Decisión nº 09-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000098

ASUNTO : VP02-O-2010-000098

DECISIÓN N° 009-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. N.G.R.

Se recibió la presente incidencia de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, se dio cuenta en Sala en fecha 14-12-2010, designándose ponente a la Jueza G.M.Z., no obstante en virtud del reposo médico presentado por la misma, en fecha 14 de Enero de 2011, se reasigna la ponencia de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana MARLENDIS M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.931.950, en su condición de concubina del ciudadano E.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.340, quien actúa debidamente asistida por el Abogado L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.830, en contra del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno explanar alguno de los argumentos expuestos por la accionante en su solicitud de a.c.:

Indica la ciudadana Marlendis Millano que: “…la causa de este retardo procesal se observa, en ocasión de la inhibición planteada y declarada con lugar del Juez de Juicio y al hecho de que mi concubino tiene un (01) año y cuatro meses privado de su libertad, evidenciándose así la paralización prolongada del proceso que trae como consecuencia el retardo procesal, por cuanto no se le ha designado un Juez Natural que de continuidad al proceso, contrariando así, lo que establece nuestra Constitucional Nacional en sus artículos 26 y 257 y en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vengo en este acto a través de este medio extraordinario a solicitarles muy respetuosamente DECLAREN ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y en consecuencia, ordenen LA L.I. a mi concubino y ordenen a otro Tribunal de Juicio conozca la causa VP02-P-2009-022631 a los fines de restablecerle el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, que en los actuales momentos esta siendo vulnerado por la falta de su juez natural y es ésta la única vía judicial que tiene a los fines de restituir la situación jurídica infringida y obtener así una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por parte del estado venezolano (sic), o en su defecto que esta d.C.d.A., proceda a REVISAR la medida cautela PRIVATIVA (sic) Judicial de LIBERTAD (sic), de conformidad a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE L.M.G., de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ordenado la Libertad (sic) inmediata de mi concubino, hasta tanto le sea asignado un Juez Natural que conozca de su caso…”

Mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2011, la accionante subsana la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo ordenado por esta Alzada, por cuanto de su escrito no se evidenciaban los datos concernientes a la identificación del agraviante, entre los argumentos que expone en el mismo pueden resaltarse los siguientes:

En relación a la responsabilidad que tiene el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos en (sic) Violencia de Mujer (sic), ya que éste es responsable (sic) por haberse inhibido por cuanto tuvo los conocimientos (sic) del caso al estar éste como juez encargado en el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de violencia (sic), en fecha 05 de marzo (sic) del (sic) 2010 donde se le solicitó que se designara un accidental en contra (sic) de mi concubino E.E. (sic) BARBOZA RINCÓN, y el Juez siempre ha rehuido a aceptar los nombramientos de cualquier abogado (sic) que tome el caso en cuestión, por eso le dirijo el escrito a la ciudadana Juez Rectora en fecha 21 de octubre (sic) del (sic) 2010 y esta dice que declara con lugar la inhibición del Juzgado de Juicio, cuando existe en forma fragante (sic) el retardo judicial por parte de éste, ya que la comisión judicial (sic) del Tribunal Supremo (sic) no ha podido designar el Juez Accidental.

Por eso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito de nuevo la l.i. de mi concubino y restablezca el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en los actuales momentos esta (sic) haciendo (sic) vulnerados por la falta de un Juez Natural, siendo la única vía para sustituir (sic) la situación jurídica infringida y obtener así una tutela judicial efectiva por parte de esta d.C.d.A.. Ruego de nuevo se revise la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ejusdem, ordenado la libertad de mi concubino hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe un Juez Natural que conozca la causa…

.

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano de la administración pública específicamente adscrito al Poder Judicial y que presta un servicio de carácter público, como es el de ser el ente gerencial administrativo de los Tribunales y demás dependencias de la administración de Justicia.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas en el caso bajo estudio, las cuales se infieren de los escritos presentados por la accionante, son el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus Jueces naturales y derecho a realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículo 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejo establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala).

En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, derecho a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho de petición y oportuna respuesta, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de designación de un Juez Accidental de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el Sentenciador que se encuentra a cargo de ese único Despacho de esta Circunscripción, conoció la causa que se le sigue al ciudadano E.E.B.R., cuando ejercía funciones como Juez de Control, por tanto, presentó inhibición y la misma fue declarada con lugar, por lo que observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que la accionante en amparo manifiesta en su escrito, que efectivamente el juicio de su concubino no se ha llevado a cabo por la falta de designación de un Juez Accidental, designación que emana del Órgano encargado, que en este caso es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso concluir: En primer término consideran quienes aquí deciden, que la privación de libertad en principio no deviene ilegítima o violatoria de derecho, por tanto no estamos en presencia de una Acción de Amparo bajo la modalidad de habeas corpus; y en segundo lugar, que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala, no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente u órgano agraviante un órgano administrativo del sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa, siendo la Comisión Judicial.

En tal sentido lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de a.c. constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por la ciudadana MARLENDIS M.M.J., en su carácter de concubina del ciudadano E.E.B.R., quien actuó debidamente asistida por el Abogado L.C., en contra de la Comisión Judicial del Poder Judicial; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

Dra. N.G.R.D.. R.R.R.

Juez de Apelación (S)/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR