Decisión nº 13.178-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    EXP. Nº AP71-R-2013-000837

    PARTE QUERELLANTE: ciudadana C.B.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.484.400.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.F.S.O., abogado en ejercicios, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.330.

    PARTE QUERELLADA: ciudadana Z.D.C.R.D.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.600.028.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.015

    MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.03.2012 (f. 172 y 173) por el abogado L.F.S.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana C.B.R.R., contra la decisión proferida en fecha 28.02.2012 (f. 159 al 168) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Interdicto de Amparo intentada por la ciudadana C.B.R.R. contra el ciudadana Z.D.C.R.D.R..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 12.08.2013 (f.200) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    Por auto de fecha 24.10.2013 (f. 201) este Juzgado Superior Primero advirtió a las partes que a partir del día 24.10.2013, entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Interdicto de Amparo mediante demanda incoada en fecha 08.07.2010 por la ciudadana C.B.R.R. contra el ciudadana Z.D.C.R.D.R., interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien funcionalmente se declaró Incompetente para conocer de dicha demanda, Declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose su respectiva remisión (f. 25 al 27); vencido el lapso para interponer los recursos de ley, se remitió dicho expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (f. 28 y 29).-

    Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 30), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda para ser sustanciada de acuerdo al procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, donde se declara inconstitucional la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 11.01.2011 (f. 33), compareció la accionante y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado L.F.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.330.-

    Por diligencia fechada 17.01.2011 (f. 36), el apoderado de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada, y el 27.01.2011, consignó los fotostátos necesarios, librándose posteriormente la respectiva compulsa de citación y suministrándose las expensas necesarias para la práctica de la misma.-

    En fecha 30.03.2011, fue citada la demandada, entregándosele boleta de notificación, por la Secretaria del mencionado Juzgado a quo (f. 52).-

    En fecha 01 de abril de 2010 (f. 54 al 68), la demandada asistida del abogado J.A.C.M., consignó escrito de contestación a la demanda y excepciones, con anexos.-

    Mediante escrito de fecha 07.04.2011, la accionante C.B.R.D.R., asistida por el abogado L.F.S.O., presentó escrito contentivo de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f. 69 al 78).-

    El 12 de abril de 2011, el abogado L.F.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de sus respectivas pruebas (f. 79 al 83), y en fecha 13 de abril de 2.011, lo hizo la parte demandada (f. 84 al 89), admitiéndose las mismas mediante auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 14 de abril de 2.011 (f. 90 al 92), con excepción de la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo III de su respectivo escrito de pruebas, y en esa misma fecha (14.04.2011).-

    El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó, registró y publicó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana C.B.R.D.R. contra Z.D.C.R.D.R., ordenándose la notificación de las partes, la cual fue apelada en 07 de marzo de 2012, por el abogado L.S., por lo que dicho Juzgado dictó auto, declarando que se pronunciaría sobre la apelación, una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, a quien se ordenó notificar.-

    Por diligencia fechada 24 de abril de 2012, el abogado L.F.S.O., consignó copia simple del Registro de Defunción Nº 167, Acta Nº 166 del día 24 de febrero de 2012, emanada del C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San José, referida al fallecimiento de la ciudadana C.B.R.R., cédula de identidad Nº V- 4.484.400 (f. 178 al 182).-

    En fecha 22 de mayo de 2012, diligenció la demandada Z.R.D.R., asistida por la abogada Y.Y.C., solicitó copias certificadas de la certificación de consignaciones y del Registro de defunción de la ciudadana C.B.R.R., lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 (f. 183 al 186).-

    Mediante auto dictado por el a quo en fecha 05 de agosto de 2013,se oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de marzo de 2012, y acordó y remitió el presente expediente mediante oficio Nº 451-2013, a la Unidad Receptora de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por Distribución fue asignado a este Juzgado Superior Primero, en fecha 07 de agosto de 2013, dándosele la entrada correspondiente y fijándose el Trámite de Ley.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - PUNTO PREVIO

    Trata el presente asunto de una acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la ciudadana C.B.R.R., contra la ciudadana Z.R.D.R., mediante la cual la accionante solicita sea amparada de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada le ha impedido ejecutar unas reparaciones para sanear la platabanda y realizar mejoras de pintura y electricidad al apartamento Nº 4, ubicado en la casa Nº 161, piso 1, de la Parroquia La Pastora, el cual ocupa como inquilina.-

    Observa esta Superioridad, que habiendo realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman este expediente, de las mismas se desprende, que:

    La demandante C.B.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.400, en fecha 11 de enero de 2011, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado L.F.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.330, para que la defienda conjunta o separadamente en sus derechos e intereses en la presente causa en todas las etapas del juicio, lo cual consta al folio 33 de éste expediente.

    De igual manera observa éste Juzgado Superior Primero, que a los folios 72 y 73, cursa escrito de fecha 07 de marzo de 2012, presentado por el abogado L.F.S.O., mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

    Por diligencia de fecha 24 de abril de 2012, el mencionado apoderado de la demandante, consignó copia “Registro de Defunción” Nº 167, Acta Nº 166 del día 24 de febrero de 2012, emanada del C.N.E.N., Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa al fallecimiento de la ciudadana C.B.R.R., tal como consta a los folios 169 al 182 de este expediente.-

    Es de observar además que el folio 195, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 05 de agosto de 2013, oyó en ambos efectos la apelación que fuera ejercida extemporáneamente por anticipada, por el mencionado abogado L.F.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-

    Igualmente se desprende, que desde el inicio del presente juicio, la accionante ciudadana C.B.R.R., estuvo asistida del abogado L.F.S.O., y luego, como ya se dijo, le confirió poder apud acta, con lo que, el mencionado apoderado, ejercía la mejor defensa de su representada, en su carácter de apoderado judicial de la misma. Sin embargo, el referido abogado cuando ya la demandante había fallecido, continuó diligenciando en autos, sin indicar el carácter con que actuaba, con excepción de la oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva proferida por el a quo, pero posteriormente, éste consignó en autos el Registro de defunción de la misma.-

    Este Juzgado Superior Primero, a fin de sustentar su criterio jurídico en el presente caso, considera necesario hacer la transcripción de parte de la Sentencia del 22 de Marzo de 2007 (T.S.J. Sala Constitucional) S.S. Hadjale en amparo, (Exp. Nº 06-1801 – Sent. Nº 515), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO- que se refiere a que las actuaciones antes de la constancia en autos de la revocatoria o renuncia al mandato, tendrán plena validez siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de éstas:

    (…) Pues bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 2631 del 30 de septiembre de 2003, caso: M.Y.B. y otros, expuso lo siguiente: ´… prevé el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (Subrayado del presente fallo). Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio. Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante.

    […]

    Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.

    […]

    En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, a través de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido.

    […].

    Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido.

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el abogado J.I.B., apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana C.E.B.D.Y. y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

    […].

    Aunado a ello, vemos que el a quo no ordenó la paralización de la causa con la excusa de que el demandado cuando consignó la copia certificada del acta de defunción no solicitó la suspensión de la causa para la citación de los herederos sino que solo con la finalidad de alegar la extinción del poder de la demandante.

    Al respecto, resulta conveniente señalar que no es aceptable el argumento esgrimido por el Juez, por ser contrario al espíritu de la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de lo dispuesto en dicho Texto Constitucional, es decir, el Juez está en la obligación de velar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, …(omisis)… Pues bien, es de señalar que tal como se expuso en la sentencia transcrita previamente, del artículo 165 no se puede desprender que después de la muerte del mandante, pueda seguir el mandatario actuando en nombre y representación de aquel, dado que la muerte se entiende ocurrida desde el momento en que es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; por lo que dichas actuaciones antes de la constancia en autos de la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; siendo ya potestativo de los herederos y no de la contraparte pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante desde la fecha de la muerte si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante. Por tanto, tal solicitud del accionante de que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el mandante desde la muerte del mandante, debe ser desechada por improcedente. Así se declara. ” (…).

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia de las actas que integran el presente expediente, que el abogado L.F.S.O., quien ejercía la defensa de la accionante C.B.R.R., en el presente proceso como su apoderado judicial, dejó de serlo, al consignar en autos en fecha 24 de abril de 2012, el Registro de Defunción de la mencionada ciudadana, y posteriormente a ello, realizó solicitudes de copia certificada, devolución de originales y recibo de los mismos, observándose que dichas solicitudes no fueron realizadas en su condición de apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 165, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia transcrita, pues, cesó en sus funciones como mandatario y, por tanto, como facultado para seguir actuando en el juicio una vez que se consignó en el expediente la copia del Registro de Defunción de la poderdante, aunado a ello, entiende ésta Juzgadora, que con la consignación en el expediente del instrumento probatorio de la muerte de la demandante, los efectos de la extinción del mandato es potestativo de los herederos de la causante, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, tal como lo explica la sentencia anteriormente indicada y con respecto a la actuación del Juzgado a quo, se evidencia, que desde el momento en el abogado L.F.S.O., consignó en autos la copia del Registro de Defunción, prueba fehaciente del fallecimiento de la ciudadana C.B.R.R., el juez, como director del proceso, tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de los herederos conocidos y desconocidos de la causante, y en consecuencia, suspender el proceso y ordenar la citación de los herederos conocidos así como también, la citación de los herederos desconocidos, mediante la publicación de un edicto, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no, como lo hizo, es decir, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado de la accionante, ya que, aún cuando ésta fue realizada antes de consignarse el referido instrumento de defunción, dicha apelación fue oída en posterior oportunidad a la consignación del Registro de Defunción, y en consecuencia, el A quo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, debió suspender la causa y ordenar las citaciones anteriormente indicadas. ASI SE DECLARA.-

    Ahora Bien, de las consideraciones anteriormente señaladas, aprecia ésta Superioridad, que en el presente caso, no se dio cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 231 ejusdem, y mucho menos, a la contenida en el artículo 232 del mismo código, por lo que el artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

    A mayor abundamiento, el precedente jurisprudencial, deja sentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    En efecto, tal como fue señalado anteriormente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

    De esta misma forma, el artículo 15 del mismo código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

    Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

    En tal sentido observa quien aquí decide, que la citación de los herederos conocidos, y la de los desconocidos mediante edictos es materia de orden público, que no puede ser alterado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, pues está íntimamente ligada al debido proceso y derecho de defensa, por estar vinculada a la debida integración de los sujetos procesales al proceso, al no existir certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del de-cujus, y cumplido dicho requisito procesal de orden público, se genera otro requisito de orden público, como lo es el nombramiento del defensor ad-litem, según sea el caso, situación ésta que el juez a quo no observó, y en consecuencia de ello, se está frente al quebrantamiento de normas de eminente orden público, por lo que ésta Alzada, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, acuerda reponer la causa al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos en caso de haberlos, y de los desconocidos, y su consecuente nombramiento de defensor ad-litem si es el caso, circunstancia ésta que se genera con el fin de sanear el presente juicio, para que mediante un debido proceso, se le otorguen todas las garantías necesarias a los herederos conocidos y desconocidos de la causante C.B.R.R.. ASI SE DECLARA.-

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado

Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, proceda a SUSPENDER LA CAUSA en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara la ciudadana C.B.R.R., contra la ciudadana Z.R.D.R., y en consecuencia, ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante C.B.R.R., a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas en el presente juicio, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203° y 154°.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P..

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.P.

IPB/MAP/Damaris

Exp. N° AP71-R-2013-000837

Materia: Civil (Interdicto de Amparo)

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