Decisión nº 93-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteZulay Virginia Guerreo
ProcedimientoAlimentos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2221-13-87

DEMANDANTE: La ciudadana M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.706.751 y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.R.Z.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 7.843.619 y de su igual domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana M.R.G. contra el ciudadano A.R.Z., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana M.R.G., asistida por la profesional del derecho ALANNY E.J.D.O., y demandó por ALIMENTOS al ciudadano A.R.Z.O..

A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa, le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2013, y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los efectos que sea practicada la citación del demandado.

En fecha 10 de abril de 2013, la Secretaria del a-quo, mediante nota dejó constancia que fue librado el Despacho de Citación.

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando Perimida la Instancia en el presente juicio. Contra dicha decisión la apoderada de la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual en fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 04 de octubre de 2013, dejando constancia que el presente procedimiento se tramitará conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este tribunal superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, es propio determinar el alcance del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 267 ordinal 1° eiusdem el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (El resaltado de la decisión)

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en sentencia No. 289 de fecha 09.05.12, Expediente No. 12-038 expresó:

En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.)...”

En mismo orden de ilación del asunto, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada en el expediente No. 2007-000033, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado:

…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem….

.

Finalmente, retomando la decisión que ya fuera precedentemente relacionada No. 289 de fecha 09.05.12, Expediente No. 12-038 de Sala de Casación Civil, es importante concatenarla a los supuestos que deben ser a.e.e.f.q. forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido:

En el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión “…el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… Si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”. (Vid sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).

...Omisis…

Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:

…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.

Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.

Dado el acervo jurisprudencial precedentemente trascrito, y en evidencia que en el presente caso la citación del demandado debía operar a través del trámite de citación por comisión, esta Superioridad considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora realizó lo necesario para interrumpirla, es decir, indicó de forma detallada el domicilio del demandado en el libelo de demanda; luego de la admisión de la demanda, en cuyo auto se ordenó la comisión para la citación del demandado con término de distancia incluido, y produjo los fotostatos simples, según nota de secretaría de fecha 09.04.13 (dorso folio 09).

Así, el Tribunal a quo libró comisión el 10.04.13; con lo cual se traduce que la demandante cumplió con sus cargas ante el comitente y de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, su actuación resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.

La Sala Civil, ha determinado que el norte de la justicia es el de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, para lo cual ha atemperado las exigencias formales previstas para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para la citación, no eliminándolas, sino más bien, priorizando el interés de los accionantes en la prosecución del juicio, en tal sentido, reseña la Sala en la consabida decisión del 09.05.12 No. 289, que:

En tal sentido, esta Sala introdujo cambios significativos para aquellos casos en que las citaciones deban realizarse a través de un tribunal comisionado, permitiendo con ello que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia.

Aún más, se estableció, que a partir del día siguiente de haber realizado el primer acto de impulso, comenzará a correr la perención anual, lapso durante el cual la parte actora deberá dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos, con lo cual tendrá suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.

El referido criterio plasmado en la sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, citado precedentemente y aplicado al caso concreto, persigue dejar atrás los formalismos que rodean las citaciones por comisión, en virtud de las complicaciones que eventualmente pudieran surgir por la distancia existente entre el tribunal de la causa y el tribunal comisionado, permitiendo con ello a los justiciables llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones que por ley les corresponde para practicar la citación, con lapsos y exigencias ajustados a la realidad.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de los asertos precedentemente esbozados y atendiendo a las normas y criterios Jurisprudenciales parcialmente citados, entiende este Juzgador Superior que la parte actora realizó lo necesario y oportuno para cumplir con sus cargas ante el tribunal de la causa-comitente, quedando bajo cargo de dicho actor el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado. De igual forma no puede dejar de pasar inadvertido este Tribunal Superior que si bien el Tribunal a quo realizó la comisión, librándola con los recaudos respectivos y oficio correspondiente, en tiempo razonable, esto es, que no hubo retraso en tal orden, mal podía agregarla a las actas y decretar la perención mensual cuando la parte actora se encontraba en el lapso durante el cual debía dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos ante el comisionado, teniendo para ello suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.

Por los razonamientos antes expresados, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse: Con Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.R.G., identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de junio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho E.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.R.G., identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de junio de 2013, en consecuencia queda de esta manera revocada la decisión apelada.

• No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. Z.V.G.. LA SECRETARIA,

M.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2221-13-87, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F..

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