Decisión nº 067 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

SENTENCIA Nº 067

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000508

ASUNTO: LP21-R-2013-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.I.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.030, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.V. y A.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.675.578 y V-10.714.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631 y 62.524, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 1998, bajo el No. 02, Tomo A-15, en la persona del ciudadano M.R.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.515.313, con el carácter de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.P.B. y Olly J.T.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.713.317 y V-8.047.729 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.971 y 48.076 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.M.P.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2013, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana C.I.V.D., contra la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA).

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto fechado dos (02) de mayo de 2013 (folio 120), acordándose remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo junto al oficio Nº SME2-624-2013 (folio 121), de la misma fecha; recibiéndose, el seis (06) de mayo del corriente año (folio 123) y providenciándose de acuerdo con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijándose la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de data 13 de mayo de 2013, a las 9:00 de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente a ese día.

Llegado el día y la hora fijada, es decir, el miércoles diecinueve (19) de junio de 2013, a las 9:00 a.m., se anunció, abrió y celebró el acto; y, una vez expuestos los argumentos por la recurrente, la Juez procedió a retirarse para deliberar privadamente en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, regresando a la Sala, a los fines de dictar el fallo oralmente previa motivación de los hechos y el derecho, declarando Con Lugar el recurso de apelación.

Estando en el lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a publicar el texto íntegro del fallo, con las siguientes consideraciones:

- III -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN

La profesional del derecho Y.M.P.B., fundamentó la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos:

ÚNICO: Que, apelan de la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, porque se observa del auto de admisión de la demanda, que la Juez de primera instancia, ordenó notificar sólo a la empresa demandada y al Procurador General del estado Mérida, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, no obstante, omitió librar las notificaciones a los Alcaldes y de los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios accionistas de la empresa, los cuales debieron ser notificados, en atención al orden público, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; debido a que la empresa Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA), es una empresa pública, y los Municipios conforman la mayoría accionaria (60%), menoscabando así, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es una obligación legal, la notificación a los Alcaldes y Síndicos Procuradores, en caso de demandas contra el Municipio.

Con base en lo expuesto, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, la revocatoria de la decisión y se reponga la causa al estado de que se notifique a los Alcaldes y los Síndicos Procuradores por encontrarse involucrados intereses de los Municipio accionistas.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 19 de junio de 2013, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

DE LA APELACIÓN

Evidencia esta Juzgadora, que el recurso está centrado en determinar si hubo vulneración en el proceso, por la omisión de notificar a los Municipios del Estado Mérida, que poseen participación en el capital social de la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A, parte demandada en el presente asunto.

En tal sentido, y a los fines de resolver lo planteado, considera esta Juzgadora, realizar un análisis de las actas procesales, así:

  1. Consta a los folios del 01 al 17, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual la ciudadana C.I.V.D., demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Aguas de Mérida C.A. (AGUAMERCA), en la persona del ciudadano M.P., con el carácter de Presidente, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  2. Al folio 54, obra auto fechado 21 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar la misma, en los términos que allí se especifican.

  3. En data 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual subsana el libelo de demanda, como obra a los folios del 59 al 64.

  4. Al folio 65, consta auto de admisión de la demanda, de fecha 29 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación mediante cartel de la parte demandada, Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGUAMERCA), en la persona de su representante legal, Ingeniero M.P., con el carácter de Presidente, y en virtud de que la demandada es una empresa que goza de privilegios y prerrogativas procesales por encontrarse involucrados los intereses patrimoniales de la entidad federal Mérida, el Tribunal A quo, ordenó la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida; librándose las respectivas notificaciones.

  5. En fecha 14 de marzo de 2013 (folio 77), fue presentado escrito por las profesionales del derecho Y.M.P.B. y Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa Aguas de Mérida C.A., mediante el cual exponen que el Tribunal A quo omitió la notificación de la demanda mediante oficio con acuse de recibo de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios accionistas, por ello, solicitan la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, conforme a la norma 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adjuntando marcado con la letra “B” Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A.

  6. A los folios 108 al 110, se encuentra inserta sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2013, en la que se lee:

    (…)Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento antes referido, se hace necesario destacar que la demandada de autos es una sociedad mercantil del estado venezolano, tal y como consta en su acta constitutiva, la cual corre agregada desde el folio 90 al 107, por tal razón, es necesario a criterio de quien aquí sentencia, traer a colación la definición que al efecto desarrolló el Dr. E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo.

    En este sentido, expresa que las personas o entidades públicas se dividen en territoriales y no territoriales. Sin embargo, nos interesa para la solución del pedimento planteado, definir las no territoriales, que es el ámbito al cual corresponde las empresas del estado, entendiéndose por estas aquellas compañías anónimas en las cuales el estado (lato sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas.

    En tanto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es del tenor siguiente:

    Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

    .

    Así, del análisis del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

    La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

    Sin embargo, en el presente caso se le ha dado a la demandada de autos el tratamiento establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, por lo que mal podría decretarse una reposición que a todas luces resulta inoficiosa e inútil. Y así se decide.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:

    (…)

    En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por la representación de la parte demandada (…)

    De igual manera, constata esta Alzada inserto del folio 90 al 101, copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., verificándose que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2 Tomo A-15, en fecha 27 de julio de 1998, mediante la cual la Entidad Federal Estado Mérida, el Municipio Libertador del Estado Mérida, el Municipio A.A.d.E.M., el Municipio Campo E.d.E.M., el Municipio T.d.E.M., el Municipio A.B.d.E.M., el Municipio Aricagua del Estado Mérida, el Municipio Arzo.C.d.E.M., el Municipio Caracciolo Parra y o.d.E.M., el Municipio C.Q.d.E.M., el Municipio Guaraque del Estado Mérida, el Municipio J.C.S.d.E.M., el Municipio J.B.d.E.M., el Municipio M.d.E.M., el Municipio O.R.d.L.d.E.M., el Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, el Municipio P.L.d.E.M., el Municipio R.d.E.M., el Municipio Rivas D.d.E.M., el Municipio S.M.d.E.M. y el Municipio T.F.C.d.E.M.; convinieron en constituir una empresa mixta con forma de sociedad anónima, denominada Aguas de Mérida, C.A. (Aguamerca).

    Así, es de resaltar que la accionada posee personalidad jurídica de índole mercantil, por ser una compañía anónima, constituida por normas de derecho privado, cuyo capital accionario esta conformado por el aporte que fue efectuado por los Entes Públicos (Gobernación del Estado Mérida con el 40% de las acciones y el resto accionario distribuido entre los 18 Municipios pertenecientes a este mismo Estado), lo que la cataloga como Empresa del Estado, de derecho público, por ser su capital social un 100% propiedad de los Entes Públicos ya mencionados; no obstante, se verifica del auto de admisión que sólo se ordenó la notificación al Procurador General del Estado Mérida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, pero no así a los Municipios.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, es claro para quien sentencia, que si bien es cierto, los privilegios y prerrogativas no pueden hacerse extensivos a las empresas del Estado, como lo puntualizó el A quo, gozando de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, no menos cierto es, que se está en presencia de una empresa creada de acuerdo a las normas de derecho privado, donde los Municipios del Estado Mérida, tienen la mayoría de participación accionaria, y tratándose de una Empresa Pública, cuyo objeto principal está referido a la prestación de abastecimiento de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en todo el ámbito geográfico del Estado Mérida (Artículo Segundo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales), y su capital accionario es totalmente patrimonio público; los Municipios accionistas, tienen interés patrimonial directo en el asunto.

    En este orden, más que indicar que se refiere a un privilegios o prerrogativas, la notificación, entendida como el acto por medio del cual se hace del conocimiento de una persona (natural o jurídica) que contra ella se ha incoado una demanda, y ésta ha sido admitida por un Tribunal, emplazándola para que comparezca a la audiencia preliminar; es una mandato legal, y su practica es necesaria en el proceso laboral, por medio de la cual, se materializa fundamentalmente el derecho a la defensa; por ello, cabe referir lo que el autor O.A.M.D. (2013), asienta en su obra, sobre éste principio procesal:

  7. - Notificación en debida forma y derecho a ser oído: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como mecanismo de emplazamiento a juicio, la notificación del demandado a fin de resguardar la obligación constitucional de que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por ese tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (art. 49, numeral 3, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por su parte, el art. 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

    [Mora Díaz O. (2013). Derecho Procesal del Trabajo. Primera edición. Caracas - Venezuela. pp. 79 y 80].

    Asimismo, se debe proteger el preciado derecho a la defensa que asiste a las partes, con el objeto de ser garantista de un debido proceso, que es obligación de los Jueces Venezolanos, en los términos expuestos en los artículos 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y cónsonos con los principios procesales de carácter Constitucional dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…Omissis…).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Cursivas, negrillas y subrayado de quien decide en esta oportunidad).

    Las normas citadas, consagran de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta Fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Con base en las anteriores consideraciones, verificados como fueron, los Municipios que son accionistas de la empresa demandada (discriminados supra), y por ende, frente a la circunstancia de que pudieren afectarse indirectamente los interés patrimoniales de los mismos, con las resultas del juicio, deben éstos ser notificados de la admisión de la demanda; ahora bien, atendiendo a las prerrogativas que les asisten, por tratarse de entes públicos municipales, la notificación debe practicarse acatando el contenido de la norma 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que señala:

    Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos, Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin formalidades aquí previstas, será causal de anulación u, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Cursivas y Negrillas de la Alzada).

    De acuerdo a la mencionada disposición legal, se establece como un requisito de estricto orden público procesal, la obligación para los funcionarios judiciales de “citar” al Sindico Procurador en caso de demandas contra el Municipio y de notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra las intereses del Municipio, la falta de cumplimiento de estos requisitos procesales será causal de reposición de la causa a fin de restituir la situación jurídica infringida y de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la entidad Municipal.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la instaura, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley (como para revocar una decisión, ya que esto corresponde al superior jerárquico), salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.(Negrillas y subrayado de la alzada).

    Así las cosas, conteste, con lo anterior, observa quien sentencia, que en el presente asunto, el Juez A quo en el auto de admisión de la demanda (29/11/2012), ordenó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil “AGUAS DE MÉRIDA C.A (AGUAMERCA), y del Procurador General del Estado Mérida, conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, pero no acordó notificar a los Alcaldes y Síndicos Procuradores de los Municipios que tienen participación (60%) del patrimonio o capital social respectivo, es decir, los Municipios del Estado Mérida, que tienen carácter decisivo; razón por la cual, se debe informar a estos Entes Públicos de carácter Municipal, que ha sido demandada la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A., pues, indirectamente pudiere afectar los bienes e intereses de los mismos, por lo que se da la razón en derecho a la parte recurrente. Y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, conforme a lo evidenciado, y conteste con los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, que son de orden constitucional, con el propósito de garantizar a las partes, la seguridad jurídica, por ser de orden público procesal, ordena reponer al estado que, se admita la demanda nuevamente y por efecto se ordene la notificación de todos los entes públicos Municipales que son accionistas de la empresa demandada, declarando así Con Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Y.M.P.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2013; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, y se repone la causa al estado de la admisión y por efecto se ordena la notificación de todos los entes públicos que son accionistas de la empresa demandada, que fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.-

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