Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000203

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho E.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.874, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2013, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana JOUSNET J.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.901.899, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de enero de 2009, quedando anotada bajo el número 65, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la abogada E.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.874, representación judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.605, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto surgió una incidencia de tacha y se fijó la audiencia para el quinto día de despacho siguiente a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm); el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que la trabajadora reclamante desde el inicio del procedimiento ha venido actuando asistida por una Procuradora Especial de Trabajadores y que días antes a la instalación de la audiencia preliminar presentó un padecimiento de salud, específicamente una amenaza de aborto que ameritó su traslado hasta un centro asistencial, en el que fue atendida y se le indicó un reposo médico absoluto; tal circunstancia motivó su incomparecencia a la celebración del acto de audiencia preliminar.

Para probar su dicho, la representación de la parte actora recurrente, presentó una constancia médica emanada de un centro público de salud, en el que se hace constar que la paciente fue evaluada por presentar pérdidas hemáticas escasas, que tiene un período de gestación de 12 semanas, por lo que se toman las medidas de emergencia y se sugiere reposo físico absoluto por 04 días. Adicionalmente, promovió dos documentales más, constantes de un ecosonograma que le fue practicado y la constancia médica en la que se reseña la pérdida del embarazo. Motivo por el cual considera que tuvo causa plenamente justificada para su incomparecencia a la celebración del acto pautado por el Tribunal, pide se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, le hizo saber al Tribunal que le interesaba verificar la exactitud de la documental presentada por la parte actora, por lo que se abrió la incidencia de tacha correspondiente; pero, se observa que la parte promovente de la tacha no presentó prueba alguna para sustentar la tacha del documento y para este Tribunal Superior, la constancia médica atacada por la parte demandada, tiene validez y merece fe, por una razón fundamental, porque es expedida por un centro de salud pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia de la parte actora, ciudadana JOUSNET J.O.L., a la instalación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, la alzada constata que ciertamente la parte actora desde el inicio del procedimiento actuó asistida de Procurador Especial de Trabajadores y en segundo lugar, la hoy apoderada judicial de la parte actora trajo a la alzada hechos que se ponderan como ciertos, al evidenciarse de la constancia médica consignada, documento público que conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, la cual evidencia que la actora fue atendida en fecha 24 de marzo de 2013, por presentar pérdidas hemáticas escasas, con un período de gestación de 12 semanas; si la audiencia se llevó a cabo en fecha 26 de marzo de 2013 y se encontraba de reposo físico absoluto, lógico es que la trabajadora no pudiera comparecer a dicho acto, ni al Tribunal a otorgar poder a la Procuradora que la venía asistiendo. Luego, las otras dos documentales presentadas, al ser documentos emanados de un tercero ajeno a la causa, debían ser ratificados en juicio por el galeno que las suscribió, para poder otorgarles valor probatorio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, considera la alzada que las mismas sirven para adminicularlas a la constancia médica y con ello concluir en que se considera que existen suficientes motivos que justifican la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2013 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho E.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.874, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2013, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana JOUSNET J.O.L., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NELCA, C.A.,en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación y se repone la causa al estado de fijar oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, porque ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia llevada a cabo ante esta alzada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:41 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

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