Decisión nº S2-102-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.E.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.159.848, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.310 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación propia, contra sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue la recurrente M.E.P.G. ya identificada en contra de la ciudadana A.T.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.948.770 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, sin condenatoria en costas.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, sin condenatoria en costas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Siendo remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo se pronunció acerca de la apelación propuesta, mediante Sentencia (sic) Nº S2-171-11 de fecha 28 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

“...A mayor abundamiento, debe resaltarse que el vehículo sobre el que recayó la medida preventiva de embargo sub iudice no es propiedad de la ejecutada, ciudadana A.T.Q.V., sino de la Alcaldía de Maracaibo, según el Certificado de Registro de Vehículo que fue consignado en esta segunda instancia, Nº 26686859, de fecha 22 de febrero de 2008, a nombre de la Alcaldía de Maracaibo, RIF G200006056, del vehículo marca: M.B., modelo: Senior, clase: Minibús, tipo: Colectivo, color: Rojo, placas: VA014P, año: 2008, serial de carrocería: 9MB6882768B009325, serial de motor: 904924U0708034; siendo éste el instrumento del que deriva fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE ESTIMA.

En refuerzo de lo anterior, debe recordarse que, en sintonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de que trata el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra como es sabido el embargo de bienes muebles, sólo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libran; y como ya se evidenció precedentemente el vehículo en cuestión es propiedad de la Alcaldía de Maracaibo y no de la ciudadana A.T.Q.V.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, este arbitrium iudiciis, amparado en su soberanía, autonomía, e independencia, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima ajustado a derecho declarar procedente la oposición a la medida de embargo preventivo in comento, realizada en fecha 15 de abril de 2011 por la ciudadana A.T.Q.V., y en consecuencia se ordena levantar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado a-quo y ejecutada en fecha 7 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Así las cosas, y en atención a la Sentencia (sic) citada ut supra este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) considera conveniente pronunciarse sobre la cualidad que detenta la ciudadana A.T.Q.V., para ser llamada a este proceso como parte demandada:

En primer lugar es necesario determinar el alcance y significado del término cualidad o legitimación, para lo cual el jurista venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:

... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

(Énfasis propio)

En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro M.T. en Sala Constitucional, mediante Sentencia (sic) No. 1896, de fecha 1° de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

[…] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)

La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en la N.A.C., la cual establece en su artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A primera vista, la norma delega la facultad para alegar la falta de cualidad, sólo al demandado al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, no le falta razón a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho y por lo tanto tiene potestad para declarar la falta de cualidad, por ser una materia estrechamente conexa al orden público.

En el caso en concreto, nos encontramos frente a una demanda por daño moral, incoada contra una ciudadana que siendo presunta propietaria del vehículo con el cual se cometió la agresión, debía responder por los daños causados con el mismo a la actora por su supuesto empleado, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de T.T., que establece la responsabilidad solidaria de los propietarios de vehículos.

Ahora bien, de (sic) la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó claramente asentado que la real propietaria del vehículo es la Alcaldía de Maracaibo y no la ciudadana demandada, por lo tanto, al no ser la misma dueña del vehículo, mal puede tener algún tipo de responsabilidad respecto de los daños ocasionados con el mismo. Así se decide.”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. asistida por el abogado en ejercicio L.D.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.488, en contra de la ciudadana A.T.Q.V., ambas partes ya identificadas, la cual se funda en los siguientes argumentos:

Manifiesta la parte actora que en fecha 28 de diciembre de 2009, sufrió una agresión física por parte del ciudadano J.E.M.R. titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.372, cuando éste ejercía su función de conductor del vehículo MARCA: M.B., MODELO: Senior, CLASE: Minibús, TIPO: Colectivo, COLOR: Rojo, PLACAS: VA014P, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 9MB6882768B009325, SERIAL DE MOTOR: 904924U0708034, signado con el Nº 54 de la ruta u.U., propiedad de la demandada A.T.Q.V., según se desprende de la declaración rendida por este ciudadano ante la Fiscalía Tercera de G.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de julio de 2010, en el curso de la investigación penal Nº VP02-S-2010-001429, en la cual resultó condenado a ocho (08) meses de prisión por el delito de violencia física mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo refiere que producto de la agresión sufrida fue sometida a la colocación de una férula de yeso braquio palmar izquierdo por lesión de partes blandas de muñeca izquierda, y asimismo que al momento de introducir la demanda había sido sometida a seis (06) operaciones, cinco (05) en la mano y el antebrazo izquierdo y una (01) en la mano derecha, faltándole dos (02) operaciones adicionales en la mano izquierda, las cuales se llevarían a cabo presuntamente el día 16 de marzo de 2011 en el Hospital Central Dr. Urquinaona, todo lo cual había afectado notablemente su capacidad laboral, alegando que tiene 56 años de edad y es de profesión Ingeniero Industrial y Abogado, y que durante el tiempo transcurrido entre dichas operaciones se ha visto impedida de ejercer libremente sus actividades motrices manuales y asimismo manifiesta que producto del accidente sufrió un daño emocional y psicológico como efecto postraumático.

Por todo lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1191 del Código Civil que consagra la responsabilidad de los principales y directores por el hecho ilícito cometido por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, demanda por indemnización de daño moral, a la ciudadana A.T.Q.V. en su condición de propietaria del vehículo que era conducido por el ciudadano J.E.M.R., cuando éste la agredió físicamente.

Agotada la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2011 dio contestación a la demanda, y así en primer lugar opuso su falta de cualidad para sostener el presente proceso, lo cual se desprende -según su dicho- de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañada al libelo de demanda, pues en la misma se condenó por el delito de violencia física al ciudadano J.E.M.R., dejándose constancia en el expediente que el mismo actúo por factores externos pero no bajo sus órdenes o influencias, por lo que negó que exista una solidaridad entre ambos, y en apoyo de su postura citó sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales y testigos, mientras que la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, siendo admitidos los escritos de pruebas en fecha 16 de junio de 2011. En fecha 6 de octubre de 2011 la parte actora solicitó al Tribunal a-quo oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de la remisión en copia certificada del Certificado de Origen del vehículo presuntamente propiedad de la demandada, y asimismo a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN) a los fines de obtener información sobre determinadas cuentas bancarias de la demandada. En fecha 8 de noviembre de 2011 la parte demandante presentó informes.

Asimismo se observa en la pieza de medidas del presente expediente que en fecha 28 de marzo de 2011 se negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el autobús presuntamente propiedad de la demandada, más en fecha 30 de marzo de 2011 se decretó medida de embargo sobre el mismo, la cual se ejecutó el día 7 de abril de 2011 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto la parte demandada en fecha 15 de abril de 2011 formuló oposición, la cual se declaró sin lugar mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, el cual se declaró con lugar por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose el levantamiento de la medida. Igualmente se observa que mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 se negó la medida de embargo solicitada por la demandante sobre otro vehículo presuntamente propiedad de la demandada.

En fecha 11 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva, declarando la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, sin condenatoria en costas, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la demandante de autos, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 29 de febrero de 2012, y producto de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha n.a.c. para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada en ejercicio Z.A.D.Q. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.958, actuando como apoderada judicial de la demandada A.T.Q.V., refirió el recorrido procesal de la presente causa y ratificó su alegato de falta de cualidad expuesto en la contestación, alegando que en la sentencia condenatoria acompañada al libelo quedó claro que la persona causante del daño cuya indemnización se reclama es distinta de su representada, por lo que no se puede alegar una responsabilidad solidaria entre el condenado y su mandante, y aunado a ello manifestó que en la pieza de medidas quedó demostrado que el vehículo en el cual presuntamente se originó el daño reclamado es propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por todo lo cual solicita que se desestime la apelación interpuesta, se declare improcedente la demanda y se impongan las costas procesales a la parte actora.

Por su parte la abogada en ejercicio M.E.P.G. actuando en nombre y representación propia expresó que la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso de forma sobrevenida, pues cuando realizó oposición a la medida de embargo en fecha 15 de mayo de 2011 solo planteó alegatos relativos al contenido de la solicitud de la medida tales como la falta de indicación del monto necesario para la ejecución del embargo, y la falta de análisis por el Tribunal a-quo del cumplimiento de los extremos de ley requeridos para el decreto de las medidas, y solo fue una vez que ejerció recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la oposición, cuando planteó el alegato concerniente a la titularidad del vehículo objeto de la medida, la cual atribuyó a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentando el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, originando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la orden de levantamiento de la medida, lo que a su juicio constituye una actuación fraudulenta por parte de la demandada.

Asimismo refiere que con motivo de ese recurso de apelación en la pieza de medidas se hizo parte en el proceso la Alcaldía del Municipio Maracaibo a través de su apoderada judicial G.C., quien presentó escrito en fecha 11 de agosto de 2011 mediante el cual alegó la exención de responsabilidad del ente municipal en el presente caso, con fundamento en el régimen previsto en el instrumento normativo denominado “NORMAS Y RESPONSABILIDADES EN LA UTILIZACIÓN DE FLOTA DE TRANSPORTE DEL PROYECTO MARACAIBO SIGLO XXI”, alegando que dicho instrumento nunca fue requerido por el Tribunal a-quo y que en todo caso en el asunto facti especie resulta aplicable la responsabilidad objetiva por guarda de cosas y cuidado de los animales prevista en los artículos 1192 y 1193 Código Civil, por obedecer a principios comunes como la culpa in vigilando y la culpa en la guarda, y por estar fundada en la teoría de los riesgos, por todo lo cual considera que la demandada en autos es responsable y ostenta la cualidad pasiva en la presente litis.

En otro orden alegó que la decisión apelada está afectada por el vicio de silencio de pruebas, pues la Juez a-quo sólo apreció el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la demandada con ocasión al recurso de apelación interpuesto en la pieza de medidas, sin analizar el instrumento normativo referido por la representación judicial de la alcaldía, según el cual ésta se encuentra exenta de responsabilidad por los actos en los cuales se vean involucradas las unidades de transporte público, instrumento que -según su dicho- no fue consignado en actas y por lo tanto debía ser requerido por el Tribunal a-quo para analizar su contenido, y asimismo alega que se ignoró la norma prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a la cual los bienes del municipio son inembargables, por lo que considera que se incurrió en una suposición falsa por aplicación analógica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, e incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° del código adjetivo civil, en virtud de todo lo cual invocando la garantía constitucional a un debido proceso solicita que se declare la nulidad de la decisión y se ordene la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada y a los organismos municipales competentes como el INTCUMA, asimismo que se restituya la medida de embargo por cuanto considera que se lesionó su derecho a las posibles resultas del proceso e igualmente que se oficie a la alcaldía a los fines de que remita el instrumento normativo referido en la pieza de medidas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de las observaciones, la parte demandante abogada M.E.P.G. actuando en nombre y representación propia manifestó que la parte demandada con argumentos confusos pretende desvincularse de la responsabilidad solidaria que la une con el ciudadano J.E.M.R., sin tomar en cuenta que en el ámbito de los delitos de violencia contra la mujer no procede la acusación entre el mismo género, motivo por el cual únicamente se condenó a este ciudadano por la agresión sufrida, más, argumenta que las obligaciones consisten en el cumplimiento de una prestación de dar o de hacer o de no hacer, y según el artículo 1088 del Código Civil, en una relación obligatoria siempre encontramos un sujeto activo que en este caso es dicho ciudadano y un sujeto pasivo capaz de soportar el cumplimiento de la obligación.

Finalmente ratificó los alegatos expuestos en su escrito de informes relativos a una conducta fraudulenta de la demandada al consignar el título de propiedad del vehículo solo con motivo de la apelación interpuesta en la pieza de medidas, y al régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, así como las violaciones de orden público que según sus alegatos están presentes en la sentencia apelada, solicitando la nulidad de la decisión, la reposición de la causa al estado de citación y el requerimiento del instrumento normativo invocado por la alcaldía de Maracaibo en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso, sin condenatoria en costas.

Del mismo modo infiere esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que el alegato de falta de cualidad fue expuesto de forma sobrevenida por la demandada, pues ésta no lo alegó cuando realizó oposición a la medida de embargo, y sólo consignó el título de propiedad del vehículo sobre el que recayó la medida en segunda instancia, considerando que tal actuación resulta fraudulenta, asimismo alega que la alcaldía de Maracaibo se limitó a afirmar que está exenta de responsabilidad en el presente asunto con fundamento en el instrumento denominado “NORMAS Y RESPONSABILIDADES EN LA UTILIZACIÓN DE FLOTA DE TRANSPORTE DEL PROYECTO MARACAIBO SIGLO XXI”, el cual fue ignorado por la Juez a-quo, considerando en todo caso que aplica al caso sub iudice la responsabilidad objetiva por guarda de cosas y cuidado de los animales prevista en los artículos 1192 y 1193 Código Civil, y asimismo alega que se ignoró el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme al cual los bienes del municipio no pueden ser embargados, por todo lo cual considera que la sentencia está afectada de silencio de pruebas, suposición falsa, e incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° del código adjetivo civil, y con fundamento en el debido proceso solicitó la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de citación, así como el restablecimiento de la medida de embargo a los fines de asegurar las resultas del juicio y asimismo solicitó que se oficie a los fines de que se remita el instrumento normativo referido por la alcaldía en la pieza de medidas.

Al respecto la parte demandante en esta segunda instancia se limitó a ratificar su alegato de falta de cualidad expuesto en la contestación, alegando que en la sentencia condenatoria acompañada al libelo se evidencia que es distinta a la persona causante del daño cuya indemnización se reclama, por lo que no se puede alegar que ostente una responsabilidad solidaria con el condenado en sede penal, y aunado a ello argumenta que en la pieza de medidas se demostró que el vehículo en el cual presuntamente se originó el daño es propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por todo lo cual solicita que se desestime la apelación interpuesta, se declare improcedente la demanda y se impongan las costas procesales a la parte actora.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede a examinar en primer término el alegato de falta de cualidad pasiva expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación:

De la Falta de Cualidad Pasiva

La demandada A.T.Q.V. en la oportunidad de la contestación, opuso su falta de cualidad en este juicio alegando que la sentencia penal condenatoria presentada como instrumento fundamental de la pretensión, indica como condenado por el delito de violencia física cometido en contra de la demandante al ciudadano J.E.M.R. y no a ella, sin que sea posible establecer una responsabilidad solidaria entre ambos, pues la responsabilidad penal es intuite persona, y aunado a ello, alega que el vehículo donde ocurrió la agresión, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se pronunció en torno a este concepto:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

Dicho lo anterior, a los fines de determinar la cualidad de la parte demandada en el presente caso debe precisarse la naturaleza de la pretensión de la parte actora, toda vez que la falta de cualidad que se alega se sustentó (en el escrito de contestación) en el hecho según el cual el instrumento fundamental de la pretensión es una sentencia condenatoria en la cual se condena a una persona distinta a la demandada, con fundamento en considerar que la responsabilidad penal es personal, lo cual es totalmente cierto, sin embargo partiendo del principio según el cual TODA PERSONA RESPONSABLE PENALMENTE LO ES TAMBIÉN CIVILMENTE, es posible que su responsabilidad civil pueda extenderse a terceros que no fueron condenados en sede penal. Asimismo (en esta segunda instancia) se alegó como fundamento de la falta de cualidad opuesta, que la demandada no ostenta el carácter de propietaria del vehículo, por lo que no es posible aplicar el régimen de responsabilidad civil previsto en la Ley de T.T., la cual establece en su artículo 192 que: “ El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo”, lo cual sin embargo, no excluye la posibilidad de que, un hecho ilícito calificado como “accidente de tránsito” por tener su origen en la circulación de un vehículo, genere otro tipo de responsabilidades, las cuales en todo caso se rigen por el Derecho Común.

Así pues, la parte demandante alegó que en fecha 28 de diciembre de 2009 sufrió una agresión física por parte del ciudadano J.E.M.R., cuando éste conducía un vehículo tipo minibús, hecho por el cual este ciudadano fue condenado a ocho (08) meses de prisión, según sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y especialmente refiere que, en el curso de la investigación penal dicho ciudadano declaró en fecha 9 de julio de 2010 por ante la Fiscalía Tercera de G.d.M.P.d.E.Z., dejando claro que el vehículo que conducía cuando ocurrieron los hechos imputados es propiedad de la demandada y que mantiene una relación laboral con la misma, y por cuanto la agresión sufrida le originó un daño moral, constituido según sus alegatos por una afección emocional y psicológica como efecto post traumático al accidente, con fundamento en la RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES Y PRINCIPALES POR EL HECHO ILÍCITO DE SUS DEPENDIENTES, prevista en el artículo 1191 del Código Civil, interpone la presente demanda por indemnización de daño moral en contra de la demandada.

En este orden establece el artículo 1191 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.191°.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este contexto resulta oportuno citar la opinión de Ricardo Henríquez La Roche, expuesta en la obra: “RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, (Caracas 2011), páginas 196 a 201, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Acertadamente Kummerow sostiene que en el caso de que el conductor sea empleado o dependiente de otro, nada obsta para que correlativamente pueda la víctima exigir indemnización al comitente o principal, de acuerdo con el artículo 1.191 del Código Civil, haciendo abstracción de su eventual carácter de propietario del vehículo. El patrono del conductor ya no responde como propietario sino en tanto que es su principal o comitente, por los daños patrimoniales o extra patrimoniales conforme a las reglas de responsabilidad comunes. Queda abierta la posibilidad pues, de que sean deudores personales de la víctima, no sólo el conductor, propietario y garante, sino también los principales o directores (o los padres y preceptores, Art. 1.190 del Código Civil), del conductor, en la medida que las circunstancias fácticas del accidente automovilístico puedan ser subsumidas a los supuestos normativos del derecho común..

(…Omissis…)

La Corte había precisado en sentencia del 7 de diciembre de 1988 los supuestos materiales de esta reclamación ex artículo 1.191 del Código Civil:

(…Omissis…)

Ahora bien, en lo atinente a los requerimientos probatorios para la responsabilidad según el artículo 1.191 del Código Civil, Kummerow señala los siguientes: >. Sin embargo, en este orden de ideas creemos que no sería necesaria la prueba de la imputabilidad que se menciona en el punto c) porque los presupuestos del artículo 1.191 sólo funcionan en caso de imprevisión de la norma especial L.T.T. Débese partir de la base de que el artículo 192 L.T.T. presupone iuris tantum la responsabilidad del conductor –dependiente- precisamente por ser conductor-, de lo que se infiere que la condición señalada en el literal c) huelga en cualquier forma como prueba de la víctima. A partir de esa presunción de responsabilidad no desvirtuada, la víctima, si pretende indemnización del principal habrá de demostrar tan sólo la relación de dependencia y que el daño lo produjo el dependiente cuando se desempeñaba en el ejercicio de sus funciones.”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, de conformidad con el criterio y la jurisprudencia antes citados, se concluye con meridiana claridad que es posible demandar por el hecho ilícito de un conductor, cometido en el ejercicio de sus funciones, a su principal o director, aún cuando éste no sea el propietario del vehículo, aplicando las reglas ordinarias de responsabilidad civil, y no la Ley de Tránsito, lo cual se fundamenta en la teoría de la culpa in eligendo o culpa en la elección del dependiente, y visto que la parte demandante alegó en su libelo precisamente la culpa de la parte demandada por el hecho ilícito de su dependiente, prevista en el artículo 1191 del Código Civil, es menester analizar si la ciudadana A.T.Q.V. ostenta dicho carácter de principal o directora, para lo cual es necesario apreciar las documentales aportadas en la presente causa:

En tal sentido, se consignó junto al libelo de demanda en copias fotostáticas la Acusación Fiscal Nº 108-10C24-F3-0142-10, presentada en fecha 2 de agosto de 2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue promovida igualmente en el lapso probatorio, y por cuanto no fue objeto de impugnación, se considera fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

En dicha acusación se plasmó la entrevista efectuada a la demandada de autos A.T.Q.V. en el curso de la investigación penal iniciada en contra del ciudadano J.E.M.R., en la cual la demandada además de realizar un breve resumen de los hechos, explicó la forma en que ayudó a la demandante a sufragar una serie de gastos médicos y de transporte que se le generaron con posterioridad al accidente y asimismo la colaboración que le brindó para encontrar al referido ciudadano, conjuntamente con un grupo de estudiantes, desprendiéndose de su declaración en forma clara la relación laboral que mantenía con el responsable de la agresión sufrida por la demandante, al señalar que se había enterado de los hechos al recibir una llamada de un directivo de la línea de transporte público UNISEIS, mediante la cual le informaron que dicho ciudadano había tenido un problema con una señora, por lo que procedió a interrogar al mismo sobre los hechos, y éste le explicó que el problema se originó porque la demandante quería cancelar el transporte con tickets estudiantiles, informándole que su único error fue haberle contestado con groserías, que al día siguiente recibió otra llamada de los directivos de la mencionada línea informándosele que debía cubrir los gastos médicos de la demandante, y especialmente se observa que la demandada le comunicó a la actora que estaba en todo su derecho de acusar al ciudadano en sede penal, pero que el ya no trabajaba con ella, y finalmente señaló que ella se prestó a ayudarla para encontrar al ciudadano J.E.M.R. en la sede de UNISEIS.

Aunado a ello se observa por NOTORIEDAD JUDICIAL, que este Juez Superior dictó sentencia en la pieza de medidas del presente expediente en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2011, que había declarado sin lugar la oposición a la medida de embargo dictada en el presente proceso, ordenándose el levantamiento de la misma, haciéndose la observación en dicha sentencia que, el vehículo (minibús) sobre el cual recayó la medida, que es el mismo donde ocurrió la agresión en contra de la demandante, es propiedad de la Alcaldía de Maracaibo según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26686859 de fecha 22 de febrero de 2008.

En este orden es necesario destacar que la parte actora alegó en su escrito de informes que el Tribunal a-quo al analizar la defensa en estudio se limitó a apreciar el Certificado de Registro de Vehículo ut supra , sin requerir el instrumento normativo referido por la alcaldía de Maracaibo en la pieza de medidas, denominado “NORMAS Y RESPONSABILIDADES EN LA UTILIZACIÓN DE FLOTA DE TRANSPORTE DEL PROYECTO MARACAIBO SIGLO XXI”, en virtud que el mismo establece un régimen de responsabilidad por los daños ocasionados por los vehículos adscritos al proyecto, y el cual fue requerido a la alcaldía por este órgano superior en fecha 6 de julio de 2012, sin embargo, del análisis de la pretensión de la parte actora se desprenden con claridad los elementos necesarios para resolver la presente defensa, y aunado a ello se observa que dicho instrumento no fue incorporado al proceso de conformidad con el procedimiento probatorio legalmente previsto, por lo que no puede ser analizado por este Sentenciador Superior.

En consecuencia resulta improcedente el alegato de la parte actora según el cual la Juez a-quo al omitir la valoración sobre el referido instrumento normativo incurrió en silencio de pruebas, suposición falsa, por aplicación analógica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, e incongruencia, con infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° del código adjetivo civil, ya que, se insiste, no fue aportado a la causa de forma regular, en consecuencia es improcedente su solicitud de nulidad de la sentencia y reposición de la causa.

En virtud de lo cual, siendo que la declaración ut supra referida surte plenos efectos en el presente proceso por cuanto se encuentra en copias fotostáticas de un documento público que no fue impugnado por la parte demandad y en el mismo la ciudadana A.T.Q.V. reconoció la existencia de una relación laboral con el ciudadano J.E.M.R., constituida por la conducción del vehículo en el cual ocurrió el hecho ilícito cuya indemnización por daño moral se reclama, y visto que en el presente proceso quedó demostrado que la propiedad del vehículo la ostenta la alcaldía de Maracaibo, se concluye que la parte demandada si ostenta la cualidad pasiva para ser parte en el presente proceso, pero únicamente en su carácter de DIRECTORA O PRINCIPAL del ciudadano condenado en sede penal J.E.M.R., con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, lo que origina la consecuencia lógica de declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior se precisa proceder a examinar al fondo la pretensión postulada por la parte demandante, para lo cual resulta indispensable analizar los medios de pruebas consignados en el proceso, tal como se hace a continuación:

Pruebas de la parte actora

Consignó junto al libelo de demanda:

 Copias fotostáticas la Acusación Fiscal Nº 108-10C24-F3-0142-10, presentada en fecha 2 de agosto de 2010 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Las mismas se consideran fidedignas por cuanto no fueron objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano J.E.M.R. a ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en contra de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Al respecto considera este Juez Superior que al tratarse de un documento certificado por una autoridad judicial, ostenta fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada ni tachada de falsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en su contenido concerniente. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática de un récipe médico con el membrete “Ministerio de Salud y Desarrollo Social- Hospital Dr. Urquinaona-Maracaibo”, con sello y firma ilegibles y sin que se especifique el nombre del paciente. Respecto del mismo considera este Juez Superior que irremediablemente debe ser desechado del proceso, por cuanto carece de elementos fundamentales para precisar su validez y certeza, pues no se evidencia quien es el autor del mismo y menos aún fue promovida prueba testimonial para su ratificación en el proceso, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

Durante el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se desprende de la acusación fiscal y de la sentencia penal condenatoria precedentemente valoradas, por lo que se reitera dicha apreciación, y asimismo promovió:

 Informes médicos referidos a las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante en fecha 18 de mayo de 2011 y otras, con motivo del accidente sub iudice, observándose de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que dichos informes no constan en actas, en virtud de lo cual se hace imposible para este Sentenciador Superior pronunciarse sobre su mérito probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Testimonial de los ciudadanos M.C.A.M., N.D.C.G.V. y E.C.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.534.737, V-7.819.342, V-9.113.180 respectivamente. Dichas ciudadanas rindieron su declaración por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constatándose que la ciudadana N.D.C.G.V. expresamente manifestó ser “amiga” de la demandante por lo que está incursa en una de las inhabilidades para declarar previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por ende su declaración se desecha. Las otras dos testigos quedaron contestes en afirmar que la demandante antes del accidente era una persona muy dinámica, que se dedicaba a realizar transcripciones o trabajos mecanografiados, y que después del accidente se le ha visto deteriorada o deprimida, por estar impedida de efectuar sus labores con normalidad, y con respecto al accidente ambas manifestaron no haber presenciado los hechos, por lo que considerando que sus declaraciones concuerdan, que los testigos en razón de su edad y su profesión le merecen fe a este Sentenciador Superior, se aprecian en todo su valor probatorio en lo que respecta al cambio de ánimo y conducta de la demandante después del accidente, más no con respecto a la forma en que éste sucedió, pues éstas no presenciaron el mismo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada no presentó pruebas, y en el lapso probatorio se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se desprende de los documentos acompañados al libelo, los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que se reitera dicha apreciación.

Conclusiones

Del análisis probatorio precedente quedó demostrado que mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano J.E.M.R. a ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido en contra de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, al constatarse que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS que le imputó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante acusación Nº 108-10C24-F3-0142-10 presentada en fecha 2 de agosto de 2010 por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, es menester precisar CUÁLES FUERON LOS HECHOS ADMITIDOS por dicho ciudadano en sede penal, a los fines de determinar si existe o no una responsabilidad solidaria con la parte demandada, por lo que se precisa transcribir extractos pertinentes de la acusación fiscal referida a continuación:

  1. LOS

HECHOS

“A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a enunciar cada una de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos punibles que se atribuyen al imputado J.E.M.R..

“El día 28 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), en la esquina de la avenida C.A. exactamente en el cruce con la avenida San Martín de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el momento que se disponía la ciudadana M.E.P.G., víctima en la presente causa en compañía de su hijo M.A.V., a bajarse del vehiculo (sic) con las siguientes características MARCA MERCEDEZ BENZ, MODELO SENIOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, COLOR ROJO, PLACAS VAO14P, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 9MB6882768B009325, SERIAL DEL MOTOR 904924U0708034, el cual era conducido por el ciudadano imputado J.E.M.R. con la finalidad de servir como transporte público signado bajo el número 54, la ciudadana victima (sic) M.E.P.G. se dispuso a pagar con un boleto estudiantil, y al darse la vuelta para bajarse del mencionado vehiculo (sic), el imputado J.E.M.R. le dio un puntapié con su pie en los los (sic) glúteos por cuanto no quería aceptar el pago de esa forma, es decir tickets estudiantil, (…) la ciudadana M.E.P.G. intento (sic) bajarse del vehiculo y cuando estaba tocando el pavimento, el imputado J.E.M.R. acelero (sic) la marcha del transporte público Nro. 54, y la victima (sic) por temor a lesionarse la cara o causarse un daño mayor al caer al pavimento se aferro (sic) con los manubrios usados por los pasajeros para subir o bajar del vehiculo y el imputado J.E.M.R. en ningún momento detuvo la marcha del mismo, por lo que obligo (sic) a la ciudadana M.E.P.G. a mantenerse sujeta del manubrio, ocasionándole lesiones en las partes blandas de muñeca izquierda, tal y como se evidencia en los Resultados (sic) emitido por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas signados bajo los números 9700-168-12026 y 9700-168-12290 de fechas 08 de Enero (sic) del año 2010 y 01 de Febrero (sic) del año 2010 respectivamente, en los cuales se demuestra que las “lesiones por su (sic) característica (sic) fue producida por objeto contundente, la cual sana en un lapso de veintiún día (sic), salvo complicación y bajo asistencia médica…”.

(Negrillas y subrayado del texto y de este Tribunal Superior)

Como puede constatarse, el ciudadano J.E.M.R. admitió haber dado un puntapié a la ciudadana M.E.P.G. cuando ésta se estaba bajando del minibús conducido por él, asimismo que cuando ésta estaba bajando el ACELERÓ LA MARCHA DEL VEHÍCULO y la demandante por temor a lesionarse la cara o causarse un daño mayor al caer al pavimento se agarró del manubrio usado por los pasajeros para subir o bajar del vehículo y que NUNCA DETUVO LA MARCHA del minibús, lo que obligó a la actora mantenerse sujeta del manubrio, OCASIONÁNDOLE LESIONES en las partes blandas de la muñeca izquierda.

Determinado lo anterior se observa que la parte actora alegó que, producto de este suceso sufrió un daño emocional y psicológico como efecto post traumático del accidente, lo cual califica como DAÑO MORAL, y así se observa que en la acusación fiscal inserta en las actas en copias fotostáticas se expuso el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a la demandante con posterioridad al accidente de tránsito, por las ciudadanas E.T. y G.B., actuando como Psiquiatra y Psicóloga Forense respectivamente, adscritas al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expusieron en su oportunidad que la actora se encontraba afectada psicológicamente por los hechos de los cuales fue víctima, pues en las evaluaciones que se le practicaron arrojaron que la misma presentaba sentimientos de miedo y desconfianza a montarse en un autobús, el cual no lograba vencer, diagnosticándosele un trastorno de ansiedad del tipo Stress Agudo, lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos evacuados en el presente proceso, quienes afirmaron que después del accidente la demandante se ha visto deprimida o “deteriorada”.

En este orden, debe señalarse que la pretensión por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y así resulta oportuno traer a colación la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., y según la cual: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.

Asimismo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.

Es menester destacar que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil relativas a la responsabilidad civil extracontractual, y más específicamente en el artículo 1.196, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1196°. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha dejado sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, cuando se demanda indemnización por DAÑO MORAL, lo único que debe ser demostrado es el hecho generador del daño, que en el presente caso está configurado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA cometido por el ciudadano J.E.M.R. contra la ciudadana M.E.P.G., lo cual está suficientemente demostrado en actas con la sentencia penal condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, demandante, pero además, cuando se demanda una RESPONSABILIDAD CIVIL COMPLEJA como en el presente caso, configurada por el HECHO ILÍCITO DEL DEPENDIENTE y la cual se fundamenta en la TEORÍA DE LA CULPA EN LA ELECCIÓN DEL DEPENDIENTE, debe demostrarse la relación de dependencia y asimismo que el hecho lo cometió el dependiente en el ejercicio de sus funciones, y visto que precedentemente quedó demostrada la relación laboral existente entre la demandada y el condenado en sede penal, con la declaración efectuada por la demandada ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo basta establecer que producto de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el condenado ciudadano J.E.M.R. quedó igualmente establecido que el mismo actuó en el ejercicio de sus funciones como conductor del minibús N° 54 de la ruta u.U., todo lo cual lleva a concluir a este Juez Superior en la procedencia de la reclamación por daño moral sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar el monto de la indemnización por daño moral en el presente caso, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, Exp. 2013-000032 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., resulta necesario examinar: a) La importancia del daño, observándose que en el presente caso el mismo consiste en el efecto psicológico postraumático del accidente, que según los expertos forenses se determinó como trastorno de ansiedad del tipo stress agudo, con miedo a subir a un autobús, pues la disminución de la capacidad laboral de la parte actora con base en su e.d.v., que fue alegada por la actora en su libelo, es un concepto propio de una reclamación por lucro cesante y no por daño moral, considerando este Juez que el efecto post traumático puede ser tratado con expertos hasta desaparecer; b) El grado de culpabilidad del autor, en este sentido quedó claro que el ciudadano J.E.M.R. reconoció todos los hechos que le fueron imputados, de lo cual se desprende que el puntapié que él le dio a la demandante fue determinante para que ésta se cayera y tuviera que sujetarse apresuradamente de los manubrios del minibús a fin de evitar una lesión en su cara, y asimismo la acción de acelerar el autobús mientras ésta se sujetaba del manubrio y no detener el mismo en ningún momento fue determinante para que se lesionara la muñeca, por lo que se concluye que el mismo actuó con evidente DOLO; c) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, observándose al respecto que la víctima en nada contribuyó a causarse el daño por cuanto lo único que hizo fue ejercer el derecho de pagar el transporte con un ticket estudiantil, y en todo caso si la misma no ostentaba tal condición, ello no era motivo para recibir las lesiones especificadas por el conductor del minibús; y, d) La escala de sufrimientos morales, lo cual constituye un elemento impregnado de alta subjetividad, pues sólo quien ha sido víctima de la situación sufrida por la demandante puede comprender su dolor y el efecto postraumático que la misma le originó, sin embargo la misma logró preservar su vida y más aún la integridad de su cuerpo, incluso de los miembros afectados por el accidente, lo cual en caso contrario, rebasaría el límite de dicha escala de sufrimientos morales. En virtud de todo lo cual, y aunado a que no existen mayores elementos de convicción en actas sobre la capacidad económica de la parte demandada, este Juez Superior como garante de la constitucionalidad y por ende de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, considera exagerada la estimación del daño realizada por la demandada en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) pues difícilmente un ciudadano de este país puede tener disponibilidad inmediata de una cantidad de dinero como esa, por lo que se estima prudente acordar una indemnización de daño moral por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo que deriva en la procedencia parcial de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, y de los argumentos esbozados por las partes en esta segunda instancia, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, y asimismo parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia a-quo en fecha 11 de enero de 2011, lo cual deviene en la necesidad de declarar CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues si bien la demanda se declaró parcialmente con lugar, el recurso tenía como fundamento la improcedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, lo cual fue declarado por este Juez Superior, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue la ciudadana M.E.P.G. en contra de la ciudadana A.T.Q.V. declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio M.E.P.G. actuando en nombre y representación propia contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la ut supra aludida sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada A.T.Q.V. para sostener el presente proceso, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL fue interpuesta por la ciudadana M.E.P.G. en contra de la ciudadana A.T.Q.V., con fundamento en la Responsabilidad Civil por Hecho del Dependiente, y en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana A.T.Q.V. a pagar a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

No hay condenatoria en costas dada la procedencia parcial de la demanda incoada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince (2:15 pm), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR