Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veintitrés (23) de Febrero 2.010.

199° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.G.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.460.086 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: I.J.P.A. y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V- 10.306.385 y V-9.293.224, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.635 y 38.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 3.345.456 y domiciliado en San Vicente, Estado Monagas.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXP. 009149

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa que versa sobre INTERDICTO DE DESPOJO, que cursa en el expediente No. 009149 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

ÚNICO

Es de señalar, que el presente recurso de Regulación de Competencia planteado entre un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, deviene de una acción intentada por motivo de Interdicto de despojo, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por decisión de fecha 02 de Diciembre de 2009, (folios 24, 25 y 26) del presente expediente señaló lo que se específica a continuación:

Omisis… Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de la manera que sigue: En el escrito libelar el querellante, manifiesta que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: San Vicente, certificado con el numero y letras 699.Li; de esta jurisdicción de Maturín del Estado Monagas, el cual esta integrado por una Casa y la misma se encuentra clavada en una parcela de terreno Municipal, la cual mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran identificados en el escarito libelar… Que es del caso que el ciudadano P.J.R. identificados up supra, procedió el día 30 de Enero de 2008, sin su consentimiento ha irrumpido en el inmueble antes identificado, forzando y destruyendo la cerradura de la puerta principal de dicha casa ;sin ningún permiso o autorización por su parte, o de otra persona natural o jurídica y menos aun de autoridad publica o jurisdiccional, quedándose hasta la presente fecha en el inmueble, despojando así de la posesión que ejerce…Asimismo estimo la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgados de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.) …” En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijo la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda. Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCION de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial…

Ahora bien, en fecha 18/01/2010, el Juzgado de los Municipios Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la acción intentada señaló lo siguiente:

Omisis “… Seguidamente esta Juzgadora, previo a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión o inadmisibilidad, y luego de analizar exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente, referente a la competencia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, observa que la misma en su articulo 3, establece taxativamente : “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materias, civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio …” , por lo que en principio autoriza a los a los Juzgados de Municipio a seguir la completa tramitación de las solicitudes que se consideran como actos de jurisdicción voluntaria, siendo el caso que nos ocupa de jurisdicción civil ordinaria, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, tal como lo establece taxativamente los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente: “ Articulo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo expuesto en leyes especiales” y “Articulo 698 Es juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa…” (subrayado de quien decide), por lo que tal como se expone en la normativa legal supra mencionada, se le atribuye la competencia en materia de interdictos única y exclusivamente al Tribunal que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde se ubique el objeto, considerando en tal sentido, quien aquí decide, que el presente juicio debe ser sustanciado y tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas. Y así se establece... Así mismo al examinar la resolución Nro. 2009-0006 antes identificada, queda evidenciado, queda la misma le concedió a los Juzgados de Municipios facultades para conocer en materia civil únicamente de los casos no contenciosos, siendo mas especifico el alto Tribunal al realizar sus consideraciones lo hizo por los motivos señalados: “ Que según las estadísticas disponibles los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito,… agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio deben atender únicamente los asuntos que por su misma naturaleza le corresponda conocer con aumento de su cuantía y los de jurisdicción voluntaria, siendo el caso sub examine de materia espacialísima y exclusiva, establecida específicamente en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, considerando así esta juzgadora que para el conocimiento del juicio de marras debe prevalecer la competencia de la materia. Amen de lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia Nº 144/2000 de fecha 24 de marzo de 2.000, caso Universidad Pedagógica Libertador, estableció: “Los Jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (SIC). En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, por cuanto la ley ha facultado expresamente a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los juicios en materia de INTERDICTO; siendo lo mas procedente y ajustado a derecho plantear el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y71, ejusdem. Así se decide. En merito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por INTERDICTO DE DESPOJO en razón de la materia, de conformidad con los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los 70 y 71, ejusdem. SEGUNDO: Por aplicación analógica del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que decida sobre el presente conflicto. TERCERO: La presente decisión suspende el curso del presente proceso, hasta tanto el Juzgado Superior Jerárquico común a ambos Tribunales emita pronunciamiento al respecto…”

En base a lo anterior, considera resaltante este Operador de Justicia citar en la presente decisión los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda (folios 2, 3 y 4) de la siguiente manera:

“…Mi representado, ciudadano M.G.A.Z., antes identificado es Propietario y Poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: San Vicente, identificado con el numero y letras 699-LI; de esta Jurisdicción de Maturín del Estado Monagas, el cual esta integrado por una Casa y la misma se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal, la cual mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360mts2); y la misma se encuentra construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y distribuida por Un (1) porche, Una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, Una (1) baño, Una (1) cocina, igualmente cuenta con un área de jardinería, siendo sus linderos los siguientes: NORTE : Terreno de E.D.; SUR: V.R. de N.P.; ESTE: Cuarto Callejón San José; OESTE: Su fondo correspondiente. El antes identificado inmueble le pertenece a mi representado de la siguiente manera: Por documento de venta debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28 de Mayo del año 2003, quedando Registrado bajo el Nº. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 el cual acompaño con este escrito en Seis (6) folios útiles, en copia simple fotostática precia verificación y certificación con su original por parte de la secretaria de este juzgado, a los efectos vivendi, marcado con la letra “A”. El precitado inmueble lo viene poseyendo mi representado como único y legitimo dueño, en consecuencia siempre ha velado en la conservación y protección del mismo. Desde el mes de junio del año 2003, hasta la presente fecha, ha pagado los recibos por distintos gastos de servicio; y demás recibos correspondientes a ese inmueble, entrando y saliendo del mismo sin oposición de persona natural o jurídica alguna, solo con familiares, amigos, y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y construcción del prenombrado inmueble, no abandonándolo en ningún momento, en fin disponiendo de el en forma exclusiva y única.

Es el caso ciudadano juez que el ciudadano P.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.345.456; procedió el día 30 de enero de 2008, sin el consentimiento de mi poderdante, ha irrumpir en el inmueble antes identificado, forzando y destruyendo la cerradura de la puerta principal de dicha casa; sin ningún tipo de permiso o autorización por parte de mi representado, o de otra persona natural o jurídica y menos aun de autoridad publica o jurisdiccional, quedándose hasta la presente fecha en el inmueble antes señalado despojando así de la posesión que ejerce mi poderdante sobre ese inmueble, violentando así los derechos de Posesión y Propiedad que ejerce mi poderdante, sobre el inmueble antes identificado y alinderado; sin que hasta la presente fecha haya sido posible que deponga su actitud, de desocuparla, ocasionándome un daño en el desarrollo de mis actividades como en mi derecho de propiedad y posesión.

En razón de lo anterior, esta Alzada en vista del conflicto de Regulación de Competencia planteado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Evidencia este Operador de Justicia, que la acción por motivo de Interdicto de despojo intentada y en la cual se ha planteado el presente Recurso por haberse creado un Conflicto Negativo de Competencia, se encuentra enmarcada en la materia Civil- Bienes, en tal sentido esta Alzada a lo fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, estima conveniente citar lo preceptuado en el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva:

La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…

Vista la norma citada, debe indicar este Sentenciador que en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen dos Juzgados que conocen como Superior de las sentencias emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, como son el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y entre los citados Juzgados deben distribuirse el conocimiento de los recursos que se interpongan ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1720 emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 06 de Octubre de 1.998. En razón a lo anterior, al tener esta Alzada asignado como Juzgado Superior la Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, materia que venía conociendo el Juzgado de Primera Instancia y creador del conflicto de no conocer, por lo que debe indicarse que esta Alzada es competente para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia. Así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, este Operador de Justicia, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera relevante citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

… La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

De igual forma, considera este Sentenciador citar el artículo 49, numeral 4 de nuestra Carta Magna:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

.

Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales, que la parte demandante interpone sus pretensiones con ocasión o por motivo de un interdicto de despojo, también se constata de las actas procesales que existe en la presente causa un conflicto negativo de competencia, dado que tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial se declararon incompetentes para conocer de la presente causa, el primero de ellos por la cuantía en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Adjetiva y el segundo Juzgado de los nombrados en razón de la Materia de conformidad con lo establecido en los Artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil , en tal sentido se indica lo siguiente:

Si bien es cierto, que el motivo de la acción intentada es por interdicto de despojo, y su procedimiento se encuentra establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título III, concerniente a los juicios sobre propiedad y posesión, Capítulo II, sobre los Interdictos, siendo el caso que el artículo 698 eiusdem establece:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

.

En virtud de la norma citada, este Sentenciador debe señalar que si bien nuestro Código de Procedimiento Civil atribuyó en este caso la competencia a un determinado Juzgado, existiendo así una competencia de tipo funcional, también es cierto que recientemente en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución considerando: “Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el procedimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia”.

Aunado al hecho de que la citada resolución resolvió en su artículo 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales

Siendo el caso, que la señalada resolución modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito sin hacer distinción en el caso de que se tratase de alguna competencia funcional o de otros tipo, pues lo que se busca es la tutela del derecho constitucional de los justiciables para que puedan acceder a la función jurisdiccional, lo que en otras palabras es la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de derecho y de justicia, y más aún deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, teniéndose presente que el Código de Procedimiento Civil vigente es del año 1990, siendo evidente que es un texto normativo preconstitucional, quedando por ende la competencia en materia de interdictos sin efectos, y en virtud de que la acción intentada por motivo de interdicto de despojo no excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), el Tribunal competente en este caso es el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a lo antes citado y en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado y este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso.

SEGUNDO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción por motivo de INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el Abogado I.J.P.A. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.G.A.Z. contra el ciudadano P.J.R.G., al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ Maglenis!

Exp. N° 009149

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