Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000367

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, en v.d.R.C.A.d.N. intentado por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.271, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, contra el certificado Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de noviembre de 2010.

El veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012, se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano G.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 10.629.423, en su carácter de tercera interesada en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente quien expuso sus argumentos y presentó su escrito de pruebas y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida y del tercer interesado.

El 16 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente, mediante el cual se negó la prueba de informe por éste promovida.

En fecha 23 de octubre de 2013, tanto la representación del recurrente como la representación del Ministerio Público, presentaron escrito de informe.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte recurrente expuso en su escrito de demanda lo siguiente: alega que es falso que el trabajador presente una discapacidad total y permanente en virtud que de presentar ese estado equivaldría a no poder desarrollar actividad ocupacional alguna, lo cual es totalmente falso, en vista que el trabajador prestaba sus servicios para su representada, al momento de presentar la presente demanda de nulidad, con el cargo de Auxiliar de Almacén. Que de existir la patología certificada por el INPSASEL, solo ocasionaría una discapacidad parcial e incluso temporal, ya que existen tratamientos e intervenciones médico-quirúrgicas que pudieran revertir la patología o al menos minimizar sus efectos; que en el presente caso, se incurrió en ligerezas de apreciación al momento de realizar la inspección. En segundo lugar, aduce que el auto recurrido menciona que la enfermedad en cuestión fue agravada por el trabajo, basándose en una investigación incompleta, prejuiciada, con una gran ligereza, y de las declaraciones hechas por el trabajador. Que en el procedimiento no existen elementos claros y determinantes que permitan deducir que el trabajador sufrió una enfermedad ocupacional, como representante de ventas de la empresa recurrente; que no hay elementos que permitan deducir que el trabajador empezó a sufrir la enfermedad que alega padecer con ocasión a las labores para su mandante. Que la patología descrita, es una dolencia que puede tener múltiples causas siendo estas hasta de carácter orgánico o endógeno del propio paciente, entre otras causas incluyendo algunas de carácter no laboral. Que su representada cumplió con todas la estipulaciones en materia de seguridad industrial y que no es cierto que su representada no contase con vehículos adecuados para la prestación de servicios, lo cierto es que las empresas que producen esos vehículos normalmente tienen controles de calidad, sometidos a controles de calidad. Que la labor desempeñada por el trabajador consistía en cargar bultos de 5 a 10 kilogramos, que es de suponer que esta labor fue determinante según los criterios del INPSASEL para determinar que fue un hecho que contribuyó al agravamiento de una supuesta patología, que al ser el trabajador un hombre adulto, no es precisamente dicha labor exigente o forzada sobre todo cuando ello no lo hacía frecuentemente ya que esa labor la hacía su ayudante, aunado a que tales cargas eran por trechos breves desde el vehículo hasta el comercio del cliente. Que afirmar que un hombre sano no pueda cargar bultos de 5 a 10 kilogramos, sería concluir que ninguna persona pudiera cagar estos bultos o que una madre no pudiera cargar a su hijo, sin el riesgo de sufrir de hernia. Niega que su representada haya actuado en forma negligente, y que tal conducta haya ocasionado el agravamiento de la patología supuestamente sufrida por el actor.

Igualmente en el escrito de reforma de la demanda, la representación de la parte recurrente en nulidad, señalo que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no existe en la LOPCYMAT ni en su Reglamento, procedimiento especial alguno para la emisión de Certificaciones de enfermedad, que su representada no tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica; y que incurre en el falso supuesto de hecho lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta, en virtud que se dio por demostrado que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador es agravada por las condiciones de trabajo, que para que una enfermedad sea considerada como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad propiamente dicha. Que no existe en autos elementos que permitan determinar el supuesto grado de discapacidad.

DE LAS PRUEBAS

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 167 al 210 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE09-1340, cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.D.-Miranda; desprendiéndose del mismo, que en fecha 03/08/2009 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Cigarrera Bigott Sucs, en virtud de la valoración realizada a la ciudadana G.M., librándose la misma en fecha 13/11/2009 bajo el N° MIR09-1688; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo del ciudadano D.V., quien dejó constancia que en fecha 19/11/2009, se dio inicio a la investigación de la enfermedad del trabajador G.M. titular de la cédula de identidad N° 10.629.423, siendo recibido en la sede de la empresa recurrente, por los ciudadanos J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.683.061, en su condición de Coordinador de Seguridad Industrial y S.O., haciendo acto de presencia también los ciudadanos S.L.G. y J.G. en sus carácter de Delegados de Prevención; se deja constancia de las funciones que cumplió el trabajador afectado; se evidencian las conclusiones de dicho informe, incumpliendo la recurrente con lo establecido en el artículo 53 de la LOPCYMAT de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente; se evidencia que dicho informe se encuentra suscrito por el representante de la empresa recurrente, el inspector del INPSASEL, los representantes de los trabajadores, y por el trabajador afectado, en fecha 19/11/2009; Certificación N° 0558-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, en fecha, 09/09/2010, suscrita por la Dra. H.R.. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte recurrente en nulidad, en fecha 23 de octubre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 234 al 238 del expediente, en el cual expone, un resumen de sus alegatos, en los siguientes términos: que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no existe en la LOPCYMAT ni en su Reglamento, procedimiento especial alguno para la emisión de Certificaciones de enfermedad, que su representada no tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica; y que incurre en el falso supuesto de hecho lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta, en virtud que se dio por demostrado que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador es agravada por las condiciones de trabajo, que para que una enfermedad sea considerada como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad propiamente dicha. Que no existe en autos elementos que permitan determinar el supuesto grado de discapacidad.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.L.Á. en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, el cual riela inserto de los folios 240 al 251 del expediente, en el cual señaló que el acto recurrido certificó la existencia de una enfermedad otorgándole el carácter de ocupacional sin realizar durante la investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que la originaron, incurriendo el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la Certificación Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de noviembre de 2010, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen dicho expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE09-1340 que cursa a los folios Nros. 167 al 210 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 03/08/2009 se solicitó orden de trabajo de evaluación de puesto de trabajo en la empresa Cigarrera Bigott Sucs, en virtud de la valoración realizada al ciudadano G.M., librándose la misma en fecha 13/11/2009 bajo el N° MIR09-1688; cumpliéndose con los requisitos establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), con la participación de los representantes de la empresa recurrente durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo ocupado por el ciudadano G.M., en consecuencia, quedando establecida la participación por parte de la empresa recurrente en el procedimiento, en el cual se basó la funcionaria administrativa, para emitir Certificación Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de noviembre de 2010, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido, esgrimido por la recurrente. Así se establece.-

  2. - Falso supuesto de hecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 167 al 210), se aprecia, que en fecha 19/11/2009, se dio inicio a la investigación de la enfermedad del trabajador G.M. titular de la cédula de identidad N° 10.629.423, a cargo del ciudadano D.V., quien fue atendido en la sede de la empresa recurrente, por los ciudadanos J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.683.061, en su condición de Coordinador de Seguridad Industrial y S.O., en presencia también de los ciudadanos S.L.G. y J.G. en sus carácter de Delegados de Prevención, se dejó constancia de las funciones que cumplía el trabajador afectado; se evidencian las conclusiones de dicho informe, de las que se destacan el incumpliendo por parte de la empresa recurrente con lo establecido en el artículo 53 de la LOPCYMAT de lo cual quedó en conocimiento el representante de la empresa recurrente. Siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por los representantes de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, por los Delegados de Prevención y el Trabajador, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin ciudadano D.V.. En consecuencia, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se establece.-

    Debe igualmente señalarse, que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que lograran desvirtuar el contenido del Acto Administrativo cuya Nulidad reclama así como tampoco presentó medio de prueba alguno durante la investigación de la Enfermedad Ocupacional que permitiera establecer la violación de derecho alguno de la cual haya sido victima, en consecuencia, lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo contenido en Certificación Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 09 de noviembre de 2010, cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.271, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Cigarrera Bigott Sucs, contra el certificado Nº 0558-10 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 09 de noviembre de 2010. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. VIVANA PÉREZ

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