Decisión nº S2-009-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.J.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-798.747 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por la recurrente I.J.R.D.F. antes identificada, en contra de los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V -5.849.352 y V-7.817.624 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo repuso la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados en la presente causa, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En el caso concreto observa esta Sentenciador de las actas que conforman la presente causa, que la citación efectuada por el Alguacil Natural del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ciudadano R.C.B., fue realizada en una dirección distinta a la indicada por la parte actora, esto es Av. 13, casa 50-168 de la Urbanización El Portal, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo.

Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considerando este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.

En este sentido observando este Juzgador que la parte actora de forma manifiesta indica la dirección correcta para la citación y/o notificación de los demandados, no correspondiendo la misma con la indicada por el Alguacil comisionado para la práctica de la citación respectiva, esto es Av. 13, casa 50-168 de la Urbanización El Portal, Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad de Maracaibo, siendo imposible para la secretaria de este Juzgado localizar la dirección indicada., razón por la cual considera procedente quien aquí decide reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados de autos, en la dirección correctamente indicada.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de noviembre de 2007 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana I.J.R.D.F., asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en contra de los ciudadanos H.E.R.A. y G.G.D.R., todos antes identificados.

En fecha 22 de abril de 2008, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección de los demandados a los efectos de su citación, señalando que la misma había sido señalada de forma errada en el escrito libelar.

En fecha 5 de mayo de 2008, la accionante ratificó la diligencia fechada 22 de abril de 2008, en la cual reformó el escrito libelar.

En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de abril de 2008, ordenando la citación de los accionados de autos.

En fecha 15 de mayo de 2008, la actora solicitó al Juzgado de la causa, le fueran entregadas las copias certificadas del libelo de la demanda con el objeto de que se gestionare la citación de los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R.; siendo acordada dicha entrega por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 21 de septiembre de 2008.

En fecha 8 de octubre de 2008, la demandante consignó constancia de la imposibilidad que tuvo el Alguacil del Juzgado Agrario de esta circunscripción judicial, para practicar la citación de los demandados, motivo por el cual, requirió en aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuare la citación cartelaria de los mismos.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo ordenó librar el cartel de citación de los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R..

En fecha 28 de octubre de 2008, la actora presentó conforme a lo estatuido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la demandante consignó ejemplares del cartel de citación publicado en los Diarios Panorama y La Verdad.

En fecha 17 de marzo de 2009, la secretaria del Juzgado a-quo, expuso haber fijado el cartel de citación de los demandados, en fecha 11 de marzo de 2011, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2009, la actora solicitó se designare defensor ad-litem a los accionados, nombrándose por ello, en fecha 20 de abril de 2009, a la ciudadana M.J.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, quien aceptó el cargo el día 8 de junio de 2009.

En fecha 3 de julio de 2009, la demandante solicitó se citare a la defensora ad-litem de los accionados, por lo que, en fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal de la causa ordenó librar la boleta de citación de la abogada M.J.H.M..

En fecha 2 de diciembre de 2009, se libraron los recaudos de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 20 de enero de 2010, la abogada M.J.H.M., se excusó del cargo de defensora ad-litem para el cual fue designada.

En fecha 17 de marzo de 2010, la actora solicitó se declarare la confesión ficta de los accionados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de designar como defensor ad-litem de los demandados, al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.434.383.

En fecha 20 de abril de 2010, la accionante de marras presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue declarado inadmisible el día 22 de abril de 2010, en observancia de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado a-quo declaró la nulidad del auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, admitiendo consecuencialmente, la reforma de la demanda presentada el día 20 de abril de 2010, ordenando asimismo, la citación de los accionados.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la entrega del recibo de citación de los accionados con su orden de comparecencia, en respuesta de diligencia fechada 5 de mayo de 2010, suscrita por la actora.

En fecha 30 de junio de2010, la accionante consignó exposición efectuada por el Alguacil R.C.B., de la cual se obtiene que la co-demandada G.G.D.R., se negó a firmar la boleta de notificación.

En fecha 6 de julio de 2010, la demandante ratifico la diligencia fechada 30 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, la actora ratificó las diligencias suscritas en fechas 30 de junio y 6 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado a-quo ordenó librar los recaudos de citación de los accionados de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2010, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia expuso su imposibilidad de notificar a la co-demandada G.G.D.R., producto de haberle sido informado por un vigilante, que la casa N° 50-168, no existía en la calle 13 del sector El Portal, en el cual se encontraba.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 25 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 13 de abril de 2011, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el desalojo de un arrendatario, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlos. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo repuso la causa in commento al estado de practicarse nuevamente la citación personal de la parte demandada, ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R..

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en una sentencia interlocutoria, proferida, en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se repuso la causa sub litis al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte demandada, ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R.; todo ello con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, instaurado por la ciudadana I.J.R.D.F., contra los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R..

Así, cabe destarar que la acción propuesta, por la parte actora, en el caso en concreto, la cual versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, encuentra su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de la revisión de las actas, se constata, en lo que respecta a la admisión, instrucción y decisión de la presente causa, que se aplicó el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, evidencia que, en la aplicación especial del procedimiento breve, y con relación al medio recursivo de apelación, contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental, e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Dentro de tal contexto, debe advertirse que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:

(…Omissis…)

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

(…Omissis…)

A este tenor, y de acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, y precisado como ha sido que la resolución recurrida versa sobre una sentencia interlocutoria, mediante la cual el Tribunal de la causa repuso el juicio sub examine al estado de practicar nuevamente la citación personal de la parte accionada, ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R., todo lo cual acaeció durante el desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria de esta naturaleza, por versar la misma sobre una incidencia distinta a las consagradas expresamente en el singularizado procedimiento breve, resulta impretermitible declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el caso de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tanto, y en atención a que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva; y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad-quem estima que el Tribunal a-quo incurrió en una contravención, con relación a la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, al oír la apelación in commento, sin tomar en consideración que el fallo recurrido versa sobre una incidencia distinta a las expresamente establecidas en el procedimiento breve, razón por la cual, y en sintonía con la normativa legal aplicable, dicho fallo no admitía recurso de apelación alguno; consecuencialmente, el auto, de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el precitado recurso de apelación, se encuentra viciado, en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso, para este Sentenciador ad-quem, declarar NULO el antedicho auto, de fecha 27 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto la apelación sub iudice, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut retro explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado a que la sentencia interlocutoria apelada no es de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado en fecha 25 de enero de 2011 por la parte demandante, ciudadana I.J.R.D.F., por intermedio de su apoderado judicial, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis, sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual se deja con toda firmeza la decisión interlocutoria, de fecha 8 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado a-quo; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana I.J.R.D.F., contra los ciudadanos H.E.R.A. y G.J.G.D.R., declara:

PRIMERO

NULO el auto, de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, en la causa sub litis, tomando base en los elementos establecidos en la presente decisión; en consecuencia,

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 8 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo, de fecha 8 de diciembre de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag

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