Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 8.390.653 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas C.U.D.G., LISSELOTTE G.U., H.M. y AMBARY AGUILERA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 6.366, 50.467, 20.928 y 130.117, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., inscrita en fecha 05.09.1986 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 413, Tomo IV, Adicional 6°.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.R.C., A.M.E.S. y G.A.D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.336, 43.758 y 31.761, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados LISSELOTTE G.U. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.04.1998 y su complemento del 06.05.1998.

    Por auto de fecha 09.06.1998 (f. 79 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente.

    En fecha 09.06.1998 (f. 80 de la segunda pieza), compareció el Juez y mediante diligencia se inhibió de conocer el presente asunto.

    Por auto de fecha 30.06.1998 (f. 81), se ordenó convocar a la Primera Conjuez de este Despacho, abogada V.V.G., a los fines de que conozca y decida la incidencia de inhibición propuesta, y resolver en la continuidad del proceso si hubiere lugar a ello; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 30.06.1998 (f. 83 de la segunda pieza), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libró a la abogada V.V..

    En fecha 13.07.1998 (f. 85 de la segunda pieza), compareció la abogada V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de juez superior accidental y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 13.07.1998 (f. 86), se constituyó el Tribunal Accidental.

    En fecha 30.07.1998 (f. 87 al 90), se declaró con lugar la inhibición y se dispuso que el Dr. F.P.D.C., no siga conociendo el presente asunto por haber causa legal que se lo impide.

    Por auto de fecha 13.08.1998 (vto. f. 94), la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa; se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la causa se encontraba paralizada se advirtió que el lapso para la presentación de los informes comenzaría a contarse una vez que sean vencidos los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, practicada como sea la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 eiusdem; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 23.10.1998 (f. 100), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 04.11.1998 (f. 103), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.11.1998 (f. 104) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 09.12.1998 (f. 103), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación.

    En fecha 18.01.1999 (f. 109), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara la oportunidad de los informes en cuanto a la regulación de competencia, ya que por auto de fecha 13.08.1998 se fijó la oportunidad de los informes con respecto a la apelación.

    Por auto de fecha 08.02.1999 (f. 110 y 111), el Tribunal estableció que en la revisión del fallo apelado debe determinar previamente su propia competencia y se consideró conveniente y razonable seguir el procedimiento de apelación ya instaurado, cuyo lapso para la presentación de informes se fijó por auto de fecha 13.08.1998, envolviendo con ello la regulación de competencia propuesta, la cual de sustanciarse independientemente debería decidirse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes por el nuevo abocamiento, sin que en ella pudieran rendirse informes.

    En fecha 19.02.1999 (f. 114 y 115), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 19.02.1999 (f. 116 y 117), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 21.02.1999 (f. 118), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones.

    En fecha 05.03.1999 (f.161 al 204), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 09.03.1999 (f. 205), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.03.1999 (f. 247), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en estado de sentencia.

    Por auto de fecha 26.05.1999 (f. 248), se difirió para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 11.11.1999 (f. 249 y 250), se agregó a los autos la comunicación enviada por la Dra. V.V., mediante la cual renunciaba al cargo de primera conjuez de la terna de conjueces de este Despacho.

    Por auto de fecha 23.11.1999 (f. 251), se ordenó convocar mediante boleta al segundo conjuez, abogado J.R.G., a fin de que una vez notificado proceda a manifestar su aceptación o excusa dentro de su los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 18.04.2000 (f. 253), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento y designación del Dr. J.R.G., como Juez Accidental en esta causa, quien no ha aceptado el cargo, por cuanto esta designación se hizo fundamentada en que el Juez Titular de éste Despacho F.P.D.C., fue el Juez que en instancia dictó la sentencia, al ser otro el titular de este Despacho, terminó la causal y por lo tanto pedía que continuara el procedimiento de la misma y se dicte una oportuna y justa sentencia.

    Por auto de fecha 27.04.2000 (f. 254), se ordenó nuevamente la convocatoria del conjuez Dr. J.R.G., a los fines de que proceda a manifestar su aceptación o excusa dentro de los Tres (3) días de despacho siguiente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo librada la correspondiente boleta.

    En fecha 15.05.2000 (f. 256), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Dr. J.R.G..

    En fecha 19.05.2000 (f. 258), compareció el Dr. J.R.G. y mediante diligencia aceptó el cargo de juez accidental y juró cumplir el mismo.

    Por auto de fecha 23.05.2000 (f. 259), se constituyó el Tribunal Accidental.

    Por auto de fecha 15.06.2000 (f. 260), se ordenó la notificación de las partes para que quedaran en cuenta que vencidos que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos, la última de ellas, más tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos anteriores, se abrirá un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 20.06.2000 (f. 265), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del Juez Accidental.

    En fecha 23.11.2000 (f. 266), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 23.11.2000 (vto. f. 268), el secretario del Tribunal dejó constancia que se había dado cumplimiento a todas las exigencias del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05.02.2001 (f. 269), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en periodo de sentencia a partir del 22.12.2000.

    En fecha 21.09.2001 (f. 270), compareció el Dr. J.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excusó de conocer la presente causa.

    Por auto de fecha 25.09.2001 (f. 271), se ordenó convocar al tercer conjuez, Dr. J.V.S.O., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 29.10.2001 (f. 273), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Dr. J.V.S..

    En fecha 31.10.2001 (f. 275), compareció el Dr. J.V.S. y mediante diligencia se excusó de aceptar el cargo de juez accidental.

    En fecha 18.12.2001 (f. 276), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un juez que conociera de la presente causa.

    En fecha 28.05.2002 (f. 277), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 18.12.2001.

    En fecha 22.10.2002 (f. 280), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 13.11.2002 (f. 281), la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó la notificación de las partes la cual ha de tener lugar pasado que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se dispuso que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (3) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso; siendo librada la correspondiente boleta a la parte demandada en esa misma fecha.

    En fecha 18.03.2003 (f. 283), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 07.05.2003 (f. 285), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 10.07.2003 (f. 286), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.08.2003 (f. 287), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 25.09.2003 (f. 288), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 18.11.2003 (f. 289), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 14.01.2004 (f. 290), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 08.02.2004 (f. 291), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    En fecha 25.03.2004 (f. 292), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 13.04.2004 (f. 293), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 22.06.2004 (f. 294), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 28.07.2004 (f. 295), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.08.2004 (f. 296), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 13.09.2004 (f. 298), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 06.10.2004 (f. 299), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 19.11.2004 (f. 300), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 01.12.2004 (f. 301), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.12.2004 (f. 302), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 18.01.2005 (f. 303), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 02.03.2005 (f. 304), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 20.03.2005 (f. 305), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 27.10.2005 (f. 306), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 27.04.2006 (f. 307), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 08.06.2006 (f. 308), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.02.2007 (f. 309), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 23.04.2007 (f. 310), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 21.06.2007 (f. 311), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 26.09.2007 (f. 314), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 30.10.2007 (f. 315), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia de la denuncia presentada en fecha 20.09.2007 en la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para su tramitación por la Inspectoría General de Tribunales, en relación con la inexcusable dilación ocurrida en la decisión de la presente causa.

    En fecha 31.10.2007 (f. 320 al 325), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo y de decidir la presente causa.

    Por auto de fecha 08.11.2007 (f. 326), se ordenó convocar a la Suplente Titular de éste Tribunal, a los fines que conociera y decidiera la incidencia de inhibición propuesta, y de ser declarada con lugar resolver la continuidad del proceso, como lo indica el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 14.11.2007 (f. 328), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la Juez Suplente.

    En fecha 04.12.2007 (vto. f. 330), se agregó a los autos el oficio N° 17.935-07 de fecha 19.11.2007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Jueza Suplente se excuso.

    Por auto de fecha 05.12.2007 (f. 331), se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 12.12.2007 (vto. f. 333), se agregó a los autos el oficio N° 500-07 de fecha 10.12.2007 emanado de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 11.03.2008 (f. 334), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 17.03.2008 (f. 335), el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de la continuación del juicio, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual ha de tener lugar pasado que sean diez (10) días de despacho de que conste en autos la notificación ordenada; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se dispuso que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (3) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 24.03.2008 (f. 338), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27.03.2008 (f. 340), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 27.03.2008 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    En fecha 03.04.2008 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 137-08 de fecha 01.04.2008 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 16.06.2008 (f. 3), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 15.06.2008 (inclusive).

    En fecha 30.09.2008 (f. 4), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 24.10.2008 (f. 5), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 04.03.2009 (f. 6), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 01.06.2009 (f. 7), compareció la abogada LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 06.12.2010 (f. 8), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 11.03.2011 (f. 9), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 08.07.2011 (f. 10), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 26.07.2011 (f. 11), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la prosecución de la causa y una oportuna respuesta.

    En fecha 27.09.2011 (f. 12), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 03.11.2011 (f. 13), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta llegar a la etapa de dictar sentencia.

    En fecha 06.12.2011 (f. 14), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 11.01.2012 (f. 15), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó en la abogada AMBARY AGUILERA el poder que le otorgó la parte actora.

    En fecha 24.04.2012 (f. 18), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 07.08.2012 (f. 19), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 21.08.2012 (f. 20), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 11.10.2012 (f. 21), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 09.11.2012 (f. 22), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 18.12.2012 (f. 23), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 28.01.2013 (f. 24), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 03.04.2013 (f. 25), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 23.04.2013 (f. 26), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 17.05.2013 (f. 27), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 03.06.2013 (f. 28), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 04.07.2013 (f. 29), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 06.08.2013 (f. 30), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 05.11.2013 (f. 32), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 25.11.2013 (f. 33), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 13.01.2014 (f. 34), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 31.01.2014 (f. 35), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decidiera la presente causa.

    En fecha 07.03.2014 (f. 36), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 10.04.2014 (f. 37), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 05.05.2014 (f. 38), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 27.05.2014 (f. 39), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    En fecha 30.06.2014 (f. 40), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 04.07.2014 (f. 41 y 42), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderada judicial actuó el día 30.06.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 09.07.2014 (f. 44), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 28.07.2014 (f. 46), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 48), se le advirtió a la abogada C.U., que una vez vencido el lapso establecido en el auto de fecha 04.07.2014 , la causa continuaría su curso en la etapa en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 04.07.2014 y se procedería a emitir el fallo respectivo.

    En fecha 06.08.2014 (f. 49), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se continuara con los actos de procedimiento hasta dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 51), se le advirtió a la abogada C.U., que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, la cual una vez emitida se procederá a notificar a las partes de su contenido de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por INTERDICTO DE AMPARO incoada por la ciudadana A.M.R. en contra de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 24.09.1997 (f. 40), se le dio entrada a la demanda.

    Por auto de fecha 24.09.1997 (f. 40), se admitió la presente demanda y se fijó las 2:30 de la tarde del próximo día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte querellante y debidamente asistido por el experto, Ing. M.C. y con vista al informe del experto y de las actuaciones y apreciaciones del Tribunal en el sitio o inmueble objeto de la querella, procederá a resolver lo conducente.

    En fecha 06.10.1997 (f. 41 y 42), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio indicado por la parte querellante y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 771 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión a favor de la parte querellante.

    En fecha 10.10.1997 (vto. f. 42), compareció la abogada CURA URDANETA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte querellada.

    Por auto de fecha 10.10.1997 (f. 45), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte querellada, en la persona de su representante legal, ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, a fin de que se ponga a derecho en el presente procedimiento interdictal, con la advertencia de que una vez citado, el juicio quedará abierto a pruebas por un término de diez (10) días de despacho; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.

    En fecha 15.10.1997 (vto. f. 45), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la parte querellada.

    En fecha 16.10.1997 (f. 47), compareció la abogada H.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16.10.1997 (f. 86), se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante; que para la evacuación de la prueba testimonial a que se contrae el capítulo III del escrito de pruebas, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado; que para la evacuación de las posiciones juradas mencionadas en el capítulo IV , se ordenó citar al ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, para que en su carácter de representante legal de la parte querellada, comparezca ante el Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente a sui citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte querellante; se fijó las 10:00 de la mañana del primer día siguiente al que el ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, absuelva posiciones juradas, para que la parte querellada, absuelva recíprocamente a la contraria conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones que le formule la contraparte.

    En fecha 20.10.1997 (vto. f. 86), se dejó constancia de haberse librado comisión, oficio y boleta de citación.

    En fecha 03.11.1997 (f. 88), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y conforme a lo previsto por el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada propuso formal recusación en contra de la Juez.

    En fecha 05.11.1997 (f. 97), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia rindió el informe de recusación y declaró la inadmisibilidad de la misma.

    En fecha 05.11.1997 (f. 98), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la recusación en contra de la Juez.

    Por auto de fecha 10.11.1997 (f. 99), se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que conozca de la incidencia de recusación surgida en el presente procedimiento y el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15.12.1997 (f. 102), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle que informe los días de despacho transcurridos desde el día 13.10.1997 exclusive hasta el 03.11.1997 exclusive; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 17.12.1997 (f. 104), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.12.1997 (f. 123), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada; se fijó el día jueves 18.12.1997 a las 12:00 m., para la practica de la inspección judicial; se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de este Estado, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.B., C.B., M.M., R.L. y A.G.; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que el testigo J.N.T., ratificara el contenido de los planos y documentos promovidos en el presente expediente.

    En fecha 18.12.1997 (vto. f. 129), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.

    En fecha 18.12.1997 (f. 131), compareció la abogada CURA URDANETA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara la boleta de citación solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 18.12.1997 (vto. f. 131), se ordenó librar boleta de citación que fuera acordada en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 16.10.1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, en su carácter de representante legal de la parte querellada, a fin de que comparezca ante el Tribunal, a las 10:00 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, y al día de despacho inmediato siguiente a las 11:00 de la mañana, a los efectos de la reciprocidad de ley.

    En fecha 18.12.1997 (f. 132 al 137), tuvo lugar la practica de la inspección judicial solicitada por la parte querellada.

    En fecha 07.01.1998 (vto. 139), se dejó constancia de haberse librado boleta de citación al ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA.

    Por auto de fecha 07.01.1998 (f. 140), se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, a fin de que practique la citación del ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA; siendo librada la comisión y el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 07.01.1998 (f. 143), se declaró desierto el acto del testigo J.N.T..

    En fecha 07.01.1998 (vto. f. 143), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fije una nueva oportunidad al testigo J.N.T.; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.01.1998 (vto. f. 143), fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

    En fecha 09.01.1998 (f. 145 al 148), tuvo lugar el acto de ratificación por parte del testigo J.N.T..

    En fecha 09.01.1998 (f. 149), compareció la abogada CURA URDANETA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó los documentos presentados por la parte querellada.

    En fecha 12.01.1998 (f. 150), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en los documentos que fueron impugnados por la parte querellante.

    Por auto de fecha 21.01.1998 (vto. f. 151), se le aclaró a las partes que una vez constara en autos las resultas de las comisiones conferidas, el Tribunal proveería por auto expreso sobre la oportunidad para la presentación de los alegatos de las partes.

    En fecha 23.01.1998 (vto. 152), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 23.01.1998 (vto. 182), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.01.1998 (f. 208), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ejerció recurso de reclamo contra la decisión dictada en fecha 06.11.1997 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 04.02.1998 (vto. 209), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 05.02.1998 (vto. f. 219), se le aclaró a las partes que la oportunidad para la presentación de los alegatos es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.02.1998 (vto. f. 224), se agregó a los autos el oficio N° 40 de fecha 03.02.1998 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado.

    En fecha 11.02.1998 (f. 225), compareció el ciudadano M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó informe complementario, tal como le fue encomendado por el Tribunal.

    En fecha 11.02.1998 (f. 228), comparecieron las abogadas C.U. y H.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 11.02.1998 (f. 242 al 279), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de alegatos.

    Por auto de fecha 18.02.1998 (f. 280), se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 18.02.1998 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 19.02.1998 (f. 2), compareció la abogada H.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito a través del cual solicitó la nulidad del escrito de alegatos presentado por la parte querellada.

    En fecha 19.02.1998 (f. 47), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le otorgara valor al escrito de alegatos por él presentado.

    Por auto de fecha 26.02.1998 (f. 48), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el trigésimo (30°) día continuo siguiente.

    En fecha 13.03.1998 (f. 49 al 53), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal; se repuso la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la practica de la operación; y se declinó el presente asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, a quien debería remitirse las presentes actuaciones, con oficio.

    En fecha 23.03.1998 (f. 54), comparecieron las abogadas H.M. y C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apelaron de la sentencia.

    En fecha 03.04.1998 (f. 56), compareció la abogado LISSELOTTE GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 06.04.1998 (vto. f. 56), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 13.04.1998 (f. 57), compareció la abogado C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el recurso de apelación y solicitó la regulación de competencia.

    En fecha 13.04.1998 (f. 58), compareció la abogado C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia y apelo de los puntos uno y dos de la sentencia.

    Por auto de fecha 15.04.1998 (f. 84), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LISSELOTTE GOMEZ, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.04.1998 (f. 65), comparecieron las abogadas LISSELOTTE GOMEZ y C.U., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia ratificaron el recurso de apelación y de regulación de competencia.

    En fecha 23.04.1998 (f. 66 y 67), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia.

    En fecha 24.04.1998 (f. 68), compareció la abogada C.U., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su diligencia de fecha 22.04.1998 y su escrito del 23.04.1998.

    En fecha 05.05.1998 (vto. f. 68), compareció el abogado A.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara inadmisible la solicitud de regulación de competencia.

    Por auto de fecha 06.05.1998 (f. 71), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y como complemento del auto dictado en fecha 15.04.1998 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.R.C..

    Por auto de fecha 06.05.1998 (f. 72), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias correspondientes, a los fines de que decida la regulación de competencia.

    Por auto de fecha 27.05.1998 (f. 74), se ordenó librar los correspondientes oficios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los mismos en esa fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que se circunscribe la apelación de esa parte que representa, a impugnar la declaratoria de nulidad del escrito consignado a título de alegatos en primera instancia, so pretexto de que los mismos no se encontraban rubricados por su presentante;

    - que oportunamente (al primer día de despacho siguiente) y en forma previa a la sentencia del a quo, se alegó, y ello no fue contradicho por la parte querellante, que si bien el escrito en cuestión aparecía falto de firma al pie del mismo, luego de la coletilla de estilo “…Es Justicia…”, no es menos cierto que cada una de las páginas que conforman el mismo se encuentra marcada a su reverso con “media firma” de quien suscribe;

    - que esta circunstancia no se ve en forma alguna desvirtuada por la inspección judicial extemporáneamente presentada por la parte querellante, toda vez que en la misma dicha parte, en forma muy hábil, no pidió al tribunal que dejase constancia que el escrito en cuestión carecía en forma absoluta de firmas, sino que la inspección se limitó a dejar constancia de que el mismo no estaba firmado al pie. No se dejó constancia de que el escrito “No se encontraba firmado en forma alguna”, todo lo contrario;

    - que efectivamente, el Juez inspeccionante –dentro de un particular pesquisatorio de la referida inspección, ya que el mismo estaba formulado en los términos de que el Juez dejase constancia de “…Cualquier otro particular…” lo cual hace nulo el punto, como viene referido por reiterada doctrina y jurisprudencia– se limita a señalar que “…al final del mismo no se encuentra firma alguna…”;

    - que como se dijo en su oportunidad, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil exige que los escritos que se presenten por ante el secretario del Tribunal deben estar suscritos por las partes o sus apoderados, requisito éste referido a la necesidad de dar autenticidad a la manifestación procesal;

    - que el escrito de marras fue suscrito por su persona treinta y seis (36) veces, es decir, en cada una de sus páginas, salvo la última, donde por error material se omitió; circunstancia que no tuvo a bien constatar el a quo en su sentencia pese a que así se le había solicitado. Mal puede la omisión accidental de una (1) firma al pie del escrito, enervar el efecto de 36 firmas a lo largo de éste;

    - que considerar ello en esa manera, los haría caer en el absurdo de que vale mas una firma al final que 36 a lo largo del escrito; y

    - que es parecer de la parte que representa que, no señalando expresamente el legislador el lugar donde debe estar firmado el escrito, con la imposición de las medias firmas en cada página se encuentra harto satisfecho el elemento de autenticidad, que es ratio legis de la norma, la cual en virtud de lo expuesto, no puede considerarse violada, declarándose el escrito como válidamente presentado.

    Consta que la abogada C.U., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que ratificaba en todas y cada una de sus partes la fundamentación que de hecho y de derecho consta en la solicitud de regulación de competencia, solicitando se declare con lugar la misma, declarándose competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, para el conocimiento de este interdicto de amparo, con fundamento en lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, y que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ello, y en el presente caso la cosa objeto del interdicto de amparo que ejerció su conferente, esta situado en la ciudad de Porlamar, donde no hay Tribunal de Primera Instancia, y en otros casos similares a estos el Juez que dictó la recurrida ha determinado en sentencia de casos similares que por jurisdicción debe entenderse el Estado, y en el Estado el que ejerce la jurisdicción ordinaria es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado; y

    - que en cuanto al recurso de apelación contra las partes dispositivas de la sentencia, ello no es el reflejo de lo actuado y probado en autos, ya que lo procedente en esta causa es declarar con lugar el interdicto de amparo que ejerció su conferente y que probó exhaustivamente en este procedimiento, cuyas actas, autos y demás pruebas, hoy ratifica y da por reproducida solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES.-

    En primer lugar, conforme a lo narrado antecedentemente se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogado C.U.D.G., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R., contra la decisión emitida en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declinó el presente asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción.

    Se observa que en el caso de autos, la parte querellante en el libelo de la demanda alegó:

    - que es propietaria y legitima poseedora desde hace más de ocho (8) años de un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con casa de LIVARDO PATIÑO; SUR: en veintisiete metros (27 mts.) con terrenos que son o fueron de B.D.S.; ESTE: en veinticuatro metros (24 mts.) que es su frente, con calle en observación; y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts.) que es su fondo, con terrenos de COSIMO ELIAS;

    - que dicho inmueble lo posee legítimamente por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 17, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de 1989;

    - que en dicho inmueble tiene construida una vivienda que constituye su hogar, y sobre el cual ha venido ejerciendo una posesión pública, notoria, pacifica e ininterrumpida, sin oposición de nadie, de forma continua, de manera inequívoca y con ánimo de dueña;

    - que durante todo ese tiempo, desde hace más de ocho años, ha poseído en forma legitima la determinada porción de terreno y la vivienda allí construida;

    - que la sociedad mercantil CIUDADA COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., propietaria del inmueble que linda por el Oeste (su fondo) con el terreno por ella poseído, comenzó a construir en su terreno un edificio de grandes proporciones conocido actualmente como Centro Ciudad Comercial JUMBO;

    - que con ocasión de la construcción de las dependencias del mencionado edificio Jumbo que colindan con su propiedad, los propietarios del mismo han realizado una serie de actos que constituyen claramente una perturbación a su posesión. Tales actos son: excavaciones profundas en el lindero Oeste de su propiedad que ponen en peligro la integridad de su inmueble y la seguridad personal de los que allí habitaban, las cuales comenzaron a realizar aproximadamente el 29.01.1997; la colocación aproximadamente el 09.06.1997, de una planta eléctrica en parte del mismo lindero Oeste, que por sus características de gran potencia ocasiona ruidos ensordecedores que les perturban y les impiden el desenvolvimiento en su hogar en forma normal, a ella y a las personas que en calidad de inquilinos habitan en su inmueble; el paso constante por sobre su terreno, desde el 09 de junio, del brazo de grúas telescópicas que transportan material de la construcción en la misma, que ponen en peligro inminente a las personas que habitaban en el mismo;

    - que todos estos actos, han quedado demostrados tanto con las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, y del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, así como del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Asunción, los cuales acompaña como prueba fehaciente de los hechos que perturban la posesión legitima y pacifica que ejerce sobre su mencionada propiedad;

    - que en ejercicio de la posesión legitima sobre la porción de terreno y la vivienda antes determinada, desde hace muchos años ha venido ejecutando actos de limpieza, desmonte, cercado de alambra y malla para delimitarla de otros terrenos, ha sembrado árboles, ha ejercido vigilancia, cuido y mantenimiento del inmueble, pagado sus impuestos municipales y nacionales, actos posesorios que como ha dicho ha ejercido desde hace más de ocho años, hasta ahora, sin abandono, sin dejar realizar todos esos actos por otras personas, sin contradicción u oposición de nadie, a la vista de toda la colectividad, ejerciendo ella misma todos esos actos posesorios como verdadera dueña del referido inmueble, todo lo cual configura una posesión legítima, como lo prevee el artículo 772 del Código Civil;

    - que dicha posesión legitima por ella ejercida desde hace más de un año, ha sido perturbada, molestada o impedida por la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A. (Centro Ciudad Comercial Jumbo) quien como se dijo anteriormente y a partir de las fechas ya señaladas, procedió a excavar, instalar la planta eléctrica mencionada y pasar por encima de su terreno el brazo de las grúas utilizadas en su construcción, lo cual repite, perturba la posesión legitima que venía ejerciendo sobre el referido inmueble, independientemente de los daños y perjuicios que ello le ocasione, todo ello a pesar de las quejas y reclamos reiterados que oportunamente le ha hecho a los propietarios del citado edificio, personalmente o por intermedio de sus abogados;

    - que por las razones de hecho y de derecho que ha narrado y citado anteriormente, en su propio nombre y en su carácter de poseedora legitima de un terreno y la vivienda sobre él construida, ya antes determinado, demanda a la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., en su carácter de perturbador de la posesión legitima ejercida por su respecto al determinado deslindado inmueble, para que convenga o a ello sea condenada, en el cese de la perturbación a su posesión legitima, sobre el deslindado terreno y vivienda, y en consecuencia, el cese de las excavaciones en el lindero Oeste de su terreno que ponen en peligro tanto su inmueble como a las personas que allí habitan; la prohibición de encender la planta eléctrica colocada por la querellada en el mismo lindero Oeste del inmueble por ella poseído; y finalmente, el cese en el paso por encima de su terreno y vivienda, de los brazos de las grúas telescópicas que utiliza la querellada en la construcción de su edificio Jumbo para el transporte de material.

    Asimismo, se observa que el para entonces Tribunal de la causa por auto de fecha 02.10.1997 admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijando para las 2:30 de la tarde del próximo día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte querellante y debidamente asistido por el experto Ingeniero M.C., y señaló que con vista al informe del experto y de las actuaciones y apreciaciones del Tribunal en el sitio o inmueble objeto de la querella, se procedería a resolver lo conducente; que el día 06.10.1997 se llevó a cabo el traslado decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 771 del Código de Procedimiento Civil, el amparo de la posesión a favor de la ciudadana A.M.R., sobre el inmueble donde estaba constituido el Tribunal, y como consecuencia de ello, se prohibió la continuación de las excavaciones en los linderos Oeste y Sur del inmueble; la prohibición del paso de la pluma de la grúa telescópica observada, por encima del terreno en posesión de la querellante; y que por auto de fecha 10.10.1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte querellada, sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.C.P. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano COSIMO ELIA D’ANGELA, a fin de que se pusiera a derecho en el presente procedimiento interdictal, con la advertencia de que una vez citado, el juicio quedaría abierto a pruebas por un término de diez (10) días de despacho.

    De todo lo destacado se infiere que en este asunto la causa fue admitida por el procedimiento del interdicto de obra nueva, y que una vez que se ordenó la paralización de la obra conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 712 del Código Adjetivo según se infiere del acta levantada en fecha 06.10.1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se siguió el trámite del procedimiento con base al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y luego, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a quien le correspondió seguir conociendo de dicho asunto en virtud de la recusación planteada en fecha 03.11.1997 por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, al momento de resolver el fondo de dicha querella, en fecha 13.03.1998, declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal de amparo, y repuso la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación; y declinó el presente asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, por considerar que los supuestos fácticos y los hechos alegados como fundante de la acción por la querellante en su texto libelado, llevaba a la convicción, que el juzgado que inició la sustanciación de este proceso, actuó ajustado a derecho cuando, con base a los hechos expuestos que se inscriben en el 785 del Código Civil, admite la presente querella como un interdicto prohibitivo, específicamente el denominado de obra nueva, y cuya regla de trámite, lo precavé el 713 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si erró fue en, primero, en considerarse competente para conocer, ya que el 712 del mismo Código, le atribuye su conocimiento a los jueces de Municipio o Parroquia “del lugar donde esté situada la cosa…”.

    Del mismo modo se advierte que ambas partes apelaron del fallo, y que adicionalmente la querellante propuso recurso de regulación de competencia al considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, era el competente para el conocimiento de este interdicto de amparo, con fundamento en lo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, los cuales fueron debidamente tramitados por separado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme a los autos de fecha 15.04.1998 y 06.05.1998, y oficios Nros. 4027-98 y 4026-98 librados el 27.05.1998, sin embargo una vez recibidas las actuaciones en éste Juzgado se tramitaron de forma conjunta, dando lugar a que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08.02.1999 indicara de manera clara y precisa que era conveniente y razonable seguir el procedimiento de apelación ya instaurado, cuyo lapso para la presentación de informes se fijó por auto de fecha 13.08.1998, envolviendo con ello la regulación de competencia propuesta. Todo lo anterior revela que si bien el recurso de regulación de competencia y el de apelación tienen procedimientos disímiles, y por ende debieron ser tramitados por esta alzada de manera separada, en vista de lo resuelto por este mismo Juzgado en el auto dictado el 08.02.1999 y lo mas importante, debido al evidente retardo procesal en el que se incurrió en este asunto, se procede en este fallo a resolver ambos recursos, según el orden establecido en el precitado auto, esto es en primer lugar lo concerniente a la regulación de competencia, y luego, de resultar procedente, sobre el recurso ordinario de apelación, el cual obviamente deberá versar sobre la reposición decretada en el referido fallo.

    De ahí, que en vista del tiempo que ha transcurrido en este caso, resulta contraproducente reponer la causa al estado de que se cumpla con la tramitación correspondiente, y en su lugar conforme al aludido auto se procede en consecuencia a resolver en primer lugar lo concerniente a la regulación de competencia, para luego pasar a estudiar el recurso ordinario de apelación planteado en contra del fallo, en lo que atañe a la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal, y reposición de la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación. Y así se decide.

    LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 13.03.1998 Y LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE, CIUDADANA A.M.R..-

    El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (...)

    De la norma antes transcrita emerge, que el Juzgado competente para conocer los recursos de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior, es el competente en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogado C.U.D.G., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R., contra la decisión emitida en fecha 13.03.1998 por el referido Juzgado. Y así se decide.

    En el caso estudiado se observa que la sentencia objeto del presente recurso de regulación de competencia y de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13.03.1998 mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal; se repuso la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la practica de la operación; y se declinó el presente asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Si se observa los supuestos fácticos y los hechos alegados como fúndante de la acción por la querellante en su texto libelado, lleva a la convicción de quien sentencia, que el juzgado que inició la sustanciación de este proceso, actuó ajustado a derecho cuando, con base a los hechos expuestos que se inscriben en el 785 del Código Civil, admite la presente querella como un interdicto prohibitivo, específicamente el denominado de obra nueva, y cuya regla de trámite, lo precavé el 713 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo que si erró fue en, primero, en considerarse competente para conocer, ya que el 712 del mismo Código, le atribuye su conocimiento a los jueces de Municipio o Parroquia “del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se solicita”; y segundo, cuando aplicó como trámite el previsto en el 701, teniendo el 714 y el 716 su propio trámite, con lo cual evidentemente subvertió las reglas de los mencionados artículos, las que debió aplicar por imperio del 7, todos del mismo Código. ASI SE DECLARA.

    Esta anotada subversión de las reglas procesales impone el tener que declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme al 206 del Código de Procedimiento Civil, posterior al auto de admisión de la querella, reponiendo consecuentemente la presente causa a ese estado, y declinando la competencia de sustanciar y conocer el presente asunto en un juzgado municipal de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, quien deberá fijar día y hora para constituirse en el sitio indicado por el querellante. ASI SE DECLARA.

    …PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana A.M.R., contra la sociedad Ciudad Comercial Porlamar C.C.P., C.A., ambos previamente identificados.

    SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación.

    TERCERO: Se declina el presente asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, a quien deberá remitirse las presentes actuaciones, con oficio. …

    Del fallo copiado se advierten dos aspectos que deben ser considerados, el primero que el tribunal de la causa declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana A.M.R., contra la sociedad Ciudad Comercial Porlamar C.C.P., C.A., y repuso la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación y el segundo, que al mismo tiempo se manifestó sobre la competencia declinando el asunto en un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción.

    En tal sentido advierte esta alzada que según el tribunal de la causa la competencia para discernir sobre la procedencia de la querella planteada la cual en su criterio se adapta a uno de los interdictos prohibitivos que contempla el Código Adjetivo, le corresponde por mandato del artículo 712 a los Juzgados de Municipio. Al respecto se advierte que si bien conforme a los hechos alegados se denunció que la construcción de una obra nueva estaba afectando la estructura de la vivienda ocupada por la querellante, y que dicha circunstancia afectaba no solo la posesión sino que adicionalmente le estaba acarreando daños y perjuicios, lo cual indudablemente como lo afirmó el tribunal de la causa encuadra en una de las clases de los interdictos prohibitivos, específicamente en el interdicto de obra nueva regulado por el Código Adjetivo en su artículo 712 y siguientes, por cuanto en el petitorio de la demanda se solicita no solo el cese de la presunta perturbación que se concretan en las excavaciones profundas en el lindero Oeste de su propiedad que ponen en peligro la integridad de su inmueble y la seguridad personal de los que allí habitan; la colocación de una planta eléctrica en parte del mismo lindero Oeste, que por sus características de gran potencia ocasiona ruidos ensordecedores que los perturban y les impiden el desenvolvimiento en su hogar en forma normal, a ella y a las personas que en calidad de inquilinos habitan en el inmueble; y el paso constante por sobre su terreno, del brazo de grúas telescópicas que transportan material de la construcción en la misma, que ponen en peligro inminente a las personas que habitan en el inmueble, pero dicha circunstancia en ningún caso debió generar que el a quo se desprendiera del conocimiento del asunto basado en que la competencia para conocer del mismo le estaba atribuida a un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción, en razón de que según el encabezamiento del artículo se estableció: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, …” sin embargo, de la lectura completa de la norma invocada se puede verificar que el legislador le asignó a los Juzgados de Municipio dicha competencia por vía excepcional, solo en los casos de que en la localidad donde surgieron los hechos denunciados no exista un Tribunal de Primera Instancia, ya que la norma comentada textualmente establece: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

    En este sentido, se considera que de acuerdo a los hechos que se denuncian los mismos acontecieron en un inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintisiete metros (27 mts.) con casa de LIVARDO PATIÑO; SUR: en veintisiete metros (27 mts.) con terrenos que son o fueron de B.D.S.; ESTE: en veinticuatro metros (24 mts.) que es su frente, con calle en observación; y OESTE: en veinticuatro metros (24 mts.) que es su fondo, con terrenos de COSIMO ELIAS; y que en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta existen dos Tribunales de Primera Instancia con competencia territorial en todos y cada uno de los municipios que conforman el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incluyendo el Municipio Mariño, por lo cual la competencia en este caso para conocer en primer grado de la querella planteada le correspondió justamente al Juzgado declinante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    De ahí, que se estima procedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada C.U.D.G., apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.M.R. y en consecuencia, ordena que dicho Juzgado declinante siga conociendo de este asunto hasta su total y definitiva resolución. Y así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Precisado lo anterior, y en vista de que el fallo emitido en fecha 13.03.1998 no solo contiene pronunciamiento sobre la competencia, la cual como se sabe solo se puede impugnar mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente contiene pronunciamiento en torno a la tramitación del proceso, por cuanto en la misma se declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal interpuesta por la ciudadana A.M.R., contra la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR C.C.P., C.A., y repuso la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación, corresponde emitir pronunciamiento sobre la orden vinculada con la nulidad y reposición decretada, estableciendo a grosso modo que en razón de lo expresado se subvirtieron las reglas procesales y por consiguiente, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, posterior al auto de admisión de la querella, y repuso la causa a ese estado con la finalidad de que se cumpla con la fijación del día y hora para la práctica de la operación.

    Al respecto se observa que en efecto, conforme a las denuncias contenidas en la querella es evidente que la causa debió tramitarse siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que éstas tienen que ver directamente sobre el avance y desarrollo de una obra nueva, es decir que para ese momento, para el año 1997, se estaba ejecutando en el lindero Oeste del inmueble ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts.2), las cuales según lo narrado en la querella para el momento de su desarrollo afectaban el mismo, y las supuestas perturbaciones o daños materiales que la misma le estaba ocasionando a la querellante, las cuales describió como excavaciones profundas en el lindero Oeste de su propiedad que ponen en peligro la integridad de su inmueble y la seguridad personal de los que allí habitan; la colocación de una planta eléctrica en parte del mismo lindero Oeste, que por sus características de gran potencia ocasiona ruidos ensordecedores que los perturban y les impiden el desenvolvimiento en su hogar en forma normal, a ella y a las personas que en calidad de inquilinos habitan en el inmueble; y el paso constante por sobre su terreno, del brazo de grúas telescópicas que transportan material de la construcción en la misma, que ponen en peligro inminente a las personas que habitan en el inmueble, por lo cual debió el tribunal advertir dicha circunstancia y tramitar la causa por el procedimiento que resultaba legalmente aplicable, como lo es el establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se limita en términos generales en verificar si en efecto como se denuncia en la querella la obra está generando daños, y por ende la misma debe ser suspendida o paralizada mediante orden judicial, puesto que para lo sucesivo conforme a lo establecido por el mismo legislador se deberá incoar la correspondiente acción que será tramitada por el procedimiento ordinario. Es decir, resulta necesario puntualizar que la querella propuesta, que es de naturaleza cautelar por constituir una acción posesoria especial no procura proteger la posesión como en el caso de los interdictos posesorios, sino mas bien prevenir una amenaza o daño temido, por lo cual su trámite se rige por lo contemplado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde en términos generales, el Juez debe verificar si en efecto como se denuncia en la querella la obra nueva o vieja está generando los daños denunciados, y de ser así, se limita a emitir las medidas necesarias para evitar los daños. Es por esa razón, que la normativa aplicable a esta clase de interdictos especiales establece que una vez suspendida, paralizada la obra –para el caso del interdicto de obra nueva– mediante orden judicial, en lo sucesivo, toda controversia que surja deberá ser dilucidada mediante acción autónoma regida por el procedimiento ordinario.

    De todo lo destacado se infiere que en este asunto la causa si bien fue admitida por el procedimiento del interdicto de obra nueva, no se acató el trámite correspondiente, es decir, procedió el Tribunal de la causa a pronunciarse no solo sobre la continuación de la obra que para ese momento se ejecutaba, sino que fue mas allá, puesto que decretó el amparo de la posesión de la querellante y mas aun, continuó tramitando dicho proceso como si se tratara de un interdicto de amparo, conforme a los lineamientos contemplados en el artículo 701 del Código Adjetivo. Todo lo dicho se infiere del acta levantada en fecha 06.10.1997 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 41 y 42 de la primera pieza.

    Es por ello, que la decisión apelada en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal y consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación, se ajusta a los parámetros legales por cuanto se insiste en el presente caso a pesar de que se planteó en la querella una denuncia que tenia como objeto prevenir un supuesto daño derivado de la ejecución de unas obras que para ese entonces se estaban ejecutando, y que el Juzgado que para ese momento dirimía la causa admitió la misma con base al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, consta que posteriormente, todo lo actuado se ejecutó como si se tratara de una querella de amparo, ya que según el acta levantada en fecha 06.10.1997 se prohibió la continuación de las excavaciones en los linderos Oeste y Sur del inmueble; y la prohibición del paso de la pluma de la grúa telescópica observada, por encima del terreno en posesión de la querellante y luego, se aplicó el procedimiento errado contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

    Es por lo expresado que esta alzada confirma la sentencia dictada en cuanto a ese particular. Y así se decide.

    Como consecuencia de lo resuelto resulta forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada C.U.D.G., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R. contra la decisión proferida en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia, se declara que el Juzgado COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella interdictal es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y asimismo improcedente las apelaciones interpuestas por los abogados LISSELOTTE G.U. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada C.U.D.G., apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana A.M.R. contra la decisión proferida en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia, se declara que el Juzgado COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella interdictal es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados LISSELOTTE G.U. y A.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 13.03.1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión apelada en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto del 02.10.1997, que admitió la presente querella interdictal y consecuente reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en el auto de admisión, fijándose día y hora para la práctica de la operación

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 04184/98

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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