Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

JUEZ PONENTE: S.A.

Exp. Nº 10Aa-4080-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.512, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 23 de abril de 2015, se designó ponente a la Dra. S.A..

En fecha 24 de abril de 2015, esta Sala, bajo el oficio Nº 234-15, solicitó a la Juez de la recurrida, las actuaciones originales de la presente causa, siendo recibidas en esta Alzada, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el oficio Nº 38º C-981-15 (nomenclatura del Juzgado A quo).

En fecha 27 de abril de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.R..

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 48 al 51 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.R.; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 254 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio Cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal, y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haberse cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado cometió dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 357 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya despojado a tripulantes y pasajeros de sus pertenencias o posesiones, exista el Acta de Entrevista del Chofer de la Unidad y adicionalmente exista la Experticia de la Unidad de Transporte Público. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta precalificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, tal y como lo sugiere el tipo penal que precalifica la vindicta pública, no pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Asalto a Transporte Público al no encontrase satisfechos los requisitos que exige el tipo penal contemplado en el artículo 357 de nuestro Código Penal, aunado al hecho que de manera casi que inmediata los funcionarios aprehensores lograron ingresar a la unidad de transporte público, y no se logro la materialización formal del tipo penal, lo que se traduce en que no existe la configuración del delito imputado por la representación fiscal, por lo que la defensa considera que se incurre en error al momento de subsumir los hechos en el derecho dado que no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la victima, mal pudo en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la n.a.p. prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que la defensa pese a lo poco recogido en la audiencia oral, se opuso a la precalificación fiscal, insistiendo que no se materializa la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, manifestando la defensa que en el supuesto de haberse incurrido en la comisión de una hecho punible en Grado de Frustración, según lo acordado en el artículo 80 del Código Penal, ya que realizó todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, como es el caso, ya que los funcionarios aprehensores actuaron de manera inmediata, evidenciándose así la admisión de la precalificación jurídica en cuanto al delito de Asalto a Transporte Público, sin realizar un correcto análisis de la conducta típica jurídica.

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano A.J.V.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido el cambio de la calificación jurídica y en consecuencia una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 de nuestra ley penal adjetiva, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional ya que es totalmente desproporciona! al delito que realmente se configura en el caso que nos ocupa…

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II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 19 al 34 del presente cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo. Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica evidencia esta juzgadora haciendo uso del principio IURA NOVIT CURIA que estamos ante la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal y el de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud de que en las actas de entrevista los testigos fueron contestes en afirmar que fueron despojados de sus pertenencias a bordo de una unidad de transporte colectivo, por cuanto se evidencia del ACTA DE APREHENSIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE, EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014,…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE MARIN…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE CAMILO…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE NAVAS…REGISTROS DE CADENA DE SUTODIA Y EVIDENCIA FISICA…Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo que las (sic) imputadas (sic) participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de las (sic) imputadas (sic) o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 eiusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, es de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, también es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conoce la ubicación e identificación de las víctimas y pudiera influir en ellas para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este (sic) Juzgador (sic) considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.V.R., de conformidad con los (sic) artículos (sic) 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal (sic)…

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Así mismo, a los folios 35 al 41 del cuaderno de apelación, cursa el auto publicado en fecha 23 de diciembre de 2014, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al ciudadano A.J.V.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando la recurrente que no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración de uno de los delitos admitido como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Que el Ministerio Público no fundamentó como su defendido cometió presuntamente el hecho punible antes mencionado. Que en el supuesto de haberse incurrido en la comisión de un hecho punible, sería en Grado de Frustración, según lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Que su defendido se encuentra ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, lo cual a juicio de la impugnante desvirtúa la garantía Constitucional, recogida en el numeral 1 del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello el debido proceso. Que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación. Que en autos no existen pruebas idóneas, toda vez que el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial, lo cual a criterio de la recurrente se traduce como la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado. Que el Juzgado A quo no expresó la razón judicial por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a que se refiere el artículo 237, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, así como, indicó que se omitió la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto que a su entender, debió ser razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sin limitarse a sólo invocar la norma, no señalando la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que el imputado podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos. En atención a sus argumentos, solicita la recurrente que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las denuncias planteadas por la recurrente el recurso de apelación, esta Sala estima que en razón que el mismo esta dirigido a impugnar una decisión que versa sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano A.J.V.R., de conformidad con lo establecido a los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es deber de esta Instancia Superior, en principio analizar los extremos contenidos en el precitado artículo 236, y determinar sí la medida de coerción personal se encuentra ajustada a derecho con el debido acatamiento al debido proceso y demás derechos y garantías procesales, motivo por el cual con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, seguidamente se realizan las siguientes consideraciones jurídicas:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Como se evidencia, de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser a.y.f. por el Juez, y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida en cuestión.

En este sentido, es importante destacar que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, en uso de sus facultades, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de Ley, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios Constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, razón por la cual en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Público hará constar los hechos ante el Juez de Control, y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, con los fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del hecho punible, y la presunción razonable de peligro de fuga, para evitar que pueda quedar ilusoria la acción punitiva del Estado, ello con el objeto de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho ilícito, con la finalidad de practicar los reconocimientos legales, inspecciones, experticias, o demás actos de investigación que le permitan inculpar o exculpar al presunto autor o partícipe, con la eventual interposición del acto conclusivo.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a los argumentos presentados por la recurrente, entre los cuales señaló que se desvirtuó la garantía Constitucional, recogida en el numeral 1 del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello el debido proceso, así como indicó que el Ministerio Público, no explicó las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, éste Tribunal Colegiado pudo verificar al revisar el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido que una vez presentado el ciudadano A.J.V.R., en fecha 23 de diciembre de 2014, debidamente asistido de un defensor público, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Representación Fiscal realizó una extensa narración del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, mediante la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos y la aprehensión del mencionado ciudadano, así como las actas de entrevistas rendidas por las víctimas del caso, y actas de registros de cadena de custodia y evidencias físicas, precalificando los hechos como punibles, solicitando la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el Juzgado de Control oída la exposición Fiscal, impuso al imputado de autos de su derecho Constitucional preceptuado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos procesales contenidos en los artículos 127, 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego encuadrar los hechos en las precalificaciones provisionales por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En este sentido, vale acotar en cuanto a la imputación Fiscal, que en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación, (sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, al señalar que “…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara...”.

En atención a ello, estima esta Sala que al imputado de autos no se le desvirtuó ninguna garantía Constitucional o procesal, pues de la audiencia para la presentación del aprehendido, se observa que el ciudadano A.J.V.R., estando debidamente asistido por la abogada LILLEIRA CASTELLANOS, Defensora Pública Centésima Décima Tercera Penal (113º) del Área Metropolitana de Caracas, le fue informado de manera clara los hechos que se le imputaron, en el acto realizado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo plasmado en el acta policial y las actas de entrevistas, conforme lo establece el artículo 127.1 ejusdem, el cual señala que: “…Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…” observando esta Alzada que el Ministerio Publico, cumplió con éste deber como ente encargado de realizarlo, tal y como lo establece el articulo 111.8 ibidem.

Advirtiendo esta Sala que al imputado se le garantizó en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, el derecho de ser informado del proceso penal seguido en su contra, donde consta que fue detenido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, siendo presuntamente reconocido por los entrevistados y le fue incautado en su poder un teléfono celular que también fue reconocido como de su propiedad por parte de una de las víctimas, por lo tanto la Juez de la recurrida, en uso de su facultad discrecional, y una vez verificados los elementos de convicción traídos a su conocimiento en esta primera fase del proceso, acogió la precalificación provisional por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Por otra parte, se estima necesario acotar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y ente encargado de dirigir la investigación, en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido realizó la debida exposición del hecho punible que estimó acreditado según se desprende de la actuación policial, con las demás actas procesales, y le imputó o atribuyó esos hechos al ciudadano A.J.V.R., con la expresión clara de los delitos que precalificó en esta fase inicial del proceso, lo cual, posteriormente a la solicitud del Ministerio Público, fue examinado por la Juez en Función de Control, una vez escuchados los alegatos de las partes, tomando en cuenta los demás elementos de convicción, para determinar sí eran o no suficientes para decretar una medida de privación de libertad al justiciable y asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento de las exigencias de Ley. Por tal razón, considera esta Sala que los motivos expresados por el Ministerio Público en el presente caso, fueron suficientes para fundamentar la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado de autos. ASÍ SE DEJA CONSTANCIA.-

En cuanto a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el presente caso que el numeral 1 del mencionado precepto legal se encuentra alcanzado, por cuanto se desprende del acta policial cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Comunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Núcleo Número 3 de la Urbina, que:

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, para el momento en que nos encontrábamos en el referido puesto policial, se no (sic) acercaron tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera…informándonos que momentos antes venían a bordo de un vehículo de transporte público (camioneta) en dirección California – Petare cuando iban llegando al hospital A.F.P.d.L.d.P. de pronto se puso de pie un sujeto de tes (sic) morena, contextura delgada, estatura media, que vestía para el momento un pantalón jeans de color gris oscuro, zapatos deportivos y una franela color azul, quien desenfundo un arma de fuego de color negro y apunto al chofer del colectivo, gritándole a viva voz que cerrara las puertas que se trataba de un asalto, y que si no colaborara (sic) le iba a disparar en la cabeza, indicándole igualmente que se desviara hacia la calle las tunitas, sucesivamente otras cuatro personas que acompañaban a este sujeto, comenzaron a despojar de sus pertenencias a todos los pasajeros, descendiendo los mismos de la unidad colectiva a la altura de la calle B.R., con callejón Z del Casco Colonial de Petare, dispersándose en distintas direcciones obtenida esta información se le notifico de la situación a nuestra central de transmisiones y se realizo un recorrido a pie en compañía de las personas agraviadas por la calle b.R., avistamos a pocos metros a un ciudadano que vestía un pantalón jeans de color gris oscuro, zapatos deportivos y una franela de color azul y coincidía con la descripción antes mencionada, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y esquiva por lo que se le dio la voz de alto, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales, reteniéndolo preventivamente para su posterior verificación, indicándole que si poseía algún objeto de interés criminalístico adhiriendo (sic) a su cuerpo o entre sus vestimentas, que lo exhibiera manifestando no poseer nada…procedió a realizarle la verificación corporal, encontrando entre las pretina del pantalón del lado derecho de la parte delantera y la piel, un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de material sintético de color negro con la empuñadura del mismo material de color marrón, marca 8shorts, sin serial visible envuelta en la parte del cañón con cinta adhesiva de color negro (teipe), y en el bolsillo trasero del lado derecho un teléfono inalámbrico, de olor blanco marca HUAWEI…modelo FC312E, con serial de IMEI 3583399038667444, sin la tarjeta sincar, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, con su respectiva batería de color negro, siendo estas personas reconocidas por las víctimas como el sujeto que desenfundo el arma de fuego dentro de la camioneta de trasporte (sic) publico, donde fueron despojados de sus pertenencias, de igual manera la ciudadana de nombre KAREN indico que le teléfono inalámbrico que se había recuperado era de su propiedad, seguidamente se practicó la detención de ese ciudadano y se le solicito su identificación quedando identificado como: VILLEGAS ROJAS ALBERTO JOSE…posteriormente se le notifico a nuestra central de transmisiones de lo ocurrido, quien verifico el numero de cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, a través de (sic) Sistema Integrado de Información (SIPOL), no indicando ningún resultado de interés criminalístico, acto seguido se le impuso de sus derechos, consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial el Coliseo de la Urbina, a bordo de la unidad radio patrullera 4-092 conducida por el oficial ROJAS JHONNY

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Igualmente, al folio 6 del cuaderno de incidencias, se desprende acta de entrevista de fecha 22 de diciembre de 2014 del 2014, rendida un ciudadano identificado en actas como “MARIN”, quien manifestó lo siguiente:

“El día de hoy iba en la camioneta de pasajeros en dirección hacia Petare, cuando ya llegamos a Petare por donde esta el Hospital P.d.L. se levanto un muchacho y dijo con una pistola en la mano “CIERRA LAS PUERTAS ESTO ES UN ASALTO, TODO EL M.M.D. LAS PRENDAS DE VALORES, EL QUE SE MUEVA LE VOY A DAR UN TIRO Y SE MUERE”, luego se me acerco y le di mi teléfono, y en eso volteé y vi que cuatro muchachos mas empezaron a robar todas nuestras cosas, luego se bajaron de la camioneta y corriendo, camine un poco hasta donde esta el modulote (sic) la policía municipal y les informe lo sucedido junto a otras personas que iban en la camioneta que también robaron, seguidamente me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho, es todo”

Así mismo, al folio 7 del cuaderno de incidencias, se desprende acta de entrevista de fecha 22 de diciembre de 2014 del 2014, rendida un ciudadano identificado en actas como “CAMILO”, quien manifestó lo siguiente:

Yo iba con mi novia en la camioneta de pasajeros, a la altura de la California se monto cinco tipos, y uno de ellos saca un arma y dice que es un robo y comienzan a revisar a todos los pasajeros y a robarnos nuestras pertenencias, le dicen al chofer que se meta por el casco colonial y en la curva se bajan y yo los sigo y llego un funcionario de la policía de sucre y detuvo a uno de los ladrones, mientras los otros se lograron dar a la fuga, es todo

De igual manera, al folio 8 del cuaderno de incidencias, se desprende acta de entrevista de fecha 22 de diciembre de 2014 del 2014, rendida un ciudadano identificado en actas como “NAVAS”, quien manifestó lo siguiente:

“El día de hoy iba en la camioneta de pasajeros en dirección hacia California – Petare, cuando de pronto ya llegando a Petare se levanto un sujeto y dijo con una pistola en la mano “CIERRA LAS PUERTAS CHOFER QUE ESTO EN UN ASALTO”, en eso se levantaron cuatro sujetos mas y empezaron a robarnos nuestras cosas, luego se bajaron de la camioneta y salieron corriendo. Luego camine un poco hasta donde esta el modulo de la Policía Municipal y les informe lo sucedido, seguidamente me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho, es todo”

Evidenciándose de las antes narradas actas, que la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y que no esta prescrito, siendo imputado por el Ministerio Público el ciudadano A.J.V.R., por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Al respecto, se debe advertir a la recurrente que pese a sus argumentos, se constata del acta policial de investigación donde señala que su defendido resultó aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho punible narrado, aunado a ello, le fue supuestamente incautado un facsímil de arma de fuego, al igual que varios objetos presuntamente propiedad de las victimas, quienes además lo señalan de manera directa como una de las personas que bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, por lo que se verificó que el delito quedó claramente consumado y no frustrado, como alega la recurrente, por cuanto fue perpetrado el hecho delictivo, que a los pocos minutos producto del aviso a la policía de parte de tres personas que estaban en la unidad de trasporte público, y se logró la aprehensión de uno de ellos, por las características físicas aportadas, además cuando fue detenido se le incautó un facsímil, quedando identificado como A.J.V.R., siendo el primer elemento de la estructura básica del tipo penal, como lo sería núcleo rector o verbo rector el cual es ASALTAR a criterio de esta Alzada se encuentra satisfecho.

En este sentido, por asalto a transporte público se entiende que es un delito que atenta contra la propiedad, cometido en una unidad de transporte público, se requiere para ello que el sujeto activo del delito se encuentre manifiestamente armado, es decir, es un tipo de robo en el cual el autor del delito causa la violencia o intimidación en la víctima mediante la utilización de armas, ya sea un arma blanca, de fuego, un facsímil o instrumento. Además, la acción desplegada presuntamente por el ciudadano A.J.V.R. fue desenfundar el arma que a la postre, presuntamente resultó ser un facsímil, y amenazó de muerte al conductor y sus acompañantes, despojó de sus pertenencias a las víctimas, siendo que a los pocos momentos de ser aprehendido por los funcionarios actuantes, le fue incautado un teléfono celular que una de las víctimas mencionada en actas con el nombre de “KAREN”, manifestó que el mismo era de su propiedad, por tal razón, el hecho ilícito presuntamente cometido dentro de la unidad colectiva es un asalto a transporte público. En consecuencia, se estima que están llenos los elementos objetivos y subjetivos para su configuración, por lo tanto, tal como lo estimo la Juez A quo, se encuentra satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se vinculan los hechos imputados al mencionado ciudadano, con la precalificación jurídica que en esta etapa primigenia del proceso, es de carácter provisional, y por tanto, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, la misma podría variar a los fines de ajustarse a los elementos que sean recabados en el transcurso de la misma, siempre que el acto conclusivo derive en la acusación fiscal.

En relación al segundo requisito que exige la n.a.p. en su artículo 236, se advierte que la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano A.J.V.R., quien fue aprehendido en fecha 22 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policía Comunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Núcleo número 3 de la Urbina, y una vez presentado ante la Juez de la causa, esta señaló que de autos se desprenden suficientes elementos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, como son:

…ACTA DE APREHENSIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE, EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014, en donde el funcionario Supervisor COBARIA JOSE, dejo constancia de lo siguiente…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE MARIN, quien manifestó lo siguiente…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE CAMILO, quien manifestó lo siguiente…ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL 2014 DEL 2014 (sic) TOMADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DE SUCRE, A UN CIUDADANO DE NOMBRE NAVAS, quien manifestó lo siguiente…Así mismo constan dos REGISTROS DE CADENA DE SUTODIA Y EVIDENCIA FISICA, elaborada por el Oficial D.J.C., adscrito a la Policía Municipal de Sucre, en donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada….

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Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano A.J.V.R., con los hechos imputados, de las actas se logra verificar que dicho ciudadano es uno de los presuntos partícipes o autores del hecho delictivo, quien fue detenido debido a los señalamientos directos de las victimas, y le fue incautado un teléfono celular que una de las víctimas reconoció como de su propiedad. En este sentido, se debe acotar que ante los elementos de convicción que exige el Legislador, que los Tribunales de Control en la fase investigativa conforme al crédito que obtenga de esos elementos, se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento serio y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, tal como se desprende del acta policial donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, por lo tanto, los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido no pueden ser confundidos con los medios de pruebas que se ofrecen con la interposición del acto conclusivo, motivo por el cual se estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y motivado por la juez de la recurrida, observamos que conforme a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Nro. 2799 de fecha 14/11/02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y Nro. 1068, de fecha 26/10/10, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que señalan que la motivación no debe ser exhaustiva, pero si debe ser razonable, y de las presentes actas se constató que la ciudadana Juez A quo, explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, tal como exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: A.J.V.R., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a lo previsto en el artículo 237.1 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la presunción legal o tácita, de peligro de fuga, ya que la pena a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria podría ser igual o superior al término de diez años, al quedar atribuido uno de los ilícitos penales como la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual prevé una de pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión.

En relación a la procedencia o no de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se observa que la juez de la recurrida, además de lo establecido en el artículo 237, consideró y a.l.d.e.e. artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida de coerción personal, debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, ya que existe en autos actas de entrevistas rendidas por testigos, donde dejan constancia sobre la supuesta participación del hoy imputado en los hechos, al igual que se verificó que existen otros sujetos involucrados en los hechos, por lo que pudiera influir sobre sus dichos y así contribuir a la impunidad del ilícito que se investiga; motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la N.A.P.. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez de Primera Instancia, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera razonada, y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 240 ejusdem, es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.512, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Así se decide.-

Así mismo esta Alzada observa que el presente recurso de apelación es presentado en fecha 06-01-2015, siendo tramitado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-04-2015, pasados más de tres meses, por lo que se insta a la Instancia evitar en lo sucesivo este tipo de situaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana LILLEIRA CASTELLANOS CASTILLO, Defensora Pública Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.080.512, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

R.H.T.B.S.M.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4080-15

SA/RHT/JBU/CMS/jec.-

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