Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.399 y domiciliada en el Municipio G.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados L.C.G.M. y F.A.G.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 196.570 y 144.522, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos E.M.S.B., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.B., AURELITA COROMOTO S.B., J.A.S.B., VICENTICA DEL VALLE S.B. y C.E.S.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.511, 2.830.596, 2.832.728, 4.046.370, 3.825.528, 3.825.529, 4.648.916 y 3.487.321, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): abogados MIGDALIS MOYA ALCANTARA y E.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.346 y 127.399, respectivamente.

    TERCEROS INTERESADOS (PARTE CODEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos R.S.B., B.S.B. y J.J.S.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.826.740, 2.828.125 y 2.825.246, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO J.J.S.B.: abogado F.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 144.522.

    APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS R.S.B. y B.S.B.: no acreditaron a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.S.B. en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ya identificados.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.01.2015 (f. 11) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 16.01.2015 (f. 12), se le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha19.01.2015 (f. 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2000, se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que señalara si actuaba en el presente juicio de manera individual o en representación del litisconsorcio pasivo en el juicio que supuestamente dio lugar a esta acción de amparo; asimismo debía señalar el domicilio de la parte actora, así como el domicilio de las personas que conjuntamente con ella actuaban como parte demandada en el juicio donde supuestamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas. Se advirtió que dicha omisión debería ser corregida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación; caso contrario la acción incoada sería declarada inadmisible; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.

    En fecha 26.01.2015 (f. 16 al 19), compareció la ciudadana E.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.C.G.M. y F.A.G.S..

    En fecha 26.01.2015 (f. 20), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana E.S..

    En fecha 28.01.2015 (f. 22 al 24), compareció la ciudadana E.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia aclaró los puntos oscuros o dudosos en la presente solicitud.

    Por auto de fecha 29.01.2015 (f. 84 al 89), se admitió a sustanciación la acción de a.c.; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la notificación del Fiscal del Ministerio Público; la notificación de la parte actora en el juicio principal de partición hereditaria, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B.; y la notificación de los ciudadanos que aparecen señalados en el escrito libelar como co-demandados –conjuntamente con la hoy accionante– en el juicio de partición hereditaria, donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en amparo, a saber: ciudadanos R.S.B., B.S.B. y J.J.S.B., ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, competente, para que notifique al referido ciudadano. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 04.02.2015 (f. 91), se dejó constancia de haberse librado las boletas, comisión y oficios respectivos.

    En fecha 06.02.2015 (f. 122), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.02.2015 (f. 125), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado el nombre del ciudadano J.J.S.B. y consignó el documento poder que acredita su representación.

    Por auto de fecha 10.02.2015 (f. 129), se dejó sin efecto la comisión y boleta librada en fecha 04.02.2015 para la notificación del ciudadano J.J.S.B., y se exhortó a la alguacil de este Juzgado a que consignara las mismas en el presente expediente.

    En fecha 10.02.2015 (f. 130), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos E.M.S.D.G., J.A.S.B. y M.J.S.D.R..

    En fecha 10.02.2015 (f. 137), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos B.S.B., C.E.S.B. y R.S.B..

    En fecha 10.02.2015 (f. 144), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana AURELITA COROMOTO S.B..

    En fecha 10.02.2015 (f. 147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al ciudadano J.J.S.B. por cuanto se negó a firmar la misma.

    En fecha 11.02.2015 (f. 175), compareció la alguacil del Tribunal y dando cumplimiento al auto dictado el 10.02.2015 consignó la comisión emitida en fecha 04.02.2015 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la boleta librada al ciudadano J.J.S.B..

    En fecha 12.02.2015 (f. 206), compareció el ciudadano C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recusó a la Jueza de éste Tribunal.

    En fecha 12.02.2015 (f. 207 al 209), compareció el ciudadano C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que la Jueza se inhibiera de conocer el presente juicio o en su defecto se anule el auto de sustanciación de la presente acción de a.c..

    Por auto de fecha 18.02.2015 (f. 210 al 212), se declaró inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano C.S..

    Por auto de fecha 19.02.2015 (f. 213 al 215), se negó lo solicitado por el ciudadano C.S. mediante escrito presentado el 12.02.2015.

    En fecha 12.02.2015 (f. 217), se agregó a los autos el oficio N° 25.789-15 de fecha 12.02.2015 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 24.02.2015 (f. 219), compareció la abogada L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara cartel a los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S..

    Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 221), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 26.02.2015 (f. 2 y 3), se negó librar cartel de notificación a los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S., y se exhortó a la diligencia a gestionar lo conducente, a fin de que se cumpla con la notificación de los mencionados ciudadanos.

    En fecha 04.03.2015 (f. 5 al 7), compareció el ciudadano C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual recusó a la Jueza de este Tribunal.

    Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 8 al 10), se negaron los planteamientos formulados por el abogado C.S. y se ratificó el auto dictado el 18.02.2015.

    En fecha 09.03.2015 (f. 1), compareció la abogada L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se notificara a los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S..

    En fecha 16.03.2015 (f. 22), compareció la abogada L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 09.03.2015.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 23 y 24), se instó a la ciudadana Y.D.V.O.G., alguacil de éste Despacho a que de inmediato se traslade a los fines de la practica de la notificación de los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S., parte codemandada en el juicio donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas en la presente acción de a.c.; y se exhortó a la parte interesada a que suministre a la alguacil de éste Tribunal de los medios de transporte necesarios para su traslado a las direcciones señaladas, a los fines de lograr la notificación personal de los referidos ciudadanos.

    En fecha 25.03.2015 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S. por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 06.04.2015 (f. 79), compareció la abogada L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le librara cartel de notificación a los ciudadanos VICENTICA SALAZAR y C.S.; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.04.2015 (f. 80 y 81); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 23.04.2015 (f. 85 al 87), comparecieron los ciudadanos E.S., J.S., C.S., M.S., AURELITA SALAZAR, J.A.S., VICENTICA SALAZAR y C.S., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados MIGDALIS MOYA y E.B..

    Por auto de fecha 23.04.2015 (f. 88), la Jueza Suplente de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 28.04.2015 (f. 89), compareció la abogada L.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 91).

    En fecha 29.04.2015 (f. 92), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 081-15 librado en fecha 04.02.2015 al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 29.04.2015 (f. 95), se le aclaró a las partes que en cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión de fecha 29.01.2015 la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día miércoles 06.05.2015 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 06.05.2015 (f. 96 al 101), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral.

    En fecha 07.05.2015 (f. 296 al 298), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública constitucional.

    En fecha 12.05.2015 (f. 299), compareció el abogado F.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Con respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, éste Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20.01.2000 (caso: E.M.M.), donde se estableció:

    …Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …

    En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a éste Tribunal Superior cuanto actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

    …Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De ahí que atendiendo a lo anteriormente dicho éste Juzgado ratifica una vez más su competencia para conocer y resolver la presente acción de amparo. Y así se decide.

    Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana E.S.B., en su carácter de parte presuntamente agraviada, y debidamente asistida de abogados, la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que en fecha 20.11.2014 la abogada M.M.R., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la demanda que por PARTICION JUDICIAL DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., en contra de los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B., dicha sentencia viola derechos y garantías constitucionales, al contravenir las disposiciones del artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil;

    - que en cuanto a la proporción de las cuotas hereditarias, en la demanda existe una violación procesal, ya que la parte actora no cumple con esa disposición, obviando la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil;

    - que al no estar incluido el porcentaje a distribuir entre los coherederos, requisito procesal establecido por ley, la demanda debió ser desestimada, ya que incurre la juzgadora en una violación de ley, al no cumplir con las exigencias que rigen el proceso, sumado a esta circunstancia la propia juzgadora en su pronunciamiento con respecto a los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta entre otras consideraciones establece: …La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio – proceder a la partición…”;

    - que aún así, citando a la doctrina, la ciudadana Juez, viola el proceso, ya que a ciencia cierta no se prueba quienes son los coherederos;

    - que de ahí se observa, que la ciudadana Juez deduce y concluye la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición, partiendo de instrumentos que pruebas otras circunstancia, como sería el fallecimiento de los hoy causantes o la obligatoria declaración sucesoral ante el órgano administrativo respectivo, pero no filiación alguna, apartándose la juzgadora de las consideraciones doctrinarias en materia de filiación e incluso de la jurisprudencia pacifica y reiterada que señala, en cuando a la filiación, que el documento indispensable para afirmar la relación que dicen tener un heredero con los de cujus es la partida de nacimiento, en relación a esto, se puede decir que la cualidad del heredero ab intestato se demuestra comprobando el respectivo vinculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua), existente entre el causante y el sedicente sucesor. Tal prueba solo puede efectuarse con los medios establecidos por la ley al respecto;

    - que la prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo, con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro. Al efecto rigen las previsiones de los artículos 197, 198, 201, 213, 458 y 505 del Código Civil Venezolano;

    - que esto en relación con la inexistencia de la prueba que debió acompañarse con el libelo de la demanda, y reforzado por el contenido de los artículos 197, 198 y 217 del Código Civil;

    - que en conclusión con respecto a la certeza que se debe tener de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición queda plenamente demostrado, que la juzgadora establece un vinculo de filiación si que haya quedado demostrado la existencia del instrumento que acredita tal parentesco, específicamente la partida de nacimiento, que de acuerdo a la ley tal como se comentó anteriormente comprueba la existencia del vínculo familiar entre la madre o padre y el hijo, y consecuencialmente declara con lugar la demanda por partición hereditaria violando la disposición expresa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia fehaciente de la comunidad;

    - que respecto a la denuncia por violación de ley, específicamente al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en función de la segunda cita donde señala el criterio de la Juzgadora, con respecto a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y denunciada la falta de las proporciones en que debe dividirse el acervo hereditario dentro del libelo de la demanda, lo que debió declarar improcedente la presente acción; y

    - que según lo expuesto por la juzgadora, en primer lugar reconoce que no se cumplió con uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referido a la proporción en que deben dividirse los bienes, violando así el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye violaciones de derechos constitucionales, y en segundo lugar se atribuye una facultad no dada por ley, al establecer la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario, fijando una cuota igual a cada hijo, esto en razón que a quien le corresponde la liquidación de la comunidad hereditaria es el partidor.

    De la misma forma procedió el abogado F.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana E.S.B., y del ciudadano J.J.S.B., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 06.05.2015 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

    Asimismo, consta que los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., C.E.S.B. y E.M.S.D.G., debidamente asistidos por los abogados MIGDALIS MOYA y E.D.B.V., e igualmente los mencionados profesionales del derecho en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 06.05.2015 señalaron:

    - que actuando con el carácter de terceros interesados en la defensa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se refirieron a la procedencia de la admisibilidad y de la inadmisibilidad de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en una jurisprudencia que traen a colación con el Nº 2369 de fecha 23.11.2001 caso: M.T., luego ratificó el criterio de Nº 2094 de fecha 10.09.2004, caso J.V.C. y entre otras una nueva sentencia fue ratificada con el Nº 809 de fecha 04.05.2007, caso R.J.M., en estas jurisprudencias la Sala Constitucional se refirió muy estrictamente al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y determinó elementos para la admisión;

    - que consta en el expediente al folio 43 de la cuarta pieza que consignó al tribunal que el demandante en amparo hizo oposición al informe del perito consignado en el expediente;

    - que igualmente también consta en este expediente el cual consignó en copias certificadas las actuaciones a partir de la sentencia, es decir, el demandante del amparo disponía del medio procesal para ejercerlo tal como lo es el recurso de apelación, porque el amparo no está hecho ni siquiera para el control de la legalidad, sino que el amparo está hecho para los desamparados y no para los amparados, ahora bien quienes son los amparados? Los amparos son aquellos que por imperio de la ley están bajo la tutela y gozan de los mecanismos y recursos del control de la doble instancia entre otros consagrados por la ley procedimental, es decir, se configuran dos elementos, y es interesante traerlos a colación, por un lado mientras en fecha 13.03.2015 introducen oposición al informe que riela al folio 43 de la cuarta pieza consignado; y

    - que igualmente teniendo el medio procesal idóneo y haciendo uso de esa vía ordinaria consta en el folio 149 la inasistencia al acto por parte de los que hoy pretenden el amparo, en conclusión, debe declararse inadmisible e improcedente este amparo por cuanto los demandantes no ejercieron los recursos.

    Igualmente consta, que el abogado J.P.B.S., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de los Estados Sucre y Nueva Esparta, alegó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

    - que de conformidad con lo previsto en el artículo 285 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a emitir la correspondiente opinión fiscal, en relación al presente mandamiento de a.c. contra la sentencia de fecha 20.11.2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por partición de herencia incoara los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., y otros;

    - que observa que de acuerdo a las probanzas consignadas por las partes que intervinieron en la tutela constitucional, y en especial del apoderado y abogado asistente de los terceros interesados identificados se constató que el 20.11.2014 se dictó sentencia definitiva;

    - que en este sentido, el Ministerio Público, verificó si la parte accionante había ejercido los recursos ordinarios previstos en la normativa adjetiva civil y al observar las actas del expediente (juicio principal), se evidencia que el abogado F.A.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia en 08.12.2014 mediante el cual solicitó al tribunal Aquo copias certificadas de la tercera pieza que rielan en el expediente 11.335-2012, al realizarse un cómputo matemático de los días de despachos transcurrido -toda vez que el Ministerio Público acudió al órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, donde el tribunal podrá verificar mediante prueba de informe sobre los días de despacho transcurridos desde el mes de noviembre de 2014 al mes de diciembre de 2014 del tribunal de la causa-, se patentiza que feneció con creces la oportunidad para ejercer el recurso de apelación a la sentencia definitiva previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y

    - que en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades, que si bien es cierto que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inconsistente, no es menos cierto que realizó una interpretación extensiva al señalar que, para estas modalidades de amparo contra decisiones judiciales, deberá declararse inadmisible cuando la parte accionante disponga de los medios ordinarios para solicitar el control de las decisiones jurisdiccionales, o cuando al momento de su disposición de recursos, la parte accionante no hizo uno de los mismos (Vid. Sentencia N° 273 de fecha 14 de abril de 2014 (Caso: M.A.d.K.). En consecuencia, y visto que el agraviado no hizo uso del medio preexistente señalado en el artículo 290 de la ley adjetiva civil, es por lo que forzosamente el mandamiento de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 07.05.2015 procedió dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes, a continuar con la celebración de la audiencia pública y oral a fin de realizar el pronunciamiento de la parte dispositiva, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 296 al 298 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada y no hubo condenatoria en costas, por considerar que la presente acción no es temeraria.

    CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

    Revisadas las actas procesales contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional, así como los recaudos consignados durante la misma, pasa este Juzgado a decidir y al respecto observa:

    La causa que da origen a la presente acción lo constituye la Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., en contra de los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. y J.J.S.B..

    En la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 6 de mayo de 2015, la parte presuntamente agraviada manifestó que en la sentencia dictada por la Juez hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, fundamentando sus argumentos en la violación de la normativa procesal, específicamente los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen tres requisitos, los cuales son los nombres de los condominios, la proporción en que deben dividirse los bienes y el título que origina dicha partición, lo cual no fue cumplido por los demandantes, por lo que mal pudiera la juzgadora dictar una sentencia en función de dicho artículo. Asimismo el representante de los terceros interesados se refirió a la procedencia e inadmisibilidad de la acción de a.c. y señaló entre otras la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2369 de fecha 23-11-2001, caso M.T., donde determinan que la “acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…ahora bien para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional… sino también inadmitirlo si este pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente…” ; asimismo señaló que consta en el expediente que el demandante del amparo disponía del medio procesal para ejercerlo tal como es el recurso de apelación y como prueba documental consignó copias certificadas de diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, así como de las actuaciones a partir de la sentencia. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público fijo su posición y señaló: “… visto que el agraviado no hizo uso del medio preexistente señalado en el artículo 290 de la ley adjetiva civil, es por lo que forzosamente el mandamiento de amparo debe declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Ahora bien, el A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así en principio la acción está reservada a restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

    Al respecto es menester citar el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla:

    Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: ( Omissis ) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario; (…)”

    En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

    . (Subrayado de este fallo).

    Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional en el caso S.M. C.A., precisó lo siguiente:

    ...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    .

    En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid. sentencias Nos 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al A.C., en virtud de que este último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión del Amparo como tutela Constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la función del órgano llamado a conocer esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente, evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.

    Establecido lo anterior, determina esta instancia que la presunta agraviada no hizo uso de las vías idóneas para tramitar su apelación, tampoco consta exposición de motivos que permita a este Juzgado precisar con certeza que el medio procesal idóneo para lograr una tutela judicial efectiva era la acción de a.C. y no la comparecencia ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tenía un recurso expedito por el cual pudo obtener la tutela judicial efectiva; porque como se ha reiterado en tantas oportunidades, el A.C. es un recurso extraordinario que debe ser empleado como en última instancia cuando los demás ordinarios mantienen la lesión o cuando la gravedad de la situación así lo amerita.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.S.B., identificada en autos, asistida por los abogados L.G.M. y F.G.S., identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 20.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° y 156°.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08682/15

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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