Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSolicitud De Entrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Solicitante: G.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.010.562.

    Apoderados Judiciales de la Solicitante: Ciudadanos Drs. A.S.F., A.C. y Ljubica Josic, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.233, 63.038 y 69.418 de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio N° 0970.4712 de fecha 27.09.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta (30) folios útiles expediente N° 7945 contentivo de la Entrega Material solicitada por la abogada A.S.F. apoderada judicial de la ciudadana G.M.S.A. para la tramitación del recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 17.09.2003 (f.27), que niega la admisión de la solicitud de entrega material.

    Por auto de fecha 03.10.2003 (f.31) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el acto de Informes para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 22.10.2003 (f. 33) mediante diligencia la apelante presenta su escrito de informes los cuales corren insertos a los folios 24 al 36 de este expediente.

    En fecha 04.11.2003 (f.57) mediante auto, el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes presentados y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha.

    En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa

    hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en los informes presentados en esta Alzada por la apelante abogada A.S.F., en los cuales expone:

    • Es el caso que mi representada G.M.S.A. adquirió de los ciudadanos J.P. de Salazar y D.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° 93.859 y 93.861, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la calle Libertad N° 7 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E. con una superficie de aproximadamente 492 metros cuadrados y cuyos linderos son(…).; sin embargo hasta la fecha a mi representada le ha resultado imposible entrar en posesión del inmueble vendido ya que los vendedores en ningún momento hicieron entrega del inmueble vendido a la compradora como lo expresaron en el documento incumpliendo con su obligación de poner a la compradora en posesión efectiva de la cosa, lo que no se corresponde con las obligaciones legales que debe cumplir el vendedor respecto de su comprador, así como lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil por lo que acudimos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia a solicitar de acuerdo a lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que previa la notificación de los ciudadanos mencionados se acordara la entrega material del bien inmueble dado en venta a nuestra representada. Sin embargo en fecha 17.09.2003, el Tribunal de la causa negó la solicitud de entrega material por considerar según la propia expresión del documento de venta los vendedores hicieron la tradición de la cosa vendida y que a tenor del artículo 1488 del Código Civil tal tradición se hizo por haber protocolizado el documento de venta.

    • En este sentido mi representada apeló de dicho auto por considerar que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error procesal; primero: porque en este acto esta asumiendo defensas de parte al negar la practica de la entrega material, lo cual mi representada solicita precisamente por no haber podido entrar en posesión del inmueble vendido desde la fecha de la venta y en segundo lugar: porque el propio Código Civil en su artículo 1487 establece como se verifica la tradición y reza (…) Porque efectivamente en los recaudos que se acompañan como prueba de la solicitud se puede constatar que existe la mención de que (sic) se pone en posesión de la cosa vendida a la compradora sin embargo esto no ocurrió y así lo expresa mi representada en su solicitud.

    • Debemos advertir que la Ley se refiere a la prueba de la obligación del vendedor se refiere a que se demuestre quien es el vendedor y que el inmueble este determinado y por ello se consignan los recaudos para probar la propiedad de mi representada además de probar quienes son los vendedores y en todo caso es a estos vendedores a quienes le corresponde en principio probar que han cumplido con su obligación y para ello se les notifica y se les otorga el derecho a la defensa, no para que la juez asuma la defensa de la parte que no le corresponde.

    • En nuestro caso encontramos que la juez de la causa violó el derecho a la defensa de mi representada al negar la tramitación de la entrega material solicitada y tenemos que dentro de la normativa vigente, priva, sin duda alguna, la regla general de que (sic) los tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material (sic) y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer sus derechos deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa que expresa )…); bajo estas premisas legales no le está dado a la juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda y por supuesto de cualquier solicitud, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria a derecho a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo que no se aplica jurídicamente al presente caso por lo que considero que debe ordenársele a la juez de primera instancia admitir y tramitar conforme al procedimiento legalmente establecido la solicitud de entrega material objeto de esta apelación. Por ultimo solicito que la apelación sea declarada con lugar conforme al derecho con todos los pronunciamientos exigidos por la Ley y nos reservamos el ejercer las acciones por la responsabilidad que tiene la Juez por los daños causados por este procedimiento. Es Justicia.

    Consta de autos que la Dra. A.S.F. apoderada judicial de la ciudadana G.M.S.A., en su escrito de Solicitud de Entrega Material manifiesta que en fecha 18.10.2001 los ciudadanos J.P. de Salazar y D.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° 93.859 y 93.861, respectivamente le dieron en venta a la ciudadana G.S.A. un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Calle Libertad N° 7 de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 M2) que los documentos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18.10.2001 bajo los N° 37 y 38, Tomo 3, Protocolo Primero. Que en el mencionado documento hicieron la venta y hasta la fecha le ha resultado imposible a su mandante entrar en posesión del inmueble ya que los vendedores en ningún momento hicieron la entrega del inmueble a la compradora.

    Que los vendedores recibieron la totalidad del precio de venta y nunca cumplieron con la obligación de poner a la compradora en posesión efectiva de la cosa lo que no se corresponde con las obligaciones legales que debe cumplir el vendedor respecto de su cobrador así como lo dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, el cual establece (…) Que v.d.f. incumplimiento en que han incurrido los ciudadanos J.P. de Salazar y D.S.P., respecto de la obligación legal que tiene todo vendedor de hacer entrega de la cosa dada en venta al comprador y de acuerdo a lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que acudimos a su autoridad para solicitar formalmente que previa la notificación de los ciudadanos antes mencionados se acuerde la entrega material del bien inmueble dado en venta y constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Calle Libertad N° 7 del Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E...

    Riela a los folios 7 y 8 Poder conferido por la Solicitante Ciudadana G.M.S.A. a los abogados A.C., Ljubica Josic y A.S.F., Inpreabogados N° 63.038; 69.418 y 87.233, autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Francia, de fecha 04.07.2003, anotado bajo el N° 38, folios 105 al 107, Protocolo Único de los Libros respectivos.

    Consta a los folios 9 al 26 el documento mediante el cual la ciudadana G.M.S.A. adquiere el inmueble cuya entrega material reclama.

    En fecha 17.09.2003 (f. 27) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial niega la admisión de la solicitud de entrega material de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.09.2003 (f.28) el abogado A.C. apela del referido auto que niega la admisión de la entrega material.

    En fecha 25.09.2003 (f. 29) el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir las actuaciones a este Juzgado Superior.

  4. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ocurrió que en fecha 17.09.2003 el Juzgado A quo dicta auto del siguiente tenor:

    Visto que de los recaudos consignados por la parte actora (sic) no se prueba la obligación de la compradora cuya ejecución (sic) solicita mediante entrega material, ya que el documento de compraventa protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.e.N.e. en fecha 18.10.2001, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 3, señala que se realizó la tradición legal del inmueble; y no obstante la declaración señalada, el artículo 1488 del Código Civil contempla que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Es por todas las razones de derecho antes expuestas, que este Tribunal Niega la Admisión de la solicitud de Entrega Material de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Del análisis detallado de los señalamientos realizados por la apelante se desprende que acude ante este Juzgado Superior con la intención que sea revisado el auto dictado el día 17.09.2003 por el Juzgado A quo y se ordene admitir la solicitud de entrega material.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 17.09.2003 y el motivo de la apelación resultó suficientemente explanado en los informes presentados en esta Alzada versando fundamentalmente en la negativa de admisión de la solicitud de entrega material fundamentándose en el artículo 1494 del Código Civil y argumentado una lesión en su derecho a la defensa.

    Ciertamente se observa de las actas que el Juzgado de la causa mediante el auto dictado en fecha 17.09.2003, hoy apelado, niega la solicitud de entrega material.

    La entrega material es un acto mediante el cual el comprador presenta ante el Tribunal competente la prueba de la obligación de entrega de los bienes vendidos y el tribunal fija día y hora para verificar dicha entrega, previa notificación al vendedor para que concurra al acto. Tal definición se extrae del contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señala la Ley adjetiva, que si el día señalado para verificar la entrega el vendedor o cualquier tercero, o dentro de los dos días siguientes hace oposición a la misma fundamentándose en una causa legal, se revocará o se suspenderá y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

    De lo anotado se desprende que la entrega material está calificada como un procedimiento de naturaleza voluntaria, sin contención y por ende sin partes; ya que de hacer oposición el vendedor o algún tercero basándose en una causa legal; al Tribunal solo le queda la opción de desestimar la solicitud e indicarle a los intervinientes que solventen su controversia por un procedimiento ordinario, si el asunto de fondo no tiene previsto en la Ley un procedimiento especial, como lo indica el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Sin embargo, se observa que el A quo ni siquiera tramitó la solicitud de entrega material solicitada sino que se limitó a expresar en su auto una contradicción “… Visto que de los recaudos consignados por la parte actora no se prueba la obligación de la compradora (sic) … Ya que el documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño (…) señala que se realizó la tradición legal del inmueble (…) este Tribunal niega la admisión de la solicitud de entrega material…”

    Como se dijo, en el presente caso se ventila un procedimiento de entrega material donde no existe litigio alguno, por lo cual no hay partes sino interesados; de tal forma que la resolución o providencia que se dicte en esa jurisdicción voluntaria tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación declarada o constituida; por lo cual una vez declarada la procedencia o no de la oposición formulada, permite a las partes acudir a la jurisdicción contenciosa. Así, es evidente que en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de entrega material no hay apelación, admitiéndolo únicamente la oposición que señala el mencionado artículo 930.

    En este asunto no se tramitó la entrega material solicitada, aún mas no se le permitió a la interesada compradora el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para que se llevara a efecto el procedimiento; distinta situación acontecería si el solicitante apelara de la decisión que se tome una vez formulada la oposición, en cuyo caso por ser la determinación inapelable esta Alzada declararía la improcedencia del asunto. De manera que al tratarse de la negativa del Tribunal de la causa al trámite del procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el asunto es apelable. Por lo cual este Tribunal Superior de conformidad con los artículo 895 y 896 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Juez que se negó a sustanciar tal procedimiento intervenga en él y cumpla los tramites que para el mismo preceptúan los artículos 929 y siguientes, ejusdem. Así se decide.

    Mas claramente, si lo apelado fuera la determinación del Juez en el procedimiento de entrega material, es obvio que esta Alzada estaría impedida de conocer; pero al tratarse del auto que impide se inicie el procedimiento de Jurisdicción voluntaria de entrega material lo procedente es declarar con lugar la apelación intentada y ordenar al Juzgado de la causa que proceda a iniciar el procedimiento. Así se decide.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la apelación ejercida por el Ciudadana Dr. A.C. en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana G.M.S.A. contra el auto de fecha 17.09.2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Anula el auto apelado dictado el 17.09.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que el Juzgado admita la solicitud de entrega material.

Tercero

Como consecuencia de la nulidad decretada Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitir la Solicitud de Entrega Material de conformidad con lo establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Notifíquese al apelante de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente Original al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.C.. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06343/03

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha (26.04.2004) siendo la 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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