la causa, copia simple de documental, correspondiente a un comunicado que se adjunta a la resulta de la prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento B.O.D., emanado del CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., con el membrete, dirección de éste centro clínico, registro de información fiscal y del NIT, de fecha 30 de mayo de 2006 y a su vez, se evidencia en el texto del comunicado a la ciudadana M.L.G.Q., que era para esa fecha trabajadora (hoy demandante) con el fin de darle apertura a su cuenta nómina; al folio (40) copia simple de Registro de Firmas, de fecha 31/05/2006 se observa el nombre y cedula de identidad de la accionante, cliente Nº1394507, el número de código cta. cliente 0116-0153-71-0188368418, al final de la misma se observa el número de cedula de identidad y nomina C CARIBE; al folio (41) marcada “B” documental denominada Consulta a Cuentas de Ahorros, se observa Cuenta Activa 0116-0153-71-0188368418, número de cliente 1394507, fecha de apertura 31/05/2006; a los folios (42) al (53) de la de la segunda pieza de la causa, marcados “B” Estado de Cuenta, se observa que corresponden a la cuenta 188368418, cliente 001394507, a nombre de G.Q.M.L., estas documentales soportan la información descrita supra. En vista de éstos quien analiza, tiene como fecha de ingreso de la trabajadora M.L.G.Q. al CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., el 01 de Mayo de 2006, asimismo se les imprime valor probatorio; ahora bien de la iniciativa probatoria propuesta por el a quo, la misma se comparte y se observa el acierto en la búsqueda de la verdad, con el propósito de dilucidar el hecho controvertido debatido en el presente asunto, quedando así definido la fecha de inicio de la relación de trabajo, y quedando desvirtuada la fecha de ingreso que opone la demandada. Así se establece.

De seguida, se hace necesario determinar el salario devengado por la trabajadora, por ese periodo debatido, relacionado con el comienzo de la relación de trabajo, es decir, del 01 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2007, lo que se traduce en una diferencia de tiempo de 9 meses y 19 días; esta Alzada, en el minuto 26:03 segundos, verifica en la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y contradictoria de segunda instancia que se formuló una pregunta a las apoderadas judiciales de la parte actora ¿cuál era el salario devengado para el año 2006?. La respuesta fue que la trabajadora devengada siempre salario mínimo, sumando los dos recibos de pago arroja el salario mínimo de la época. Ahora bien, para el año 2006 la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28/04/2006, bajo decreto Nº 4.446, deja constancia del establecimiento de un salario mínimo mensual obligatorio, el cual se haría efectivo en dos partes. A partir del 1ª de mayo, el salario mínimo nacional mensual ascendería a Bs. 465,75, salario diario de Bs. 15,52; y desde el 1º de septiembre de ese mismo año, se ubicaría en Bs. 512,32, salario diario de Bs. 17,07 hasta el 1º de mayo del año siguiente que para ese año el salario mínimo sufrió doble incremento. En lo que respecta a los salarios utilizados por el a quo, para el cálculo de la prestación de antigüedad, en virtud de lo expresado por la recurrente en la audiencia respectiva, a tal efecto se trascribe el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Para el año 2007 así tenemos lo que sigue; establece quien sentencia esta causa, que los salarios diarios básico e integrales promedios devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, fueron los siguientes: año 2006 un salario diario básico de Bs. 17,07; y un salario diario promedio integral de Bs. 19,75; año 2007; salario básico 20,49 y salario promedio Bs. 23,77; año 2008; devengo un salario diario básico de Bs. 26,67 y un salario promedio de Bs. 31,99; año 2009; el salario básico de Bs. 32,33 y el promedio integral de Bs. 38,87; año 2010; su salario diario básico fue de Bs. 40,80 y el promedio integral fue de Bs. 49,18; año 2011; su salario diario básico fue de Bs. 51,60 y el salario promedio diario de Bs. 63,77.

Periodo Salario Mensual Salario Diario

01/05/2006 al 31/08/2006 465,75 15,52

01/09/2006 al 30/04/2007 512,32 17,07

01/05/2007 al 31/12/2007 614,79 20,49

01/01/2008 al 30/04/2008 615,00 20,50

01/05/2008 al 30/04/2009 800,01 26,67

01/05/2009 al 31/08/2009 880,20 29,34

01/09/2009 al 28/02/2010 969,90 32,33

01/03/2010 al 31/04/2010 1065,00 35,50

01/05/2010 al 30/04/2011 1224,00 40,80

01/05/2011 al 31/08/2011 1407,48 46,91

01/09/2011 al 15/12/2011 1548,22 51,60

Así tenemos:

En efecto, tal como lo denunció el recurrente, quedó delatado que los salarios utilizados, no fueron los devengados mes a mes, para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y de esa manera quedó establecido en autos, los salarios devengados por la accionante en los periodos que mencionan en la tabla supra, en virtud de lo expresado en la Audiencia respectiva ante esta Alzada.

En vista de lo anterior y de lo expuesto por la demandada, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo referente al principio de la “‘reformatio in peius” o reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte , en este contexto y con más ahínco lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 de fecha 29 de abril de 2008, caso S.K., contra TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., señalado lo siguiente:

(…) La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

De lo antes señalado es oportuno destacar, que en efecto la condición del apelante no puede ser afectada y visto que la contraparte no ejerció el recurso de apelación y no se adhirió al mismo; haciendo énfasis al cálculo de la prestación de antigüedad, bajo este espectro queda esta Alzada circunscrita, a los elementos específicos del gravamen denunciado y a tales efectos, se transcribe el extracto de la decisión, con el fin de verificar la denuncia del recurrente:

(…) Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que le corresponden 365 días, en razón a que son 45 días para el primer año de prestación de servicios y 60 días para el resto de los años, con la salvedad que deben computarse 02 días adicionales a partir del segundo año de antigüedad, observándose que dichos días adicionales totalizan 10 días por la totalidad de años de servicios que sumados a los 365 días de antigüedad arrojan la suma de 375 días; los cuales fueron discriminados y calculados en razón al salario diario promedio integral devengado por la ex trabajadora durante cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que tenemos esto para el año 2007; 45 días a razón de Bs. 23,77, para el total de Bs. 1.069,65; año 2008; 62 días a razón de Bs. 31,99, para el resultado de Bs. 1.983,38; año 2009, corresponden 64 días a razón del salario promedio integral de esa fecha de Bs.38,87, para el total de Bs. .2.487,68; para el año 2010 son 66 días a razón de Bs.49,18, lo cual arroja el total de Bs. 3.245,88; año 2011 son 68 días multiplicados por el salario de Bs. 63,77, para el resultado de Bs.4.336,36; fracción de 7 meses para el año 2011; corresponden 70 días a razón de Bs.63,77, lo cual arroja el resultado neto de Bs. 4.463,90; se deja establecido que los días adicionales por antigüedad se encuentran contemplados en dicho cálculo; finalmente establece este sentenciador que la sumatoria de todos los montos antes señalados arrojan el total de Bs. 17.586,85 por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Ahora bien, evidenciándose de los autos que reconoce la parte accionante haber recibido la suma de Bs. 11.655,33, por este concepto, es por lo que declara este sentenciador que prospera a favor de la demandante la diferencia en la cantidad de Bs. 5.931,52. Y así se establece

Como resultado de lo anterior, verificados como fueren los salarios devengados mes a mes por cada año de servicio a los efectos de determinar el cálculo de la prestación de antigüedad, tenemos que la ciudadana M.L.G.Q. computó un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 14 días con el CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., y acreditó por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, un total de (375) días, en efecto, tal como lo expresó el a quo, (45) días para el primer año de prestación de servicios y (60) días para el resto de los años y (02) días adicionales, a partir del segundo año de prestación de servicios; en este caso en concreto, por días adicionales totalizan (8) días, considerando la aplicación de lo contenido en el parágrafo primero literal c del articulo euisdem: Cuando la relación de trabajo termine, por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) “sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” Es por lo que por días adicionales totalizan 10 días por cuanto la actora durante el año de extinción de la relación de trabajo laboró (7) meses. La sumatoria de lo antes expresado da un total en Bs. 14.460, 02, sustrayendo de este monto, lo reconocido por la accionante según planilla de liquidación, por la cantidad de Bs. 11.655,33, siendo acordado por esta Alzada, la cantidad de Bs. 2.804,69. Así se establece.

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente, en cuanto a la condena del pago de las vacaciones, aduce que el a quo estableció, que no había constancia de la materialización del disfrute de ese concepto y del basamento hecho en el fallo, se constata a los folios (359) al (361) de la primera pieza de la causa, el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007/2008 por Bs. 517,16; al folio (363) al (366) se constata el pago de vacaciones y el bono vacacional 2008/2009 por Bs. 553,38; al folio (367) al (370) se constata el pago de vacaciones y el bono vacacional 2009/2010 por Bs. 912,67; al folio (371) al (374) se constata el pago de vacaciones y el bono vacacional 2010/2011 por Bs. 912,67, asimismo al pie de estos instrumentos, se observa, en cada uno la fecha de salida y la fecha de reintegro con la firma de la ciudadana G.M., para cada periodo vacacional pagado; del mismo modo, de la revisión exhaustiva de los autos, con el fin de verificar el efectivo disfrute de las vacaciones, adminiculado con las demás pruebas aportadas por el patrono, se desprende con vista a los recibos de pago de los salarios percibidos que en los periodos indicados de las documentales in commento, en efecto no se laboraron, resultando que hubo disfrute por parte de la trabajadora de las vacaciones y del pago del bono vacacional, tal y como lo establece el artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, cumpliéndose con la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago liberatorio y el efectivo disfrute para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente.

En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2006/2007, se tiene que la fecha de ingreso de la trabajadora es el 01 de Mayo de 2006, argumentado supra, este derecho le nacía para el 01 de mayo de 2007, a razón de 15 días hábiles remunerados y un día adicional para el resto de los años, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación especial en la oportunidad del disfrute de las vacaciones, de 7 días de salario remunerado, más un día de salario por cada año, con sujeción a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Ahora bien, nuestro M.T. en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.A.G. contra la sociedad mercantil Hilton Internacional de Venezuela, C.A., en fecha 09 de agosto de 2005, ha señalado lo referente a las vacaciones cuando no han sido pagadas de manera oportuna, las mismas deben calcularse conforme con el último salario diario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo, se transcribe el extracto de la decisión:

(…) Impone dicho precepto legal, la obligación para el patrono de remunerar los días correspondientes al período de vacaciones. En este sentido, el artículo 145 de la citada Ley Orgánica del Trabajo dispone cuál es el salario base para el cálculo de tal remuneración, al señalar:

El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Establece dicha norma que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho.

Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Es importante destacar de lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Social, que esta situación atiende a razones de justicia y equidad, considerando que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser pagado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral a razón de Bs. 1548,22 mensual y diario de Bs. 51,60; por Vacaciones Bs. 774,10 y por Bono Vacacional Bs. 361,2, para un total de Bs. 1.135,3. Y así se establece.

Impugna asimismo la demandada lo acordado por concepto de Utilidades, y lo hace en los siguientes términos:

(…) Utilidades periodos que van desde el año 2005 hasta el año 2011 inclusive; este tribunal es del criterio que sostiene que el pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, porque con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. En razón de ello, la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, conforme se interpreta de la norma; debe obedecer a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participó efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por el patrono; en razón de esto quien suscribe este fallo escrito, observa que la accionante reclama el pago de dicho concepto por todos los años ut supra referidos, sin embargo al constar en autos la cancelación de los periodos que van desde el año 2007 hasta el año 2011 inclusive, se declara con lugar la procedencia del pago de las utilidades correspondientes al año durante el cual fue desconocida la relación de trabajo, es decir 2006, en consecuencia, al desconocer este tribunal el estado financiero del patrono durante el año 2006, es por lo que se toma en cuanto como límite de partida para el cálculo del concepto el mínimo de 15 días, y por ende al haber laborado solo 07 meses de este periodo pues le corresponde la fracción de 8,75 a razón del salario diario de Bs. 17,07, para el total de Bs. 149,36; Y así se decide.

Efectivamente, hubo pronunciamiento por el a quo de los pagos efectuados a la trabajadora, los cuales rielan a los folios (222) al (226) marcado “F”, donde se desprende el pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde el año 2007 hasta el año 2011 ambos inclusive, por cómo fue denunciado por la apoderada judicial de la entidad demandada, solo procede el pago de la fracción por concepto de utilidades, conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, la trabajadora tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, pero ajustando al caso sub examine, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, con base a dicha normativa legal, a la actora le corresponde por este concepto: 15 días por ese año 2006, el cual prestó efectivamente el servicio, el cual se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, la sumatoria de lo devengado al año asciende a Bs. 3.912,28 entre los 360 días arroja un salario diario de Bs. 10,86, en consecuencia, al haber prestado servicio durante ocho (8) meses para el año 2006 le corresponde la fracción de 10,00 días, correspondiendo por este concepto un total de Bs. 108,60

Con la finalidad de resolver este punto, se hace necesario trasladar lo que la Sala de Casación Social ha establecido lo que respecta al pago de las utilidades, caso C.D.G.M. contra Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, de fecha 18 de noviembre de 2009, señalando lo siguiente:

(…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”.

Respecto a la denuncia de la recurrente, en cuanto la condena del a quo correspondiente al bono de alimentación de los años 2006, 2007 y 2008 a favor de la accionante, se transcribe un extracto de la recurrida:

(…) Al observarse el reclamo por concepto de bono alimentación o cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008; el tribunal observa que solo procede el reclamo de este concepto por el periodo que va desde el 01-mayo-2006 hasta el 31-diciembre-2006, por constar en autos la cancelación de los años 2007 y 2008 respectivamente; y en base a ello indica que habiéndose establecido la fecha de ingreso en el año 2006, la cual es desconocida por la empresa accionada, razón por la cual ésta no concedió tal beneficio durante ese periodo, es por lo que este sentenciador procede a calcularlo de la manera que sigue; visto que durante el año 2006 la unidad tributaria nacional estuvo implantada en el valor de Bs. 46,00, y aplicando el limite porcentual mínimo de 0,25%, conforme a los parámetros contenidos en la ley especial, lo cual representa el monto de Bs. 11,00; es por lo que se deja establecido en este fallo escrito que le corresponde a la ex trabajadora, 175 días por ese año 2006, en razón al valor diario del beneficio de alimentación de Bs. 11,00 para el resultado total de Bs. 1.925,00; Y así se decide

En cuanto a este punto impugnado, hay que hacer la siguiente consideración, en primer lugar, quedó demostrada la fecha de inicio de la relación laboral 01 de mayo de 2006, en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se genera la diferencia de ese periodo por tal beneficio, el cual tiene por objeto fortalecer el estado emocional y nutricional de los trabajadores, pero el mismo, es adquirido por jornada efectiva de trabajo, lo que quiere decir, que por los 8 meses laborados para el año 2006, corresponde 173 días, por lo que tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.350 de fecha 04/01/2006 era de Bs. 33,60, según el portal web oficial del Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria, ahora bien, en este caso en concreto, se aplica el limite porcentual mínimo de 0,25 de la unidad tributaria, representado en Bs. 8,4, que multiplicados por los 173 días del año 2006, da un resultado de Bs. 1.453,20. En sintonía con lo anterior, quedó probado que el patrono cumplió efectivamente con el beneficio del bono de alimentación para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente; pero en este caso, tal y como lo delimitó la recurrente en la audiencia ante esta Alzada, que el a quo basó su decisión en unos recibos de nómina de carácter eventual, tal delación fue resuelta supra. Y así se decide.

Impugna asimismo la demandada lo acordado en cuanto a los Regímenes de Prestación de Vivienda y Hábitat, Prestación de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se transcribe un extracto de la recurrida, acerca de la condena por estos conceptos:

(…) En cuanto a las cotizaciones del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat; señala la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fue descontado de su salario básico mensual el porcentaje con motivo a los aportes obligatorios para el otorgamiento de este beneficio; sin embargo señala que nunca fue afiliada a dicho régimen; al respecto este sentenciador arguye que consta en autos la afiliación de la accionante a partir del año 2007, por lo que se ordena a las partes consignar los porcentajes en la entidad bancaria respectiva, correspondientes al lapso que va desde el mes de mayo 2006 hasta diciembre del mismo año. Y así se decide.

En relación al concepto del Régimen de Prestaciones de seguridad y salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de la lectura del escrito libelar, se observa que manifiesta la accionante que fue ingresada en el sistema de seguridad obligatorio en fecha 20-febrero-2007; ahora bien, siendo que ha sido establecido por este sentenciador que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-mayo-2006, y no constando en autos el pago de las cotizaciones correspondientes a ese año, es por lo que este juzgador ordena a la parte accionada cancelar la suma proporcional ante el instituto respectivo. Y así se declara.

Este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones en cuanto a las cotizaciones del régimen de Prestación de Vivienda y Hábitat y del Régimen de Prestaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo conteste con los múltiples criterios expresados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que tal reclamo corresponde al órgano respectivo, para ello basta señalar, por ejemplo, decisión de fecha 04 de julio de 2013 (caso: N.G. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se señala: “La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.” (Fin de la cita).

También impugna la demandada los parámetros de los intereses de mora, indexación monetaria y los intereses de prestación de antigüedad, ya que los mismos son calculados sobre montos errados, se transcribe un extracto de la recurrida, acerca de la condena por estos conceptos:

Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-diciembre-2011, hasta la firmeza de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora; indexación o corrección monetaria y los intereses de la cantidad que por concepto de antigüedad se adeuda a la trabajadora, se tomara en cuenta, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y en lo que respecta a los otros conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Se acuerdan los Intereses de mora calculados desde la expiración del término contractual, 15 de diciembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados, por el mismo perito designado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá proceder al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Entidad Mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A. Así se establece.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de agosto de 2013, que declaró parcialmente Con Lugar la demanda intentada, por la ciudadana M.L.G.Q., contra la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A. Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, M.L.G.Q., contra la entidad mercantil CENTRO CLÍNICO DEL CARIBE C.A., y ordena pagar a esta la cantidad de cinco mil quinientos uno con setenta y nueve céntimos (Bs. 5.501,79). Así se declara.-

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2011, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18 de abril de 2012, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S. La

Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 02:52 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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