Decisión nº 5328 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones integrantes del expediente signado con el número 10530 de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.482, debidamente asistido por el abogado E.N.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.373, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.738, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible in limine litis, la acción de a.c., incoada por el ciudadano C.M.P., debidamente asistido por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la flagrante violación de normas de orden público contenidas en los artículo 7 y 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 126), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordó que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 28 de abril de 2013 (folio 127), la Secretaria de esta Alzada dejó constancia que los días jueves 16 y viernes 17 de mayo de 2013, y desde el día martes 21 de mayo hasta el día jueves 06 de junio de 2013, ambas fechas inclusive no se dio ni se daría despacho en este Tribunal, motivado a que el Juez de este Despacho presentó problemas de salud que ameritaron reposo médico domiciliario, prescrito por el Médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, lo cual consta de los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

III

ANTECEDENTES

La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 12 de marzo de 2013 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.482, debidamente asistido por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 642.422 y 4.523.373, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 105.738, a los fines de interponer la acción de amparo bajo estudio, a cuyo efecto procedió a exponer lo siguiente:

Que es arrendatario de un local comercial ubicado en la avenida Monseñor Duque, N° 21-B, del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, por contrato celebrado con las propietarias, ciudadanas F.V. y A.V.d.A., desde el 1° de diciembre de 2010, fecha en que recibió y tomó posesión del inmueble arrendado, según se desprende de la cláusula primera del contrato, hasta el 28 de febrero de 2011.

Que posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2010, cuando ya había comenzado la relación arrendaticia y él había recibido y tomado posesión del inmueble, en fecha 1° de diciembre, se le extendió un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año y que comenzaría a regir a partir del 05 de diciembre de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2011.

Que en fecha 03 de julio de 2012, cuando habían transcurrido siete meses y dos días del vencimiento del contrato de arrendamiento, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, fundamentada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 eiusdem y los artículos 33 y 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que no era contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó formar expediente signando el N° 3039.

Que llegada la fecha de la contestación de la demanda, se excepcionó, manifestando que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por vencimiento de prórroga legal se intentó en su contra, en virtud que no era cierto que hubiese operado la prórroga legal, por cuanto en fecha 1° de diciembre de 2010, se había celebrado formal contrato de arrendamiento con las arrendadoras.

Que igualmente en la contestación señaló, que en fecha 04 de diciembre de 2010, se presentó el mismo abogado con un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual señaló un lapso de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 05 de diciembre de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2011, lo cual demuestra la malsana intensión de las arrendadoras de enmarcarlo dentro de los contratos celebrados a término inferior de un (01) año, siendo que el contrato N° 01, ya había comenzado a regir a partir del 1° de diciembre de 2010, contrato éste que fue alegado y promovido en la demanda de vencimiento de prórroga legal.

Que abierto el lapso probatorio, se promovió el contrato en el cual se estableció, que la relación arrendaticia comenzaba a regir en fecha 1° de diciembre de 2010.

Que la sentencia que origina el amparo, hace el siguiente análisis sobre las pruebas:

(omissis):

…La parte demandada promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, entre la parte demandante y las demandadas, redactado y firmado por el abogado …omisis..Con respecto a la presente Prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, por tanto se tiene como FIDEDIGNA…

(sic)

Que fue así como a pesar de lo alegado y probado en autos, en fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoada en su contra, por lo cual lo condenó a realizar la entrega del inmueble arrendado y lo condenó en costas.

Que esta demanda inexorablemente debió declararse inadmisible, en virtud de haberse interpuesto de manera extemporánea por anticipado, al admitir la solicitud de prórroga legal de seis (06) meses, cuando según lo alegado y probado en autos, al arrendatario le corresponde la prórroga que establece el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2013, argumentándose las múltiples y diferentes violaciones de las cuales había sido objeto la decisión, no obstante, en fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Que se evidencia fehacientemente que la sentenciadora del Juzgado de la causa, hizo caso omiso a las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el deber que le impone la norma de decidir sobre lo alegado y probado en autos, como también se violentó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, pues desvirtúa los alegatos y pruebas que se vinculan con el procedimiento, por lo que, dicha sentencia es contraria a la normativa contemplada en el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la sentencia quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 12 eiusdem, ocasionando el vicio de incongruencia que hace nula la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ibidem.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que ocurrió para interponer la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente 3039, por quebrantamiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la flagrante violación de normas de orden público contenidas en los artículo 7 y 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo antes expuesto y conforme a los motivos de hecho y de derecho que se denuncian, solicitó se declare con lugar la acción de amparo, pronunciándose sobre la corrección de las violaciones alegadas, de las cuales fue víctima en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Solicitó que la notificación de la presunta agraviante, se realizara en la sede del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el C.C. Centenario, avenida Centenario de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documentos:

1) Las actuaciones integrantes del expediente civil que signado con el N° 3039, cursó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la acción que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal fue interpuesta por las ciudadanas F.V. y A.V.D.A., contra el ciudadano C.M.P. (folios 06 al 84).

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 (folios 86 al 102), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcriben a continuación in verbis:

“(Omissis):…

Mediante auto que obra al folio 85 se le dio entrada a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.473.482, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M., asistido por los abogados en ejercicio O.J.O. y E.N.V.Á., titulares de las cédulas de identidad números 642.422 y 4.523.373, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.329 y 105.738 respectivamente, en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2013.

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar narró entre otros hechos lo siguiente:

  1. Que es arrendatario de un local comercial ubicado en la Avenida Monseñor Duque, Nº 21-B, del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, según contrato celebrado con sus propietarias: F.V. y A.V.D.A., desde el día 1 de diciembre de 2010, fecha en que recibió y tomó posesión del inmueble arrendado, tal como se desprende de la Cláusula PRIMERA; hasta el día 28 de febrero de 2011; posteriormente, el día 04 de diciembre de ese mismo año 2010, cuando ya había comenzado la relación arrendaticia y ya había recibido y tomado posesión del inmueble el 1 de diciembre, se le extendió un nuevo contrato por el lapso de un (1) año y que, comenzaría a regir a partir del 5 de diciembre de 2010 hasta el 04 de diciembre de 2011.

  2. En fecha tres (3) de julio de 2012, cuando había transcurrido siete (7) meses y dos (2) días del vencimiento del contrato de arrendamiento, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, por cuanto observó en aplicación a la lógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 eiusdem y los artículos 33 y 38 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según y que la misma no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley. Y dispuso anotarla en el Libro de registro de causas civiles bajo el Nº 3.039.

  3. Llegada la fecha de contestación a la demanda incoada en su contra, se introdujo formal escrito donde se alegó lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda que por vencimiento de prórroga Lagal [sic] intentaren…., ya que NO es cierto que haya operado “prorroga [sic] legal” alguna…” (Sic).

    Igualmente se alegó que: “lo cierto de todo, es que en fecha PRIMERO (1º) de Diciembre de 2.010, se había celebrado formal Contrato de Arrendamiento con sus Arrendadoras….” (Sic).

    Abierto el lapso probatorio, se promovió contrato consignado y marcado con la letra “A” y que lo denomina “Contrato Nº 1”, donde se afirma que consta: “Que la relación arrendaticia entre arrendadoras y arrendatario, comenzó a regir el día 1º de Diciembre de 2.010” (Sic). Igualmente en la misma contestación se alegó: “…que en la misma fecha cuatro (4) de Diciembre de 2.010, se presenta el mismo abogado y le presenta un nuevo contrato de arrendamiento, donde se señala un lapso de duración de Un (1) año fijo, contados a partir del 5 de Diciembre de 2.010 hasta el 04 de Diciembre de 2.011, lapso éste que DEMUESTRA la MALSANA INTENCIÓN de las arrendadoras de quererlo ENMARCAR dentro de los contratos celebrados a término INFERIOR a un (1) año, siendo que el “ Contrato Nº 1” ya le había dado vigencia a partir del 1º de Diciembre de 2.010. Contrato éste ALEGADO Y PROMOVIDO…” (Sic).

  4. Que pasado [sic] a analizar las pruebas aportadas por las partes, la Sentenciadora, hizo las siguientes consideraciones: “La parte demandada promovió las siguientes Pruebas: PRIMERO: Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2.010, entre la parte demandante y las demandadas, redactado y firmado por el abogado … omisis.. Con respecto a la presente Prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, por tanto se tiene como FIDEDIGNA.” (Sic).

    Fue así como, a pesar de lo alegado y probado en autos, en fecha 14 de enero de 2.013, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal incoada en su contra, lo condenó a hacer entrega del inmueble arrendado y lo condenó en costas. Que la sentenciadora tuvo [sic]que declarar la demanda inadmisible, por ser intentada extemporáneamente por anticipado, al admitir y decidir la solicitud sobre la prórroga legal de seis (6) meses solicitada, cuando lo alegado en autos es que la prórroga legal es de las contempladas en el Literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

  5. Que en fecha 22 de febrero de 2.013 se introdujo la apelación de dicha sentencia, donde se argumentó y explanó las múltiples y diferentes violaciones de las cuales había sido objeto, y en fecha 28 de febrero de 2.013 el Juzgado Sentenciador declaró la inadmisibilidad de dicho [sic] apelación, por lo que la Sentenciadora hace caso omiso a las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal, violentando lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, cuando desvirtúa los alegatos y pruebas que se vinculan con la regularidad del procedimiento y además porque dicha sentencia es contraria a la normativa contemplada en el Literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Que la Sentenciadora igualmente quebranta el principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y, dar cumplimiento a lo exigido en el mencionado artículo 12 eiusdem, violación que (según el presunto agraviado), da cabida al vicio de incongruencia que hace nula la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ibidem.

  7. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que interpuso pora [sic] ante esta autoridad, la acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 3.039 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, por quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva contenidas en los artículos 25, 26 y 49 Constitucional, así como la flagrante violación de normas de orden público contenidas en el artículo 7 y el 38 en su Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con los motivos de hecho y de derecho que se denuncian, para que en la definitiva declare con lugar la acción de amparo y se pronuncie sobre la corrección de las violaciones de la cual fue víctima en el juicio.

  8. Señaló la dirección para la citación de la presunta agraviante.

    Del folio 06 al 84, se observan los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Consta al folio 85, auto de fecha 14 de marzo de 2013 mediante el cual se le dio entrada a la acción de a.c..

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de a.c., debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

Con respecto a la mencionada disposición legal, la Sala Civil del M.T., en decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente vulnerados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, por parte del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que son derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, producto de supuestos hechos ocurridos en la Circunscripción Judicial donde este Tribunal ejerce su competencia territorial, las cuales son imputados a un Tribunal, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad como por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE A.C.: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

El jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que en [sic] derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

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De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios [sic] (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

TERCERA

LA ACCIÓN DE A.C. COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:

Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia).

Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.

Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.

Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia [de la] Magistrada Dra. L.E.M.L., [que] señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes [sic] judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que puede intentar la parte presuntamente agraviada y que a continuación se indican en el siguiente capítulo.

CUARTA

DEL ACCESO A LA JUSTICIA: La justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”

Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal.

Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.

El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”... En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.

El autor H.P.P., en su obra La Noción e Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:

“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.

De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe a.p.u.p.a. la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal

.-

En [sic] necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“…cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.

De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

(…) El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

(…) desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(…) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

(…) En las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal. (…).

(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)

Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor de los trabajadores, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad, que conlleva a afirmar que cierta categoría de derechos sean realmente irrenunciables, pues todo esto implica, nada más y nada menos que una conquista que se obtenga, cuantitativa y/o cualitativamente, no puede, en el ordenamiento jurídico venezolano, verse soslayada hacia abajo.

Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo de situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente.

Asimismo, este sentenciador considera que en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.

QUINTA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba.

El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, toda vez que, en primer lugar, la decisión emanada del Juzgado [de] los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ninguna manera le infringió los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa al ciudadano C.M.P., por lo tanto no vulnerara [sic] los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, habida consideración que el derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado fuera oído en sus planteamientos y sus respectivos alegatos.

En esta decisión, el Juez como operador de justicia frente a un justiciable, a [sic] podido constatar del estudio de las actuaciones consignadas por el presuntamente agraviado, que la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero de 2013, no le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ni a la tutela jurídica efectiva.

En segundo lugar, este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no impide que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que en el caso que nos ocupa no se ha afectado la seguridad jurídica.

SÉPTIMA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que, el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse.

NOVENA

CONCLUSIVA: En el presente caso, se está planteando una situación que no encuadra dentro del supuesto de una violación directa de algún derecho constitucional, no siendo posible deducir ninguna circunstancia extraordinaria que permita hacer posible que se discuta la situación planteada por vía del a.c.; además, la fundamentación en normas sublegales o infraconstitucionales no resultan procedentes para declarar con lugar un a.c., es más, la parte presuntamente agraviada tenía la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de invalidación de sentencia previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento contenido en el expediente número 3.039 de la nomenclatura llevada por el Juzgado presuntamente agraviante, la parte allí demandada y presuntamente agraviada, introdujo en fecha 22 de febrero de 2013 la apelación de la demanda proferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de enero de 2013, apelación que fue negada por la parte presuntamente agraviante por cuanto la decisión dictada tiene una cuantía inferior al límite señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y modificada por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, lo que según este Tribunal, no son actos dictados que de una u otra forma violen o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, ni constituyen el quebrantamiento al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por el presunto agraviado, sino que al acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c., quiere, establecer una tercera instancia jurisdiccional.

De igual manera las normas positivas del derecho sirven para fundamentar un argumento, pero jamás pueden utilizarse como pruebas, por tales razones se determinó que tales derechos no fueron violados, ya que el a.c. resulta inadmisible con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales explanados en el texto de este fallo y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano C.M.P., asistido por los abogados O.J.O. [sic] y E.N.V.Á. [sic], en contra del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria.

CUARTO

La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales,

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Superioridad).

Este es el historial de la presente acción de a.c..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

De la revisión del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(...)

Precisado lo anterior, debe acotar esta Sala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. En ese sentido, se observa que el artículo 6.5 eiusdem dispone textualmente lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador, que el ciudadano C.M.P., impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 14 de enero de 2013 -cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente-, pronunciada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por las ciudadanas F.V. y A.V.D.A., contra el hoy quejoso en amparo, y que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 14 de enero de 2013, en el expediente signado bajo el número 3039, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

    Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

    La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 3039 de la nomenclatura de ese Tribunal, por quebrantamiento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Denuncia el recurrente, que el juzgado sindicado como agraviante debió declarar la demanda inadmisible, por haber sido interpuesta de manera extemporánea por anticipada, al admitir la solicitud de prórroga legal de seis (06) meses, cuando según lo alegado y probado en autos, al arrendatario le correspondía la prórroga que establece el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2013, argumentándose las múltiples y diferentes violaciones de las cuales había sido objeto la decisión, no obstante, en fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    Que se evidencia fehacientemente que la sentenciadora del Juzgado de la causa, hizo caso omiso a las previsiones contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo el deber que le impone la norma de decidir sobre lo alegado y probado en autos, como también se violentó lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al desvirtuar los alegatos y pruebas que se vinculan con el procedimiento, por lo que, dicha sentencia es contraria a la normativa contemplada en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que quebrantó el principio de exhaustividad probatoria contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos y dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 12 eiusdem, ocasionando el vicio de incongruencia que hace nula la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ibidem.

    Que en virtud de lo expuesto, es por lo que ocurrió para interponer la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente 3039, por quebrantamiento del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la flagrante violación de normas de orden público contenidas en los artículo 7 y 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente

    el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, pasa el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho, la admisión de la presente acción de amparo contra la sentencia impugnada, a cuyo efecto observa:

    Constata el juzgador, que no señaló expresamente el accionante, en su escrito introductivo de la instancia, la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

    No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la sentencia impugnada en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual señaló:

    (Omissis):

    …En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

    Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

    Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

    Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

    En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

    De la acción de a.c.

    En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

    3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

    4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

    5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

    6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

    6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

    6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

    6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

    6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

    De la Sentencia apelada

    Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

    Análisis de la situación

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

    Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

    Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

    En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

    Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

    Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

    La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan a continuación:

    (Omissis):

    …El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

    El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

    El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

    Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Alegó la accionante, lo siguiente:

    1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

    2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

  4. - Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

  5. - Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

  6. - Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

  7. - Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

  8. - Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

    DEL FALLO CONSULTADO

    Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

    (..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

    Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

    El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

    Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

    En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

    Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. VOTO SALVADO

    ...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

    En el caso de autos se confirmó la sentencia del a quo constitucional, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, porque: “...la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido la defensa (sic) del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”

    Se describe en la narrativa que, en la causa penal que se sigue contra la parte actora, se calificó la flagrancia de su detención “sin configurarse los supuestos de ley”, razón por la cual sus defensores solicitaron al juez de control competente la nulidad del acta de calificación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar, a pesar de que –en criterio de éstos- esa calificación violó normas constitucionales, razón por la cual interpuso amparo contra esta última decisión.

    En criterio del disidente, el amparo de autos era admisible, al menos desde la perspectiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la decisión que niegue una solicitud de nulidad no está sujeta a apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría confundió la decisión objeto de la solicitud de nulidad con la que fue objeto de la demanda de amparo, que, como se aclaró, son distintas, una producto de la otra, de modo que no cabe, a su respecto, la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala acerca de que el ejercicio o disponibilidad de medios ordinarios de impugnación de las actuaciones judiciales hace inadmisible la opción por la tutela adicional y reforzada que el a.c. ofrece, sólo en el caso de falta de acceso o de idoneidad de aquellos medios.

    Por el contrario, en criterio de quien disiente, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, ésta era admisible de cara al otro supuesto que ha determinado, en forma consistente, la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad: el agotamiento de las vías ordinarias sin la efectiva obtención de la protección constitucional que se pretende. Así, pacífica y reiteradamente la Sala ha sostenido, como se cita en el propio fallo del que se discrepa (Cfr. p.5) , que “... se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (s.S.C. de 02.03.01, caso: Bimbo de Venezuela, C.A. Subrayado añadido). El razonamiento de la Sala para resolución de la consulta a que se contraen estas actuaciones conduce al justiciable a un callejón sin salida: como intentó el medio ordinario (la nulidad), no puede interponer el amparo y si no lo hubiese ejercido se habría declarado la inadmisibilidad de su pretensión, precisamente por la disponibilidad de ese medio –cuya idoneidad se presume- para la satisfacción de aquélla.

    Queda sí expresado el criterio del Magistrado disidente…

    . (sic).

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

    Finalmente tenemos que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:

    (Omissis):

    …Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2005, el abogado G.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.901, defensor privado de los ciudadanos A.G. y O.A., (no constan en autos los números de cédulas de identidad), intentó acción de a.c. contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerarla violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos.

    En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

    El 4 de febrero de 2005, acordada la jubilación de dicho Magistrado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    I

    ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Narró el accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la acción de a.c. que presentó el 11 de enero de 2005 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Indicó que intentó la presente acción de a.c. contra la decisión del 21 de septiembre de 2004 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por violación del “derecho a la defensa, denegación de justicia y errónea interpretación de la ley adjetiva penal”.

    Señaló el defensor de los accionantes que el 10 de agosto de 2004 se realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a sus patrocinados en la cual se planteó como “un punto especial las excepciones presentadas por esta defensa, las cuales se basaron en los ordinales ‘e’ e ‘i’ del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, en las mismas excepciones se denunció el no pronunciamiento por parte de la representación fiscal en relación a la importancia, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para la audiencia oral y pública (juicio)”.

    Expuso que el 15 de agosto de 2004, “estando (en el) lapso para ejercer y hacer uso del recurso de apelación, esta defensa interpone formal apelación donde se uso(sic) de la acción(sic) motivada en las siguientes denuncias: 1) En fecha Diez (10) del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se realizó la audiencia preliminar, esgrimiéndose las defensas pertinentes para demostrar que en el procedimiento policial y en la acusación de la representación fiscal, no se encuentran reunidos los elementos de convicción suficientes para el delito que se les imputa a (sus) representados”.

    Indicó que la apelación que intentó se fundamentó en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se infringió lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “apelación esta que se realizó en virtud de que el Tribunal de Control 4to admitió la prueba de las testimoniales pro(mo)vidas por la representación fiscal siendo esta violatoria del artículo 227 e(i)usdem (...)” ya que “el fiscal no señaló las relaciones de parentesco de los testigos con (sus) representados, por lo tanto esta prueba transgrede o inobserva el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser admitida viola el artículo 190 e(i)usdem el cual reza lo siguiente (omissis), por lo tanto las presentes pruebas aportadas (testimoniales) igualmente violan inminentemente el artículo 49 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

    Señaló que de la misma manera se infringió lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “ya que la audiencia preliminar es un nuevo acto y las decisiones dictadas con posterioridad a dicha audiencia quedan sin efecto por que aquellas son dictadas mediante una calificación previa mientras la vindicta publica reúne los elementos de convicción necesarios para así poder tipificar con seguridad el ilícito cometido. Por lo tanto solicito se ANULE la medida privativa de libertad que pesa sobre (sus) representados”

    Igualmente, refirió que, aún cuando el acta dictada el 10 de agosto de 2004 es inapelable, según el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en la apelación la nulidad de oficio del referido acto, “por el mismo no cumplir con las formalidades señaladas en el ordinal (d)os (02) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y ser contradictoria en relación a la imputación del delito que señala la representación del Ministerio Público ya que esta imputa agravantes y el ciudadano Juez sólo menciona el delito tipo (Robo de Vehículo Automotor)”.

    Señaló que solicitó en el petitorio de su apelación se declararan con lugar las nulidades solicitadas por esa defensa ya que las mismas violan los artículos 190, 197, 227 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Indicó que el 9 de septiembre de 2004 la referida Corte de Apelaciones le dio entrada a la apelación y el 21 de septiembre de 2004 dictó pronunciamiento “el cual fue desfavorable para (sus) representados”.

    En este sentido sostuvo que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la apelación señaló que sí existió un pronunciamiento sobre la necesidad, pertinencia y lícitud de las pruebas sin analizar el fondo de las mismas, lo cual, en su decir, infringe su derecho a la defensa. En tal sentido, reiteró que el Juez de Control no indicó cual era la importancia de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

    De la misma manera expuso que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se pronunció sobre los “dos primeros puntos denunciados por es(ta) defensa, los cuales declara inadmisibles infringiendo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: (...) Por todo lo antes narrado es evidente que el ciudadano Juez de la Corte viola el derecho a la defensa y el derecho a ser oído de (sus) representados”.

    Alegó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al pronunciarse sobre el “tercer (3) punto denunciado por esta defensa y objeto del recurso de apelación, en el cual solicitó se declare la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma no cumplir con los requisitos de forma para que tenga validez la mencionada acta, la cual copio textual extracto realizado por esta defensa al momento de interponer el referido recurso de apelación y dice lo siguiente (...) del presente extracto se puede evidenciar que esta defensa denuncia el vicio o la inobservancia de los requisitos de forma para realizar el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, que la misma debe contener y cumplir con formalidades señaladas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    De la misma manera, sostuvo que “solicitó la nulidad el acta de apertura a juicio oral y público por la inobservancia del numeral segundo (2do) del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal”, en virtud de que el Juez Cuarto de Control “no realizó su pronunciamiento en la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le acreditan a (sus) representados, así mismo el ciudadano Juez de Control califica simplemente el delito tipo, mientras que la representación Fiscal lo realiza con agravantes, por lo tanto es evidente que se aparta de la calificación jurídica de la acusación”. En tal sentido señaló que el acta de apertura a juicio “con la nueva calificación jurídica, y la norma es clara los jueces no pueden crearle dudas a las defensas y las acusaciones deben ser específicas, y al haber dudas viola el derecho a la defensa de sus representados”.

    De igual manera indicó que “es motivo del presente recurso(sic) de amparo, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, basó la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°828 del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguro Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin) reiterada por esta misma Sala en fecha 21 del mes de agosto del año 2003”(sic).

    Denunció que tanto la Corte de Apelaciones como el Jugado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui cercenaron el derecho “a la defensa de (sus) representados por la errónea o mala interpretación” del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Que el Juez Cuarto de Control “remitió la parte que le convenía” incumpliendo lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem. En tal sentido, denunció que el silencio de la Corte de Apelaciones por “su negativa y denegación de justicia donde se solicitó la nulidad del acta de apertura a juicio por la misma estar viciada tomando esta Corte un motivo inexistente en la norma que rige el procedimiento para declarar la inadmisibilidad (sic) de la acción interpuesta” infringió el derecho de sus defendidos de acceso a la justicia y lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.

    II

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., y “por ende se CONFIRMA las decisiones tomadas en la audiencia preliminar por el Juzgado N° 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto del 2004”, teniendo como fundamento lo siguiente:

    …Al respecto se observa: El apelante en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar solicitó ‘no fuera admitida la acusación fiscal por cuanto, y en relación a las pruebas aportadas, simplemente se mencionan pero no especifican que fin buscan’. Por su parte, la juez de control se pronunció así, en relación a la admisión de las pruebas: ‘…se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas en el escrito inculpatorio por parte del ministerio público por considerarse las mismas, lícitas, pertinentes y necesarias’. Como se puede observar el juez de control sí se pronunció en relación a la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, es más, el juez a quo, en relación a la testimonial del ciudadano Mejías J.A. y las testimoniales de quienes presenciaron la detención de los imputados, decidió así: ‘… Es de significar que el testimonio del Funcionario Mejías J.A. adscrito al Comando Regional 7 destacamento 75 de la Guardia Nacional, no aparece en los autos como tal, sin embargo suscribe acta de procedimiento policial que corre inserto al folio 3 de la causa, en la cual se deja constancia de los hechos que ahora nos ocupan y además como se produce la aprehensión de los mencionados acusados. En razón de ello su testimonio es ofertado en forma legal correspondiéndole a la defensa en el contradictorio que ha de producirse en la causa, señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar que le permitan descalificarlo como testigo. En cuanto a los ciudadanos que menciona como presenciales de la detención de los acusados de autos sin que a la presente hayan sido oídos, también considera quien aquí decide que es en el debate oral y público donde se determinaran las circunstancia que permitan considerar sus testimonios como elementos suficientes de convicción para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mencionados ciudadanos…’. También denunci(ó) el apelante que las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos de legalidad contemplados en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto, se observa: El artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado’. Del contenido de tal disposición, se evidencia que está referida a un momento procesal distinto al de su promoción y cual es la oportunidad en que los testigos deben declarar ante el órgano jurisdiccional por lo tanto se desestima el pedimento de nulidad fundamentado en la circunstancia señalada por el apelante. Por último, a través del recurso de apelación solicita se declare la nulidad del auto de apertura a juicio ya que fue dictado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente por el hecho de que el juez a quo omitió la formalidad señalada en el ordinal 2 del artículo 331, e(i)usdem, o sea, que omitió efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda. A tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal solicitó información al Juzgado de Control N° 4, el cual, mediante oficio N° 2776 participó que se dictó auto de apertura a juicio en fecha 10 de Agosto del 2004, encontrándose la causa en el Tribunal de Juicio N° 1, según distribución de fecha 24-08-04. Pues bien, no acompañando el apelante copia del dicho auto de apertura a juicio, no le es posible a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, por lo que ha de desestimarse en este punto lo esgrimido por el mismo.

    Conforme con todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende confirmado el auto apelado

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

    De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este m.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266 , numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de a.c., en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C.d.A. en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Precisado lo anterior, se observa que la presente causa se inició por la acción de a.c. incoada por el abogado G.E.M.P., defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Del estudio del escrito presentado, se observa que los actos denunciados como violatorios de derechos, son los que tuvieron lugar ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto, sólo se le imputa a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, el haber acogido el criterio del fallo apelado, así como la presunta violación del derecho a la defensa de sus patrocinados “con relación al derecho a la defensa por la errónea y mala interpretación del artículo 449 en su segundo (2do) y tercer (3er) aparte, violación esta por parte del ciudadano Juez Cuarto en funciones de Control y del Juez Superior de la Corte de Apelaciones hoy denunciado, baso la presente denuncia como violación constitucional por la errada, mala interpretación, desconocimiento o mala praxis de las normas legales o sub-legales”.

    De la misma manera, la parte actora denunció la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la defensa de los quejosos que la referida Corte de Apelaciones infringió su “derecho a la defensa y a ser oído (...) e inherentes a las personas por la denegación de justicia que realizó el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud del motivo en que se baso el ciudadano Juez para declarar la desestimación del punto señalado, del pronunciamiento realizado por el a quo”.

    De las actas que conforman el expediente, se constata que la apelación presentada con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por el defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra las decisiones tomadas en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2004, en la causa seguida a los mismos ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se fundamentó en la necesidad y pertinencia de las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público conforme al artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al incumplimiento de los requisitos del auto de apertura a juicio contemplados en el artículo 331 eiusdem y la solicitud de nulidad que se intentó en la referida audiencia con apoyo en el artículo 190 en concordancia con los artículos 197 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente amparo se sustenta en las mismas denuncias que fueron objeto del recurso de apelación, así como el mismo fundamento legal, esto es, la infracción de los artículos 190, 197, 227, 254, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, a saber: el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

    Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

    Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.E.M.P., actuando como defensor de los ciudadanos O.A.M. y A.E.G., contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…”.(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

    En el sub lite, se observa de la sentencia impugnada en a.c., que la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, al haber violado las normas contenidas en los artículos 7 y 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, lo que trajo como consecuencia, que la sentencia impugnada no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, contemplado en el artículo 243 eiusdem, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., como violatorio de los derechos constitucionales que tutelan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud que de los autos se evidencia, que la Juez que dictó la sentencia accionada en amparo, actúo apegada al derecho y conforme a las estipulaciones contenidas en el documento fundamental de la acción que motivó el presente amparo, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas F.V. y A.V.D.A., en su condición de arrendadoras y el ciudadano C.M.P., en su condición de arrendatario, razón por la cual, no se observa la violación de normas de rango constitucional, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

    Asimismo, se evidencia que contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el quejoso interpuso oportunamente recurso de apelación, en virtud de discrepar de la misma; por su parte el referido tribunal, en aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, declaró inadmisible la apelación, por cuanto la cuantía de la demanda no superaba las 500 Unidades Tributarias exigidas indefectiblemente para el ejercicio del recurso.

    De las consideraciones que anteceden resulta claro para este sentenciador, que la intención del quejoso, no es otra que la de obtener la nulidad de la sentencia impugnada, utilizando la vía del a.c. para disponer de una segunda instancia revisora de la decisión que le resultó adversa, por cuanto el recurso ordinario de apelación le fue inadmitido en razón de la cuantía.

    Igualmente claro resulta para quien decide, que, habiendo sido inadmitido al quejoso el recurso ordinario de apelación, le quedaba a su disposición el ejercicio del especial recurso de hecho previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la revisión del fallo que consideró lesivo a sus derechos fundamentales, para el restablecimiento de la situación delatada como infringida, y, como medio idóneo de impugnación de la sentencia accionada en amparo, vía que, por no haber constancia en autos del agotamiento de los medios ordinarios restablecedores de tal situación jurídica infringida, deviene por tanto en inadmisible.

    Considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente acción resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la especialísima acción de amparo.

    Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber:

    1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;

    2) Que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable por la vía del amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y

    3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que el incumplimiento de uno solo de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad o improcedencia del mismo.

    En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez a cargo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, al dictar la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional al quejoso, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada, en virtud que el procedimiento fue sustanciado conforme a la ley, en el cual ambas partes y en especial el accionante del amparo, participaron haciendo uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz no resulta idóneo ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y así se declara.

    Finalmente, se observa en el presente caso, que el quejoso pretende que con la admisión de la acción autónoma de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, vale decir, que la pretensión del querellante a través de la presente acción, es el tutelaje de sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de hecho que no fue agotado contra la negativa del ordinario de apelación, que en el caso de autos no procede en razón de la cuantía, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, conlleva al Sentenciador, de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

    Considera quien decide, que la pretensión del quejoso a través de la presente acción autónoma de amparo, no procede en el caso de autos, pues la acción de a.c. contra sentencias, no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro juzgado mediante sentencia definitiva, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una segunda instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque. Y así se decide.

    En efecto, la causal de inadmisiblidad comentada restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, a los fines de evitar que sea interpuesto indiscriminadamente para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y en sustitución de los demás mecanismos procesales, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

    Por tal razón, resulta inadmisible el replanteamiento por la vía del amparo de una serie de denuncias ya decididas por el Tribunal sindicado como agraviante, a saber, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lo cual pretende el quejoso crear una nueva instancia y obtener así una segunda decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Y así se decide.

    En orden a las consideraciones expuestas, en el dispositivo del presente fallo será declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la solicitud de a.c. a que se contrae la presente causa, sentencia que, en consecuencia, será confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.P., debidamente asistido por el abogado E.N.V.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 22 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el ciudadano C.M.P., debidamente asistido por los abogados O.J.O. y E.N.V.A., contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado por las ciudadanas F.V. y A.V.D.A. contra el recurrente en amparo, que tiene por motivo el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, en la causa que en el expediente signado con el número 3039, cursó por ante el Juzgado sindicado como agraviante.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

QUINTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de junio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Inde¬penden¬cia y 154º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las nueve y veinticinco cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5872 M.A.S.

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