Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAdmisión A Sustanciación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción; 29 de enero de 2015.

204° y 155

Por escrito presentado ante esta alzada el 16 de enero de 2015, la ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.399, domiciliada en la calle Nuevo Mundo, quinta S.A., frente al Bar Los Molinos, S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.C.G.M. y F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.570 y 144.522 respectivamente, interpuso ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.648.916, 2.167.511, 2.830.596, 2.832.728, 4.046.370, 3.825.529. 3.487.321 y 3.825.528 respectivamente, contra los ciudadanos R.S.B., B.S.B., J.J.S.B., y contra la hoy accionante en amparo ciudadana E.S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.826.740, 2.828.125, 2.825.246 y 4.048.399 respectivamente.

En fecha 19 enero de 2015 (f. 13) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte accionante, para que indicara el carácter con el cual actúa en el presente procedimiento, así como los domicilios de las partes intervinientes en el juicio principal donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2015 (f. 16 al 19) la parte accionante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio L.C.G.M. y F.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.570 y 144.522 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015 (f. 22 al 82) la parte accionante asistida de abogado, aclara al tribunal que actúa en el presente juicio de forma individual y asimismo aportó los domicilios solicitados.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., lo hace en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere la accionante en su escrito libelar:

- que en fecha 20-11-2014, la abogada M.M.R. en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la demanda que por partición judicial de la comunidad hereditaria, incoaran los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., en contra de los ciudadanos R.S.B., B.S.B., E.S.B. Y J.J.S.B., y que dicha sentencia viola derechos y garantías constitucionales, al contravenir las disposiciones de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

- que en cuanto a la proporción de las cuotas hereditarias, en la demanda existe una violación procesal ya que la parte actora no cumple con esa disposición, obviando la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario establecido en el mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

- que la ciudadana Juez señala en la sentencia lo siguiente: (...)

- que al no estar incluido el porcentaje a distribuir entre los coherederos, requisito procesal establecido por ley, la demanda debió ser desestimada, ya que incurre la juzgadora en un violación de ley, al no cumplir con las exigencias que rigen el proceso, sumado a esta circunstancia la propia juzgadora en su pronunciamiento con respecto a los razonamiento jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta entre otras consideraciones establece: (...)

- que la Jueza viola el proceso, ya que a ciencia cierta no se prueba quienes son los coherederos en razón que los instrumentos que utiliza para dar fe de la existencia del vínculo (...) prueban otras circunstancias como sería el fallecimiento de los hoy causantes o la obligatoria declaración sucesoral ante el órgano administrativo respectivo, pero no filiación alguna, apartándose la juzgadora de la consideración doctrinaria en materia de filiación e incluso de la jurisprudencia pacífica y reiterada que señala en cuanto a la filiación, que el documento indispensable para afirmar la relación que dicen tener un heredero con los de cujus es la partida de nacimiento, y que en relación a este se puede decir que la cualidad de heredero ab intestado se demuestra comprobando el respectivo vínculo de familia (parentesco consanguíneo, matrimonio o adopción antigua) existente entre el causante y el sedicente sucesor.

- que la prueba del parentesco consanguíneo del heredero con el causante, se lleva a cabo con la demostración de los respectivos vínculos de filiación que determina la relación de sangre entre uno y otro, y que al efecto rigen las previsiones de los artículos 197, 198, 201, 213, 458 y 505 del Código Civil y que en relación con la inexistencia de la prueba que debió acompañarse con el libelo de la demanda, y reforzado con el contenido de los artículos 197, 198 y 217 del Código Civil (...).

- que verificada la ausencia del instrumento que por ley demuestra la filiación de una persona como lo es la partida de nacimiento, y siendo ampliamente denunciada esta violación, en los argumentos de las partes, sobre este particular la Juez expresa: “... No existe duda, para quien aquí decide, que los demandantes y demandados de autos, tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio (...) En conclusión, con respecto a la certeza que se debe tener de quienes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición, queda plenamente demostrado, que la Juzgadora establece un vínculo de filiación sin que haya quedado demostrado la existencia del instrumento que acredita tal parentesco, específicamente la partida de nacimiento, que de acuerdo a la ley, comprueba la existencia del vínculo familiar entre la madre o padre y el hijo, y consecuentemente declara con lugar la demanda por partición hereditaria violando la disposición expresa del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia fehaciente de la comunidad.

- que con respecto a la denuncia por violación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de certeza respecto de cuales son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos y denunciada la falta de las proporciones en que debe dividirse el acervo hereditario dentro del libelo de la demanda, lo que debió declarar improcedente la demanda, la propia Juez en su exposición reconoce tal violación cuando asevera: (...)

- que según lo expuesto, la juzgadora reconoce que no se cumplió con uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referido a la proporción en que deben dividirse los bienes, violando así el debido proceso, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que constituye violaciones de derechos constitucionales, y en segundo lugar se atribuye una facultad no dad por la ley, al establecer la proporción en que debe dividirse el acervo hereditario, fijando una cuota igual a cada hijo, en razón de que, a quien le corresponde la liquidación de la comunidad hereditaria es al partidor.

- que por todo lo antes expuesto, se concluye que la Juzgadora incurre en varios errores al no actuar ajustada a derecho con la falta de requisitos para poder proceder a la partición de la comunidad hereditaria, estableciendo la distribución y violando los preceptos constitucionales.

- que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita el presente a.c., de conformidad con los artículos 27 y 49, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que, actuando como Tribunal Constitucional, proceda de conformidad a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil a declarar la NULIDAD de la sentencia dictada el 20-11-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (...).

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente acción de amparo, este Juzgado Superior se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la ciudadana E.S.B., por lo cual es admisible. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.399, domiciliada en la calle Nuevo Mundo, quinta S.A., frente al Bar Los Molinos, S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.C.G.M. y F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 196.570 y 144.522 respectivamente, actuando individualmente en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales contra la sentencia dictada el 20-11-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 11.335/12contenitvo del juicio por PARTICIÓN HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B., E.M.S.D.G., J.J.S.B., C.J.S.B., M.J.S.D.R., J.A.S.B., C.E.S.B. y AURELITA COROMOTO S.B., contra los ciudadanos R.S.B., E.S.B., B.S.B. y J.J.S.B., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

TERCERO

NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de PARTICIÓN HEREDITARIA, ciudadanos VICENTICA DEL VALLE S.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.916, domiciliada en la avenida 3 de mayo, edificio Las Arenas, piso 9, apartamento 9-2, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; E.M.S.D.G.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.167.511, domiciliada en la calle González, casa s/n, pasando el estadio de béisbol de Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; J.J.S.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.830.596, domiciliado en la calle González, casa s/n, diagonal a la cruz de la misión de La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. C.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.728, domiciliado en la calle Nuevo Mundo con calle San Rafael, casa s/n, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. M.J.S.D.R.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.046.370, domiciliada en la calle El Sol, casa s/n, frente a la Escuela Técnica A.H., J.G.M.M. del estado Nueva Esparta; J.A.S.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.529, domiciliado en la calle González, casa s/n, vía El Tamoco, S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta; C.E.S.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.487.321, domiciliado en la calle El Fortín con calle Carabobo, casa s/n, S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta y a la ciudadana AURELITA COROMOTO S.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.528, domiciliada en la avenida Bicentenario, Residencias Guaicora, apartamento de conserjería, cerca de La Unefa, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Asimismo se ordena la notificación de los ciudadanos que aparecen señalados en el escrito libelar como co-demandados -conjuntamente con la hoy acciónante- en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, donde surgieron las presuntas violaciones constituciones denunciadas en amparo, a saber: ciudadanos: R.S.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.826.740, domiciliada en la calle Carabobo, casa s/n, frente a La Plaza S.M.d. la población de S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, B.S.B.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.125, domiciliada en la calle Nuevo Mundo con calle El Cementerio, casa s/n, S.A., Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y J.J.S.B.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.825.246, domiciliado en la calle Bermúdez, casa N° 12, frente antena de CANTV, Municipio Monte, Cumanacoa, estado Sucre, y para tales fines se ordena comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, competente, para que notifique al referido ciudadano sobre la presente acción de amparo, en la dirección antes señalada. Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán acompañarse con la copia certificada del escrito de a.c. y del presente auto de admisión. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

QUINTO

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, comisiones y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. Nº 08682/15

JSDC/CFP/lmv.

Admisión.

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