Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002205

ASUNTO : LP01-R-2012-000226

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.L.R. en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha Diez y seis (16) de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual A. a la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA del tipo penal de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la siguiente decisión.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En el escrito de interposición del recurso, inserto a los folios del 01 al 15, el A.J.G.L.R. en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Agosto de 2012 y debidamente fundamentada y publicada en fecha diez y seis (16) de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expone lo siguiente:

(…) Quien suscribe J.G.L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-ll.958.490, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida, con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del 108, numerales 2.y 7 articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 53, numerales 3 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión emanada por ese honorable Despacho en fecha 13 de Agosto de 2012, fundamentada fuera del lapso establecido en el articulo 365 de la norma adjetiva penal y posteriormente notificada mediante boleta de notificación de fecha 22 de Octubre de 2012, la cual fue recibida en esta fiscalía en fecha 23.10.12, correspondiente a la causa penal signada bajo el numero LP01-P-2010-0002205, expediente F. numero 14DCC-F19-0096-09, seguida en contra de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA titular de la cédula de identidad numero V-16.664.314, mediante la cual el Tribunal de Juicio numero 04 de ese Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ a la referida ciudadana por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 77 de la ley contra la Corrupción, en perjuicio de la administración publica; por las razones que seguidamente se detallan

CAPÍTULO I

TIEMPO HÁBIL PARA RECURRIR

El día 13 de Agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio numero 04 de este Circuito Judicial Penal, Absolvió a la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA titular de la cédula de identidad numero V-16.664.314, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS previsto y sancionado en el articulo 77 de la ley contra la Corrupción, por cuanto a criterio del mismo, no se encontraba plenamente demostrado el dolo de la acusada para la ejecución del hecho punible.

Esta representación F. se dio por notificado en fecha 23 de Octubre de 2012, de la decisión definitiva toda vez que la misma fue fundamentada fuera del lapso establecido en el articulo 365 de la norma adjetiva penal; de modo que al día 06 de Noviembre de 2012, día en el cual se interpone el presente recurso de apelación de sentencia definitiva; nos encontramos en tiempo hábil, legal y útil, para su interposición en atención a la fase del proceso en la cual se encuentra la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración, a lo establecido en el artículo 172 ejusdem, hoy en día articulo 156 de la reforma del COPP, que dispone "Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar". La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente en consecuencia no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

Más aún, a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el N° 2560 de fecha 05-08-2005.

CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las decisiones del Tribunal, mediante sentencia o auto fundados, para resolver sobre cualquier incidente, y al respecto, se refieren los artículos 453 ejusdem, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro…

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS

Honorables Magistrados, los hechos ventilados en la fase de juzgamiento tienen que ver con un Informe signado con el numero N° 024-09 emanado de la Dirección General de Policial del Estado Marida, y que consta en las actuaciones; relacionado con el presunto forjamiento y uso del reposo médico consignado en fecha 08/07/09 a nombre de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA cuando esta se desempañaba como Inspector de la Policía del Estado Marida, Constancia Médica original en el cual se lee: " MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. DISTRITO SANITARIO MERIDA HOSPITAL S.J.I. DE LA CRUZ. CONSTANCIA. El S.L.R.R., del Hospital " S.J.I. de La Cruz" del Estado Mérida, hace constar por medio de la presente que el Paciente: I.V.. Asistió a la consulta de: Emergencia. Por la Consulta, de hoy 08/07/09. Amerita Reposo: SI X NO__. Motivo: Vómito y D.. De: 08/07/09 Hasta: 14/07/09. Atentamente; firma ilegible sobre sello húmedo " Dr. L.R.R.". MEDICO CIRUJANO. M.S.AS.: 28.353. C.I.: 5.723.834. Dr.(a) M.. Médico de Guardia".

De la referida situación se percatan la funcionaría I.J. (PM)M.F.P.V., J. de los Servicios en las instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y el Inspector (PM) Q.M.J.D., como Oficial de Día, quienes al momento de verificar las novedades recibidas por el grupo de servicio que les antecedía, observaron un Reposo Médico de la Inspector (PM) Isis Vergara, de fecha 08/07/09 hasta el 14/07/09, con las características antes descritas, llamándoles la atención en esa información contenida en el Reposo Médico, la cantidad de días otorgados por el médico tratante, siendo de su conocimiento las instrucciones impartidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en cuanto a que los reposos médicos con duración de mas de tres días deben ser avalados por el Seguro Social, observando igualmente en el aparte del tiempo de culminación escrito a mano, pareciera que uno de sus números está remarcado, específicamente en el número 4, esto despertó la suspicacia de los funcionarios y en consecuencia el Inspector (PM) Q.M.J.D., con la respectiva autorización del Director de Operaciones de la Policía, se dirigió al Hospital “ S.J.I. de La Cruz", a fin de corroborar la información contenida en el Reposo Médico consignado por la entonces Inspector ISIS DEL VALLE VERGARA. Al llegar a dicho Centro Asistencial se entrevistó con la Médico de Tiraje Dra. M.O., quien verificó en el Libro de Novedades e indicó que el Médico no laboraba en esas instalaciones v no figuraba en la Planta de trabajadores de ese Hospital, y que el sello que aparecía en el reposo no era el sello que utilizaban en el Hospital, ya que ese sello se encontraba extraviado desde hacía mas de un (01) año aproximadamente. Entrevistándose acto seguido con el D.D.J.A. quien le manifestó que el sello que aparecía en el reposo se encontraba extraviado desde hacía un año y que dicha situación se encontraba reportada como denuncia en el CICPC, así como que según el registro principal de la Base de Datos de personal adscrito en esa dependencia el Dr. L.R.R. no reportaba como trabajador de ese Hospital. Siendo seguidamente plasmada esta situación en el Libro de Novedades de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y remitida comunicación signada bajo el N° 07298, de fecha 09/07/09 al Director Estatal del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, informándole de tal situación, para que se procediese a aperturar la investigación disciplinaria a que hubiese lugar. En virtud de lo anteriormente expuesto la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación signado bajo el N° 14DCCF19-0096-09, de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve ( 2009 ) y una vez desarrollada la fase de investigación fue presentada acusación en contra de la referida ciudadana.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA INTERPONER LA

PRESENTE APELACIÓN

Seguidamente esta representación Fiscal pasa a enunciar las denuncias que considera procedentes conforme a lo previsto en el artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos que figuran en el artículo 452 numeral 2 ejusdem y que se señala a continuación:

Con fundamento en lo pautado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

En la decisión recurrida aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo del análisis del referido capitulo esta representación F. encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se debe en primer lugar a la falta de motivación y correcta valoración de las pruebas recepcionadas durante en debate oral y publico, ya que se tomó en consideración un solo hecho para declarar la absolutoria de la acusada ello fue la ( DECLARACIÓN DE LA MISMA ACUSADA), Incurriendo el a quo en un error de interpretación de las normas, al suponer que se estaba acusando a esta ciudadana por todo el contenido del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción aun y cuando tal y como fue admitida la acusación por parte del Tribunal de Control el tribunal debió circunscribirse al USO DE UNA CERTIFICACIÓN FALSA por parte de la acusada que era lo que en realidad se estaba debatiendo en el presente juicio.

Una vez fundamentada la decisión por parte del Tribunal de Juicio numero 04 que A. a la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA por la comisión del delito de EXPEDICIÓN ALTERACIÓN FORJAMIENTO Y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado venezolano.

"Artículo 77:

El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio publico, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjares tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla

.

Manifestando el sentenciador de la recurrida tal y como se observa al folio 276 de su motivación que "como consecuencia de las declaraciones se evidencia que la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA ciertamente era funcionario publico, se presentó en el S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal y se fue para que le dieran algo que le aliviara los cólicos y le recomendaron unas gotas y que guardara reposo, al salir se consiguió una compañera funcionario y le comentó que si iba a la Dirección y le dijo ella que si, le indicó la acusada informara que se sentía mal y le llevara su reposo para justificar que no iba a llegar a formación y llegó en la tarde, la acusada se presentó como a las dos y media de la tarde pero no entregó el reposo el reposo lo entregó otra compañera femenina...."

N. honorables magistrados que el tribunal a quo no hace una correcta valoración de los medios probatorios, incurriendo en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia toda vez que señala que a esta conclusión llega como consecuencia de las declaraciones.... siendo el caso que no estamos hablando de declaraciones sino del solo testimonio de la acusada es decir ningún medio probatorio que constituyera fuente autónoma de prueba manifestó que la acusada fue al centro asistencial a tratarse y le entregó el reposo a otra persona, ninguna declaración avala la condición de salud de la acusada, por el contrario los medios de prueba corroboran que esta acusada nunca fue al centro asistencial revisados como fueron los libros de registros de pacientes; la única persona que manifestó esta situación fue la misma acusada; entendiendo que el J. a quo, lo que hizo fue darle pleno valor probatorio a un testimonio aislado de declaración de la misma acusada quien sin juramento manifestó esto en sala de juicio pero que en nada esta sustentado con otros medios para dar como acreditados estos hechos lo cual fue el elemento determinante para acordar su absolución.

Continua el tribunal en el folio 276 de su fundamentación afirmando que no quedó ciertamente comprobada ni desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA por parte de la fiscalía del Ministerio Publico por medio de las pruebas documentales lo siguiente: El forjamiento en la elaboración del reposo medico consignado por persona aun desconocida por cuanto la misma acusada manifestó ( subrayado propio) que ella lo mandó y no se probó que fuera alterado o falsificado por ella como lo afirmó el fiscal en la acusación presentada, tampoco se probó el dolo en cuanto al uso de esa constancia de reposo, que como lo declarado al tribunal por la misma acusada a ella se lo entregó un presunto medico y lo mandó con un tercero a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, el fiscal en el contradictorio no probó que esta acusada tenia conocimiento subjetivo de que esa constancia medica era falsa y que el medico no existía.... Continua afirmando al folio 278 de su fundamentación lo siguiente: En ese orden de ideas el ciudadano fiscal del Ministerio Publico promovió como prueba para comprobar al tribunal el delito de expedición de certificaciones falsas, observando que la acusación fue admitida en su totalidad por otro delito USO DE CERTIFICACIONES FALSAS lo cual es incongruente por cuanto en el acto que se levantó en la audiencia preliminar no se dejó constancia que la fiscalía hacia un cambio de calificación que modificaba su escrito acusatorio específicamente en el tipo penal contra la acusada.

Honorables magistrados nótese que el tribunal sigue equivocado en cuanto a la calificación jurídica que se pretende probar y además sigue sin valorar medios probatorios para absolver a la acusada solamente valora la declaración de la misma, cuando se entiende que en un sistema penal de corte acusatorio como el nuestro son los medios probatorios los que van a absolver o a condenar a un encartado y no una declaración aislada del propio acusado, sino que el conglomerado de pruebas deben valorarse en su conjunto, manifestando el tribunal que se hizo un cambio de calificación cuando ello no fue así al punto que el articulo 77 establece varios modos de comisión del delito y específicamente el modo de comisión USO fue acusado por la fiscalía al punto que fue subrayado en el escrito acusatorio y al final de la exposición de la calificación jurídica se subraya nuevamente lo siguiente: "tratándose en consecuencia de una constancia medica falsa usada por la entonces inspector ISIS DEL VALLE VERGARA..." de modo tal no se cambio la calificación jurídica y el ministerio publico de acuerdo a lo admitido por el tribunal de control probó en la fase de juicio el USO de dicha certificación falsa. Es lógico es pensar que para que una conducta de este tipo sea considerada reprochable desde el punto de vista penal, debe tratarse de una constancia falsa, lo cual fue debidamente probado por la Fiscalía al quedar sentado que el medico que la suscribe no existe, y que dicha ciudadana estuvo en conocimiento en todo momento de la existencia y consignación de esta constancia; incurriendo el tribunal en una contradicción evidente al manifestar al folio 277 de la presente causa que si bien es cierto según lo señalado en el juicio oral y publico en referencia a la constancia de reposo medico que era falsa no se acreditó la configuración de un injusto penal, quien fue la persona que forjó o falsificó la misma igualmente que la acusada forjara o tuviera conocimiento doloso para hacer uso del reposo medico..... En relación a ello honorables magistrados incurre nuevamente en contradicción el tribunal de acuerdo a la acusación admitida por el tribunal de control. Nótese que el delito de EXPEDICIÓN ALTERACIÓN FORJAMIENTO Y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado venezolano señala lo siguiente:

"Artículo 77:

El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daño al patrimonio publico, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigará a quien forjares tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a Quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla."

Si ustedes pueden observar el punto a debatir en este caso es el hecho de usar una constancia que el tribunal acredita y no pone en duda que es falsa, al punto que los medios probatorios lo avalan de esa manera, ya que el presunto medico no labora en el Hospital, y tampoco se encuentra registrado en el Colegio de Médicos tal y como fue debidamente probado en fase de juzgamiento, esto constituye un acto reprochable desde el punto de vista penal que genera una consecuencia jurídica; no se puede decir que la acusada no sabía que era una constancia falsa porque va expedida a nombre de ella, reconoce su existencia y su consignación; todas estas actividades al demostrarse que esta constancia es falsa lo que hacen es corroborar la intención de defraudar al Estado Venezolano, ya que es justamente el USO de esta constancia lo que configura el delito, al punto que la constancia va emitida a nombre de ella con un fin determinado como lo es acreditar un estado de salud ante la administración publica, siendo que se trata de un funcionario publico este tipo de conductas afectan la imagen de una institución, y trastocan los principios que deben tener los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y que están consagrados en la ley contra la corrupción en su articulo 6 como lo son el principio de honestidad transparencia y eficiencia, ello tuvo un resultado administrativo como fue la destitución de la funcionario; no podemos estar hablando que la fiscalía no probó el dolo cuando precisamente el dolo se configura al hacer uso de esta constancia falsa, en el entendido que la constancia estaba a nombre de la acusada y la acusada reconoce que fue consignada en recursos humanos para obtener un fin determinado, decir que a ella no le es atribuible responsabilidad penal porque la constancia se la expidió un presunto medico y la mandó con un tercero, no es eximente de responsabilidad; esta aseveración y la valoración que se le da, demuestra la falta de aplicación de máximas de experiencia para un caso en el cual quedó plenamente demostrado que la acusada no acudió al centro asistencial, y que usó un reposo falso para obtener un fin determinado; con lo cual no pueden quedar impunes este tipo de conductas tratándose de que no es cualquier persona quien lo esta cometiendo sino un funcionario publico cuya conducta deber ser ejemplo para una sociedad; en el entendido que todos los delitos contemplados en la ley contra la corrupción por elevada o no tan considerable que sea la pena, son delitos de lesa patria tal y como lo establecen las disposiciones finales de dicho texto.

Nótese que la inclusión de este tipo de delitos contra la cosa pública permite inferir que el objeto de la tutela en este caso es la Administración Publica, y el interés se ve reflejado en proteger la regularidad del funcionamiento de la administración publica nacional.

La acción que esta figura jurídica contiene de USAR el documento o hacer uso de los documentos indebidamente expedidos quedó debidamente probado en el juicio ventilado al efecto a través de las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.V. V-13.525.518, Y.M.P.R. V-13.577.465, A.D.C.H.M.V.-8.039.002T.E.B.G. V-12.377.410, J.E.M., V-ll.224.159, E.A.D.V.V.-13.803,192, y la incorporación de las distintas pruebas documentales; esto adminiculado al hecho que la misma acusada reconoce que efectivamente esta certificación la envió con una persona, sin aportar el nombre de esa persona y sin saber quien era, ya que al juicio nunca fue a declarar ni fue promovida por la defensa en fase preparatoria o intermedia lo cual demuestra que le quería dar USO a ese documento falso como en efecto lo hizo. Honorables Magistrados este tipo de delitos se perfeccionan en el instante que el documento es presentado ante la persona indicada, teniendo en cuenta la relación entre el documento y su destino probatorio, siendo un delito de mera actividad y de carácter instantáneo, de suerte que, el dolo en este caso no viene dado de la nada, sino de la relación existente entre el documento el cual reconoce la acusada su existencia y su destino del cual igualmente la acusada reconoce su consignación esto es corroborable no solo con el dicho de la acusada sino con los distintos medios probatorios recepcionados a lo largo del debate.

Tomando en consideración lo anterior, tenemos que el juez de acuerdo a las máximas de experiencia debió hacer una valoración moral y legal de todas las pruebas para dar por sentado el USO que hizo la sindicada del documento falso, y una apreciación axiológica para llegar a una conclusión congruente y no aislada, por cuanto valoró solamente el testimonio de la acusada y le restó credibilidad a los demás órganos de prueba en el entendido que el uso es indebido cuando el documento se haya expedido al margen de las formalidades legales todo en conexión con el bien jurídico protegido.

Honorable alzada salta a la vista como el tribunal de la recurrida hace una valoración contradictoria de lo expuesto por los testigos y expertos que acudieron a lo largo del desarrollo del juicio oral y publico comenzando por el testimonio de la ciudadana M.F.P.V.- 13.525.518, quien entre otras cosas manifestó: "que laboraba en le servicio medico de la policía ratificando el contenido y firma del acta policial de fecha 09.07.09, manifestó que la acusada presentó un reposo por mas de tres días, observó irregularidades en el manuscrito en los números, en virtud de ello se constituye una comisión y se constató que este médico no labora en el Hospital S.J.I. de Lacruz, es de hacer notar que la declarante para el momento de comisión de los hechos estaba destacada en jefatura de los servicios y el reposo fue consignado en dicho organismo" (CON LO CUAL SE CONFIGURA EL DELITO DE USO DE CERTIFICACIÓN FALSA) fue entregado al inspector J.E. MORALES para dejar constancia en el libro de novedades y pasarlo a recursos humanos.

El tribunal manifiesta por su parte de una manera contradictoria que esta declaración no prueba que la acusada usara con conocimiento el documento que presuntamente era falso es decir el reposo medico.

En relación a la declaración de la ciudadana YILENIA MERCEDES PARADA RONDÓN V-13.577.465 la misma manifestó como Coordinadora del departamento de Estadísticas y salud del Hospital S.J.I. de la Cruz, ratificaba el contenido y firma del oficio 088-10 de fecha 21.05.10, en donde se establece que la acusada no ingresó al Hospital así como también manifestó quienes era los médicos de Guardia para ese momento, esta información la realizó previa consulta de los libros que se llevan por ante ese Organismo. El tribunal nuevamente al evaluar esta prueba incurre en contradicción ya que menciona que con esta prueba testifical ciertamente se evidencia que supuestamente el medico que suscribió el reposo no labora en el centro hospitalario. Observen honorables magistrados que el tribunal no obstante que observó la manifestación de una persona acreditada como lo es la Coordinadora del departamento de Estadísticas y salud del Hospital S.J.I. de la Cruz, que consultó libros de ingreso y verificó quienes laboran en dicho centro, a pesar de tener este testimonio y tener la oportunidad de preguntarle; todavía habla de supuestos manifestando que supuestamente el medico que firmó no labora en dicho centro, pero que ello no prueba que la acusada usara con conocimiento que era falso dicho reposo, haciendo una valoración incongruente y manifestando que no hay dolo pero no dice porque no hay dolo y cual es el elemento que lo lleva a pensar que no hay dolo dando por probado el reposo medico falso pero aun bajo la figura de un supuesto; acaso solo la declaración de la propia acusada que dice que ella no sabia que no era medico es suficiente para dar semejante valoración? El juez de la recurrida no toma en cuenta otros elementos objetivos que demuestran sin lugar a dudas que hubo dolo, como lo es el hecho que la testigo Coordinadora del departamento de estadísticas y salud del Hospital S.J.I. de LaCruz, revisó los libros de ingreso de ese día y se demuestra que la acusada nunca hizo acto de presencia en dicho centro asistencial, aunado a que el reposo que presenta es expedido por un medico que no existe, el juez de la recurrida hace un señalamiento que se equipara mas a una facultad para ver lo que las personas pensaron en ese momento lo que el mismo llama subjetividad y no a lo que objetivamente esta probado en el debate y que por máximas de experiencia debió ser valorado, de los contrario no tendría razón de ser los delitos si nos atendemos a elucubrar que pensó esa persona en ese momento sin tener una fuente autónoma de prueba que lo sustente o corrobore.

En relación a la declaración de la ciudadana ARACEUS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUÑOZ V-8.039.G02, la misma en el momento que declaró ratificó el contenido y firma del oficio RH 112/10, DE FECHA 18-05-10, con lo cual se prueba que para el momento de los hechos el presunto DR LEÓNIDAS RAFAEL RODRÍGUEZ V-5.723.834, no labora ni ha laborado en dicho centro asistencial; en relación a esta circunstancia es importante traer a colación el acta de investigación penal de fecha 26.06.10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. suscrita por el experto A.D.V.F. que fue incorporada por su lectura donde se evidencia que el numero V-5.723.834 no le corresponde al supuesto ciudadano L.R.R. sino a M. 30SEFINAP.G., manifestando el tribunal que dicha prueba no evidencia que la acusada usara con conocimiento el reposo que era falso.

Pues bien evidentemente este argumento carece de logicidad ya que como se ha dicho anteriormente para probar un delito de este tipo los cuales se perfeccionan en el instante que el documento es presentado ante la autoridad se debe de probar primero que es FALSO, como se ha hecho en este caso, y partiendo de este presupuesto de hecho se debe de tener en cuenta la relación entre el documento y su destino probatorio, siendo un delito de mera actividad y de carácter instantáneo, de suerte que el dolo en este caso viene de la relación existente entre el documento el cual reconoce la acusada su existencia y su destino del cual igualmente la acusada reconoce su consignación esto es corroborable no solo con el dicho de la acusada sino con los distintos medios probatorios recepcionados a lo largo del debate.

Igual argumento debemos utilizar para la valoración que realiza el juez de la recurrida en relación a la a la constancia expedida por el Colegio de Médicos del Estado Mérida donde se evidencia que el DR LEÓNIDAS RAFAEL RODRÍGUEZ presunto medico cirujano no aparece inscrito, manifestando que esta prueba no demuestra culpabilidad, cuando es un elemento mas, que corrobora uno de los requisitos a los efectos de la aplicación de la norma como lo es el USO DE UNA CERTIFICACIÓN FALSA.

Al analizar la declaración del testigo T.E.B.G. V-12.224.159 el mismo manifestó que laboraba en la Jefatura de los servicios de la policía y recibió de manos de J. MORALES el reposo medico de la acusada el cual plasmó en el libro de novedades, en relación a este testimonio el tribunal de la recurrida cae en contradicción al manifestar en primer lugar que le da valor probatorio a la declaración de la acusada quien manifestó que le dio el reposo falso a una compañera de trabajo para que se lo consignara y en relación a la valoración de este testimonio manifiesta que esta prueba no aporta convencimiento al administrador de justicia, de que la acusada entregara ese reposo por tal razón desecha ese testimonio. En relación a esto debemos acotar que si la misma acusada reconoce y confiesa abiertamente que envió ese reposo con una compañera de trabajo, porque el juzgador desecha el testimonio si ello prueba que el reposo falso llego a su destino perfeccionándose el delito como lo era hacerlo valer ante la autoridad competente? un reposo que se evidencia a todas luces que es falso, es decir una cosa muy diferente es que a la acusada se le prescriba sin conocimiento de ella un reposo falso y se consigne ante la autoridad administrativa a espalda de la encartada y otra cosa muy diferente es que ella teniendo como es le caso plena conciencia de su existencia lo pretenda hacer valer ante las pruebas que demuestran que la acusada nunca acudió a dicho centro asistencial a tratarse médicamente.

En ese orden de ideas tenemos que con la incorporación de las documentales se prueba sin lugar a dudas la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, y sin embargo el juez de la recurrida las desechó, es por ello que debo manifestar con mucho respeto que el Ministerio Publico no comparte la decisión considerando que con la misma se le causa un gravamen irreparable a la Administración de justicia; se crea impunidad en delitos que atentan contra la sana recta y justa gestión administrativa estatal; y por ende considero que si existe en el presente caso irregularidades que hacen presumir con fundamento que estamos ante la comisión del delito de antes mencionado y por consiguiente ocurren en el presente caso situaciones que trastocan los deberes de fidelidad que deben tener los funcionarios con la Administración Publica y que hacen responsable a la acusada.

En este sentido hay que traer a colación el contenido de la sentencia N°053 de fecha 01-02-08, la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado E.A.A. citando sentencia N° 703, del 7.12.20Q7.el cual señala: Constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar v determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el luido oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara precisa de los hechos Que se dan por probados... por tanto al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adopto la resolución judicial para absolver a la acusada y no analizar debidamente las pruebas acreditadas debe precederse a anularse la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

Resultando evidente que en la denuncia planteada se entiende por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y el mismo se fundamenta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio: no valoró todos los hechos -Aprecio como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian la responsabilidad de la acusada. El Tribunal a quo no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas; - No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica

V. lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso.

De manera ilógica el a quo no hace referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar un sentencia absolutoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que vinculan

En función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo que se basa en el solo dicho de la acusada; no da crédito a la manifestación o al testimonio de funcionarios y testigos que están denunciando hechos de corrupción y están concientes de la responsabilidad y los deberes que deben comportar los funcionarios públicos, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión el Ministerio Publico considera con todo respeto que no comparto la misma, y se debe anular dicho fallo por FALTA ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia la realización de un nuevo juicio oral y publico con un tribunal distinto al que ventilo este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo técnico legal adjetivo penal. En apego a la normativa que legítima a la parte interesada en recurrir en apelación en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de Instancia, es que acudo a tos efectos de APELAR contra la decisión antes señalada, ya que considero que no se hizo una justa valoración de las pruebas existiendo FALTA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 451 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO V PETITORIO

Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, quien suscribe, formalmente solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, y que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie en relación a lo siguiente: Pido que las presentes actuaciones sean remitidas en su totalidad en original al tribunal de alzada y una vez revisada la presente apelación

PRIMERO; Declare Con Lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva.

SEGUNDO

Consecuencialmente, por ser un acto irrito, declare la nulidad del pronunciamiento de fecha 13.08.12, fundamentado-en-fecha 22/10/12; dictado por el Tribunal de Juicio numero 04, que absolvió a la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA.

TERCERO Se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro tribunal distinto al que emitió el fallo apelado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta sede Judicial dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) SENTENCIA ABSOLUTORIA

Una vez concluido el debate oral y público, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, (hoy 346 y 348 de la reforma publicada en Gaceta Oficial en fecha, 15 de junio del año 2012, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha trece (13) de agosto de 2012, en los siguientes términos:

Capítulo

I Identificación de las partes.

El presente juicio oral, fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Unipersonal, abogado C.L.M.Z., y la Secretaria del Tribunal, abogada Y.C.V., y la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, fue defendida por el Defensor Público abogado J.B., actuó como parte acusador, el abogado J.G.L., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II

Enunciación de los hechos

y

Circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Entidad Federal (folios 120 al 143), enunciados oralmente en la audiencia, los cuales se pasan a transcribir:

“…La presente acusación esta relacionada con la comisión de los hechos establecidos como delito, en la Ley Contra la Corrupción, su investigación se inició en virtud de que se inició en virtud del informe N° 024-09, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, relacionado con el supuesto forjamiento del reposo médico consignado en fecha 08/07/09 por su persona, cuando se desempeñaba como Inspector de la Policía del Estado Mérida, Constancia Médica original en el cual se lee: “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DISTRITO SANITARIO MÉRIDA HOSPITAL S.J.I. DE LA CRUZ. El suscrito L.R.R., del Hospital “S.J.I. de la Cruz” del estado Mérida, hace constar por medio de la presente que el Paciente: I.V.. Asistió a la consulta de: Emergencia. Por consulta, de hoy 08/07/09. Amerita Reposo SI X No__. Motivo: Vómito y D.. De 08/07/09, hasta: 14/07/09. Atentamente; firma ilegible sobre sello húmedo “ Dr. L.R.R. “. MEDICO CIRUJANO. M.S.A.S.: 28.353. C.I.: 5.723.834 . Dr (a) M.. Médico de Guardia”. De la referida situación se percatan la funcionaria I.J. (PM)M.F.P.V., jefe de los Servicios en las Instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y el Inspector (PM) Q.M.J.D., como oficial de Día, quienes al momento de verificar las novedades recibidas por el grupo de servicio que les antecedía, observaron un Reposo descritas, llamándoles la atención en esa información contenida en el Reposo Médico, la cantidad de días otorgados por el médico tratante, siendo de su conocimiento las instrucciones impartidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en cuanto a que los reposos médicos con duración de mas de tres días deben ser abalados por el seguro Social, observando igualmente en el aparte del tiempo de culminación escrito a mano, parecía uno de los números esta remarcado, específicamente en el número 4, en consecuencia el Inspector (PM) Q.M.J.D., con la respectiva autorización por parte del Director de Operaciones, se dirigió al Hospital “ S.J.I. de la Cruz”, a fin de corroborar la información contenida en el Reposo Médico consignado por la entonces Inspector ISIS DEL VALLE VERGARA, al llegar a dicho Centro Asistencial se entrevistó con la Médico de Tiraje Dra. M.O., quien verificó el libro de Novedades e indicó que el Médico no laboraba en esas instalaciones y no figuraba en la Planta de trabajadores de ese Hospital, y que el sello que aparecía en el reposo no era el sello que utilizaban en el hospital, ya que ese sello se encontraba extraviado desde hacía más de un (1) año aproximadamente. Entrevistándose acto seguido con el director D.J.A. quien le manifestó que el sello que parecía en el reposo se encontraba extraviado desde hacía un año y que dicha situación se encontraba reportada como denuncia en el CICPC, así como que según el registro principal de la Base de Datos del personal adscrito en esa dependencia el Dr. L.R.R., no reportaba como trabajador de ese Hospital. Siendo seguidamente plasmada esta situación en el libro de Novedades de la Dirección General de Policía del estado Mérida, y remitida comunicación signada bajo el N° 07298, de fecha 09/07/09 al Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informándole tal situación, para que se procediese a aperturar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. En virtud de lo anteriormente expuesto la Fiscalía décimo Novena del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; dictó el correspondiente Auto de Inicio de la investigación signado bajo el N° 14F19-0096-09, de fecha dieciséis (16) de julio de Dos Mil Nueve (2009)…”

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que: El fiscal del Ministerio Público procedió a acusar a la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA, venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.664.314, nacida el 27 de agosto del año 1983, de ocupación estudiante, hija de E.V.A. (v) y SOCORRO ACOSTA QUINTERO DE VERGARA (f), DOMICILIADA EN LA Avenida 4, entre calles 33 y 34, Edificio Los Novillos, apartamento N° 03, Mérida, estado Mérida, por la comisión del delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto en el artículo 77 de la Ley Contra La Corrupción (publicada en Gaceta Oficial N° 5.637, extraordinario del 7/4/2003), en perjuicio del estado venezolano y posteriormente en la audiencia Preliminar se cambió la calificación y no se dejó constancia en el acta por qué el fiscal desestimó ese delito y acusó por USO DE CERTIFICACIÓNES FALSAS, previsto y sancionados en el artículo 77 único aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la administración Pública, vulnerándose a la acusada el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto debería la Juez de Control 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, darle un lapso a la defensa para preparar el contradictorio con este nuevo tipo penal, es lo correcto, y dejar constancia en el acta levantada, de todos esos detalles, como para no decir que la fiscalía debería imputarla nuevamente, por ese delito y explicar, las razones de hecho y de derecho, del por qué los cambios realizados.-

El abogado defensor público, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público y se le concedió el derecho de palabra al abogado J.B., quién manifestó que: “….de lo narrado por el Ministerio Público pareciera que los hechos ocurrieron como la Fiscalía lo narra, esta defensa con los medios probatorios presentados por el Ministerio Público demostrara como ocurrieron los hechos, por tal motivo esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendida, se evidencia que no existe experticia donde se demuestre que las certificaciones son falsas, ya que no le fue practicada para determinar por el exhorto del CICPC su falsedad y por eso esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Publico como lo es de certificación falsa, se trae una persona a juicio sin probar los hechos que se narraron en la acusación fiscal ,solo se observan chimes administrativos, se evidencia del artículo 77 tiene su encabezamiento y un aparte único, no especifica la Fiscal cuando de los dos supuestos contenidos en el articulo 77 realizado mi defendida, esta defensa se opone al contenido narrado por el Ministerio Público y de la calificación dada, esta defensa deja a este Tribunal que tome la decisión de continuar o no con este debate ya que no están llenos los extremos del artículo 77 de la Ley de Corrupción, ya que para acusar debe haber una presunción clara de los hechos…”

El Juicio oral y público se realizó en nueve (9) sesiones, iniciándose el día diecisiete (17) de mayo de 2012 (folios 208 al 212), continuando el día ocho (8) de noviembre de 2007 (folios 580 al 581), continuando el día veintiocho (28) de mayo de 2012 (folios 215 al 218), continuando el día seis (6) de junio de 2012, continuando el día once (11) de junio de 2012, (folios 224 al 227), continuando el día dieciocho (18) de junio de 2012 (folios 229 al 232), continuando el día dos (2) de julio de 2012 (folios 233 al 234), continuando el día dieciséis (16) de julio de 2012 (folios 239 al 240), continuando el día veinticinco (25) de julio de 2012 (folios 242 al 244), y finalizando el día trece (22) de agosto de 2012. Se observa que para el día en que se inició el juicio (diecisiete (17) de mayo de 2012) no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba, que previamente se habían citado (folios 208 al 212).

Con relación a los funcionarios del CICPC A.V.; Y.C. y LUIS URBINA adscritos a la Sub Delegación Mérida, se libró ser conducidos por la fuerza pública entendiendo al llamado A.V. y en cuanto a los otros dos (2) Y.P.C., se encuentra adscrito a la Sub-Delegación Barinas y LUIS URBINA se encuentra jubilado, por lo que el Tribunal acordó prescindir de la declaración de estos dos (2) últimos, habiendo agotado el Tribunal todos los mecanismos legales para hacerlos comparecer.

El día diecisiete (17) de mayo de 2012 (folios 208 al 212) declaró la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA. En fecha 28 de mayo de 2012, se presentaron a declarar los ciudadanos M.F.P.V., Y.M.P.R.Y.A.D.C.H.M.. En fecha 18 de junio del año 2012, hicieron acto de presencia los ciudadanos T.E.B.G. y J.E.G.. El día 2 de julio del año 2012, compareció el funcionario A.D.V.F.. El día 25 de julio del año 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal (según G. número 6.078 de fecha 15/06/2012), anterior 339 del mencionado código, procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Informe Nº 024-09 emanado de la Inspectoría General de la Policía. 2.- Copia Certificada del acta Policial de fecha 09/07/2009. 3.- Original de la Constancia Médica de fecha 08/07/2009. 4.-Copia Certificada del acta de nombramiento de la ciudadana I. delV.V.. 5.- Copia Certificada del acta de juramentación de la ciudadana Isis del Valle Vergara. 6.- Oficio DTH-400-1824 Nº 004992 de fecha 24/05/2010. 7.- Oficio Nº HSJI 282/2010 de fecha 21/05/2010. 8.- Oficio Nº DGP 000378 de fecha 25/05/2010. 9.- Inspección Técnica Nº 2021 de fecha 28/05/2010. 10.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 de fecha 25/06/2010. 11.- Copias Certificadas del libro de la jefatura de los Servicios del Cuartel General de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida.

En fecha 13 de agosto de 2012, visto que el Tribunal activó todos los mecanismos necesarios a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los ciudadanos Y.P.C. y L.U., tal y como consta a los folios 237 y su vuelto, por lo que llamó al estrado a las partes fiscal y defensa el ciudadano administrador de justicia que decide y prescindió de la declaración de estos órganos de prueba a los fines de darle continuidad al juicio oral y público y se escuchó las conclusiones de las partes, así como la réplica y contrarréplica, declarando posteriormente, concluido el debate.

Por esta razón, se ha implementado el mecanismo de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios Y.P.C. y L.U., éstos persistieron en su incomparecencia, se debe producir la prescindencia de tales testimonios, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy artículo 340 de la Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012 y continuar con la recepción del resto de los medios probatorios, pues todo acusado tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, conforme a los artículos 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al percatarse el Tribunal que los funcionarios del CICPC que no declararon en el presente juicio, quienes no pudieron ser ubicados para cumplir con el deber que tenían de comparecer y declarar conforme a la Ley, los cuales ante la ausencia evidenciada, fueron compelidos a declarar a través de la fuerza pública, persistiendo en su incomparecencia, el remedio procesal implementado fue el de prescindir de los mismos, ya que resulta inaceptable tanto ética como jurídicamente, que un acusado tenga que esperar en innumerables audiencias de juicio, que hagan acto de presencia aquellos medios probatorios que precisamente persiguen demostrar su culpabilidad en la comisión de un delito.

Capítulo III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos:

…el supuesto forjamiento del reposo médico consignado en fecha 08/07/09, no quedó acreditado quien la Constancia Médica original en el cual se lee: “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DISTRITO SANITARIO MÉRIDA HOSPITAL S.J.I. DE LA CRUZ. El suscrito L.R.R., del Hospital “S.J.I. de la Cruz” del estado Mérida, hace constar por medio de la presente que el Paciente: I.V.. Asistió a la consulta de: Emergencia. Por consulta, de hoy 08/07/09. Amerita Reposo SI X No__. Motivo: Vómito y D.. De 08/07/09, hasta: 14/07/09. Atentamente; firma ilegible sobre sello húmedo “ Dr. L.R.R. “. MEDICO CIRUJANO. M.S.A.S.: 28.353. C.I.: 5.723.834 . Dr (a) M.. Médico de Guardia”. De la referida situación se percatan la funcionaria I.J. (PM)M.F.P.V., jefe de los Servicios en las Instalaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y el Inspector (PM) Q.M.J.D., como oficial de Día, quienes al momento de verificar las novedades recibidas por el grupo de servicio que les antecedía, observaron un Reposo descritas, llamándoles la atención en esa información contenida en el Reposo Médico, la cantidad de días otorgados por el médico tratante, siendo de su conocimiento las instrucciones impartidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, en cuanto a que los reposos médicos con duración de mas de tres días deben ser abalados por el seguro Social, aparecía uno de los números esta remarcado, específicamente en el número 4, en consecuencia el Inspector (PM) Q.M.J.D., con la respectiva autorización por parte del Director de Operaciones, se dirigió al Hospital “ S.J.I. de la Cruz”, a fin de corroborar la información contenida en el Reposo Médico consignado por la entonces Inspector ISIS DEL VALLE VERGARA, al llegar a dicho Centro Asistencial se entrevistó con la Médico de Tiraje Dra. M.O., quien verifico el libro de Novedades e indicó que el Médico no laboraba en esas instalaciones y no figuraba en la Planta de trabajadores de ese Hospital, y que el sello que aparecía en el reposo no era el sello que utilizaban en el hospital, ya que ese sello se encontraba extraviado desde hacía más de un (1) año aproximadamente. Entrevistándose acto seguido con el director D.J.A. quien le manifestó que el sello que parecía en el reposo se encontraba extraviado desde hacía un año y que dicha situación se encontraba reportada como denuncia en el CICPC, así como que según el registro principal de la Base de Datos del personal adscrito en esa dependencia el Dr. L.R.R., no reportaba como trabajador de ese Hospital. Siendo seguidamente plasmada esta situación en el libro de Novedades de la Dirección General de Policía del estado Mérida, y remitida comunicación signada bajo el N° 07298, de fecha 09/07/09 al Director Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informándole tal situación, para que se procediese a aperturar la investigación disciplinaria a que hubiere lugar. En virtud de lo anteriormente expuesto la Fiscalía décimo Novena del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal; dictó el correspondiente Auto de Inicio de la investigación signado bajo el N° 14F19-0096-09, de fecha dieciséis (16) de julio de DOS Mil Nueve (2009)…”

Los hechos anteriormente acreditados, así como aquellos sobre los cuales no logró acreditarse su existencia, derivan de las pruebas que a continuación se especificarán, las cuales se valorarán conforme a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En este sentido, la potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según la sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, para lo cual se hará mención de las mismas de acuerdo a lo que objetivamente cada una aportó al proceso, según su orden de recepción, comenzando de la siguiente manera:

1.- Declaración de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 de ISIS DEL VALLE VERGARA quién expuso: “para el día de los hechos, yo tenía que presentarme a la dirección de la policía, en la mañana no me presenté, me fui al S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal, y me fui para que dieran algo que me aliviara los cólicos, y me recomendaron unas gotas y que guardara reposo y no comiera nada pesado, al salir me conseguí una compañera funcionario y le comente que si iba a la Dirección y ella me dijo que si, le indiqué que le dijera que me sentía mal y llevara mi reposo para justificar que no iba a llegar a formación y yo llegue en la tarde, yo ese mismo día me presente como a las 02:30 de la tarde, pero yo no entregue ese reposo, el reposo lo entrego otra compañera femenina, la cual dicen ahora que no conocen pero yo no lo presente ni hice uso de ese reposo. Es todo.” Fiscal pregunta: Diga al Tribunal en que área del Hospital S.J.I. de la Cruz fue atendida cuando se presentó, porque tenía un gran malestar en horas de la mañana el día 08/07/2009? Me presente por emergencia y le pregunte a la enfermera, pero nunca fui a consulta, sólo en la entrada al lado de la parte de emergencia de los niños. Diga al Tribunal si dentro de las instalaciones del Hospital fue revisada por algún galeno y en que área? No fui revisada ni me realizaron exámenes le pregunte a un enfermero que estaba afuera. Diga que personal le dijo que se tomara unas gotas? Fue atendida por uno chico alto, con uniforme azul. Es todo”. Pregunta la defensa: A que hora llegaste al hospital? Como a las 7:00 ó 7:15 de la mañana. Con quien te entrevistaste? Me entreviste con el enfermero y después con la compañera funcionario. Como estaba vestida la persona que te atendió? Como con algo azul, y una bata. O. algún símbolo en la bata de la persona que te atendió? Tenía pero no me percaté. Que te recomendó? Unas gotas y que no comiera nada pesado. Que te llevó a entender que era cambio de guardia? La funcionaria policial me dijo que era cambio de guardia. Como reconociste a la funcionario? Por que estaba uniformada y ella se me acercó y me dijo mi rango y me preguntó que necesitaba. La funcionaria me hizo el favor de averiguarme todo para yo no esperar por la cola que había, ella le indicó al enfermero y ellos se acercaron a mi y el enfermero me preguntó que presentaba, le indique mi dolor y lo que había tomado y él me dijo que tomara unas gotas y no comiera nada pesado y yo le dije a ella que si iba a la dirección indicara lo sucedido. Donde te hacen el reposo el médico? El entró con la funcionaria ya que ella me dijo inspector quédate para que no alumbre y ella entro y salió con el récipe y ella me indicó de las gotas que me mando y yo le dije que si iba a la dirección a llevar algo o indicar lo sucedido y ella dijo que ella e encargaba de eso. Sabía usted que la perdona que la atendió no era medico del Hospital? No sabía como estaba en el hospital y con la funcionaria yo pensé que si era. Sabia usted que la constancia era falsa? No sabía. Sabia usted que en el hospital se perdió un sello y había una averiguación? No. Que reposo le indicaron? Me dijo que guarda reposo por unas horas y las gotas y que rn la tarde me iba a sentir aliviada. Ese día usted asistió al trabajo? Si a las 02:30 de la tarde fui a trabajar. Indicó al llegar su motivo de retraso? Si al llegar a la dirección le indique a mi jefe J.G. el motivo de mi retraso. Es todo. Tribunal pregunta: cuantos reposos introdujo usted en la policías? Como 4. Y nunca antes tuvo problemas por los reposos? Nunca.

2.- Declaración de M.F.P.V.; titular de la cédula de identidad Nº 13.525.518, a quien el ciudadano J. le tomó el juramento de Ley correspondiente. Y expuso: “Ese día me fue entregado un reposo médico que había llevado la ciudadana I.V., observe que era mas de tres días de reposo, solicite el permiso al inspector para que mis compañeros se dirigieran al Hospital donde fue dado ese reposo, y en esos libros de emergencia, no estaba registrada en ese libro e informaron que el médico que firmó el reposo no trabaja en esa institución. Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: mi función dentro de la policía para aquel entonces inspector y jefe de la policía. La irregularidad fue por un reposo medico, me percato por los días de reposo que era mas de los tres días. El reposo medico lo dejaron en la jefatura de los servicios. Ese reposo medico iba nombre de la ciudadana I.V., yo nombre una comisión policial para que se dirigiera al S.J.I. a corroborar la información. La Fiscalía solicito al Tribunal se le exhiba el contenido del folio 161 a la testigo. Reconoce el contenido y firma del acta levantada por usted, si. Defensa Pública: Cuantos años de servicio tiene usted, yo tengo 15 años. Cuantas veces se vio con I.V., me he entrevistado varias veces con I.V.. Cual es el rango inmediato para la ciudadana V., en ese momento. Inspectora y luego venia inspector J. que era el mío. Ella ya había metido mas reposos anteriormente, yo la parte del historial de ella, la desconozco, pero me imagino que tenia, por cuanto tiene una niña. A usted le consta que I.V. le entregó el reposo a usted. No.- usted le consta que I.V., le entregó el reposo al inspector J.. No.- Cuanto tiempo estuvo ese reposo allí. No se. Todo reposo debe dejarse en el libro de novedades. Si, Quienes estaban en ese departamento donde estaba en el libro de novedades: E.M., Q.N. y mi persona. A que horas recibió el reposo. A las nueve de la mañana. Que observó? me llamo la atención por la cantidad de días de reposo, que eran creo 5 o 6 días. La ciudadana V. se ausento esos días. Si. Esa ausencia se deja constancia en el libro de novedades. No, ya que constaba un reposo medico. Se dejo constancia en el libro de novedades del reposo y de la ausencia de V.. Si. El jefe de operaciones en aquel momento hacia los roles de servicios diarios, el cual se llama el comisario M.B.. Recuerda el nombre del funcionario que se traslado al S.J.I. de apellido Q.N.. Ella fue dada de baja, mas no se después que mas paso con ella. Recuerda si el funcionario Q. una vez que se traslada al HOSPITAL trae alguna constancia. No el solamente trae una información dada por la jefe del S.J.I.. Preguntas del Tribunal: Que interés tiene usted en venir a declara, ningún interés personal. Pasa a esta sala de audiencia la testigo .

3.- Y.M.P.R.; titular de la cédula de identidad Nº 13. 577.465, actualmente trabajo en el Seguro Social como técnico en registro y estadística de salud, a quien el ciudadano J. le tomó el juramento de Ley correspondiente. El Tribunal le informa a la ciudadana que ratifique el contenido y la firma del oficio de fecha 21/05/2010, pese a que el abogado J.B. se negó, y seguidamente expuso: Si ratifico el contenido y firma de ese documento, eran los canales regulares que me correspondía cuando llegaba alguna solicitud en mi condición de coordinadora de estadística. Preguntas del Fiscal: Cual fue la respuesta según solicitud era los nombres de los médicos que estaban de guardia ese día presente en los diferentes turnos. Esa información la obtuve de los libros de emergencias que se llevan en esa sede. Esos libros por la fecha en el archivo del departamento. Pero para ese momento estaba en el área de peaje de la institución. Es posible de que el medico que este de guardia no registre a una persona en el libro. Si es posible. Puede dar fe que usted revisó ese libro para dar la información solicitada. Si. Preguntas del Defensor Público: Cuando usted dice que los médicos algunas veces no dejan registrado en los libros los nombres de los pacientes esa posibilidad esta dada en cuanto a que. Yo la parte médica no la manejo, pero la complejidad del área a veces lo amerita por cuanto es una área de emergencia.

4.- A.D.C.H.M.; titular de la cedula de identidad Nº 8.039.002, actualmente trabajo en el Distrito Mérida como analista de personal, a quien el ciudadano J. le tomó el juramento de Ley correspondiente. A quien se le informó que venia a este Tribunal a los fines que ratificara el contenido y firma del oficio RH112H-10 de fecha 18/05/2010, inserto al folio 41, Si ratifico la firma y en cuanto al contenido, eso se saca de una base de datos que aparece en el hospital, en la cual se informa si el medico labora o no en ese sitio. Preguntas del Fiscal: A que organismo pertenece usted, al Ministerio de Salud y Ejecutivo del estado del sector salud. Pudiera decir si el ciudadano L.R.R., médico cirujano, formaba parte o no del sector salud de esa institución. No aparecía reflejado en la base de datos. Preguntas de la Defensa. Desde que fecha laboro usted allí, desde el 2010 hasta el 2011, estuve en el cargo como jefe de recursos humanos en el S.J.I. de La Cruz. Cuando se revisa la base de datos esta puede ser variable o cambia. Si ella puede variar. Que tiempo tarda esa variable. Cuando hay un ingreso o renuncia. Usted verificó antes que le llegara la solicitud a la cual usted observó si el ciudadano L. había renunciado. No había renuncia, en el tiempo que yo estuve no hubo ingreso ni renuncia. Preguntas del Tribunal: A usted le consta que ese médico L.R.R. trabajo allí. No.

5.- El juez procedió a incorporar por su lectura pruebas documentales en base a la Jurisprudencia Nº 730, de la Sala constitucional de fecha 25/04/2007, ponencia de la Dra. C.Z. y ratificada por la Sala Penal en sentencia Nº 301, de fecha 18/06/2009, ponente H.C., promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico oficio Nª 1705-05 que riela al folio 35 de la presente causa suscrito este por el presidente del colegio de médicos Dr. A.T. en este estado el representante de la fiscal expuso: “con esta oficio podemos comprobar que el reposo médico no fue emitido por médico alguno, tomando en consideración que el colegio de médicos es el gremio llamado a determinar quienes ostentan esta condición o no dentro del estado para el ejercicio legal de la medicina, siendo un requisito indispensable el hecho de que una persona pretende ejercer la profesión de medico dentro del estado tiene que estar inscrito y ante la ausencia de esta inscripción no pudiésemos estar en presencia de un médico ”. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expuso: “para poder saber si este documento es falso o no le corresponde al CICPC, por que no logramos constatar si el documento es falso o el contenido del mismo es falso, eso tenemos que verificarlo acá”. De seguida el juez procedió a incorporar por su lectura la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público acta que riela al folio 119 de la presente causa suscripto por agente P. cadena Y., el representante de la Fiscalía Expuso: “ ciudadano juez dentro de un proceso penal de corte acusatorio el artículo 197 y 198 del COP establece el principio de libertad probatoria por lo cual todos los medios promovidos en su conjunto deben ser valorados por el juez conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la apreciación de las pruebas con las reglas de la lógica los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, con la lectura de estos documentos se demuestra que estamos en presencia de una constancia medica falsa ya que el numero de cedula que aparece inserto al folio 12 como el supuesto Dr. L.R.D. cédula 5.723.834 una vez consultado en el sistema SIPOL se determinó que pertenece a una ciudadana de nombre M.J.P.G.. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expuso: “todo el sistema judicial aun está parcialmente regido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por ejemplo cuando en un acta policial se acepta una llamada anónima para inculpar a una persona, nuestro código actual es garantista establece la libertad de pruebas pero estas deben ser licitas, al cambiar el delito por uso de certificaciones falsas, debemos hablar de una usurpación de identidad, mi representada no usurpó la identidad de la persona que expidió la constancia.”

6.-TONY E.B.G., portador de la cédula de identidad Nº 12.377.410, quien previo juramento expuso: “tengo entendido que esto es por unos reposos, no recuerdo el día, yo recibí un reposo y lo pasé por el libro, es todo lo que recuerdo”. Es todo. El representante de la fiscal pregunto: era oficial de día. Asistente del jefe de los servicios. Es el libro donde se plasman todas las novedades. Si coloque el reposo en el libro, no me acuerdo de la fecha. Se dejo constancia en el libro. Mi compañero lo recibió. No me acuerdo quien lo consignó. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien preguntó: nosotros recibimos siempre a las 9:00am. No me acuerdo a quien le recibí la guardia. No me acuerdo de la fecha. Sé que era de día, creo que en la tarde. Cuando uno esta de servicio atiende muchas personas, realmente no me acuerdo. De vista si de trato un poco. Yo no la vi entregar el reposo, quien lo entrego no se, yo se lo recibí a E.. Creo que eran 3 días de reposo. Usted vio algo irregular en el reposo? En el momento no vi nada irregular. Conoce usted a la funcionaria M.P.? Si. Que tiempo tiene conociéndola algo menos de 12 años. ¿Tiene conocimiento si esta funcionario recibió el reposo? Nosotros le informamos a la funcionaria todo lo ocurrido en el día, no recuerdo si se lo entregue a ella o lo grape en el libro. Usted le entrego el reposo a la funcionaria M. pulido? Yo se que lo recibí y sé que al otro día lo entregué, nosotros le avisamos a M., pero que paso con el papel no se, no me acuerdo, ha pasado mucho tiempo. Quien era el jefe de operaciones? El comisario M.R. creo. Es todo

7.- J.E.M., portador de la cédula de identidad Nº 11.224.159, quien previo juramento expuso: “bueno lo poco que recuerdo es que ese día en la mañana recibí un reposo medico de Isis, lo recibí y lo pase al libro, al siguiente día hice entrega del mismo a M.P., luego me enteré que supuestamente era falso. El representante de la fiscal pregunto: era inspector. Como jefe de los Servicios. En la oficina. Fue un funcionario pero no me acuerdo de quien. T.B., se lo entregó a T.B. para que lo registre en el libro de novedad. Lo registró T.. Se envía a recurso humanos, pero en este caso yo se lo entregue al siguiente día a M.P.. No me comentó nada, yo entregue las novedades y me retiré del comando. No recuerdo si Isis fue, el día que estuve de guardia no. Me informaron que M. mando al Inspector Quintana al S.J.I.. A nombre de I.V.. El S.J.I.. Síndrome diarreico. Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien preguntó: porque dice que el reposo era falso? Eso fue lo que se dijo en el comando. En que parte tuvo conocimiento de la falsedad del documento? En la jefatura de los servicios. No recuerdo por quien me enteré. Le informaron el motivo por el cual era falso? Supuestamente tenía un sello que fue robado en el S.J.I., la inspectora M.P. envió al inspector Q. al hospital S.J.I. a constatar la veracidad del reposo. Tiene la Inspectora Maira Pulido la potestad de enviar a constatar la veracidad del reposo. Si, pero al oficial de día no, por que el esta de servicio interno. Leyó el contenido del reposo? Si. Observo alguna irregularidad? No, no tenia enmendaduras, vemos los datos y que sea preferiblemente de una institución publica hasta ahí nos atañe.

8.-Alberto D.V.F., el juez ordenó su ingreso a la sala, fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192 ser funcionario adscrito al CICPC, se le puso a la vista experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 que obra al folio 118 y expuso: se realizo un reconocimiento legal a un formato, de los denominados constancia en el cual se encuentra firma de el Dr L.R., deja constancia de un servicio hospitalario. La constancia fue por vómito y diarrea, ameritando un reposo de 8 días. El fiscal preguntó: ¿para que se utiliza ese documento habitualmente? Dejar constancia de la asistencia de una persona a un servicio hospitalario y los días de reposo. ¿Qué diligencia de investigación realizó? Dejar constancia del documento y sus características. ¿Qué médico suscribe el mismo? Dr. L.R.R., médico tratante, médico del Hospital S.J.I. de la Cruz, de Mérida. ¿Qué sintomatología indica? Vómito y diarrea. Iba dirigido a la ciudadana I.V.. ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? Si. La defensa preguntó: ¿observó en esa constancia alguna anomalía o alteración en su contenido? No.

9.-El juez procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Informe Nº 024-09 emanado de la Inspectoría General de la Policía. 2.- Copia Certificada del acta Policial de fecha 09/07/2009. 3.- Original de la Constancia Medica de fecha 08/07/2009. 4.-Copia Certificada del acta de nombramiento de la ciudadana I. delV.V.. 5.- Copia Certificada del acta de juramentación de la ciudadana Isis del Valle Vergara. 6.- Oficio DTH-400-1824 Nº 004992 de fecha 24/05/2010. 7.- Oficio Nº HSJI 282/2010 de fecha 21/05/2010. 8.- Oficio Nº DGP 000378 de fecha 25/05/2010. 9.- Inspección Técnica Nº 2021 de fecha 28/05/2010. 10.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 de fecha 25/06/2010. 11.- Copias Certificadas del libro de la jefatura de los Servicios del Cuartel General de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida.

Capítulo

IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrinas reiteradas de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). Así mismo la motivación de la sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. (Sentencia N° 024, Exp. 2011-254, de fecha 28/02/2012). Conforme a estas doctrinas reiteradas, este Juzgado explicará sucintamente las pruebas de las cuales extrae su convencimiento, en la acreditación de los hechos previamente establecidos.

1.- Declaración de la acusada ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA quién expuso: “para el día de los hechos, yo tenía que presentarme a la dirección de la policía, en la mañana no me presenté me fui al S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal, y me fui para que dieran algo que me aliviara los cólicos, y me recomendaron unas gotas y que guardara reposo y no comiera nada pesado, al salir me conseguí una compañera funcionario y le comente que si iba al Dirección y ella me dijo que si le indiqué que le dijera que me sentía mal y llevara mi reposo para justificar que no iba a llegar a formación y yo llegue en la tarde, yo ese mismo día me presente como a las 02:30 de la tarde, pero yo no entregue ese reposo, el reposo lo entrego otra compañera femenina, la cual dicen ahora que no conocen pero yo no lo presente ni hice uso de ese reposo.

2.- Declaración de la testigo M.F.P.V.; titular de la cedula de identidad Nº 13.525.518, a quien expuso: Ese día me fue entregado un reposo medico que había llevado la ciudadana I.V., observe que era mas de tres días de reposo, solicite el permiso al inspector para que mis compañeros se dirigieran al Hospital donde fue dado ese reposo, y en esos libros de emergencia, no estaba registrada en ese libro e informaron que el medico que firmo el reposo no trabaja en esa institución.

3.- Declaración de la testigo YILENIA MERCEDES PARADA RONDON; titular de la cedula de identidad Nº 13. 577.465, actualmente trabajo en el seguro social como técnico en registro y estadística de salud, a quien el ciudadano J. le tomo el juramento de Ley correspondiente. El Tribunal le informa a la ciudadana que ratifique el contenido y la firma del oficio de fecha 21/05/2010, pese a que el abogado J.B. se negó, y seguidamente expuso: Si ratifico el contenido y firma de ese documento, eran los canales regulares que me correspondía cuando llegaba alguna solicitud en mi condición de coordinadora de estadística.

4.- Declaración de la testigo A.D.C.H.M.; titular de la cedula de identidad Nº 8.039.002, actualmente trabajo en el Distrito Mérida como analista de personal, a quien el ciudadano J. le tomo el juramento de Ley correspondiente. A quien se le informo que venia a este Tribunal a los fines que ratificara el contenido y firma del oficio RH112H-10 de fecha 18/05/2010, inserto al folio 41, Si ratifico la firma y en cuanto al contenido, eso se saca de una base de datos que aparece en el hospital, en la cual se informa si el medico labora o no en ese sitio.

5.- Incorporación de pruebas documentales por su lectura en base a la Jurisprudencia Nº 730, de la Sala constitucional de fecha 25/04/2007, ponencia de la Dra. C.Z. y ratificada por la Sala Penal en sentencia Nº 301, de fecha 18/06/2009, ponente H.C., promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico oficio Nª 1705-05 que riela al folio 35 de la presente causa suscripto este por el presidente del colegio de médicos Dr. A.T., al valorar esta prueba se observa que se deja constancia que el ciudadano L.R.R., presunto médico cirujano, titular de la cédula de identidad 5.723.834, que suscribe la constancia medica no se probo que la acusada ISIS VERGARA, hiciera uso doloso de dicho certificado, sólo que no aparece inscrito en el sistema de Registro de Agremiados del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

De seguida el juez procedió a incorporar por su lectura la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, acta que riela al folio 119 de la presente causa suscripto por agente PÉREZ CADENA YORMANAL, valorar esta prueba se observa que se deja constancia que el ciudadano L.R.R., presunto médico cirujano, titular de la cédula de identidad 5.723.834, que suscribe la constancia medica no se probo que la acusada ISIS VERGARA, hiciera uso fraudulento de dicho certificado.-

6.- Declaración del testigo T.E.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 12.377.410, quien previo juramento expuso: “tengo entendido que esto es por unos reposos, no recuerdo el día, yo recibí un reposo y lo pase por el libro, es todo lo que recuerdo”.

7.- Declaración del testigo J.E.M., portador de la cedula de identidad Nº 11.224.159, quien previo juramento expuso: “bueno lo poco que recuerdo es que ese día en la mañana recibí un reposo medico de Isis, lo recibí y lo pase al libro, al siguiente día hice entrega del mismo a M.P., luego me entere que supuestamente era falso.

8.- Declaración del experto A.D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192, manifestó ser funcionario adscrito al CICPC, se le puso a la vista experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 que obra al folio 118 y expuso: se realizo un reconocimiento legal a un formato, de los denominados constancia en el cual se encuentra firma de el Dr. L.R., deja constancia de un servicio hospitalario. La constancia fue por vómito y diarrea, ameritando un reposo de 8 días.

9.-Igualmente se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Informe Nº 024-09 emanado de la Inspectoría General de la Policía. 2.- Copia Certificada del acta Policial de fecha 09/07/2009. 3.- Original de la Constancia Medica de fecha 08/07/2009. 4.-Copia Certificada del acta de nombramiento de la ciudadana I. delV.V.. 5.- Copia Certificada del acta de juramentación de la ciudadana Isis del Valle Vergara. 6.- Oficio DTH-400-1824 Nº 004992 de fecha 24/05/2010. 7.- Oficio Nº HSJI 282/2010 de fecha 21/05/2010. 8.- Oficio Nº DGP 000378 de fecha 25/05/2010. 9.- Inspección Técnica Nº 2021 de fecha 28/05/2010. 10.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 de fecha 25/06/2010. 11.- Copias Certificadas del libro de la jefatura de los Servicios del Cuartel General de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se evidencia que la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA, ciertamente era funcionaria publica ( Inspectora de la Policía del estado Mérida) se presentó en el S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal, y se fue para que le dieran algo que le aliviara los cólicos, y le recomendaron unas gotas y que guardara reposo, al salir se consiguió una compañera funcionario y le comentó que si iba a la Dirección y ella le dijo que si, le indico la acusada informara que me sentía mal y llevara su reposo para justificar que no iba a llegar a formación y llegó en la tarde, la acusada ese mismo día se presentó como a las 02:30 de la tarde, pero no entrego ese reposo, el reposo lo entrego otra compañera femenina. Así mismo, al observar la ciudadana M.F.P.V.; que era mas de tres (3) días de reposo, solicitó el permiso al inspector para que sus compañeros se dirigieran al Hospital donde fue dado ese reposo, y en esos libros de emergencia, no estaba registrada en ese libro e informaron que el médico que firmó el reposo no trabaja en esa institución. El Colegio de Médicos del estado Mérida, también informó que el ciudadano L.R.R., médico Cirujano, no aparece en el sistema de registro de agremiados del estado Mérida, no aparece inscrito.

No quedó ciertamente comprobada ni desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA por parte de la fiscalía del Ministerio Público por medio de las pruebas documentales lo siguiente:

El forjamiento en la elaboración del reposo médico consignado por persona aun desconocida por cuanto la misma acusada manifestó que ella lo mandó y no se probó que fuera consignado ni adulterado o falsificado por ella como lo afirmó el fiscal en la acusación presentada, tampoco se probó el dolo en cuanto al uso, de esa constancia de reposo, que como lo declarado al Tribunal por la misma acusada a ella se lo entregó un presunto médico y lo mando con una tercero a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, el fiscal en el contradictorio no probó que esta acusada tenia el conocimiento subjetivo de que esa constancia médica era falsa y que el médico no existía.

Si bien es cierto según lo señalado en el juicio oral y público, en referencia a la constancia de reposo médico, que era falsa, no se demostró ni acreditó la configuración de un injusto penal, quien fue la persona que realmente forjo o falsificó la misma, igualmente, que la acusada forjara o tuviera conocimiento doloso, para hacer uso del reposo médico, que la misma no la habían suscrito por parte del médico tratante, no quedando claro para el Tribunal lo que afirmó el fiscal, en la acusación en la relación de los hechos, que se le atribuyeron a la acusada que el reposo médico pareciera que uno de sus números está remarcado, específicamente en el número 4, pero en el juicio ninguno de los testigos o experticias, evidenciaron o probaron que ciertamente ese número estaba remarcado, recuerdo muy bien, que los testigos interrogados en presencia de todas las partes, no señalaron que ese reposo médico estuviera adulterado o remarcado, sólo, que les llamó la atención los días otorgados por el médico tratante, quien no laboraba en esas instalaciones y no figuraba en la planta de trabajadores de ese hospital, tampoco se comprobó que el sello que aparecía en el reposo no era el sello que utilizaban en el hospital, otra duda que queda a favor de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, el mismo director supuestamente señaló que el sello se encontraba extraviado, desde hace un (1) año, pero no se presentó la denuncia ni menos aun aprueba técnica a los fines del contradictorio y verificar si ciertamente era el sello extraviado o no, por lo que no quedó probado en autos, desechándose esa aseveración por inconsistente y sin fundamentos de pruebas.-

Lo expuesto, permite concluir que no resulta creíble la versión de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su escrito acusatorio la supuesta falsificación y forjamiento del reposo médico consignado en fecha 08/07/09, no quedó acreditado quien entregó la Constancia Médica original en el cual se lee: “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DISTRITO SANITARIO MÉRIDA HOSPITAL S.J.I. DE LA CRUZ. El suscrito L.R.R., del Hospital “S.J.I. de la Cruz” del estado Mérida, hace constar por medio de la presente que el Paciente: I.V.. Asistió a la consulta de: Emergencia. Por consulta, de hoy 08/07/09. Amerita Reposo SI X No__. Motivo: Vómito y Diarrea. De 08/07/09, hasta: 14/07/09. Atentamente; firma ilegible sobre sello húmedo “ Dr. L.R.R. “. MEDICO CIRUJANO. M.S.A.S.: 28.353. C.I.: 5.723.834. Dr (a) M.. Médico de Guardia”.

Del mismo modo, no se acreditó en el contradictorio que fuera entregado directamente el reposo médico, por la acusada ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA, a la Dirección de la policía del estado Mérida, según lo afirmado con la declaración de los testigos tal y como quedó recogido en las actas procesales.-

Tampoco se demostró la falsedad y extravío del sello, como se ha señalado tantas veces, a través de medios de pruebas científicas que compare dicho sello con otros utilizados en el mismo centro de salud antes de presuntamente extraviarse el original.

Igualmente, no se promovió por la representación fiscal la declaración en el contradictorio del Director del Hospital, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de la acusada de autos, para probar lo referente al extravío del sello húmedo, tampoco se presentó la denuncia del CICPC, por lo que no quedó probado lo alegado por el fiscal en su pretensión.

Tal versión, no fue acreditada ni siquiera tangencialmente, pues no declaró en el juicio como se expreso el Director del Hospital S.J.I. de la Cruz, D.J.G.A., ni se realizó experticia al sello utilizado, ni se dejó constancia del remarcado del reposo y por último no se demostró el dolo, o mala fe de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, para ser uso de ese reposo médico, prueba principal de la tesis fiscal, siendo su oportunidad procesal para tal actividad probatoria en el juicio oral y público realizado a la acusada por este administrador de justicia, en funciones de Juicio.-

En este orden de ideas, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, promovió como prueba para comprobar al Tribunal el delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, observando que la acusación fue admitida en su totalidad por otro delito USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Patrimonio Publico, lo cual es incongruente por cuanto, en el acta que se levantó en la audiencia preliminar (folios 156 al 158) no se dejo expresa constancia que la fiscalía hacia un cambio de calificación, que modificaba su escrito acusatorio específicamente el tipo penal (folios 120 al 143) contra la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, en cuanto a la inspección realizada por los funcionarios L.A.U. y A.A.V., quienes practicaran la inspección en la emergencia de adultos del Hospital S.J.I. de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, signada con el N° 2021, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, la cual fue admitida por la Jueza de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta en el escrito de apertura a juicio, folio 162, y el cual este Tribunal escucho la declaración del agente A.V., se verifico la existencia, características y ubicación del área de emergencia Adultos del Hospital S.J.I. de la Cruz de esta entidad, con esta prueba no se demuestra que la acusada sea Culpable o cómplice de la comisión de los delitos anteriormente señalados, por lo cual, se señala en ésta misma decisión, además el funcionario declarantes hizo referencia sólo a aspectos, policiales, técnicos y científicos desde el punto de vista C. no demostraron la parte subjetiva del delito de uso de certificaciones falsas, pero no siendo por si solos sustentables para determinar o así sustentar, la responsabilidad absoluta, de la acusada de autos, por lo que se valora sólo a que si es cierto la existencia del Centro de atención Hospitalaria S.J.I. de la Cruz .

Otro aspecto importante, en cuanto al delito que se señaló en el acto conclusivo EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS y fue admitido por el Tribunal de Control por el delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Patrimonio Publico, el honorable fiscal del Ministerio Público, no convenció ni mucho menos probó a este Juzgador que la acusada de autos fuera la autora, de tales delitos, no aportó pruebas fehacientes que apunten directamente de haber cometido ese ilícito penal, ni siquiera una responsabilidad accesoria, que pudiera señalar a la misma.-

De tal forma, que la carga de la prueba es la autorresponsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Los hechos constitutivos del delito deben deducirse de hechos completamente probados en el juicio oral y público que la acusada expidió, forjó o alteró la constancia, o hizo uso doloso de la mima.-

Lo expuesto, lleva a este Juzgador a analizar lo siguiente: La declaración de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA quién expuso: “para el día de los hechos, yo tenía que presentarme a la dirección de la policía, en la mañana no me presente me fui al S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal, y me fui para que dieran algo que me aliviara los cólicos, y me recomendaron unas gotas y que guardara reposo y no comiera nada pesado, al salir me conseguí una compañera funcionario y le comente que si iba al Dirección y ella me dijo que si le indiqué que le dijera que me sentía mal y llevara mi reposo para justificar que no iba a llegar a formación y yo llegue en la tarde, yo ese mismo día me presente como a las 02:30 de la tarde, pero yo no entregue ese reposo, el reposo lo entrego otra compañera femenina, la cual dicen ahora que no conocen pero yo no lo presente ni hice uso de ese reposo. Con este testimonio se puede apreciar que si fue la acusada al H.S.J.I. por presentar desde la noche anterior dolor abdominal, donde le dieron como instrucción que guardara reposo y no comiera nada pesado, al salir se conseguí una compañera funcionario y le comentó que si iba a la Dirección y ella le dijo que dijera que se sentía mal y llevara el reposo para justificar que no iba a llegar a formación ella ese mismo día se presentó como a las 02:30 de la tarde, dejando claro que no entrego ese reposo, con esta delación se prueba ciertamente que la acusada si se presentó en el hospital y que tenia quebrantos de salud, igualmente que ella no entrego ese reposo a una funcionaria que se dirigía a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, tal y como lo corroboraron lo testigos que a viva voz declararon en el juicio que ellos no recibieron el reposo de manos de la acusada de lo señalado el ciudadano fiscal del Ministerio Público, al revertirse la carga probatoria no pudo desvirtuar con pruebas contundentes lo señalado por la acusada.-

Declaración de la testigo M.F.P.V.; titular de la cedula de identidad Nº 13.525.518, a quien expuso: Ese día me fue entregado un reposo médico que había llevado la ciudadana I.V., observe que era mas de tres días de reposo, solicite el permiso al inspector para que mis compañeros se dirigieran al Hospital donde fue dado ese reposo, y en esos libros de emergencia, no estaba registrada en ese libro e informaron que el medico que firmo el reposo no trabaja en esa institución. Con esta prueba indirecta se puede apreciar que se prueba que existe el reposo medico por más de tres (3) días, que el reposo medico lo dejaron en la jefatura de los servicios, es decir no fue entregado por la acusada y se prueba la existencia de un acta levantada por la testigo, por cuanto la defensa le preguntó en el juicio si a ella le consta que ISIS VERGARA le entrego el reposo a dicha testigo y dijo que no. Esta declaración no prueba, que la acusada en primer lugar expidiera, forjara o alterara el reposo médico y mucho menos que lo usara con conocimiento que presuntamente era falso como se ha señalado lo característico del tipo doloso es el dolo, que integran necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte, antes de preguntarnos si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado. Debe advertirse, no obstante, que la distinción entre parte objetiva y parte subjetiva del tipo es relativa. La parte objetiva del tipo depende de elementos subjetivos, como o era el conocimiento que la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, tenía conocimiento de la situación que presentó la constancia médica y según mi opinión de la intensión manifestada de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, de hacer uso de una reposo médico falso y con esta declaración no se prueba la pretensión fiscal por lo que se desecha esta prueba testifical para tomarla como indicio indirecto de culpabilidad para la acusada.-

Declaración de la testigo YILENIA MERCEDES PARADA RONDON; titular de la cedula de identidad Nº 13. 577.465, actualmente trabajo en el seguro social como técnico en registro y estadística de salud, a quien el ciudadano J. le tomo el juramento de Ley correspondiente. El Tribunal le informa a la ciudadana que ratifique el contenido y la firma del oficio de fecha 21/05/2010, pese a que el abogado J.B. se negó, y seguidamente expuso: Si ratifico el contenido y firma de ese documento, eran los canales regulares que me correspondía cuando llegaba alguna solicitud en mi condición de coordinadora de estadística. Con esta prueba testifical ciertamente se evidencia que supuestamente el Medico que suscribió el reposo no labora en el Centro Hospitalario S.J.I. de la Cruz no prueba, que la acusada en primer lugar expidiera, falsificara, forjara o alterara el reposo médico y mucho menos que lo usara con conocimiento que presuntamente era falso, como se ha expresado en la valoración anterior q lo característico del tipo doloso es el dolo, que integran necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte, antes de preguntarnos si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado. Debe advertirse, no obstante, que la distinción entre parte objetiva y parte subjetiva del tipo es relativa. La parte objetiva del tipo depende de elementos subjetivos, como o era el conocimiento que la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, tenía conocimiento de la situación que presentó la constancia médica y según mi opinión de la intensión manifestada de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, de hacer uso de una reposo médico falso y con esta declaración no se prueba la pretensión fiscal por lo que se desecha esta prueba testifical para tomarla como indicio indirecto de culpabilidad para la acusada.-

Declaración de la testigo A.D.C.H.M.; titular de la cedula de identidad Nº 8.039.002, actualmente trabajo en el Distrito Mérida como analista de personal, a quien el ciudadano J. le tomo el juramento de Ley correspondiente. A quien se le informo que venia a este Tribunal a los fines que ratificara el contenido y firma del oficio RH112H-10 de fecha 18/05/2010, inserto al folio 41, Si ratifico la firma y en cuanto al contenido, eso se saca de una base de datos que aparece en el hospital, en la cual se informa si el medico labora o no en ese sitio. Ciertamente con esta prueba queda claro que esta que L.R.R., presunto médico cirujano y titular de la cédula de identidad N° 5.723.834, no reposa expediente en la administración de recursos humanos, por lo tanto no ha presentado sus servicios como ni asistencial ni funciones administrativas, en el Hospital S.J.I. de La Cruz, pero esta prueba refiriéndonos al tema a puntual de esta decisión, al ser valorada nos aporta un conjetura, que no puede concatenarse con la culpabilidad de la acusada de haber falsificado ella dicha constancia, no prueba, que la acusada expidiera, forjara o alterara el reposo médico y mucho menos que lo usara con conocimiento que presuntamente era falso, como se ha señalado, lo característico del tipo doloso es el dolo, que integran necesariamente su parte subjetiva, conviene a efectos analíticos empezar por su parte objetiva, puesto que esta encierra el objeto que ha de ser abarcado por el dolo. Por otra parte, antes de preguntarnos si un hecho se ha realizado con dolo es preciso saber si efectivamente se ha realizado. Debe advertirse, no obstante, que la distinción entre parte objetiva y parte subjetiva del tipo es relativa. La parte objetiva del tipo depende de elementos subjetivos, como o era el conocimiento que la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, tenía conocimiento de la situación que presentó la constancia médica y según mi opinión de la intensión manifestada de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, de hacer uso de una reposo médico falso y con esta declaración no se prueba la pretensión fiscal por lo que se desecha esta prueba testifical para tomarla como indicio indirecto de culpabilidad para la acusada.-

Incorporación de pruebas documentales por su lectura en base a la Jurisprudencia Nº 730, de la Sala constitucional de fecha 25/04/2007, ponencia de la Dra. C.Z. y ratificada por la Sala Penal en sentencia Nº 301, de fecha 18/06/2009, ponente H.C., promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico oficio N° 1705-05 que riela al folio 35 de la presente causa suscripto este por el presidente del colegio de médicos. Al valorar esta prueba suscrita por los ciudadanos Dr. ALEXI C. TORRES U y Dr. J.L.A.S., se observa que se deja constancia que no aparece inscrito en el sistema de Registro de Agremiados del Colegio de Médico de Mérida, el Dr. L.R.R., presunto médico Cirujano.- Con esta prueba indirecta se prueba que ciertamente no esta inscrito el ciudadano L.R.R., en el Colegio de médicos de Mérida, pero no demuestra la culpabilidad de la acusada en cuanto a que ella tenía conocimiento de que ese ciudadano no estuviera inscrito y que falsificara dicho reposo, para ser uso indebido .-

Igualmente la prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público acta que riela al folio 119 de la presente causa suscripta por agente PÉREZ CADENA YORMAN, una vez valorada se observa que deja constancia que al verificar la cédula de identidad N° 05.723.834, la funcionaria D.I., le indicó a ese funcionario que los datos le corresponden a la ciudadana P.G.M.J.. Pero al observar quien decide, el número que aparece constancia de reposo en el sello húmedo es diferente por no tener el 0; es 5.723.834 y no 05.723.834, lo cual genera una duda al juzgador por lo que desecha esta prueba por la inconsistencia y la cual no convence a este operador de justicia.-

Declaración del testigo T.E.B.G., portador de la cedula de identidad Nº 12.377.410, quien previo juramento expuso: “tengo entendido que esto es por unos reposos, no recuerdo el día, yo recibí un reposo y lo pase por el libro, es todo lo que recuerdo”. Esta es otra prueba indirecta no aporta convencimiento a este Administrador de Justicia que la acusada entregara ese reposo, en el contradictorio no se demostró quien lo entrego. El testigo señaló: “… Yo no la vi entregar el reposo… quien lo entrego no se…” por tal razón se desecha este testimonio como prueba en contra de la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA.-

Declaración del testigo J.E.M., portador de la cedula de identidad Nº 11.224.159, quien previo juramento expuso: “bueno lo poco que recuerdo es que ese día en la mañana recibí un reposo medico de Isis, lo recibí y lo pase al libro, al siguiente día hice entrega del mismo a M.P., luego me entere que supuestamente era falso, al analizar el testimonio de este Testigo no aporta una prueba directa que pueda vincular a la acusada con la falsificación del reposo médico, igualmente dice que lo recibió y lo paso al libro, se desecha este testimonio como prueba que vincule a la acusada con el delito por no poderse demostrar el hecho atribuido por la fiscalía a la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA.

Declaración del experto A.D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.803.192, manifestó ser funcionario adscrito al CICPC, se le puso a la vista experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368 que obra al folio 118 y expuso: se realizo un reconocimiento legal a un formato, de los denominados constancia en el cual se encuentra firma de el Dr L.R., deja constancia de un servicio hospitalario. La constancia fue por vómito y diarrea, ameritando un reposo de 8 días. Es una prueba indirecta técnica en la cual se deja constancia a través de la misma a quien le corresponde el N° 5.723.834, de cédula de identidad que aparece impreso en el sello húmedo de identificación del presunto médico que la suscribe, una vez más una prueba de estas no ratifica que la ciudadana ISIS DEL VALLE VEGARA, alterara la constancia Médica, en consecuencia se deshecha esta prueba por no aportar convencimiento al juez de la pretensión fiscal.-

Igualmente se incorpora por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Informe Nº 024-09 emanado de la Inspectoría General de la Policía.

2.- Copia Certificada del acta Policial de fecha 09/07/2009, esta acta no demuestra al Tribunal la acción desplegada por la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA.-

3.- Original de la Constancia Medica de fecha 08/07/2009, se prueba la existencia de la constancia médica, que al ser observada por quien decide no se observa enmendaduras y se ve normal, esto no demuestra a este administrador de justicia que la acusada la falsifico, tampoco en el contradictorio el fiscal probo o debatió la enmendadura alegada en su libelo de acusación.

4.-Copia Certificada del acta de nombramiento de la ciudadana I. delV.V., se prueba que ciertamente era una funcionaria pública (policía). No aporta nada de interés criminalístico para vincularla con el delito.-

5.- Copia Certificada del acta de juramentación de la ciudadana Isis del Valle Vergara.

6.- Oficio DTH-400-1824 Nº 004992 de fecha 24/05/2010. Una vez analizada esta prueba lo que permite evidenciar que el Director de la policía del Estado Mérida para la época entre otras cosas remite copia certificada del Acta de nombramiento y Juramentación de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA, y así mismo informa que dicha ciudadana fue dada de baja con carácter de destitución en fecha 14/10/2009, se prueba que la acusada prestó sus servicios como funcionaria policial, adscrita a la Dirección Nacional de la Policía del estado Mérida, como Inspectora de la policía de esta ciudad, pero no demuestra o incrimina en la supuesta acción fraudulenta denunciada por el Ministerio Público.-

7.- Oficio Nº HSJI 282/2010 de fecha 21/05/2010, según lo señala esta prueba documental permite evidenciar que el ciudadano L.R.R., medico cirujano, titular de la cédula de identidad N| 5.723.834, no reposa expediente en la administración de recursos humanos del hospital sor J.I. de la Cruz, esta prueba no me demuestra que la acusada fue la persona que forjara o falsificara, ese reposo medico.-

8.- Oficio Nº DGP 000378 de fecha 25/05/2010, permite probar que en el libro de Oficial de día de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, se encuentra plasmada la novedad relacionada con la diligencia realizadas para verificar la autenticidad ante el hospital sor J.I. DE LA CRUZ, reposo médico, supuestamente consignado por la acusada. Esta prueba documental se desecha, por cuanto no me aporta, con contundencia que la acusada entrego el reposo, lo modifico o falsifico, solo se dejó constancia de una actuación extra procesal que no se demostró.-

9.- Inspección Técnica Nº 2021 de fecha 28/05/2010, es una prueba técnica indirecta realizada por un ex funcionario del CICPC, que deja constancia de la existencia y características del sitio HOSPITAL SOR J.I. DE LA CRUZ, la cual no fue llevada al contradictorio para ser controlada por todas las partes incluyendo quien decide por no ubicar al funcionario con la fuerza pública se desecha esta prueba debido a la inasistencia al contradictorio del funcionario L.U., para que el experto la ratificara el contenido y firma y este Tribunal darle fe pública, por cuanto la Ley no ha dado a ese funcionario, como si lo hace con el J., el Registrador y el Notario de insuflar a sus dichos de fe pública, sino únicamente de autenticidad, no fue presenciada o percibida por este Juzgador y en cuanto a la culpabilidad no se demuestra con esta prueba.-

10.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-368, de fecha 25/06/2010. Es una prueba indirecta técnica en la cual se deja constancia a través de la misma a quien le corresponde el N° 5.723.834, de cédula de identidad que aparece impreso en el sello húmedo de identificación del presunto médico que la suscribe, una vez más una prueba de estas no ratifica que la ciudadana ISIS DEL VALLE VEGARA, alterara la constancia Médica, en consecuencia se deshecha esta prueba por no aportar solidez al juez de la pretensión fiscal, en que la acusada reformo, falsifico o uso el reposo medico.-

11.- Copias Certificadas del libro de la jefatura de los Servicios del Cuartel General de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, una vez analizada en consecuencia, se deshecha esta prueba, por no aportar exacta percepción en consecuencia se deshecha esta prueba por no aportar solidez al juez de la pretensión fiscal, en que la acusada reformo, falsifico o uso el reposo medico.-

En consecuencia, no observa el Juzgador que la declaración de los testigos y demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio haya arrojado evidencias irrefutables, en el sentido que la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, reformo, falsifico o uso el reposo medico, no existen pruebas que convenzan a este juzgador, del uso, falsificación de certificado médico, pues no convencieron a este juzgador, sólo crearon dudas para condenar a la acusada siendo lo más prudente absolverla.

Finalmente, debo señalar que a través de las sedicentes pruebas evacuadas en el transcurso de las audiencias de juicio, no quedó acreditado que ISIS DEL VALLE VERGARA, más allá de toda duda, únicamente el testimonio de varios testigos que no aportan pruebas directas, contradiciéndose en su deposición, y además en ningún momento se evidenció o probó en forma fehaciente y certera con pruebas técnicas o científicas, que se hubieran realizado y evacuado en el juicio, si ciertamente, I.D.V.V., entregó, uso , modificó o falsificó el reposo médico.

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado procede a absolver a la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA, de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, J.G. LOBO ; al no quedar acreditados los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público y no convencer a este Juzgador sobre la culpabilidad con de la acusada de fabricar, alterar o usar ese reposo médico presuntamente falso. Así se decide.

Capítulo V

D..

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., pruebas documentales, y testigos, mediante el Principio de la Inmediación y Publicidad, a la luz del Contradictorio del Juicio Oral y Público, contra la acusada I.D.V.V., bajo la Garantía del Debido Proceso, la tutela Judicial y el derecho a la defensa, previsto en los Artículos 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy 348 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 04, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al tipo penal de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Patrimonio Publico, siendo evidente que no existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que la mencionada ciudadana es efectivamente Culpable o cómplice de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo cual, se señala en ésta misma decisión, que efectivamente si se probó que existe una constancia medica aparentemente inexistente emitida por un médico que no figura como funcionario en el Hospital y Colegio de Médicos; pero no quedó probado quien redactó y firmó dicho comprobante y si la acusada uso ese documento dolosamente para dejar de asistir a sus labores diarias, sin justificación, lo que llevo a este Juez Unipersonal, es la duda o inseguridad de que esta acusada si fue la persona manipulo, falsifico o uso el documento con la mala intención (dolo) de cometer un ilícito penal. Además los funcionarios declarantes hicieron referencia sólo a aspectos, policiales, técnicos y científicos desde el punto de vista Criminalístico y médico, los testigos no demostraron la parte subjetiva del delito de uso de certificaciones falsas, pero no siendo por si solos sustentables para determinar o así sustentar, la responsabilidad absoluta, de la acusada de autos. En cuanto, a los órganos de prueba faltantes al juicio, el Tribunal ordeno la conducción por la fuerza pública, la misma fue infructuosa, por lo cual, resulta necesario y pertinente declarar en este mismo acto de conformidad con el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, hoy 348 de la Gaceta Oficial N° 6.078, publicada en fecha 15 de junio del año 2012, la absolución de la acusada de autos I.D.V.V.. Por esta Razón, por existir inconsistencia, en los hechos narrados y presenciados por todas las partes en el Juicio Oral y Público, llevado por éste Tribunal y por otra parte, también se valoró cada una de las pruebas, evacuadas en el desarrollo de la audiencia y tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, el cual no quedó plenamente demostrado, ni claro a quien decide, en el juicio oral y público, la responsabilidad penal de la acusada, correspondiéndole a la Fiscalía del Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, en lo referente al engaño, culpa o dolo de la imputada, al usar un certificado, emitido por un médico, que no se sabe a ciencia cierta quien es, o si la imputada fue la que elaboró, al margen de la Ley ese certificado, quedó claro que sólo lo tramito, por tanto éste Tribunal de Juicio Nro. 04, por las dudas que tiene el Juzgador y falta de certeza probatoria para poder condenar a la acusada I.D.V.V., la Absuelve del tipo penal de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, delito este cometido en perjuicio del Patrimonio Publico.-

Segundo: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos, ciudadano: I.D.V.V., antes identificada, se encuentran en libertad, se ordena su libertad plena desde la sala de Juicio.-

Tercero: Teniendo en cuenta que el presente fallo es A., conforme lo precisa y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas al Estado Venezolano.-

Cuarto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la al archivo Judicial penal de Mérida, Estado Mérida.-Cúmplase República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Se deja expresa constancia que el Ciudadano Juez de Juicio cumplió con las garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales. (…)

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace los siguientes señalamientos:

El honorable representante de la vindicta pública basa su apelación en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que interpuso el recurso, (actualmente artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), pues denuncio “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, manifestando el recurrente específicamente lo siguiente:

Que encuentra que en la sentencia aquí recurrida hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esgrimiendo que ello se debe a la falta de motivación y correcta valoración de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público, pues a decir del recurrente se tomó en consideración un solo hecho para declarar la absolutoria de la acusada, ello fue la declaración de la misma acusada, incurriendo el juez A-quo presuntamente en un error de interpretación de la norma, al suponer que se estaba acusando a esta ciudadana por todo el contenido del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción aun y cuando tal y como fue admitida la acusación por parte del tribunal de control debió circunscribirse al “Uso de una Certificación falsa” por parte de la acusada que era lo que en realidad se estaba debatiendo en el juicio.

Igualmente manifiesta el recurrente que el Juez A-quo no hace una correcta valoración de los medios probatorios, incurriendo en una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que el tribunal de la recurrida hace una valoración contradictoria de lo expuesto por los testigos y expertos que acudieron a lo largo del desarrollo del juicio oral y público, asimismo expresa el recurrente en su escrito que al haberse incorporado las documentales se prueba sin lugar a dudas la comisión del delito de uso de certificaciones falsas, sin embargo el juez a-quo las desechó, causándole un gravamen irreparable a la administración de justicia, concluyendo el recurrente que la decisión se basó en el solo dicho de la acusada, pues no le da crédito a la manifestación o al testimonio de funcionarios y testigos, no compartiendo el resultado de la decisión proferida, considerando que se debe anular dicho fallo por falta de ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia.

En este sentido, pasa esta Superior Instancia a emitir el respectivo pronunciamiento conforme pauta y ordena la ley, de la manera siguiente:

Se advierte que no pretenderá que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al someter a examen el asunto puesto a nuestra consideración, establecer hechos ni calificar los mismos, como tampoco apreciar ni valorar pruebas debatidas en juicio oral y público, en franco respeto a los principios de inmediación y contradicción (Ver sentencias Nos 41 y 181, fechadas 10/08/09 y 21/10/09, ponencias del Magistrado H.C.F. y la Magistrada D.N., respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, yendo al punto vital del asunto, nota esta Alzada que el Ministerio Público se limita a invocar el contenido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452. del texto adjetivo penal, vigente para cuando se introdujo el presente recurso, ahora artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin equívoco, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, contrariando así la técnica recursiva adecuada, razón por la cual, de manera muy respetuosa, se harán de seguido algunas consideraciones generales acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia.

Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es administrar su decisión con la fruición de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.

Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la dejadez, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, a saber:

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. S.. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00).

M. significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. (Sala Penal Sentencia N° 1.361 del 26/10/00)

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, S.. N° 118 del21/04/2004)

"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta S., es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, S.. N° 172 del 19/05/2004)

Ahora bien, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente) así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso y los acreditados por medio del debate oral y público dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso, a saber:

El ejercicio de valoración probatorio esta contenido en el cuerpo del fallo, específicamente a los folios 273 al 286 de los autos, cuando el a quo evalúa la declaraciones de las testimoniales de: M.F.P., Y.M.P.R., A. delC.H.M., J.E.M., T.E.B.G., así como la declaración del experto A.D.V.F., indicando el A-quo, al valorar cada una de esas testimoniales, y adminicularlas con todo el acervó probatorio evacuado durante el debate, dejando claro y de manera certera en la recurrida, el porqué no le dio valor probatorio a las misma y porque las desechas, pues consideró que sus dichos estaban dirigidos a mostrar hechos que no desvirtuaron la presunción de inocencia de la encausada, infiriendo que de sus testimonios no se desprendían elementos inculpatorios de la responsabilidad de la acusada.

En cuanto a la prueba documental promovida por la representación fiscal, referida a la constancia emitida por el Presidente del Colegio de Médicos del estado Mérida, observa esta alzada, que el A-Quo al hacer la valoración de dicha prueba, estimó que ésta iba dirigida a probar la falsedad del presunto medico que suscribió la constancia de reposo medico, mas sin embargo, no se probó que la acusada hiciera uso doloso de dicho certificado, pues solo se probo que el médico que suscribió el reposo, no aparece inscrito en el sistema de registro de agremiados del Colegio de Médicos del estado Mérida, observando esta alzada que tal valoración realizada por el A-quo, esta ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Esgrime el recurrente en su escrito que el punto debatido en el caso en cuestión era el hecho de usar una constancia que el tribunal acreditó y no puso en duda que era falsa, al punto que, a decir del recurrente, los medios probatorios lo avalan de esa manera, y al demostrarse que esa constancia era falsa lo que hace es corroborar la intención de defraudar el Estado Venezolano, ya que es justamente el uso de esa constancia lo que configura el delito, indicando igualmente el recurrente que ese tipo de delito se perfecciona en el instante que el documento es presentado ante la persona indicada, teniendo en cuenta la relación entre el documento y su destino probatorio, siendo un delito de mera actividad y de carácter instantáneo.

Al respecto esta alzada verifica y constata de la recurrida que todos los elementos de pruebas incorporados al debate oral y público, fueron valorados y concatenados por el Juez A-quo conforme al método de la sana critica, observando claramente las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pues verifico que con los elementos probatorios debatidos en el juicio, no fueron suficientes ni contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada ISIS DEL VALLE VERGARA, que por derecho constitucional y legal acompaña a todo acusado, pues para el A-quo, y así lo constata esta Alzada, no quedo plenamente claro que del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se demostrara con certeza, que la presunta conducta que se le atribuía a la encausada se subsumiera sin dudas en los presupuestos establecidos en la disposición típica establecida en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, pues al utilizar el método de la Teoría General del delito, que está concebido de tal manera, que todas las características de un hecho delictivo se encuentren, esto es, la conducta, la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y en los casos pertinentes la punibilidad, y en el presente caso, observa esta alzada que el A-quo, creo un correcto y objetivo criterio al declarar la Absolución de la encausada ISIS DEL VALLE VERGARA, pues tal como lo expreso en la recurrida al folio 286, cito: “no observa el juzgador que de la declaración de los testigos y demás órganos de prueba evacuados en la sala de juicio haya arrojado evidencias irrefutables, en el sentido que la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, reformo, falsifico o uso el reposo medico, o existen pruebas que convenza a este juzgador, del uso, falsificación de certificado médico, pues no convencieron a este juzgador, solo crearon dudas para condenar a la acusada siendo lo más prudente absolverla”

Así las cosas, es de destacar que los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimientos de los hechos, sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, esta alzada al someter a revisión lo realizado por el juez a-quo en la recurrida, observamos que todos los puntos debatidos en el proceso se ajustan a las disposiciones legales, por tanto, no observa esta Superior Instancia en el cuerpo de la recurrida, los vicios delatados por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, tal y como aduce en el contenido del recurso por el interpuesto, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Hechas las consideraciones que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión emitida en fecha 16-10-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Confirma la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante la cual se Absuelve a la acusada ISIS DEL VALLE VERGARA, del tipo penal de Uso de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

C., publíquese y regístrese. N. a las partes C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUTRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha_____________ se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________

Sria

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