Decisión nº 1G012201400266 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005957

ASUNTO : IP01-R-2013-000276

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, abogadas L.L.G. y R.A. venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.645733 y 11.806.437, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.912 y 87.972, domiciliadas en la Urbanización Ampies Calle 3 Nº 21 Quinta Macefa en S.A.d.C.d.M.M. y la segunda de las nombradas en el Centro Comercial Ferial Piso 1 Local 6 de la ciudadana M.C.G.C. Venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.037.161, nacida en V.e.C., en fecha 23-11-1974, 38 años de edad, soltera, docente de niños especiales, domiciliada en el Sector el Palotal , Sector C vereda Nº 17, en V.E.C. contra el auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursa en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el Delito de Inducción al Soborno previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Ingreso que se dio al asunto el 11-02-14, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de Febrero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible, interpuesto por la Defensa privada de la imputada M.G.C..

En fecha 14 de Mayo de 2014, la Corte dicta auto mediante el cual solicita el asunto principal al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En esta misma fecha la Corte de Apelaciones, recibe del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial el Asunto Principal Nº 1P01-P-2013-00276.

La Corte de Apelaciones para decidir el fondo del recurso de apelación observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de los folios 77 al 100 de las presentes actuaciones, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2013, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos ARMANDO COBIS Y M.G., por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se acuerda la incautación del vehiculo y los teléfonos celulares señalados en las actas CUARTO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria para el ciudadano A.G. y para la ciudadana M.C. la sede de DESUR-CORO-FALCON. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios de DESUR a los fines de que lo trasladen hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que las recurrentes, Abogadas L.L.G. y R.D.P. de la imputada M.C.G.C. al fundar el recurso de apelación en contra del auto de fecha 18-10-14 que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendida lo hacen en los siguientes términos:

Del escrito contentivo del recurso de apelación denuncia que de los hechos narrados según el acta policial de fecha 28 de Agosto de 2013, suscritas por los funcionarios aprehensores se evidencia que su defendida no realizó ningún hecho delictivo o alguna conducta que se le pueda atribuir lo que manifiesta la Vindicta Pública, el acta es clara al aseverar que la ciudadana venia de copiloto en el vehículo en cuestión cosa que no se pone en duda y que venia acompañada de dos menores, los funcionarios aprehensores dejaron establecido que el ciudadano es hermano de la victima tal como se deja constancia del elemento de convicción, documento publico emanado del SAIME que actuó de forma sospechosa colocándose nervioso y era quien tenía el dominio o posesión del vehículo …….. se deja constancia que se encontró unas supuestas sustancias psicotrópicas en el interior de una cava …….mal pudiera la ciudadana Fiscal atribuirle ese ocultamiento a la copiloto del vehiculo……no existe ningún documento que acredite que esa cava sea de su defendida lo que existe es la buena fe de la afiliación o parentesco que existe entre dos ciudadanos llámese hermanos… toma una cola en un vehículo donde se encontraba una cava perteneciente al ciudadano ARMANDO ( es de presumirse) que era quien la traía.

Agrega la defensa que se le aclare cuál es la conducta de su defendida para atribuirle el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que ¿cuando?, ¿Como? la oculto en un vehiculo y una cava que no son de ellos ….. los funcionarios policiales establecieron el modo, tiempo y lugar de los hechos en ningún momento notaron alguna aptitud de sospecha para con su defendida ni siquiera le hicieron una inspección de persona según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a ella no se le incautó ninguna sustancia estupefaciente u otro objeto que la vincule con la sustancia ….. que ellos tuvieron consciente que el responsable es el ciudadano quien tenía la posesión del cargo y de la cava ……. Se ejecutó la acción para llegar al fin.

Expresa que del acta de aprehensión se evidencia cual fue la actuación de su defendida……. es sorprendente que “ ver que la misma hace mención de dos telefonees celulares y no existe cadena de custodia de dichos celulares siendo importante para precalificar los delitos que se le imputan hoy a su defendida violando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Registro de Cadena, que no puede ser utilizado como elemento probatorio y menos inculpatorio, pues como acredita la Fiscalía la existencia de dichos celulares los cuales ella nombra y mas aun que le acrediten algún celular a su defendida.

Arguye que según acta policial Nº 371 (…) se pregunta la defensa como el sargento se olvida nada mas y nada menos que el registro de la cadena de custodia del vehículo……quien sabia entre otras cosas ya sabia el lugar de donde salieron y el destino de los mismos, por lo tanto no se puede evidenciar la existencia del supuesto vehículo que menciona la Vindicta Pública.

Señalan que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, ya que la Juez solo se limitó a transcribir las actas de investigación y de entrevistas que promovió la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar su imputación, al no indicar con que criterios doctrinarios o jurisprudenciales que fue que decidió, siendo indispensable que indicara cuáles hechos subsume en determinados tipos delictuales, con qué medios probatorios se estima su ejecución o existencia de cada uno de los delitos imputados y el porqué estima la participación de cada uno de los imputados en dicho delitos, en la decisión se aprecia claramente la falta de fundamentacion y la motivación jurídica.

Expone que en la audiencia rindieron declaración su defendida en la presente causa y la jueza en su auto-inmotivado hace una mínima referencia a su declaración los cuales deben ser estimada por el Tribunal como parte del torrente probatorio y del proceso que son y en caso contrario, debe la juez indicar porque motivo utiliza en sus declaraciones para decidir lo alegado por la defensa cuando esta solicita una medida menos gravosa o que no se le atribuya los delitos precalificados por la Fiscalía y ella como juzgadora decide admitirlos y no otorgar dicha medida….. ella declara que ciertamente se encontraba en el vehículo en donde presuntamente se encontró la sustancia incautada …..declaración que luce coherente con lo hechos narrados en el acta policial…….ella niega tener conocimiento de lo que existía en la cava mucho menos podría ser dueña o tener en su poder los objetos de interés criminalistica objeto de los cuales no existía y mucho menos se acredita en el expediente ya que no existe cadena de custodia de los celulares ni del vehiculo en el folio de las paginas desde 2 hasta la 9.

Alega cómo es que la Juzgadora tomo como elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o participe del hecho punible los siguientes: acta de investigación penal de fecha 29-08-13 suscritas por los funcionarios: T.V. y Jonilez González donde dejan constancia del traslado del vehículo en cuestión; acta de inspección técnica Nº 019644, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios T.V. y J.G., en la que dejan constancia del vehiculo con su características don fue encontrada la presunta sustancias ilícita en la cual resulto detenida su defendida; experticia de Barrido Técnico de fecha 20-08-13-, suscrito por el funcionario SILEK ROJAS, donde se dejó constancias del barrido al vehiculo en cuestión y Dictamen Pericial Nº 554, de fecha 29-08-13 signada con el Nº 737 suscrita por el funcionario del CICPC realizó experticia al vehiculo conducido por el imputado M.C. donde se trasladaba el imputado con la sustancia ilícita.

Argumenta que de “cual vehículo se está hablando así los funcionarios quienes inician la investigación no hicieron la cadena de custodia al vehiculo…….peor aun el vehículo que la ciudadana Juez toma como elemento de convicción para imputar a su defendida con un vehiculo que no existe, porque no hay cadena de custodia violándose el articulo 187 del Código Penal no se le hizo la cadena de custodia….”

Se pregunta la defensa cómo es que el Tribunal A quo, admite la precalificación jurídica de la Asociación Ilícita Para Delinquir y no toma en cuenta lo dicho por esta Sala en el asunto principal IP01-P-2013-000178, sin señalar cuales son los elementos de convicción para acreditar dicho delito ya pues de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público para demostrar el delito no se subsumen en la conducta que se pretende atribuir a su defendida.

Por ultimo pide la defensa que revoque la decisión objeto de apelación, no acoja la precalificación jurídica de los delitos imputadazos a su defendida y declare la nulidad del acta policial de fecha 371 donde se señalan evidencias físicas de las cuales no existe cadena de registro de cadena de custodia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

El objeto del presente recurso consiste en el desacuerdo que ostenta la defensa privada de la decisión de fecha dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante el cual acordó la medida privativa de libertad en contra de su defendida M.C.G.C., por estar presuntamente incursa en los Delitos de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento prevista y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y el Delito de Inducción al Soborno previsto en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

Alega que su defendida no cometió ningún hecho punible como lo manifiesta la Fiscalía que sí es cierto que venía como copiloto en el vehículo en cuestión que venía acompañada de dos menores su hijo y un sobrino.

Agrega que los funcionarios actuantes dejaron que el ciudadano chofer es hermano de su defendida, quien actuó en forma sospechosa colocándose nervioso, según el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que en una cava consiguen la presunta droga que es propiedad del ciudadano ARMANDO y no de su defendida.

Indica que no existe cadena de custodia a la evidencia incautada a su vulnerando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alega la defensa que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada al no explicar porque motivo no le otorgó una medida menos gravosa a su defendida, en cuanto a esta primera denuncia la Corte para decidir observa:

Es importante para esta Alzada dejar establecido que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de de nulidad salvo los autos de mero trámite.

Dentro de este contexto, debemos indicar que el legislador expresó en la Sección Segunda del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157 expresó lo siguiente:

“ARTICULO 157.- Clasificaciones. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

En efecto, la motivación de las decisiones, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundamentados en atención al derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 27 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, dejó previamente establecido lo siguiente:

la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.).

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271 de fecha 31 de Mayo de 2005 y en sentencia N° 182 de fecha 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

.

En ese mismo orden de ideas, la norma adjetiva penal obliga a que toda decisión debe explicar las razones fácticas y jurídicas de que sirvió al Juez a quo para concluir su decisión adoptada y garantizándoles a todas las partes que intervienen en el proceso penal respuesta oportuna, es decir tutela oportuna, así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 09-0437, según ponencia de Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, de fecha 23 de Julio de 2009, dispuso:

artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. …

Así mismo la Sala Constitucional reitera que la motivación de la Sentencia constituye un vicio que afecta el orden público al establecer: “ ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y lo cosa Juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgía un caos social ( VID SENTENCIA Nº 24 DE MARZO DE 2000, en el caso J.G.D.J.G.D.M.U. y otros).

En ese mismo contexto, estima necesario esta Alzada verificar cuales son los hechos por los cuales se juzga a la imputada de autos, los cuales se transcribe a continuación:

…Se desprende del acta policial de fecha 28 Agosto de 2013 N° 371 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Seguridad Urbana de la Segunda Compañía del Comando de S.A.d.C. lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. M.M.F., SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES G.Y., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. M.M.F., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 M.M.F., procede de manera a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS A.J., Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS M.C., Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA B.E.A., Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de V.E.. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; V.E.. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: V.E.R.G., de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES G.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. M.M.F., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. S.G.D., funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. M.G.L.; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”

En tal sentido al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, atribuida esa competencia, conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “al Tribunal que resuelva el recurso de apelación se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en los casos en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; por lo tanto procede esta Alzada a verificar sí el Tribunal A quo cumplió con las exigencias previstas en articulo 236 del Código Orgánico, para poder decretar una medida judicial preventiva de libertad previamente solicitada por el Ministerio Público, pues de lo contrario estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa previstos como garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema penal de corte acusatorio es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso más cuando el imputado es considerado como el débil jurídico en la imposición de la medida de coerción personal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado Venezolano ejerce la mayor control, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito, por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y sólo pueden ser interpretada en forma restrictiva.

Ahora bien es importante indagar que respuesta le dio el Tribunal sobre lo solicitado por la defensa privada de la imputada de marras, siendo que en fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal publica decisión objeto de apelación, la cual riela a los folios 77 al 100 de las actuaciones en la cual estableció:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

La representación fiscal imputa a los ciudadanos ARMANDO COBIS Y M.G., por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 28 de Agosto de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

Se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 371, suscrito en fecha 28 de agosto de 2013, SM/2. M.M.F., SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el S71. FORTES G.Y., Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente:

En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. M.M.F., SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES G.Y., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. M.M.F., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 M.M.F., procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS A.J., Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS M.C., Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA B.E.A., Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de V.E.. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; V.E.. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: V.E.R.G., de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES G.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. M.M.F., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. S.G.D., funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. M.G.L.; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”, de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad calificado jurídica y provisionalmente por la fiscalia del ministerio público y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 371, suscrito en fecha 28 de agosto de 2013, SM/2. M.M.F., SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el S71. FORTES G.Y., Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana, lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/2. M.M.F., SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL y el Sil. FORTES G.Y., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. A.P.d.M.M.d.E.F., actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Piritu, municipio Piritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. M.M.F., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 M.M.F., procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS A.J., Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS M.C., Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA B.E.A., Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de V.E.. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; V.E.. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: V.E.R.G., de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES G.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolecente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. M.M.F., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. S.G.D., funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. M.G.L.; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolecente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”, Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de auto.

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-08-2013, signada con el numero 129, suscrita por el funcionario Y.S.R., donde se deja constancia de la evidencia colectada UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-08-2013, signada con el numero 128, suscrita por el funcionario Y.S.R., donde se deja constancia de la evidencia colectada CUATRO PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS EN BANDEJA DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE ENTREVISTA REALIZDA AL CIUDADANO M.L., de fecha 28 de Agosto de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE ENTREVISTA REALIZDA AL CIUDADANO J.P., de fecha 28 de Agosto de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

- ACTA DE INSPECCION, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por la Ingeniera Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y su peso.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el Detective T.V. y Jonilex González, en la cual dejan constancia del traslado a al estacionamiento interno del despacho del CICPC a los fines de practicar Inspección Técnica al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM.

- ACTA DE INSPECCION Nº 01964, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por el Detective T.V. y Jonilex González, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM, elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia del vehiculo y sus características, donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita, procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados de auto, ya que en se trasladaban en el mismo.

- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 735, de fecha 25 de Agosto de 2013, suscrita por la Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y sus características.

- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 29 de Agosto de 2013, signada con el Nº 737, suscrita por la Ingeniera Siled Rojas, donde se deja constancia del barrido técnico realizado al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM.

- DICTAMEN PERICIAL Nº 554-13 de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrito por el funcionario A.P., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM, SERIAL DEL MOTOR 46V321568 ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ296646V321568 ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD VB10600037 ORIGINAL. Con este elemento se acredita la existencia del vehículo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada.

Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, quedan acreditados los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para ambos y imputados y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano J.R.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos M.G. y A.G., que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos ARMANDO COBIS Y M.G., por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de quince a veinticinco años, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que prevé una pena privativa de libertad de seis a diez años para ambos e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, delito que prevé una pena privativa de libertad de una a cuatro años. Y así se decide….”

    Del texto del párrafo fraccionado, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, estimó que en contra de la imputada de autos existían fundados elementos de convicción conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraban acreditados los delitos imputados por la Fiscalía de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en su encabezamiento y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Especial e Inducción al Soborno previsto en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción sin explicar las razones o motivos por los cuales era necesario decretar la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal ; no obstante esta Alzada verificó que el Tribunal solo se limitó a enumerar los elementos de convicción que trajo a la audiencia de presentación el Ministerio Público tales: 1.- el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de la imputada de autos; 2.- el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas de una presunta droga que resultó ser cocaína un peso aproximado de dos como trescientos noventa kilogramos (2.390 kgrs.) según registro de cadena de c.d.e.f., de fecha 28-08-2013, signada con el numero 128, suscrita por el funcionario Y.S.R., donde se deja constancia de la evidencia colectada CUATRO PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS EN BANDEJA DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA 3.- actas de entrevistas de fecha 28 de Agosto de 2013 de los ciudadanos L.M. y J.P., quienes fueron testigos de la aprehensión de los imputados de autos; 4.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 29 de Agosto de 2013, signada con el Nº 737, suscrita por la Ingeniera Siled Rojas, donde se deja constancia del barrido técnico realizado al vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, AÑO 2006 PLACAS AF59JM. 5.- acta de inspección Nº 01964 experticia química adscrita al C.IC.P.C. suscrita por la LURDELI RAMONES signada con el Nº 735 de fecha 29-08-13; experticia del barrido técnico de fecha 29-08-2013, signada con el Nº 737 suscrita por la ingeniera Soled Rojas donde se deja constancia del barrido técnico realizado al vehículo de las siguientes características: Clase automóvil ; Marca Chevrolet; Modelo: Aveo, Color: Plata; Año: 2008; Placas AF5O9JM; Serial del Motor: 46v321568 Original ; Serial de Carrocería: 8Z1TJ296646V321568 Original; Serial de Seguridad experticia del dictamen pericial Nº 554 de fecha de fecha 29-08-2013 al vehiculo en cuestión donde se acredita la existencia del vehiculo donde se trasladaba el imputado de autos con la sustancia ilícita incautada y5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 28-08-2013, signada con el numero 129, suscrita por el funcionario Y.S.R., donde se deja constancia de la evidencia colectada UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS.

    Así las cosas, observa esta Alzada que para que resulte procedente el decreto de medida judicial preventiva de libertad es necesario que se acredite la corporeidad de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; es necesario que surjan fundados elementos de convicción en contra del imputado o imputada y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización tal como lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece:

    Artículo El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    En base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso observa esta Alzada que el Tribunal Quinto de Control señalo que la imputada de marras se encontraba incursa en los delitos imputados por la representación fiscal por los hechos ocurridos en fecha 28 de Agosto de 2013, sin explicar porqué considera que la imputada de autos se encuentra incursa en tales delitos así como el grado de participación, no le dio respuesta a la defensa privada de los alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación, cuando solicita que se le de libertad plena a su defendida o se le otorgue una medida menos gravosa.

    Ahora bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado al asunto principal Nº IP01-P-2013-005957, observa que en fecha 30 de Agosto de 2013, el Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón realizó la audiencia de presentación en contra de la ciudadana M.C.G.C. donde esta Alzada pudo verificar que la mencionada ciudadana rindió declaración a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal la cual constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar cuando sirviera para desvirtuar las sospechas que contra ella recayera, declaración ésta que esta sala estima pertinente transcribir al respecto:

    ……“M.C.G.C., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.161, nacida en V.e.C., en fecha 23-11-1974, de 38 años de edad, soltera, de ocupación u oficio docente de niños especiales, domiciliada en El Sector el Palotal, Sector C, Vereda Numero 17, Casa Numero 54, V.e.C., teléfono 02418977581, quien expone “El día sábado en la mañana Salí del Terminal de valencia (sic) con su hijo y su sobrino y lo hizo por que la mama de su sobrino le dio real me dio 300 bolívares y con eso viajamos, bueno veníamos con la emoción de pasar 4 días de vacaciones de los cuales le había hablado mucho a mi hijo, le dije vamos a la playa y a los medanos para que lo conozca y nos quedamos donde el tío Iván que es el papa de mi sobrino que por eso me lo tarje (sic) para que viera a su papa que yo sabia que no iba a gastar y por eso me vine con lo poquito que tenia, como es lógico les avise a todos que venia saliendo que iba para coro (sic) y a el también, nos quedamos donde mi hermano, allí en la aguada allí estuvimos y pensamos venirnos el martes para valencia (sic) porque yo vivo sola con mi hijo y mi casa esta sola, bueno veo Armando y me dice que va a viajar para Valencia y yo le digo que si me va a dar la cola, y me dice que si y decide entonces con mi hermano Iban a llevar a los niños a los medanos ese día fuimos, como a las 5 estuvimos en los medanos mi hijo la paso muy bien estuvimos como una hora hasta que llego el taxi, yo tenia malestar pero le tome unas fotos a mi hijo y a mi sobrino porque esa era la idea pasarla bien, luego llamo a Armando y no me contesta entonces dije completare para irme o le diré a mi otro hermano que me de para completar mi pasaje, en la noche me paso un pim y me dijo que si iba para valencia (sic) entonces le dije si me vas a dar la cola y me dijo si mañana temprano, y le dije OK. Hasta mañana te amo manito. Al otro día yo me levante temprano y vi cuando actualizo y me dijo estas lista manita y le dije si ya que ya me quería ir porque extraño mi casa mi tortuga, mis porros (sic) y que ya me quería ir solo falta vestir a los niños, entonces llame los niños los prepare para irnos ni nos bañamos porque no había agua, sacamos la maleta y mi hermano Iván nos ayudo a meter las maletas en el carro, para que los niños fueran cómodos metimos la maleta del niño atrás y la mía adelante porque estaba ese cava atrás y no cabían, llevábamos tres buche también en una bolsa allí atrás porque eso si cabía pero mi bolso no y lo metimos allí adelante, bueno nos despedidos y nos fuimos y le dije Armando cuando encontremos algo por el camino te pasaras porque los niños no han comido, todo normal y cuando llegamos a la alcabala lo mandan a parar y le dijeron que moviera el carro que lo ahorilinra [sic] y nos mandaron a bajar a nosotros bueno estamos ah [sic] mientras nos revisaban y me mi nino [sic] tenía y alli cerquieta [sic] estaba un restaurante y le dije al guardia que le [sic]) nino [sic] tenia sed y me dijo si vaya y nos sentamos nosostros a los lejos los tres y veíamos como los guardias seguían sacando todo de nuevo en una de esa me llama y me dice queme traiga a los niños y esta uno con la cabeza acagachada (sic) y me dice señora usted no sabe que es esto, y estamos viendo y yo no lo podía creer de verdad que mi padre esta Dios y le juro que no sabia que mi hermano estaba metido en eso porque si yo se eso ni loca meto a mi hijo y a mi sobrino en ese carro, yo soy humilde pero muy honrrada [sic], yo me gano mi sueldo de 3000 bolívares con eso vivo, yo nada mas pensaba a mi hijo que si comió, y ahora que he estado aquí he valorisado [sic] lo que es tenerlo, yo nunca he hecho nada malo en mi vida, yo soy muy honrada yo soy maestra de niños especiales y yo lo que le enseño es eso, yo estoy en shop, no entiendo lo que esta pasando, bueno cuando llegamos aquí yo no se nada de esto yo no se nada de lo que estaba haciendo nada, yo lo que vine fue a pasera (sic) unas vacaciones con mis hermanos aquí en Falcón, mas nada, es todo. Pregunta la Fiscal 1.-descríbame el equipaje, Un bolso gris con negro y el nono (sic) una maleta negra, en el bolso la ropra [sic] de mi bebe y la mía, los artículos personales y los zapatos, 2.-donde iba la maleta en la parte de atrás es pequeña la maleta como mediana 4> donde la recogió su hermano en la aguada. 5.- A donde se dirigía su hermano el me dijo que a valencia 6.-a que parte de valencia le dijo que se dirigía el, solo hasta valencia (sic) si puedo te llevo hasta la casa, 7.-en algún momento en el trascurso [sic] del viaje le manifestó el ciudadano armando que iba hacer alguna otra parada No solo que íbamos hacer una parada para comprar unas empanadas. 8. Porque [sic] decidió quedarse hasta el día jueves? No me venia el martes pero como el me dijo que me daría la cola yo decide ir el martes a los medanos como ya el miércoles en martes fue en la tardesita (sic) que bajara el sol. 9.1 dígame [sic] donde se quedaba su hermano aquí en la vela, el vive con su señora en la vela, yo no conozco eso muy bien, yo casi no tengo porque no tengo plata. 10.- ha viajo anteriormente en el vehículo que tiene el se;or (sic) armando, no primera vez que me montaba en ese carro, 11.- diga,e (sic)que vehiculo utilizo y a que línea pertenece la línea el vehiculo donde se vino para coro y a que hora salio y a que hora llego, me vine en buseta que decia Coro=Punto Fijo, como a las & y 30 y 8 de la manana netre [sic] esa [sic] hora, inclusi (sic) la camionaje (sic) que salio antes de nosotros tuvo un accidnete [sic] y se montaron como 6 personas (sic) que viajanban (sic) en esa buseta, se anotaron en el listín , silos tres nos anotamos y yo le dije a ellos que me dejaran en Tarartara donde esta el mamu (sic), 12.-tiene conocimiento a que se dedica su hermano de verdad sinceramente no. Pregunta la defensa 1.- me traiga a los niños y esta uno con la cabeza acagachada y me dice se;ora [sic] usted no sabe que es esto, y estamos viendo y yo no lo podía creer de verdad que mi padre esta Dios y le juro que no sabia que mi hermano estaba metido en eso porque si yo se eso ni loca meto a mi hijo y a mi sobrino en ese carro, yo soy humilde pero muy honrrada, yo me gano mi sueldo de 3000 bolívares con eso vivo, yo nada mas pensaba a mi hijo que si comio, y ahora quehe (sic) estado aquí he valorisado (sic) lo que es tenerlo, yo nunca he hecho nada malo en mi vida, yo soy muy honrada yo souy (sic) maesra (sic) de ninos [sic] especiales y yo lo que le enseno (sic) es eso, yo estoy en shoh, (sic) no entiendo lo que esta pasando, bueno cuando llegamos aquí yo no se nada de esto yo no se nada de lo que estaba haciendo nada, yo lo que vine fue a pasera unas vacaiones (sic) con mis hermanos aquí en Falcon, mas nada, es todo. A que se dedica usted soy docente de ninos especilesa (sic) en una escuela si en un instituto, un instituto (sic) para finos (sic) con deficiencia auditiva, se llama Institito [sic] especial Audio Fologia Carabobo, 2.-Que tiempo tiene trabajando 3 anos (sic) aproximadamente. 4.- la (sic) relacon (sic) con su hermano constante , se ven muy amunudo (sic) no nos vemos casi como tood (sic)s mis hermanos por mensajes como estan y ya, y la relaicion (sic) com (sic)las personas a (sic) llegadas a el, si no lo veo a el menos a esas personas, y con su hermano Iban como es la relación, Igual porque el también vive a qui [sic] en coro, (sic) y con su hijo bien porque ellos se mudaron al lado de mi casa, y siempre voy alli a desayunar a tomar café, porque a aprte (sic) de mi sobrino también viven mis dos sobrinas con mi mama viven (sic) ellos cuatro…”

    Por otra parte observa esta Alzada, que en el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 28 de Agosto de 2013, suscritas por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda F.M.M. y SABALA ROJAS ISRAEL (funcionario actuante y Sargento Primero Y.F.G., dejaron constancias que fue detenido en flagrancia también al ciudadano: A.J.G.C., y quien en la audiencia de presentación rindió declaración ante el Tribunal de Control expresando:

    “Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos A.J.G.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.103.426, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 07-07-1982, de 31 años de edad, soltero, de ocupación trabajo en casa de familia, domiciliado en El Barrio el Calvario, Sector Manaure, Casa 52, La Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, teléfono 0268-277.0616, quien expone “Mi hermana no tiene nada que ver en eso, eso era mió yo Salí de la vela con eso y la agarre a ella en la población de la aguada, ella me pidió el favor que si iba para valencia o caracas le diera la cola, yo no quería porque yo sabia lo que llevaba y entonces salimos y los use como un escudo a ella y a mi sobrinos, lo que le dijo el guardia de que lo soborne eso es mentira porque yo se lo que llevaba, en ningún momento le dije que agarraran algo yo lo que dije que eso era lo que yo llevaba y que allí estaba, yo iba hasta Tucacas con eso. Seguidamente pregunta la Fiscal 1.-Donde vive usted y su hermana? Mi hermana en valencia y yo en la vela. 2.- Si su hermana vive en la Valencia donde se estaba quedando ella? En la casa de mi hermana en la aguada? 3.- De quien es ese carro? De un muchacho de caracas que lo dejo aquí. Como se llama? Solo se que le dicen el gordo, en el expediente esta el nombre. Donde lo conoce para que el le diera prestado ese vehiculo? De la vela porque el se la pasa allí y el vende motos, Donde vive el gordo? En la Cruz verde. Donde se la pasa el gordo en la Vela, en el paseo F.d.M. a que se dedica el gordo, tiene una línea de taxi, yente motos, a que se dedica su hermana? Ella es maestra de niños especiales, donde le dio la cola a su hermana en la Población de la Aguada. Y para donde se dirigía su hermana, para valencia. Que tipo de bolso llevaba en el bolso llevaba equipaje, sí el de ella, Donde estaban esos bolsos, una delante y otro atrás de la cava, cuantos eran? 2. de que tamaño era la cava que usted llevaba, Pequeña. Que es para usted pequeña? Señalando con sus manos el tamaño. Pregunta la defensa 1.-con que regularidad viene su hermana aquí a Coro, a pasar las vacaciones a visitar a mi familia y a traer al hijo de mi hermano que nunca había venido a Coro, ella no quería porque tiene su casa sola, 2.-Cuando tu hermana viene a pasar las vacaciones a donde llegaba ella, en la casa de mi hermana en la aguada 3.-Al momento de que sabes que tu vas hacer un viaje ella te llama para que le dieras la cola? No yo fui la que la llame para darle la cola es mas ella no sabia nada yo pase el domingo por allá y entonces yo hables con ella y ella me dice que se va de lunes a martes yo le digo que se quede y ella dice que no porque tiene su casa sola entonces y que no tiene dinero yo le digo no te preocupes que yo te doy la cola porque iba el miércoles para tu tucacas y le daba la cola para valencia y ella lo pensaba porque su casa estaba sola y después le podían agarrar sus cosas. 4.-cuando tu hermana te llamo varias veces para darle la cola? No ella no me llamo solo me paso un mensaje, porque nos íbamos a las cuatro y yo me quede dormido, es todo. Seguidamente pregunta la juez, Que iba hacer en Tucacas, a dejar eso, y que es eso? Lo encontraron, y le dijo a su hermana que le iba a comprar los uniformes a los niños con un dinero que le iban a dar allá. 4 a quien le iba a entregar a usted eso? De verdad no Le puedo decir porque me meto en problemas, porque corren riegos la vida de mis hijos y la mía también por su puesto. En que lugar lo iba a dejar en tucacas en que pare no me habían dicho la dirección. 5.- Cuando le darían la dirección? cuando estuviera en Tucacas...

    De los párrafos que preceden se desprende que la imputada a cuyo favor se ejerció el recurso de apelación, manifestó no estar involucrada en la comisión del delito que les imputa el Ministerio Público, ya que aun cuando se encontraba a bordo del vehiculo donde supuestamente se incautó la sustancia ilícita, el procesado A.J.G.C. asumió ante el Tribunal que lo incautado como sustancia ilícita la trasladaba a bordo del vehículo que conducía desde la población de la Vela hasta la ciudad de Tucacas, y quien expresó ante la jueza que la otra persona era su hermana y sus sobrinos, y que su hermana nada tenia que ver con el hecho ilícito, incluso que su hermana no sabia de lo que estaba haciendo y que el no quería llevarla, pero que ella le pidió la cola y entonces la puso como escudo, tanto a ella como a sus sobrinos, lo que coincide con lo manifestado por la ciudadana M.C.G.C., ante el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, cuando expresó que ella vino de Valencia a Coro de vacaciones y le pregunto a su hermano Armando que va si iba a viajar para Valencia que le de la cola, y este le dijo que si le daría la cola al día siguiente temprano y al otro día se levanto temprano vistió a los niños y su hermano Iván nos ayudo a meter las maletas en el carro, para que los niños fueran cómodos metimos la maleta del niño atrás y la de ella adelante porque estaba una cava atrás y no cabían, y cuando llegaron a la alcabala lo mandan a parar y se estaciono en la orilla y los mandaron a bajar y como vio un restaurante le dijo al guardia que el niño tenia sed y le dijo que fuera y desde donde se sentó veía de lejos como los guardias sacaron todo y la llamaron y se trajo a los niños y vio que uno estaba con la cabeza agachada y le preguntaron si sabia de eso y les dijo que no, que ella no sabía que su hermano estaba metido en eso porque si lo hubiese sabido no se mete con su hijo y su sobrino en ese carro, aunado a ello se observa que los funcioanrios indicaron no haberle incautado ningún elemento de interés criminalístico a la ciudadana M.C.G.C., ya que fueron expresos en el acta policial la actitud nerviosa e incoherente que asumió el imputado cuando le inspeccionan el vehículo, circunstancia que resulta relevante para esta Sala, pues de haber asumido la imputada de autos un comportamiento parecido, los funcionarios hubiesen dejado constancia que no destacaron .

    Aunado a ello pudo verificar esta Corte de Apelaciones que el alegato de la imputada y del imputado en la audiencia de presentación, respecto a que ella trabajo como maestra de niños especiales en audiofonología en la ciudad de Valencia, estado Carabobo encuentra sustento en las constancias o comprobantes de pago que corren agregadas en el expediente principal a los folios 54 al 103, expedidas por el INSTITUTO DE AUDIOFONOLOGÍA CARABOBO, a favor de la ciudadana M.C.G.C., titular de la cedula de identidad N° 12.037.161 por concepto de Aguinaldo y Salarios correspondientes al año 2011 y de salarios de los meses de diciembre 201, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012; de Bono Vacacional 2012, Salarios mes de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Aguinaldo y Diciembre de 2012; y de los meses enero; Reconocimiento a nombre de la ciudadana M.C.G.C.; constancias de inscripción a su nombre ante la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, para el periodo regular 2013-2- en la carrera de Educación Mención DIFICULTADES DEL APRENDIZAJE: c.d.T. ( folio 110) expedida a su favor por la DIRECTORA DEL INSITUTO DE ANDORLOGÍA DEL ESTADO CARABOBO, en la que hace constar que presta sus servicios en esa Institución desde el 16 de Noviembre de 2009, así como un carnet que la identifica como estudiante de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA en el CENTRO LOCAL O700 SEDE CARABOBO.

    Esta circunstancia merecía un pronunciamiento especial del Tribunal de Instancia, habida cuenta que, si de las actuaciones emanaba que no se le había incautado ningún objeto de interés criminalístico y de la propia declaración del coimputado A.J.G.C., se corroboraba que la ciudadana M.C.G.C. no tenia conocimiento, y el simple hecho de extraerse de tales declaraciones que ambos ciudadanos son hermanos, hace que, incluso, respecto de la ciudadana M.C.G.C., sea aplicable la disposición constitucional contenida en el artículo 49.5 que dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…

    Asimismo, aplican en su caso las disposiciones legales contenidas en los artículos 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a quienes no están obligados a declarar en causas seguidas contra parientes consanguíneos, que dispone:

    Artículo. 224 COPP.-Exención de declarar. No están obligados a declarar:

  6. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva. Resaltado de esta Sala.

    Conforme a esta norma constitucional, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del imputado, no está obligado ni siquiera a rendir testimonio a favor o en contra del imputado, pues no se le exige, aun teniendo conocimiento de la actividad ilícita que ejerciera éste, que presente denuncia, por estar excluida de ello legalmente, y ello por la sencilla razón de que el Estado tutela y protege a la familia como célula fundamental de la sociedad. De allí que, incluso, puedan los parientes cercanos encubrir al imputado de hechos punibles, sin que por ello respondan penalmente por no se punible tal acto, a tenor de lo que dispone el artículo 257 del Código Penal, entre los cuales se encuentran los parientes hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad y el o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital.

    En efecto el artículo 254 del Código Penal vigente establece el delito de encubrimiento en los siguientes términos:

    Encubrimiento sin acuerdo previo: Artículo 254.-Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

    Sin embargo el artículo 257 establece:

    EXENCIÓN. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

    Así las cosas y aun cuando el delito de encubrimiento es considerado como un delito autónomo, dispuso el legislador sustantivo penal patrio que ese delito, cuando es cometido por los parientes cercanos, constituye una exención de la responsabilidad, conforme al citado artículo, por lo que de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público no puede estimarse o presumirse si quiera que haya sido autor o participe porque incluso legalmente estaba exenta de denunciar a su hermano ante el caso, no materializado en las actas, que tuviera conocimiento que el imputado estuviera en la comisión de dicho delito, la hermana del procesado de autos no puede considerarse autora de este delito, partiendo del concepto que sobre tal delito de encubrimiento establece el artículo 254 del Código Penal, por lo que ni siquiera, aún conociendo de que el imputado cometía ilícitos penales estaba obligada a denunciar tal hecho a las autoridades, ello como consecuencia de que el constituyente y legislador reconocen a la familia como célula fundamental de la sociedad, cuya integración y protección debe garantizar el Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, evidenció esta Corte de Apelaciones que en contra de la ciudadana M.C.G.C. no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran su autoría o participación en el hecho punible imputado en su contra por el Ministerio Público, pues del acta policial anteriormente transcrita se evidencia que la comisión de funcionarios asentó que se procedió a la revisión del vehiculo que conducía el imputado, y que este se encontraba extremadamente nervioso y al momento de preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifestó incoherencias, desprendiéndose también de dicha acta que la sustancia ilícita iba oculta dentro de una cava térmica de color amarillo con blanco, marca DECOCAR, con una capacidad de treinta y dos litros, en cuatro (04) paquetes rectangulares en forma de panela, confeccionadas en material sintético transparente, recubiertos con filetes de carne de bistec congelados en bandejas de color blanco confeccionadas en material de anime, todas contentivas de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, por lo que no encontró esta Sala alguna evidencia de interés criminalístico que permita inferir, deducir o estimar que la procesada de autos haya tenido conocimiento y fuera partícipe en la comisión del delito de tráfico, pues no hay elemento alguno que la involucre como que fue ella quien la colocó allí o que sabía que iba oculta en la cava que iba en el interior del vehículo, pues debe partirse de que la responsabilidad penal es personalísima, individual y no colectiva, esto es, que no se trasfiere a otras personas, por lo que la acreditación de diligencias investigativas que permitan concluir o siquiera sospechar de que una persona está participando en el hecho es crucial por parte del Ministerio Público, al extremo que los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes nada dicen de la actitud sospechosa o nerviosa que sumiera o no la imputada, distinto a como sí lo hicieron respecto al imputado en el acta policial, por ende, al no concurrir los tres extremos exigidos por la norma legal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    ART. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  7. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  8. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  9. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dichos requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 de la aludida norma deben concurrir, de faltar uno solo de ellos hace improcedente la aplicación o decreto de medida cautelar alguna, sea ésta privativa de libertad o sustitutiva de ésta, tal como lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia No. 1383, de fecha 12/07/2006, cuando dispuso:

    ...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    Como se aprecia de esta doctrina jurisprudencial, para que proceda la imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privativa, se hace necesario que concurran los tres requisitos anteriormente citados, contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, visto que dicha ciudadana M.C.G.C., alegó que no tenia conocimiento de lo que hacia su hermano, aunado al hecho de que no estaba obligada a denunciarlo, y no se encuentran presentes en las actuaciones procesales circunstanciales que materialicen si quiera la sospecha de que se encontraba cometiendo delito alguno, aunado a la declaración que rindiera el imputado ante el Tribunal de Control de que la misma no tenía conocimiento de lo que él hacía, visto que la responsabilidad penal es única e indivisible de cada persona que se encuentre infringiendo una norma o normas penales.

    En ese sentido verificó esta Alzada que en contra de la imputada M.C.G.C., no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sea autora o participe en la comisión de los Delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por ende, la razón asiste a la Defensa Privada de la imputada cuando alega que en su caso no están llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237 para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, no estuvo ajustado a derecho el auto recurrido que privó de libertad a la imputada de marras por no concurrir los tres extremos exigidos por la norma legal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto que privó de su libertad a dicha ciudadana, por ende, se ordena su libertad inmediata, a fin de que sea juzgada en l.A. se decide.

    Dichos requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 de la aludida norma deben concurrir, de faltar uno solo de ellos hace improcedente la aplicación o decreto de medida cautelar alguna, sea ésta privativa de libertad o sustitutiva de ésta, tal como lo ha asentado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N° 1383, de fecha 12/07/2006, cuando dispuso:

    ...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    Concluye esta Alzada con lo dicho por la Sala y lo verificado en el asunto principal Nº IP01-P-2013-005957, que para que proceda la imposición de medida judicial preventiva de libertad se hace necesario que concurran los tres requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada se revoca la decisión recurrida solo con respecto a la ciudadana M.C.G.C. porque no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su autoría y participación en el hecho imputado por la representación fiscal por lo que no estuvo ajustado a derecho el auto recurrido en consecuencia se revoca el auto recurrido y se acuerda el juzgamiento en libertad de la ciudadana M.C.G.C. y así se decide.

    Esta Corte de apelaciones se pronuncia con respecto a las denuncias relacionadas a la omisión de asentar la cadena de custodia del vehículo y la de incautación de las evidencias físicas por resultar cierto que no se haya asentado su colección durante el procedimiento, ya que se evidencia de la revisión del asunto principal que sólo constan al folio 19 al 20 el REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. , únicamente sobre el objeto cava y las panelas que estaban presuntamente en su interior ; no obstante cualquier ilegalidad sobre su confección (acta o de la planilla) debe ser propuesta en fases posteriores al proceso, pues esta Sala verifica que en esa fase incipiente del proceso donde se opuso tal circunstancia no le es dable exigir al Ministerio Público, que obtenga el resultado de todo lo investigado, pues para ello es la fase preparatoria de 45 días siguientes a la audiencia de presentación .

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, CON LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.G. y R.A., actuando como Defensoras Privadas de la ciudadana M.C.G.C., antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 18 de mayo de 2013, que decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE REVOCA DECISIÓN RECURRIDA y SE ACUERDA EL JUZGAMIENTO EN L.D.L.I.D.M. y así se decide. Igualmente se remite el Asunto Principal a su Tribunal de origen.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C. a los 23 días del mes m.d.A.D.M. catorce (2014).-

    ABG. MORELA G.F.B.

    JUEZA PROVOSORIA y PRESIDENTA

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº 1G012201400266

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR