Decisión nº 187-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: compañía CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1974, bajo el N° 20, Tomo 189-A-Pro.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Mariolga Q.T. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 65.592, respectivamente.

    TERCEROS COADYUVANTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.E.G.D.E., D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.514.280, 81.360.598, 2.079.748 y 6.111.506, respectivamente y la empresa INVERSIONES L.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.12.1987, bajo el n° 39, Tomo 3-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: (1) DE N.E.G.D.E.: Gian C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792. (2) DE D.L.C.: Mariolga Q.T., Nilyan S.L. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.933, 47.037 y 65.592, respectivamente. (3) DE M.Z.: Mariolga Q.T., M.A.C.M., A.N.G., J.J.F. y V.R.D.L.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 51.864, 66.629, 70.418 y 70.933, respectivamente. (4) DE M.D.C.G.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES L.A., C.A.: P.P.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.252.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    JUEZ ENCAUSADO: Dr. H.A.S..

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Se inició la presente acción de a.c. ejercida por solicitud de los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.06.2006 (f. 86), mediante la cual se declaró (i) que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse propuesto por los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones citadas llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones admitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia; (ii) Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; (iii) Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación, por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivos que son propiedad común de los copropietarios del Centro Comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República; (iv) Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al deposito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución; (v) Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ellas con terceras personas; (vi) Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que le corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que éste Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes; y (vii) Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por algunas de las causa taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa, decisión que recayó en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 13.09.2006 (f. 29), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Mediante auto de fecha 14.09.2006 (f. 98), esta Alzada admitió a sustanciación la presente acción de a.c., ordenando practicar las notificaciones correspondientes y decretó medida cautelar innominada, ordenando la suspensión provisional hasta tanto se decida el a.c., de los efectos de la sentencia dictada en fecha 17.07.2006, proferida por el Juzgado presuntamente agraviante.

    En fecha 15.09.2006 (f.113), la ciudadana N.E.G.D.E., en su condición de propietaria del Local Comercial marcado “Kiosko Q-24”, integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas, asistido de abogado, consignó escrito, mediante el cual manifiesta su voluntad de intervenir como tercero adhesivo de la parte presuntamente agraviada.

    En fecha 20.09.2006 (f.126), los ciudadanos D.L.C. y M.Z., en sus condiciones de propietarios de los locales comerciales identificados con los Nos. 2-31 y 17, ambos integrantes del Centro Comercial Plaza las Américas, respectivamente, por medio de apoderados judiciales, manifiestan su voluntad de intervenir como terceros adhesivos de la parte presuntamente agraviada.

    En fecha 20.09.2006 (f.169), la parte actora en el juicio principal, sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., por medio de apoderados judiciales consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 22.09.2006 (f.286), la ciudadana M.D.C.G.P. y la empresa INVERSIONES L.A., C.A., propietarios de los Locales Comerciales Nos. 2-1 y 3-35, respectivamente, integrantes del Centro Comercial Plaza Las Américas, por medio de apoderado judicial consignó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de intervenir en el presente a.c. como tercero adhesivo de la parte presuntamente agraviada.

    Por auto de fecha 22.09.2006 (f.358), este Juzgado Superior admitió, salvo la reserva en la decisión de mérito, la intervención de los ciudadanos N.E.G.D.E., D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES L.A., C.A., como terceros adhesivos coadyuvantes de la parte actora, sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A.

    Cumplidas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 22.09.2006 (f.359), este Tribunal Superior fijó para el día martes 03.10.2006, a las 10:00 am, la oportunidad para que tenga lugar el acto de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y terceros expresen en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En fecha 02.10.2006 (f.360), el tercero interesado, empresa GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., por medio de apoderado judicial, consignó escrito de alegatos, planteando la inadmisibilidad de la acción.

    En fecha 03.10.2006 (f.371), el tercero interesado, empresa GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., por medio de apoderado judicial, consignó escrito de alegatos planteado que era insconstitucional la audiencia constitucional fijada.

    En fecha 03.10.2006 (f.2,p.2), siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia constitucional (i) con la ausencia del representante del Juzgado cuestionado y del tercero-demandante en el juicio principal; y (ii) con la presencia de la parte presuntamente agraviada, de la Fiscal 87° del Ministerio Público y de los terceros intervinientes, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. Asimismo, tanto la representación judicial de la parte agraviada, como los terceros intervinientes consignaron escritos por ante esta Alzada, los cuales se agregaron a los autos. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando procedente la presente acción de a.c. interpuesta por CINE CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS C.A. y por sus terceros adherentes, ciudadanos D.L.C., M.Z. y M.D.C.G.P., contra el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declara nulo y sin ningún efecto, por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y se ordena al mencionado Juzgado de la causa, que la ejecución del fallo 26.02.2003 debe estar limitado al sujeto que fuera condenado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debiendo establecer los mecanismos para que el monto condenado sea reconocido e incorporado como gasto común; se confirma la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y no hay costas dado que se trata de un a.c. contra decisión judicial.

    Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:

    En horas del día de despacho de hoy martes tres (03) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano A.A.. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados MARIOLGA Q.T. y G.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 65.592, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte accionante en amparo, sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de la abogada Z.Z.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A. Se deja constancia de la comparecencia de D.L.C., representado judicialmente por el abogado G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592, M.Z., representado judicialmente por la abogada MARIOLGA Q.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, de la ciudadana M.D.C.G.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.252, todos en sus caracteres de terceros coadyuvantes de la parte accionante en amparo. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la DRA. MORELLA GONZALEZ, Fiscal 87º del Ministerio Público. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de los abogados M.U.D. e I.D.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.724 y 105.849, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Se deja constancia que se encuentra presente el abogado L.A.M., quien quiso asumir la asistencia judicial del ciudadano C.J.M.C., quien dice ser propietario de los Locales Q-2 y Q-12. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., ordenó la desincorporación del mencionado abogado por extemporáneo, en razón de que había sido fijada la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional, lo cual obligaría a este Juzgado a diferir la audiencia constitucional. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., pregunta si hay oferta de pruebas? En este estado, la representación judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A., abogada Z.Z., consignó pruebas documentales, constante de un (1) legajo de copias certificadas. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante en amparo, CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., abogada MARIOLGA Q.T., quien a su vez expone en nombre del tercero coadyuvante M.Z.: Comienzo señalando que el principio del debido proceso que recoge el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual exige que para que se verifique un p.j. debe cumplirse con la garantía de la contradicción de las partes. En la propiedad h.e. dos tipos de propiedad. Una que se refiere a los bienes de uso común y otra que es la propiedad exclusiva, que corresponde a los locales y oficinas que tienen como titulares a los propietarios y son de cada uno de ellos. Quien tiene la representación de las áreas comunes es el administrador. Si se admite el argumento de que el administrador representa a los propietarios, estos podrían actuar en el juicio por sí mismos o por sus co propietarios si asumen la representación sin poder y presentarse a contestar la demanda y promover pruebas, en caso que el administrador no compareciera, pero ello no es así. La comunidad pudiera concebirse con personalidad como un todo o considerase como un ente asociativo sin personalidad. Aun admitiendo el argumento del juez, de que la comunidad no tiene personalidad jurídica hay que tener en cuenta que la representación del administrador se refiere a las cosas comunes y no a los propietarios de los locales individuales. Ahora bien, no existe la condición de actores indeterminados, de demandados indeterminados y de comuneros indeterminados así representados. Además ellos o el litisconsorte deben estar perfectamente individualizados a fin de que los arrope la cosa juzgada. La figura de indeterminados se admite sólo en determinadas excepciones, como seria el caso de intereses colectivos y difusos. Cuando la sentencia de 17 de julio de 2006 emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia ensancha o alarga los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hasta propagarlos a los propietarios los desaloja de todas las garantías procesales porque ellos no fueron parte de ese proceso, desconoce el principio de igualdad, el derecho de propiedad, del derecho a la defensa y el debido proceso. El Condominio del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS fue el demandado y es una figura jurídica distinta a los propietarios y no los representa. Consignó escrito constante de tres (3) folios útiles. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra al abogado G.D.F. en su carácter de apoderado judicial de D.C., tercero coadyuvante en amparo, quien expone: Nos adherimos a la pretensión de a.c. de CINE PLAZA LAS AMERICAS. El documento de propiedad contiene el medio probatorio exigido por nuestro Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente para adherirse como tercero. En primer lugar a nuestro juicio se ha cometido vicio de contradicción grave, que han dejado desprovista de motivación la sentencia, el juez sexto reconoce expresamente que el CONDOMNIO PLAZA LAS AMERICAS carece de personalidad jurídica, si eso es así, entonces mal puede ser sujeto de derechos y obligaciones alguien que carece de personalidad, por lo tanto ha debido el juez declarar la nulidad de todo lo actuado por virtud del artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser susceptible de condena quien no es persona a los efectos indicados en el artículo 136 iusdem. En segundo termino, denunciamos que la sentencia esta revestida del vicio constitucional de incongruencia omisiva, conforme a la doctrina vinculante dictada por la sala constitucional, ya que el juez alteró el dispositivo de una sentencia firme, extendiendo los efectos a unos terceros que no fueron parte del juicio. En tercer lugar, denunciamos que la sentencia es condicional, violando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que se produce cuando ordena al condominio que convoque a una asamblea a los fines de determinar la alícuota de cada uno de los propietarios, violando el principio de unidad procesal del fallo y autosuficiencia de la sentencia, al tener que recurrir a elementos exteriores para poder dar cumplimiento a la sentencia dictada. La sentencia adolece de todos estos vicios de orden procesal constitucional y por ello solicitamos que la misma sea anulada. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra al abogado P.P.C., en su carácter de apoderado judicial de M.D.C.G.P. y la sociedad mercantil INVERSIONES L.A., C.A., tercero coadyuvante en amparo, quien expone: La propiedad h.i., respecto del edificio, la coexistencia de la propiedad individual sobre el local o apartamento y la copropiedad sobre las áreas comunes. Así, una persona es propietaria de su bien individual y copropietario de las áreas comunes. La Junta de Condominio y el administrador tiene funciones que son determinadas por la ley y todas ellas se refieren a las cosas comunes. No se puede negar la representación de dichos órganos, pero referida a la comunidad y no a la propiedad individual. La ejecución de una sentencia en la que el demandado perdidoso es la comunidad de propietarios, no puede efectuarse en contra de la propiedad individual, es decir, en contra de los propietarios, sino que ha de hacerse sobre bienes de la comunidad. Como quiera que ello es lo que acuerda la sentencia impugnada, esta se erige entonces, en una sentencia de una acción oblicua que no fuera intentada. Consignó escrito constate de cuatro (4) folios útiles. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la abogada Z.Z., representante del tercero interesado, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A., quien expone: En primer lugar el CONDOMINIO DE CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS fijar posición, en este sentenciado se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 17.07.2006, al extralimitarse en la condena, pues nunca se solicito al juez la diferenciación de bienes de la comunidad y bienes individuales. Se pronunció sobre algo que nunca fue solicitado. No pueden ser condenados a pagar, cuando nunca fueron llamados al juicio principal, nunca fueron parte en él. No se trato el punto de si sobre el administrador puede representar a los propietarios. Que el CONDOMINIO nunca se ha atribuido la representación de los locales comerciales individualmente. Únicamente y exclusivamente se tuvo las atribuciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad H.E.p. ello que se solicita la nulidad del auto de fecha 17.07.2006, ya que viola las garantías y derechos constitucionales de las personas que lo solicitaron. Aun más esa sentencia se encuentra en etapa de ejecución. Todo este juicio se concibe en virtud de un contrato viciado de nulidad absoluta. Por contener cláusula que versa sobre áreas comunes y va en contravención a la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente el artículo 31. Consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles en donde plasma sus argumentos. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., no concedió el derecho de replica en razón de que no se encuentra el tercero interesado y por tanto no hay nada que replicar. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de palabra a la DRA. MORELLA GONZALEZ, Fiscal 87 del Ministerio Público, quien expone: Para el Ministerio Público, una vez analizado las actas que conforman el expediente, llegó a la conclusión que el agraviante con su actuación de fecha 17.07.2006, actuó fuera de su competencia, excediéndose de sus atribuciones al considerar extensiva a todos y cada uno de los propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, de manera personal, una demanda donde no fueron parte, no fueron invitadas al juicio, no pudieron presentar defensas, alegatos, medios de pruebas, con ello se les menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, configurándose con ello los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en tal razón esta representación fiscal solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. y consigna escrito de opinión fiscal constante de 15 folios útiles. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., expone: En primer lugar, quiere quien decide quiere afirmar la competencia de este Juzgado Superior Primero para conocer de este asunto, en vista de que se cuestiona la decisión del 17.07.2006 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual constituye su alzada. En segundo lugar, previo a decidir en vista de los alegatos de inadmisibilidad sostenido por el tercero-demandante en el juicio principal, contenido en su escrito del 20.09.2006 y ratificado en su escrito de esta misma fecha, y en la que aduce razones de inconstitucionalidad por este tribunal no haberse adecuado a su criterio de declarar la inadmisibilidad prima facie y a pronunciarse sobre el mérito de la acción, se impone hacer las siguientes precisiones: En materia de condominios, en especial de quien tiene la representación del condominio han surgido diversos criterios o corrientes doctrinales muy respetables. Lo que si es que todas concuerdan en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada. Esta modalidad de representación única le excluye de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, cuando regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo que ésta está en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y le excluye de la representación en el caso de las comunidades ordinarias. En el caso de los condominios, por tener un régimen legal especial tuitivo, el administrador o la junta de condominio no son solidaria y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio frente a terceros, o cuando sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación. Las obligaciones que adquiera un condominio frente a terceros, o sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación, se constituyen en obligaciones mancomunadas o de la comunidad, sin que comprometa de manera directa los bienes singularizados, por lo que ha de asumirse como gastos comunes de los que señala nuestro legislador, en virtud del acuerdo previo de la asamblea de copropietarios autorizando comparecer en juicio como demandante o como demandados, y a cuyo pago deberán contribuir los copropietarios (art. 12 LOPH), en proporción a la cuota ideal (art. 7 LOPH) que le sea atribuido a cada apartamento. Es en proporción a esa cuota ideal por gastos comunes es que responden los copropietarios, sin que pueda serle reclamado el cumplimiento de manera directa obrando sobre sus bienes, ya que el mismo legislador determina que su bien singular sólo responde en los términos que lo prevén los artículos 12, 13 y 14 LOPH. Luego, al no ser solidaria y personalmente responsables los copropietarios de las obligaciones que adquiera el condominio y establecer el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el condominio son gastos comunes, que deben honrar los condóminos en proporción a su cuota ideal. En consecuencia, mal pueden los condóminos ser constreñido judicialmente a responder con bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal, por impedírselo nuestro legislador. En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo sido condenado en juicio el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, mal podía extenderse por vía de interpretación esta condena a los copropietarios de ese condominio y ordenar perseguir sus bienes singulares, sin antes haber sido llevada la orden de ejecución judicial al administrador para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se tenga como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio. Bajo este predicamento, lo que corresponde, (2) ratificar la admisibilidad de la presente acción de amparo judicial interpuesta por el CINE CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, y la adherencia de los terceros, ciudadanos D.L.C., M.Z. y M.D.C.G.P., toda vez que son terceros en esta relación y, como tales, (i) no tenían la apelación como recurso para enervar el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que el amparo se constituye en la vía expedita de defensa de sus derechos constitucionales que consideran amenazados; y (ii) porque contra sus bienes singulares no opera la cosa juzgada derivada de la decisión del 26.02.2003, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de terceros. (3) Son inadmisibles los pedimentos del tercero-demandado en el juicio principal, CONDOMINIO CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por cuanto tenía y ejerció la vía del recurso de apelación para enervar dicho auto. (4) PROCEDENTE la presente acción de a.c. interpuesta por CINE CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS C.A. y por sus terceros adherentes, ciudadanos D.L.C., M.Z. y M.D.C.G.P., contra el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declara nulo y sin ningún efecto, por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y se ordena al mencionado Juzgado de la causa, que la ejecución del fallo 26.02.2003 debe estar limitado al sujeto que fuera condenado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debiendo establecer los mecanismos para que el monto condenado sea reconocido e incorporado como gasto común. (5) Se confirma la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (6) No hay costas dado que se trata de un a.c. contra decisión judicial. (7) El Tribunal se reserva un lapso de cinco días para publicar o verter en forma escrita el fallo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

    Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C., fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      La acción de a.c. propiamente dicha, ha sido ya aceptado tanto por la jurisprudencia como por nuestro m.T., que la misma constituye una acción autónoma y extraordinaria, mediante la cual toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para que se le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se le restablezca la situación jurídica infringida, procediendo así tal acción contra cualquier acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional o Municipal y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos garantizados por la Constitución.

      Observa el Tribunal que para la procedencia de un recurso autónomo de a.c. contra decisiones judiciales deben llenarse conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los siguientes requisitos:

      1. Que el Tribunal contra cuya decisión se ejerce el amparo, haya actuado fuera de su competencia.

      2. Que dicha decisión lesione derechos constitucionales.

      3. Que el Tribunal que conoce del amparo sea el Superior Jerárquico de aquél que dicto la decisión.

      4. Que no existan otras vías procesales ordinarias idóneas y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      En este orden de ideas considera este Tribunal Constitucional, que debe ser analizado el asunto sometido a su conocimiento, toda vez, que al faltar alguno de los requisitos señalados, la presente acción de amparo deberá ser desechada.

      En relación a los requisitos citados, la actuación del Tribunal cuya decisión motivó el ejercicio de la acción, de que haya actuado fuera de su competencia debe ser entendido conforme al desarrollo jurisdiccional y doctrinal que del mismo se ha efectuado, en el sentido que dicha competencia esta referida a la competencia funcional, cuando la misma es realizada usurpando funciones o con abuso de autoridad.

      Tratándose de un a.c. contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia debe entenderse que se trata de una decisión judicial dictada por un juzgado de primera instancia, cuya competencia para conocer la fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concediéndosela al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

      En el presente caso, siendo el auto objetado dictado por un Juzgado de Primera Instancia con las mismas competencias que este Juzgado, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la acción de amparo en su primera instancia. ASÍ SE DECLARA.

    2. Del mérito.-

      * De los derechos denunciados.

      En el presente caso nos encontramos frente a una acción de a.c. intentada contra la decisión judicial que está constituida por un auto interlocutorio de fecha 17 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS.

      En relación al auto dictado en fecha 17.07.2006 y contra el cual se pretende amparar la parte accionante, se esgrimieron los siguientes argumentos:

      • Que la acción de a.c. se encuentra dirigida contra el auto interlocutorio de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

      • Que el referido auto fue dictado con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió GALERIAS PUBLICITARIAS PLAZA LAS AMERICAS contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de febrero de 2006.

      • Que la empresa presuntamente agraviada, CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., tiene legitimación e interés para impetrar la presente acción de amparo, en virtud de su condición de propietaria de un local destinado para cine que forma parte integrante del Centro Comercial Plaza Las Américas.

      • Que de la confrontación del documento de propiedad de CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A., de la sentencia contra la cual se interpone el amparo y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se puede apreciar no sólo la alteración o modificación del dispositivo de esta última decisión, lo que de por sí constituye una extralimitación de funciones que atenta contra las normas Constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada (Vid. Artículos 26, 49 en sus ordinales 1°, 3° y 7° y 257 del Texto Fundamental), sino que además incorporó al proceso a todos los copropietarios del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, no obstante que ninguno de ellos, al igual que nuestra representada, no ha sido, ni son parte del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado.

      • Que la acción de amparo se interpone, en razón de que no puede extenderse el dispositivo de una sentencia definitivamente firme para que produzca efectos directos sobre quienes no han participado en el proceso donde se produjo la decisión atacada en amparo, ni mucho menos, extender el alcance de la cosa juzgada bajo una suerte de novación judicial de la situación controvertida, con miras de ejecutar bienes pertenecientes a particulares que nada tienen que ver con el problema judicial o thema decidendum que dio origen a un litigio concertadamente fraudulento.

      • Que la empresa GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS introdujo demanda contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, para que diera cumplimiento a lo previsto en la cláusula décima sexta de un supuesto contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 21.03.1991 y en ese sentido la condena de la sentencia en ejecución fue dictada en base al petitorio de la pretensión contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y no contra todos y cada uno de los propietarios.

      • Que se evidencia que la sentencia a ejecutar fue modificada por el Juzgado presuntamente agraviante, violando el principio a la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución Nacional, que comporta a su vez el principio de la inmodificabilidad de la sentencia como uno de los atributos de la cosa juzgada, igualmente garantizado por el Texto Fundamental en el ordinal 7° de su artículo 49, transgrediendo por consecuencia el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 eiusdem.

      ** De las pruebas documentales consignadas en el acto de Audiencia Constitucional.

      • Consignó el tercero interesado y parte demandada en el juicio principal, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, C.A., por medio de apoderada judicial, un (1) legajo de copias certificadas.

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Juzgador de Alzada que los mismos se tratan de documentos procesales, con fuerza de públicos traídos en copias certificadas, por lo que consecuentemente se les otorgan pleno valor probatorio para acreditar lo arriba referido, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

      *** Del auto cuestionado.

      El auto cuestionado es el del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se estableció:

      (i) que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse propuesto por los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones citadas llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones admitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia; (ii) Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; (iii) Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación , por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivos que son propiedad común de los copropietarios del centro Comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República; (iv) Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al deposito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución; (v) Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ellas con terceras personas; (vi) Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que le corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que éste Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes y (vii) Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por algunas de las causa taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa.

      **** De la naturaleza y representación del condominio.-

      Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, y para mejor y cabal comprensión del pronunciamiento de este Tribunal, se impone precisar cuál es la naturaleza jurídica de los condominios de propiedad horizontal y los efectos de su comparecencia en juicio en su relación terceros, para determinar si los condóminos son terceros ante el condominio o si hay entre ellos una unidad indisoluble.

      Y obliga más a esta precisión conceptual los alegatos de inadmisibilidad sostenido por el tercero-demandante en el juicio principal, contenido en su escrito del 20.09.2006 y ratificado en su escrito de fecha 03.10.2006, cuestionantes (a) de la admisibilidad de la presente acción de amparo sosteniendo que hubo el ejercicio de otros recursos y que había operado la cosa juzgada; y (b) de la constitucionalidad de la audiencia constitucional que había de realizarse, en vista de que es tribunal haber admitido el presente proceso y, en consecuencia, no haberse adecuado al criterio del solicitante de declarar la inadmisibilidad prima facie.

      En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor N.V.R., en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:

      (i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

      (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

      (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

      Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

      Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

      Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

      En el caso de los condominios, por tener un régimen legal especial tuitivo, el administrador o la junta de condominio no son solidarias y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio frente a terceros, o cuando sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación. Las obligaciones que adquiera un condominio frente a terceros, o sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación, se constituyen en obligaciones mancomunadas o de la comunidad, sin que comprometa de manera directa los bienes singularizados. Es decir, que hay un desdoblamiento de los copropietarios sometidos al régimen de propiedad horizontal.

      Uno, son un cuerpo indisoluble y representado por el administrador, en relación a los bienes comunes y la responsabilidad derivada de la gestión de esos bienes comunes. Así responderán como un todo, sin la afectación de su patrimonio particular, cuando se genere una responsabilidad reclamable a la comunidad, como el derrumbarse una pared externa del edificio y cause daños a vehículos, por ejemplo.

      Y dos, actuarán en forma individualizada y exclusiva, cuando la responsabilidad apunte hacia el bien singular del que se es propietario de manera exclusiva. Así el copropietario será reclamado como propietario exclusivo y singular, y responderá con su patrimonio, cuando, por ejemplo, se generen filtraciones en su apartamento y éllas cuasen daños a su vecino o vecinos.

      En la segunda hipótesis la responsabilidad es exclusiva del condómino propietario del apartamento desde se originó el daño. En nada responde el condominio. En tanto que, en la primera hipótesis, que es la que interesa para este caso, la responsabilidad es del condominio y los condóminos responde a través de su cuota ideal de condominio, entendida en su contribución al pago de los gastos que asuma el condominio, bien para gastos de administración y mantenimiento; bien para cumplir con las obligaciones que se generen a favor de terceros. Todo dentro de los parámetros establecidos en el documento condominial. Se asume, pues, esta responsabilidad limitada a su cuota ideal, para que el condominio como ente asociativo pueda honrar sus obligaciones, por lo que se ha de entender que son gasto común todas esas obligaciones que adquiera el condominio.

      De tal suerte, que son gastos comunes, de los que señala nuestro legislador, aquellos autorizados en virtud del acuerdo previo de la asamblea de copropietarios, y aquellos que pudieran derivarse de un juicio condenatorio al condominio, pero para el cual se haya autorizado a comparecer en juicio como demandante o como demandados. La condena que resulte, a su pago deberán contribuir los copropietarios (art. 12 LOPH), en proporción a la cuota ideal (art. 7 LOPH) que le sea atribuido a cada apartamento. Es en proporción a esa cuota ideal por gastos comunes es que responden los copropietarios, sin que pueda serle reclamado el cumplimiento de manera directa obrando sobre sus bienes, ya que el mismo legislador determina que su bien singular sólo responde en los términos que lo prevén los artículos 12, 13 y 14 Ley Orgánica de Propiedad Horizontal.

      Luego, al no ser solidaria y personalmente responsables los copropietarios de las obligaciones que adquiera el condominio y establecer el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el condominio son gastos comunes, que deben honrar los condóminos en proporción a su cuota ideal, mal pueden los condóminos ser constreñidos judicialmente a responder con sus bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal, por impedírselo nuestro legislador.

      En este orden de ideas, considera quien decide que habiendo sido condenado en juicio el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, mal podía extenderse, por vía de interpretación, esta condena a los copropietarios de ese condominio y ordenar perseguir sus bienes singulares, sin antes haber sido llevada la orden de ejecución judicial al administrador para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se tenga como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio.

      Da fuerza a esta afirmación, lo sostenido por la doctrina judicial argentina, citada por C.D.C., en su libro Manual Práctico de Propiedad H.p.2. cuando señala que frente a terceros, “las obligaciones que asuma el administrador con motivo de la gestión a su cargo (expensas comunes) o en cumplimiento de las decisiones de la mayoría pesarán sobre el consorcio como sujeto de derecho, sin perjuicio del recurso de éste contra sus integrantes, en la proporción que establezca el reglamento de copropiedad”. “Cada acto celebrado por el consorcio como tal, no relaciona con la otra parte a las personas consideradas individualmente consideradas de los copropietarios, sea dicha parte uno de ellos o un tercero. Es el administrador, en su carácter de representante legal del consorcio y en su nombre quien contrata la provisión de materiales o artículos, las reparaciones, los servicios, etc., y no o hace a nombre de los propietarios individualmente ni representa a éstos”. Y concluye el mencionado autor que “el acreedor reviste tal carácter respecto del consorcio y no de ninguno de los copropietarios en particular, debiendo perseguir el cobro de la deuda contra aquél y no contra éstos, quienes sólo responderán luego en proporción a su parte”.

      ***** De la admisibilidad del presente amparo.

      Hechas estas precisiones conceptuales, quiere afirmar quien sentencia que, en el juicio que sigue GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, los copropietarios son terceros respecto de sus bienes singulares, y cuando se pretende ejecutar las obligaciones a que ha sido condenado el Condominio, en los bienes singulares de cada copropietario, es evidente que se está trasladando la ejecución a los terceros en sus bienes singulares, aun cuando éstos no responden ante terceros por las deudas del condominio. Sólo responden por el condominio, con el pago de alícuota condominial, que se haya establecido como gasto común.

      Bajo este predicamento, lo que corresponde, es ratificar la admisibilidad de la presente acción de amparo judicial interpuesta por el CINE CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS C.A., y con la adherencia de los terceros, ciudadanos D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P. e INVERSIONES L.A., C..A, toda vez que ellos son terceros en esa relación y, como tales, (i) no tenían la apelación como recurso para enervar el auto del 17.07.2006 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que el amparo se constituye en la vía expedita de defensa de sus derechos constitucionales que consideran amenazados; y (ii) porque contra sus bienes singulares no opera la cosa juzgada derivada de la decisión del 26.02.2003, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su condición de terceros. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, son improcedentes los alegatos de inadmisibilidad sostenidos por el tercero-demandante en el juicio principal, y aprovechando quien sentencia, para señalar que en el presente proceso, se cumplieron con las reglas de trámite que en materia de amparo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.02.2000 (caso A.M.), y observa que, en ninguna parte de su contenido, se señale que la solicitud de un tercero de que no se admita la acción de a.p. facie sea motivo de subversión procesal y tornar inconstitucional la audiencia constitucional. Es responsabilidad del juez, como director del proceso, velar porque se cumplan, como en este caso los derechos de las partes, incluidos los del tercero GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., quien ha actuado con plena libertad y garantía de sus derechos, permisándose aun el derecho de apelar anticipadamente, esto es, antes de que se publique la versión escrita del fallo. ASI SE DECLARA.

      ****** De la procedencia de la acción de amparo.-

      Se denuncian como infringidos los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y derecho de igualdad, contenidos en los artículos 26, 49 ordinales 1° y , 115 y 257 de nuestro Texto Constitucional.

      De la lectura de la solicitud de a.c., observa este sentenciador, que la decisión del 17.07.2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presunta agraviada la cuestiona por el hecho de que nunca fue llamada al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, porque indiscutiblemente no era parte en el referido juicio; que se está en presencia de una sentencia definitivamente firme, cuya ejecución recayó sobre la parte perdidosa en ese juicio, esto es, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, decisión que fue modificada por el juzgado presuntamente agraviante al extender motus proprio los efectos de esa decisión a terceros que no participaron de ninguna forma en ese juicio, señalando que se lesionó en consecuencia su derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho de igualdad y tutela judicial efectiva.

      Por otra parte, los terceros coadyuvantes de la parte presuntamente agraviada, D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P. e INVERSIONES L.A., C.A., se adhieren a los motivos esgrimidos por ésta, en razón de que sus bienes individuales, esto es, los locales comerciales de los cuales son propietarios, se encuentran afectados por el auto interlocutorio contra el cual se recurre en amparo, siendo que tampoco ellos fueron llamados al juicio en el que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, resulto condenado.

      Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional revisar si efectivamente fueron transgredidos los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo y los terceros coadyuvantes, como consecuencia de la sentencia de fecha 17.07.2006.

      En efecto, el artículo 49 constitucional, en sus numerales primero, segundo y tercero establece lo siguiente:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

      En relación al derecho a la defensa y el debido proceso que el accionante señala vulnerado, ha dicho al respecto el Tribunal Suprema, en Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdáneta, en el juicio de Residencias Caribe, C.A., en el expediente Nº 01-1957, que:

      …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

      En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado, a través de distintas manifestaciones, entre las cuales, destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esa posibilidad.

      Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:

      es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Omissis)

      Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

      De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

      Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. (omissis)

      (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

      Ahora bien, al intentarse una acción o al accionar, debe tener reglas claras de trámite para ser satisfecha, y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.

      De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.

      Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final

      Bajo este predicamento cabe preguntarse, como lo hacen los terceros, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?. Y la respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si la violación de las reglas legales, especialmente cuando se subvierte un proceso y se modifica el dispositivo de un fallo definitivamente firme al momento de su ejecución, extendiéndola a quienes no son parte, se lesiona sus derechos constitucionales como terceros.

      Así lo ha dicho la Sala Constitucional, (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:

      Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional

      Para pronunciarse sobre la alegada trasgresión de estos derechos constitucionalizados se impone ubicarse en el escenario y objeto del auto cuestionado.

      Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y luego de un exhaustivo estudio de las mismas, este Sentenciador observa que, ciertamente la compañía CINE PLAZA LAS AMERICAS C.A., accionante en amparo, así como los terceros coadyuvantes de la presunta agraviada, ciudadanos D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P. e INVERSIONES L.A., C.A., no son parte del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A. contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, con lo cual de primera vista pareciera una vulneración a los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues forma parte de la tutela que ofrece la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas, como es el caso del debido proceso; y ciertamente, la sentencia recurrida abraza a terceros que en ningún momento fueron llamados al proceso cognoscitivo.

      Y dice el juez en su auto cuestionado, (i) que en el proceso de ejecución seguido en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, debe entenderse propuesto por los miembros de la comunidad propietaria del inmueble y, por las razones citadas llenó todos los requisitos necesarios para su existencia y validez. Dentro del mismo, no sólo el ciudadano C.M.S., sino cualquiera de los copropietarios, tienen el derecho a postular y a realizar las actuaciones admitidas por la ley, por ser los sujetos vinculados al cumplimiento de la sentencia; (ii) Que no es violatoria de ninguna ley la medida de embargo ejecutivo ejecutada sobre fondos depositados en cuentas bancarias, que pertenezcan al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS; (iii) Que no era procedente notificar a la Procuraduría General de la República de la medida decretada, antes de su ejecución, por el solo hecho de que en el inmueble operen entidades públicas o privadas en que el Estado tenga participación , por haberse practicado únicamente sobre saldos de efectivos que son propiedad común de los copropietarios del centro Comercial, y con ello no se afectan directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República; (iv) Que no se violó la disposición establecida en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, porque las sumas embargadas no estaban sujetas al deposito judicial y debieron ser aplicadas a la inmediata satisfacción del crédito en ejecución; (v) Que el privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, solo es aplicable en el supuesto en que la comunidad de propietarios sea la acreedora de los propietarios por las cuotas de condominio liquidadas por el administrador, y no por obligaciones contraídas por ellas con terceras personas; (vi) Que las transacciones celebradas en el presente juicio con respecto al cumplimiento de la sentencia, por varios copropietarios del centro comercial, están ajustadas a derecho porque no están prohibidas por la Ley, aun cuando su alcance se limita a la parte que le corresponde en las obligaciones que son objeto de ejecución y no le ponen fin al juicio por lo que se refiere a los demás integrantes de la comunidad, en contra de los cuales es procedente continuar la ejecución con sujeción a los términos establecidos en esta decisión; por lo que éste Tribunal se pronunciará por auto separado sobre las homologaciones correspondientes y (vii) Que la ejecución no se suspende sino por el mutuo acuerdo de las partes o por algunas de las causa taxativamente establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y fuera de los casos exceptuados, debe continuar de derecho sin interrupción. Luego, no es procedente que el Juez Ejecutor de Medidas devuelva el expediente al Tribunal de la causa.

      Es evidente, sin lugar a dudas, que cuando se revisa la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y comparamos con el auto contra el cual se recurre en amparo, que nos encontramos en presencia de un dispositivo modificado por el Tribunal a quien única y exclusivamente le correspondía la ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida por un Tribunal Superior, en donde se señaló:

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2000, quedando revocada la referida decisión; en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS C.A., en contra de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, condenando a la demandada a pagar a la actora, por concepto de precio de venta del sistema publicitario desarrollado por GALERIA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS, C.A., el sesenta y cinco por ciento del valor que se determine una vez firme la presente decisión, a justa determinación de un único experto, el cual deberá ser y proceder en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada por haber habido vencimiento total…

      (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

      Así, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciertamente infringió los derechos constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y del derecho de propiedad de unos terceros que nunca fueron llamados al juicio, al extender los efectos de la decisión de fecha 26.02.2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo, que condenaba singularmente a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS. Lo que le correspondía era ejecutar, tal y como había sido concebida, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, esto es, ejecutar a la parte contra la cual recayó la condena y no a terceros ajenos a la causa, que en ningún momento fueron parte o tuvieron conocimiento del proceso.

      Entonces, resulta obvió la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

      “Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. (Omissis)

      Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, como lo son en el presente amparo los derechos denunciados como quebrantados, del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad y derecho de igualdad.

      El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

      Ahora bien, denuncia la parte presuntamente agraviada CINES PLAZA LAS AMERICAS, C.A., como violados los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad y derecho de igualdad, en razón de que su condición ante el juicio de cumplimiento de contrato donde surge el auto interlocutorio recurrido en amparo (17.07.2006), el cual pretendía aclarar los términos de ejecución de la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es la de un tercero que nunca intervino en ese juicio –se repite- de cumplimiento de contrato seguido por GALERIAS PUBLICITARIA PLAZA LAS AMERICAS contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, siendo ésta última la condenada a pagar, y como bien ha señalado la jurisprudencia el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

      Por otra parte, la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

      Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada, lo cual ha quedado efectivamente establecido en la presente solicitud de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

      En ese sentido, se observa que el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actúo con extralimitación de funciones al excederse en las atribuciones que le han sido conferidas no solo procesalmente sino constitucionalmente, pues el hecho de modificar los términos de una decisión, extendiendo sus efectos a bienes de terceros que no fueron parte del juicio, decisión sobre la cual sólo debía observar su ejecución, trae consigo el detrimento de los derechos constitucionales de esos terceros ajenos al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

      ******* Del pedimento de la parte demandada en el juicio principal.

      Solicitó la parte demandada en el juicio principal y tercero interesado en la presente acción de a.c., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, por medio de apoderada judicial, la nulidad del auto de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, solicitar se declarara la irritad del proceso culminado con sentencia del 26.02.2003 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, adhiriéndose de esa forma a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, y ha sido doctrina judicial consolidada que la acción de a.c. no es sustitutiva de las acciones del ordinario, cuando a través de éstas se puede obtener la reparación.

      Así, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, que no le es dable a este juzgador revisar un proceso decidido y no sometido a su conocimiento, y en especial, cuando ha hecho uso de los medios judiciales recursivos preexistentes.

      Y en este sentido, la admisibilidad de la acción de amparo quedaba condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, la adhesión al amparo como vía para reparar algún supuesto derecho vulnerado con la sentencia de fecha 17.07.2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no le es permisible a CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, parte demandada en el juicio principal. Y así se declara.

      Luego, son inadmisibles los pedimentos del tercero-demandado en el juicio principal, CONDOMINIO CENTRO PLAZA LAS AMÉRICAS, por cuanto tenía y ejerció la vía del recurso de apelación para enervar dicho auto. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los abogados Mariolga Q.T. y G.D.F., en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CINE PLAZA LAS AMERICAS, C.A, identificada en autos, y por sus terceros adherentes, ciudadanos D.L.C., M.Z., M.D.C.G.P. e INVERSIONES L.A., C.A., identificados a los autos, contra el auto interlocutorio de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULO Y SIN NINGÚN EFECTO el auto de fecha 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado de la causa, que la ejecución del fallo 26.02.2003 debe estar limitado al sujeto que fuera condenado, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, debiendo establecer los mecanismos para que el monto condenado sea reconocido e incorporado como gasto común. Y se advierte, por imperio del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandato debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so riesgo de incurrir en desobediencia a la autoridad.

TERCERO

Queda así confirmada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 14.09.2006, de suspensión de los efectos del auto del 17.07.2006, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.C.

Exp. N° 06.9695

A.C./Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/rgm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

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