Decisión nº 073-A-22-4-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5595.

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.935.583e.

APODERADOS JUDICIALES: V.J.L.S. y K.G.d.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.768 y 30.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.962.370.

APODERADA JUDICIAL: ANLLIEL B.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.335.

ASUNTO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Anlliel Molina Sánchez, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.C., contra de la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cumarebo, con motivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial), interpuesto por el ciudadano C.A.G. contra los apelantes.

En el referido escrito libelar los apoderados actores alegaron que en fecha 25 de enero de 2003 se inició una relación arrendaticia entre el ciudadano León J.C.B., en su carácter de propietario-arrendador y el ciudadano A.C., sobre un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la calle Industria, Puesto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, propiedad del primero, el cual fue utilizado para fines de establecer un fondo de comercio denominado Panadería El Taikeño; que posteriormente el propietario-arrendador, ciudadano León J.C.B., en fecha 26 de diciembre de 2012, procedió a vender a su representado, ciudadano C.A.G., en forma global la propiedad del inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial anteriormente identificado; que su representado procedió a comunicarle mediante notificación escrita, que él era el nuevo propietario y que éste a pesar de tener conocimiento de que el era el nuevo propietario y que era su obligación cancelarle el canon de arrendamiento, inició sin motivo alguno y de forma extemporánea un procedimiento de consignación arrendaticia, pero no a su representado, sino a favor del ciudadano León Colina Bracho; que el arrendatario ha incumplido recurrentemente con el pago de los servicios públicos del mencionado local; que del expediente de consignación se constata que el arrendatario ha consignado con retrasos las mensualidades o cánones, estando en estado de insolvencia por falta de pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013 y que en virtud de lo expuesto demanda por desalojo al ciudadano A.C., de conformidad con el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado el arrendatario de pagar dos mensualidades consecutivas, estimando la demanda en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a ciento sesenta y ocho coma veintidós unidades tributarias (168,22 U.T.).

Admitida la demanda (7 de octubre de 2013), y citado el demandado, según consta en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, fecha 23 de octubre de 2013 (f 131), éste dio contestación a la demanda, asistido por el abogado I.D.R., mediante el cual alega como hechos ciertos la relación arrendaticia con el ciudadano León J.C., sobre el inmueble objeto de la demanda, el canon y fecha de pago del mismo; sin embargo el ciudadano León J.C., violentado sus derechos le manifestó que tenía que desalojar el local comercial al momento que se disponía a pagar el canon correspondiente, sin realizar la preferencia ofertiva, tal como lo establece el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que es falso que el demandante le haya notificado que el era el nuevo propietario; que se vio obligado a iniciar el día 29 de enero de 2013, la consignación de pensión arrendaticia, por cuanto el ciudadano León J.C., no quiso recibir el pago en el mes de diciembre de 2012 y que luego de enterarse éste de la consignación arrendaticia efectuada por él, le entregó un contrato de arrendamiento con prórroga legal, donde le indica que el canon es por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y una duración de seis meses, contados a partir del 1 de febrero de 2013; que posteriormente consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a septiembre de 2013, a nombre del nuevo propietario, ciudadano C.A.G.; que no es cierto que las consignaciones arrendaticias hayan sido para cubrir una supuesta insolvencia, así como es falso que el demandante haya realizado gestiones extrajudiciales para lograr dicho pago; que no es cierto que haya dejado de cancelar los servicios públicos del local, ya que éstos son necesarios para el buen funcionamiento del mismo; que el demandante basa su pretensión en el artículo 34 literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no encontrándose incurso en ésta causal, puesto que no ha dejado de cancelar las mensualidades arrendaticias; y que el actor no tiene cualidad para demandar el desalojo al afirmar que ha dejado de cancelar los meses de diciembre de 2013 y enero de 2013, teniendo en cuenta que la fecha en que se realizó la venta del inmueble fue el 26 de diciembre de 2012, según consta del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, con funciones notariales, bajo el N° 2, Tomo 36 de los Libros de autenticaciones respectivos, por lo que para el mes de diciembre su arrendador era el ciudadano León J.C. y no el demandante.

Corre inserta del folio 192 al 208, sentencia definitiva de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los abogados V.J.L.S. y K.G.d.L. en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano C.A.G. contra el ciudadano A.C..

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, la abogada ANLLIEL MOLINA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia definitiva dictada (f. 213).

En fecha 11 de mayo de 2014, los abogados V.J.L.S. y K.G.d.L. en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante, solicita no se oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a ciento sesenta y ocho mil coma veintidós Unidades Tributarias (168,22 U.T.), y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no se escuchará apelación en los juicios que no excedan de 500 Unidades Tributarias (f. 214-215).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, con respecto a la solicitud formulada por la representación de la parte actora le señala que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no es aplicable en materia arrendaticia, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal (f. 217).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 1 de abril de 2014, y le da entrada de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho para sentenciar sin informes (f. 220).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

Antes de entrar al fondo de la controversia, se observa que en la presente causa los apoderados judiciales de la parte actora, abogados V.J.L.S. y K.G.d.L., en virtud de la apelación ejercida por el demandante, solicitaron que no se oyera la apelación interpuesta, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), equivalentes a ciento sesenta y ocho coma veintidós Unidades Tributarias (168,22 U.T.), y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, no se escuchará apelación en los juicios que no excedan de 500 Unidades Tributarias. Por su parte, el Tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2014, señaló que la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, no era aplicable en materia arrendaticia, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

Ahora bien, el artículo 1 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), establece:

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Habitad, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de la vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna

De la anterior norma se colige que el objeto y ámbito de aplicación de la Ley está circunscrito a los arrendamientos destinados a viviendas, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; por lo que no es aplicable la misma en la presente causa, por cuanto la pretensión del demandante de autos el desalojo de un local comercial; y por cuanto se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (168,22 U.T.) y fue admitida en fecha 7 de octubre de 2013.

En este sentido, tenemos que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 en fecha 2 de abril de 2009, establece en su artículo 4 que las modificaciones establecidas en ella surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia; estableciendo igualmente en su artículo 2 lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantían no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En concordancia con lo anterior, establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

De las anteriores disposiciones, adminiculadas entre sí, se colige que aquellas causas tramitadas por el procedimiento breve, y cuya cuantía no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tendrán apelación. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 10-0246 de fecha 9 de julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado el siguiente criterio:

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución n° 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al -haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de su legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la normativa citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual es acogido plenamente por quien aquí se pronuncia, y siendo que para la fecha en que fue interpuesta la demanda (7 de octubre de 2013), se encontraba vigente la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la presente demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO COMA VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (168,22 U.T.), es por lo resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta INADMISIBLE. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cumarebo, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.

LA JUEZA TEMPORAL,

(Fdo)

Abog. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/4/14, a la hora de las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias y se devuelve el presente expediente, con oficio N° 189/14, al Tribunal de origen, en una (1) pieza, constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(Fdo)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 073-A-22-4-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5595.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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