Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.B.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.768.004, con domicilio en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Residencias Panerco, piso 2, oficina 2-A, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A.V.A. y M.D.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.203.838 y 13.587.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506, respectivamente, con domicilio la ciudad de Porlamar. Municipio M.d.E.N.E..

PARTE DEMANDADA: N.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 4.266.391, con domicilio procesal en la oficina N° 2, primer piso, del Edificio RV 2000, calle Fermín, Porlamar Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Mediante oficio Nº 20418-09 de fecha 22-06-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 43 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 10677-09, contentivo del juicio que por rendición de cuentas sigue la ciudadana M.B.U. contra el ciudadano N.J.G.C., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 05-06-2009.

Por auto de fecha 01-07-2009 (f. 44) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 16-07-2009 (f. 45) la abogada M.D.B. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (f. 46 al 52).

En fecha 16-07-2009 (f. 53 al 57) el abogado J.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en esta alzada.

Consta a los folios 58 al 110 de este expediente, escrito de observaciones a los informes y sus respectivos anexos, presentado en fecha 27-07-2009, por el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado de la parte accionada.

En fecha 29-07-2009 (f. 111 al 116) los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 30-07-2009 (f. 117) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 30-07-2009.

En fecha 30-09-2009 (f. 118) el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes al día 30-09-2009 por encontrarse con exceso de trabajo.

En fecha 28 de octubre de 2009, el tribunal superior dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la abogado M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05-06-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Segundo: Se revoca la decisión apelada, dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., y en consecuencia se repone la causa al estado de que la parte demandada presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días tal como lo dispone el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior, admitió el recurso de Casación anunciado por la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre la Sala de Casación Civil recibió el expediente, le dio la entrada en el libro respectivo y se dió cuenta a la Sala.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., a los fines de resolver la conducente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandada G.A.M.M., presentó escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado.

En fecha 10 de agosto de 2010, la Sala reasignó la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

En fecha 24 de enero de 2011 la Sala Civil con voto salvado de la Magistrada ISBELIA P.V., dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado.

En fecha 10 de febrero de 2011 es remitido el expediente al Juzgado Superior, el cual lo recibe en fecha 15 de marzo de 2011.

En fecha 10 de Abril de 2013, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, para conocer de ésta y otras causas que cursan ante este Tribunal.

En fecha 3 de Mayo de 2013 se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta abocándose al conocimiento de la presente causa signada con el N° 07676/09, ratificando en sus cargos a la Secretaria y al Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acogiéndose a los días de Despacho del Juzgado Superior Natural.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), la Jueza accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, con la advertencia de que pasados los diez (10) días de despacho siguientes más tres días a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso la causa se reanudará, todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

Notificadas las partes este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

Mediante libelo presentado el 9 de febrero de 2009, los abogados F.A.V.A. Y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.U., interpusieron demanda de rendición de cuentas en contra del ciudadano N.J.G.C..

En el escrito libelar la representación de la parte accionante señaló lo siguiente:

(…) Basamos la presente acción en lo establecido en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil….

Que “su representada contrajo matrimonio civil en fecha 29 de noviembre de 1983 con el ciudadano N.J.G.C., que no se celebraron capitulaciones matrimoniales, ni acuerdos prematrimoniales de ninguna naturaleza en relación al régimen de bienes, por lo que en consecuencia, una vez celebrado el matrimonio y al no haber convención en contrario, se constituyó de pleno derecho entre los cónyuges una comunidad de gananciales, régimen que se rige por lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, que consignan marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, documento que demuestra de modo autentico, conforme a la previsto por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que al existir dicha comunidad de gananciales, el ciudadano N.J.G.C., tiene la obligación legal de rendir cuentas por ser este el administrador de los bienes de dicha comunidad.”

Que “de dicha unión procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, los cuales son estudiantes, y no están en capacidad de mantenerse a si mismos, que consignan fotocopias de las respectivas partidas nacimiento las cuales hacen valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “el ciudadano N.J.G.C. siempre administró la comunidad conyugal.”

Que “en forma inconsulta y sin el consentimiento de la demandante; el demandado hizo una transferencia de la cuenta en dólares que mantenían en el Commerce Bank, 12496 N.W. 25 Street, Miami Florida 33182, Estados Unidos de Norte América, Cuenta Money Market Account, N° 8302487112, por la cantidad de Doce Mil Dólares, que al cambio oficial equivalen a Bs. 25.800.00, tal como consta en reporte que consignan marcado “D” obtenida de la página web del Banco Mercantil, desconociendo el destino de dicho dinero, lo cual limitó el acceso a los fondos de dicha cuenta de su representada y consignaron marcada “E” copia de la carta suscrita por el cónyuge de su representada ciudadano N.J.G.C. al Banco Caracas.”

Que “la excluyó en forma inconsulta de la Póliza de Seguro de hospitalización y cirugía que mantenía en Seguros Mercantil.”

Que “como corredor de seguros devengó en el ejercicio de su profesión como corredor de seguros, desde el 01 de enero de 2004 hasta el treinta y uno de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 849.206,44, especificando lo devengado en cada año señalado.”

Que “solicitó en forma inconsulta el retiro de la firma de su representada de la cuenta corriente que mantenían en el Banco Mercantil.”

Que “el carácter de administrador del mencionado ciudadano se encuentra fundamentado en los artículos 148, 156,168 del Código Civil.”

Que “de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano N.J.G.C. está obligado a rendir cuentas y que para intentar la presente acción de acuerdo al referido artículo se debe demostrar: De modo auténtico el carácter de administrador; el cual se demuestra en la presente causa mediante el acta de matrimonio que se anexa a la presente demanda marcada “A” y que en virtud de ese vínculo matrimonial, resulta evidente que el demandado fue el administrador de las cantidades de dinero que devengó desde el 01 de enero de 2004, hasta que se logre su intimación o se de por intimado.”

Que “el demandado deberá rendir cuentas de las cantidades de dinero recibidas desde el 01 de enero de 2004 hasta su intimación, incluyendo el dinero transferido de la cuenta en dólares, más lo devengado durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, lo cual totaliza la cantidad de BS. 875.006.44.”

Que “debe indicar en su rendición de cuentas a que cuentas fueron destinadas dichas cantidades de dinero y cuál fue el destino del mismo y que igualmente deberá rendir cuentas de su trabajo como corredor de seguros desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día en que se intime o se de por intimado.”

En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado J.G.E., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano N.J.G.C., consignó escrito donde señala que la presente demanda es inadmisible y hace oposición a la rendición de cuentas demandada, alegando lo siguiente:

Que “la acción de rendición de cuentas se permite contra aquel que administra bienes o intereses ajenos, lo que no ocurre ni es el caso entre el marido y mujer;”

Que “la acción de rendición de cuentas es una acción de condena u (sic) por lo tanto es improcedente.”

Que “la accionante tiene la obligación de determinar el monto por el cual litiga haciendo al efecto los cálculos contables de rigor en su solicitud.”

Que “el tribunal se puede ver en la obligación, en la sentencia del juicio de cuentas, de condenar a su representado a pagarle a su cónyuge una cantidad de dinero por determinar, lo que los llevaría al absurdo jurídico de una liquidación parcial anticipada de la comunidad conyugal, sin que medie sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio.”

Que “la acción de rendición de cuentas promovida en contra de su representado es inadmisible, por cuanto con la misma se pretende que se rinda cuentas de la administración que hizo de los ingresos percibidos por éste en su desempeño como corredor de seguros desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2008.”

Que “el corretaje de seguros, es una actividad lucrativa, regulada por la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros y por las Resoluciones de la Superintendencias de Seguros y por lo tanto requiere de una habilitación para actuar como tal.”

Que “su representado no está obligado a rendir cuentas a su cónyuge por su actividad como corredor de seguros;”

Que “una cosa seria rendir cuentas de su actividad como corredor de seguros, y otra la de rendir cuentas de los beneficios o utilidades obtenidas en cada ejercicio producto de esa actividad;”

Que “por las anteriores razones la acción de rendición de cuentas propuesta contra su representado (sic) es inadmisible y consecuencialmente debe ser revocado por contrario imperio los autos de admisión y su complementario, de fecha 9 y 26 de febrero de 2009;”

Que “no existe disposición legal alguna que obligue a los cónyuges a mantener en su poder, como administrador de los ingresos provenientes de su oficio, libros, instrumentos comprobantes de pagos y papeles, de los gastos en que hubiere incurrido de cargo de la comunidad, principalmente, los relacionados con el mantenimiento de la familia y la educación de los hijos, ni mucho menos si se trata de cargos que el otro cónyuge ha tolerado.”

Que “la solicitud de rendición de cuentas, además del mínimo de datos que deben aportan (sic), la accionante está en la obligación de definir el quantum aproximado de la obligación, que como dice T.A.Á. se convierte en el monto de la estimación de la demanda;”

Que “la rendición de cuentas es deficiente y hace imposible la presentación de las mismas, sobre todo ante la reiterada confesión de la actora en el sentido de que todos los ingresos provenientes de los oficios de ambos cónyuges se depositan en una cuenta bancaria que fue manejada conjuntamente;”

Que “no existe en autos prueba alguna que acredite el monto auténtico de la obligación así como el período y el negocio o negocios que comprende.”

Que “debió excluirse de la solicitud de rendición de cuenta los años 2008 y 2009 sobre los cuales la actora confiesa que carece de medios probatorios algunos para el momento de la interposición de la demanda.”

Que “igualmente no debió admitirse la demanda en lo que respecta a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, toda vez que la actora acompaña con la solicitud, los recaudos que acreditan que su representado debía rendir cuenta de esos periodos ante la Superintendencia de Seguros.”

En cuanto al segundo:

Que “en uso del derecho a la defensa hace oposición al procedimiento de rendición de cuentas presentado por la ciudadana M.B.D.G., en razón que su representado no está obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros;”

Que “su representado rindió cuentas de sus actividades como corredor de seguros, durante los ejercicios fiscales correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008;”

Que “hace valer a todo evento la falta de cualidad y falta de interés de la actora para proponer la acción y la falta de cualidad o interés de su representado para sostenerla.”

Que “la acción propuesta es improcedente;”

En fecha 05 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia declarando que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil suspende el presente juicio de rendición de cuentas, y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y que vencido dicho lapso la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, la defensa que alegó la parte demandada en el juicio de cuentas, tanto en el momento de comparecer a rendir las cuentas según el acto de intimación y en los informes presentados ante el Juzgado Superior, fue la de la inadmisibilidad de la acción propuesta y la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla, defensas de fondo aunque no lo señala, previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; además de hacer oposición a la rendición de cuentas por los argumentos ya reseñados en el cuerpo de esta decisión; tal como lo dispone el artículo 673 del código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa; que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación, cuestión que fue cumplida por el juez a quo; tal como se desprende del auto de admisión de la presente causa de acuerdo a las pruebas presentadas junto al libelo de demanda.

En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Ahora bien, según sentencia dictada en fecha 25 de Abril de 2003 por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia seguido por D.M.H. contra D.A.S. y otros, la cual establece que, en efecto las causales de oposición al juicio de cuentas pueden ser distintas a las establecidas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo otras excepciones previas o de fondo…A estas defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación.

Por tanto, a la luz de esta doctrina, al haberse alegado cuestiones de fondo y haberse opuesto a la rendición de cuentas, el sentenciador de instancia ha debido, tal como lo hizo, pero sin analizar en forma exhaustiva los alegatos o defensas opuestas, darle el tratamiento especial pertinente en cada caso, suspendiéndose el juicio especial de cuentas y entrando a la fase del procedimiento ordinario, como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitiría a las partes la oportunidad de promover pruebas y contradecir las presentadas por el demandado, y que dicha defensa de fondo se decidiera vinculada a la decisión de mérito que en definitiva pusiera fin al juicio.

En fuerza de las razones señaladas, quien aquí decide, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de junio de 2009, con diferentes argumentaciones y en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2011. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05-06-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, dictada en fecha 05-06-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se suspende el juicio de rendición de cuentas y se ordena fijar el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos en el juzgado de la causa la notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de contestación de la presente demanda y vencido el lapso señalado la causa continuará por los tramites del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en el presente procedimiento.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

Abg. Y.G.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

EXP: N° 07676/09

YGR/YGR/ygr

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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