Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9922

Definitiva/Amparo Directo

A.C./Mercantil

Procedente/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que, el 27 de abril de 2011, los abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, con cédulas de identidad números V.- 5.530.274, V.-4.579.772 y V.-12.544.128, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 22.748, 26.361 y 124.671, en su orden, en representación de su poderdante judicial sociedad mercantil “C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.”, de igual domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921, introdujeron demanda de a.c. en contra de la decisión incidental proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25.04.2011, mediante la cual, se negó el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado A.B.M., actuando en representación de la Compañía C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., y la remisión del expediente No. AP11-S-2011-000008, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto contentivo de la solicitud de designación de árbitros de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El veintinueve (29) de abril de 2011, fueron consignados los documentos señalados en la demanda de a.c. en veintitrés (23) folios útiles, copias simples de las actuaciones del expediente No. AP11-S-2011-000008 del archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El dos (2) de mayo de 2011, compareció el abogado B.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A., y consignó en ocho (8) folios útiles copias certificadas relativas a la participación del a-quo sobre la constitución del tribunal arbitral, conformado por los ciudadanos J.E.C.R., L.G.G.U. y S.A.G.; acta de la designación del tercer arbitro y su orden de notificación para su aceptación, así como del auto que acuerda la certificación peticionada por los miembros del tribunal arbitral.

El Cuatro (4) de mayo de 2011, compareció el abogado J.C.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.110.577, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.112, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A., según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 14.12.2010, anotado bajo el No. 28, Tomo 181 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompañó en copias simples, solicitando se le incorporase al juicio como tercero interesado en sostener las razones de las actuaciones impugnadas, así mismo peticionó fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda de amparo propuesta por encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El día 4.05.2011, compareció por ante el tribunal el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante consignando legajo de copias certificadas del expediente No. AP11-S-2011-000008, con la finalidad que surtan su efecto legal en la querella constitucional incoada.

Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2011, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, omitiéndose la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A., por haberse incorporado al proceso con anterioridad a la admisión de la demanda de a.c..

Consta de autos, la notificación del Juzgado Presunto agraviante en fecha 17.05.2011; y, del Ministerio Público, en fecha 24.05.2011, designando a la abogada Morella I.G.M., en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el presente p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó por auto de fecha 25.05.2011 la oportunidad procesal para que tuviese lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el día fijado, lunes treinta (30) de mayo de 2011, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 A.M.), hora y fecha fijada. Por acta levantada en tal sentido, se dejó constancia de la presencia de los abogados R.T.P.S. y BADELL M.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.544.128 y 4.579.772, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.671 y 26.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; los abogados HADDAD CHIRAMO B.E., HADDAD BRICEÑO B.E. y CUENCA VIVAS J.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.177.059, 14.213.332 y 10.110.577, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.925, 115.935 y 61.112, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A.; la FISCAL OCTOGÉSIMA SÉPTIMA (87) DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogada G.M.M.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.990.067. Previa instrucción a las partes por el Juez del Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto oral y público, se le concedió el derecho de palabra a las partes y al representante del Ministerio Público, quienes ejercieron su derecho de palabra y réplica; en razón de ello la parte querellante, reprodujo en forma oral todo los argumentos vertidos en el escrito libelar de amparo en donde sustentan la viabilidad de la pretensión constitucional, en tal sentido señalaron la violación a los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que comporta las garantías al derecho a la defensa y el juez natural; afirmó que la génesis del problema de jurisdicción planteado subyace en la interpretación de la cláusula arbitral del contrato suscrito por las partes, sustento de la pretensión que inició el proceso ventilado por ante el juez agraviante; fundamentaron el ejercicio del recurso denegado en el hecho que la única intervención del Poder Judicial según lo pactado en el contrato era la designación del tercer y último arbitro acordado cuando existiera diferencias entre los dos primeros árbitros designados; que el juez agraviante al no darle trámite al medio técnico incoado violentó las normas constitucionales invocadas de forma inmediata y de forma mediata los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo establecieron que la pretensión constitucional no estaba incursa en causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia y que el recurso de amparo es la vía idónea para atacar la desestimación del recurso de regulación de jurisdicción ejercido; que se estaba en presencia de un procedimiento arbitral adversarial contencioso, por lo que la sustentación del juez de la recurrida que se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria lo que impedía en su criterio el trámite de la regulación ejercida, se contradice con la propia naturaleza del arbitraje; que no obstante ello, existen criterios jurisprudenciales en materia de jurisdicción voluntaria en donde se ha dado curso y se ha resuelto la impugnación a la jurisdicción; que el juez de la recurrida violentó el derecho a ser juzgado por su juez natural y la tutela judicial efectiva, cuando se pronunció sobre la regulación de jurisdicción planteada, pues sólo debió limitarse a remitir el expediente según lo ordenan las norma legales citadas, dado que el único órgano que tiene la competencia atribuida según la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En base a los expuesto, peticionó tanto en su derecho de palabra como el de réplica la procedencia de la tutela constitucional invocada. Por su parte el representante judicial del tercero interesado, argumentó la inadmisibilidad del a.c. por existir una vía idónea y preexistente y por la irreparabilidad en el caso de autos, a tenor de los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el primer caso, argumentó que el recurso de hecho, permitido en muchos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era la vía preexistente, invocó precedentes jurisprudenciales en tal sentido; en el segundo caso opuso la constitución de la Junta Arbitral e incluso la interposición de la demanda por ante el órgano respectivo. Que de ser desestimadas las causales de inadmisibilidad invocadas, solicitó se declare la improcedencia de la querella constitucional, señalando en este sentido lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento del Centro de Arbitraje; que la lesión en todo caso era de orden legal y no constitucional; pues se invocaba la violación de los artículo 59, 62 y 66 del Código de Trámites; que la decisión impugnada provenía de la revisión objetiva sobre la pertinencia y oportunidad del recurso de regulación de la Jurisdicción, concluyendo el tribunal recurrido en su improponibilidad, razones por las cuales era procedente la negativa del recurso de regulación de jurisdicción. Finalizó su exposición advirtiendo, que si el tribunal constitucional cobijará la tutela invocada estaría realmente generando una violación a su representada en la tutela de sus derechos constitucionales, pues abriría un recurso no previsto; en el caso de marras, razón de ello peticionó en primer término la inadmisibilidad de la demanda por los motivos señalados o en su defecto su improcedencia. Concluida las exposiciones de las partes intervino el Ministerio Público, previo a una serie de consideraciones, precisó en primer término la sorpresa que le causaba la motivación y consecuencias vertida en el auto recurrido sustento de la negativa de la recurrida para desechar la regulación de jurisdicción ejercida; que el Juez querellado al omitir un procedimiento legalmente establecido en la Ley, impidió al accionante sus garantías al debido proceso, a la defensa, y ser juzgados por su juez natural, en razón de ello solicitó al tribunal constitucional se declarara procedente el a.c.. Concluida la exposición del representante del Ministerio Público, el tribunal ordenó fuesen agregados a los autos los escritos y anexos presentados por las partes, así como la opinión Fiscal, concediendo un lapso de 20 minutos para la revisión y apreciación de los escritos aportados, vencido dicho lapso el tribunal previa a una serie de consideraciones, declaró el siguiente dispositivo: PRIMERO: Desestimó las causales de inadmisibilidad invocadas en el caso de autos por el tercero interesado; SEGUNDO: Declaró PROCEDENTE, la querella constitucional incoada por los abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra de la decisión incidental proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 25 DE ABRIL DE 2011, mediante la cual negó el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado Á.B.M., así como la solicitud de remisión del expediente No. AP11-S-2011-000008, de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del recurso planteado; ello en el asunto relacionado a la solicitud de designación de árbitros de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, efectuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A.; TERCERO: Declaró la nulidad de la providencia recurrida con respecto a la negativa de darle trámite a la regulación de la jurisdicción ejercida por la parte querellante; ordenándose al juez agraviante la tramitación de la regulación de jurisdicción planteada mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2011, aplicando en consecuencia los efectos dispuestos en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil; y, CUARTO: No impuso de costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley especial que rige la materia. Establecido el dispositivo del fallo informó a las partes intervinientes, que el tribunal se reservaba el lapso de cinco (5) días siguientes, exceptuando sábados, domingos y días feriados para la publicación del fallo en extenso tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso los motivos de hecho y de derecho que llevaron a este Juzgador en sede Constitucional a concluir en el dispositivo señalado, se procede a hacerlo en los términos que siguen:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual ese Tribunal negó ilegalmente la Regulación de Jurisdicción propuesta en esta representación; y cuyo único órgano jurisdiccional competente para su decisión era y es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    La acción de amparo que por este medio interponemos tiene su fundamento en las violaciones a los siguientes derechos y garantías constitucionales:

  2. Violación l derecho a la defensa y al debido proceso; conforme al artículo 49 de la Constitución vigente, pues el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció y violentó el trámite de la Regulación de Jurisdicción claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil.

  3. Violación a la garantía del juez natural, conforme al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente, por la evidente falta de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para decidir los méritos de la Regulación de Jurisdicción opuesta por BIGOTT, cuyo conocimiento está expresamente atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, por impedir la decisión objeto de la presente acción que nuestra representada pueda obtener la tutela judicial efectiva que le proporciona el ordenamiento jurídico al prever su derecho a plantear la Regulación de Jurisdicción para que sea decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    …Omissis…

  5. - El 8 de marzo de 2010 BIGOTT y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL TABACAL, C.A. (en lo sucesivo “EL TABACAL”) suscribieron un contrato de distribución con pacto compromisorio (anexamos marcado “B” copia simple del contrato). En efecto, acordaron las partes en la Cláusula Vigésima del convenio.

    …Omissis…

  6. - El 1° de abril de 2011 los representantes judiciales de EL TABACAL consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una pretensión de designación judicial de árbitros en un procedimiento de arbitraje independiente supuestamente iniciado por EL TABACAL contra BIGOTT.

    El conocimiento de esta solicitud fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La solicitud de designación de árbitros incoada por EL TABACAL tiene asignado el expediente número AP11-S-2011-000008.

  7. - El 5 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto admitiendo la solicitud, y ordenando la notificación de BIGOTT para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente, “en aras a salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el acceso a la tutela judicial efectiva”.

  8. - El 6 de abril de 2011, es decir, apenas (3) días hábiles luego de interpuesta la solicitud se realizó la notificación de BIGOTT y se dejó constancia de la misma en el expediente.

  9. - El 8 de abril de 2011 esta representación consignó escrito por medio del cual nuestra mandante C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS hizo valer la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la pretensión planteada (mediante la correspondiente cuestión previa de falta de jurisdicción, tal y como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), se alegó la nulidad del procedimiento sustanciado ilegalmente por el Tribunal sin ningún fundamento en la legislación adjetiva y se rechazó la procedencia de la solicitud. (Anexamos marcado “C” copia simple del escrito).

  10. - La falta de jurisdicción alegada oportunamente por BIGOTT fue desechada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión publicada en fecha 12 de abril de 2011. (Anexamos marcado “D” copia simple de la decisión).

  11. - El 14 de abril de 2011 BIGOTT consignó escrito por medio del cual solicitó la Regulación de Jurisdicción, conforme a lo establecido en los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil. (Anexamos marcado “E” copia simple del escrito).

  12. - El 25 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NEGÓ la regulación de jurisdicción realizada por BIGOTT, desechando la misma; violando flagrantemente el contenido de los artículos 59, 62, y 66 del Código de Procedimiento Civil y asumiendo las competencias propias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. A todo evento y conforme lo establece la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto tribunal, consignamos copia simple de la actuación antes aludida y nos reservamos la oportunidad para consignar copia certificada antes de la audiencia constitucional. “F”. En esta misma fecha, estamos solicitando ante el Tribunal de la Causa copias certificadas de todas las actuaciones precedentemente señaladas.

    …Omissis…

    La presente acción de a.c. cumple con todos los requisitos legalmente exigidos para su admisibilidad. En efecto:

    …Omissis…

    Nuestra representada no ha consentido ni expresa ni tácitamente a las violaciones constitucionales que por este medio denunciamos. Por el contrario, la presente acción de a.c. constituye expresión de la tutela constitucional requerida por BIGOTT a los fines de evitar los efectos perjudiciales que derivan de la inconstitucionalidad decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    …Omissis…

    Nuestra representada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes para perseguir el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Por el contrario, la acción de a.c. es el único medio procesal idóneo a los fines que sean tutelados los derechos de BIGOTT frente a las flagrantes violaciones constitucionales en las que incurre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no existe ningún otro medio procesal para impugnar o enervar los efectos de dicha decisión.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que la legislación adjetiva no dispone nada para el caso en que un Juez desconozca y viole el procedimiento establecido para la Regulación de Jurisdicción; por lo que el a.c. quedaría como el único mecanismo disponible a los justiciables.

    …Omissis…

    La presente acción se ejerce contra una decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó dar trámite a una Regulación de Jurisdicción opuesta por BIGOTT, a pesar de la claridad con la cual los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil establecen el trámite de la Regulación de Jurisdicción

    De esta manera se violó: (i) el derecho al proceso debido (Art. 49 CBRV); (ii) el derecho a la defensa (Art. 49.1 CRBV); (iii) la garantía del juez natural (Art. 49.4CBRV); y (iv) el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 26 CBRV)

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó el derecho al debido p.d.B. al negar la Regulación de Jurisdicción, trasgrediendo así el trámite legalmente establecido para la Consulta de Jurisdicción.

    …Omissis…

    En el presente caso el Juez inobservó los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, violentando flagrantemente el trámite legalmente establecido para la Regulación de Jurisdicción. Con ello se violó el derecho a la defensa de BIGOTT, limitándose ilegalmente sus medios procesales de defensa

    …Omissis…

    Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las normas contenidas en los artículos 59, 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TENÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL DE REMITIR INMEDIATAMENTE LOS AUTOS AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA A LOS FINES DE QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, RESOLVIERA EL RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN INCOADO POR NUESTRA MANDANTE.

    Sin embargo ello no sólo no ocurrió, sino que además el Juez se excedió groseramente en el ejercicio de sus potestades asumiendo ilegalmente competencias propias de la Sala Político Administrativa al decidir él mismo sobre la improcedencia de la Regulación de Jurisdicción. Este sólo hecho resulta suficiente para dar por demostrada la violación al derecho a la defensa y al proceso debido de BIGOTT, en el presente caso.

    Pero es que adicionalmente, las razones esgrimidas en la decisión para negar la Regulación de Jurisdicción son, a todas luces, falsas, ilegales, ilógicas y absurdas. Así, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que no cabía la Regulación de Jurisdicción, por tratarse de un asunto no contencioso de jurisdicción voluntaria.

    Afirmar que un proceso adversarial como lo es el arbitraje constituye un affaire o negocio jurídico de jurisdicción voluntaria constituye un error inexcusable de derecho. Si el proceso arbitral es de naturaleza contenciosa indefectiblemente sus incidencias (como sería la designación de árbitros) serán de la misma naturaleza.

    Los procesos de designación de árbitros como es el procedimiento iniciado por EL TABACAL y sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- son de naturaleza evidentemente contenciosa.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, es evidente que en el presente caso el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error inexcusable de derecho al decidir él mismo la Regulación de Jurisdicción propuesta por nuestra mandante, desconociendo el trámite legalmente establecido para ello. Además, el fundamento de su decisión constituye otro error inexcusable de derecho, toda vez que califica a una incidencia de un proceso arbitral como de naturaleza de jurisdicción voluntaria.

    A todo evento, insistimos que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NO PODÍA emitir pronunciamiento judicial alguno respecto de la regulación de jurisdicción propuesta, desde que carece de competencia para ello, pues es la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal el órgano judicial al que corresponde cualquier pronunciamiento sobre la materia.

    De todo lo antes expuesto deriva la violación del derecho a la defensa y al debido p.d.B., al impedírsele el ejercicio de la defensa de sus intereses conforme a las normas adjetivas claramente establecidas en el Código de Procedimiento Civil…” (Copiado textualmente).

  13. Denunció, la presunta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y al juez natural, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…Ciudadano Juez, la decisión de la Regulación de Jurisdicción por un órgano distinto al establecido legalmente- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye violación a la garantía al juez natural, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente, a tenor del cual:

    …Omissis…

    En el caso objeto de la pretensión de amparo, la violación de la garantía al juez natural se configuró por la evidente falta de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para decidir, el mismo, sobre el mérito y la procedencia de la Regulación de Jurisdicción planteada por BIGOTT contra sus actuaciones.

    Así, la decisión sobre el mérito de la Regulación de Jurisdicción corresponde única y exclusivamente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ello se encuentra claramente establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    …Omissis…

    En virtud de los razonamientos antes expuestos es concluyente que en el presente caso se violó el derecho al juez natural de BIGOTT, al haber sido decidida la Regulación de Jurisdicción por un órgano distinto al establecido legalmente para ello. Más grave aun resulta el hecho de que la solicitud de Regulación de Jurisdicción interpuesta por nuestra representada fue decidida por el mismo órgano que dictó la decisión objeto de la Regulación de Jurisdicción.

    Por tanto, la decisión de un recurso de Regulación de Jurisdicción por un órgano distinto al previsto legalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil constituye la violación derecho al juez natural de BIGOTT y así pedimos respetuosamente sea declarado por ese honorable tribunal.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez, la decisión de la Regulación de Jurisdicción por un órgano distinto al establecido legalmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- violó el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, por impedir que nuestra representada pueda obtener la tutela judicial efectiva que le proporciona el ordenamiento jurídico l prever su derecho a plantear la Regulación de Jurisdicción para que sea decidida por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto la decisión objeto de la presente acción, impidió a nuestra representada acceder al Tribunal competente para que se pronunciara sobre la Regulación de Jurisdicción solicitada, en violación del artículo 26 de la Constitución vigente que prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos”, así como “a la tutela judicial de los mismos”

    La tutela judicial efectiva adquiere especial incidencia porque se trata de la efectividad de la tutela que deba brindar el órgano judicial ante el ejercicio de los medios legales conducentes para proteger la esfera jurídica de los particulares. De ahí que sea entendida la tutela judicial efectiva como el deber de los órganos de la administración de justicia de otorgar protección a los particulares y así evitar que sufran perjuicios durante el transcurso de los mismos (sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Aventis Pharma; S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el mérito de la Regulación de Jurisdicción, lo cual es competencia exclusiva y excluyente de la Sala Político Administrativa, dilatando así la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestra representada, evitando inconstitucionalmente que el expediente sea remitido al Tribunal competente para que emita pronunciamiento sobre la Resolución de Jurisdicción interpuesta, en grave violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así solicitamos sea declarado…” (Copiado textualmente).

  14. Pidió:

    …Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, respetuosamente solicitamos a ese honorable Tribunal Superior que:

    (i) Se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c..

    (ii) ADMITA la presente acción de a.c..

    (iii) ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada y, en consecuencia, ordene la suspensión del procedimiento de designación de árbitros que cursa en el expediente número AP11-S-2011-000008. hasta que sea decidida la pretensión de a.c. incoada;

    (iv) Declare PROCEDENTE la presente acción de a.c.;

    (v) ANULE los efectos de la decisión dictada en fecha 25 de abril por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se negó ilegalmente la Regulación de Jurisdicción propuesta por BIGOTT; y

    ORDENE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir inmediatamente el expediente AP11-S-2011-000008 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se le de el trámite legal a la Regulación de Jurisdicción opuesta por BIGOTT el 14 de abril de 2011.

    (Copiado textualmente).

    II

    Del auto recurrido por vía de a.c.

    El 25.04.2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por la representación judicial de la accionante, conforme a lo siguiente:

    …En fecha 12 de los corrientes este Juzgado dictó auto en el cual se declaró lo siguiente: Que no es posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción; por cuanto en el presente caso la naturaleza y el trámite de la petición formulada por Distribuidora El Tabacal C.A, es de naturaleza no contenciosa y queda comprendida dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

    En este orden de ideas se transcribe parcialmente extractos del referido auto: …Omissis…

    Conforme a lo antes expuesto y en virtud de que al declarar este Tribunal que no es proponible alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso negar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado A.B., actuando en representación de Cigarrera Bigott, Sucs, y por ende la remisión del presente asunto de jurisdicción voluntaria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara…

    . (Copiado textualmente).

    III

    De los alegatos del Tercero Interesado

    *

    En día cuatro (04) de mayo de 2011, compareció el abogado J.C.C.V., y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A., solicitando su incorporación al proceso como tercero interesado, y alegando la inadmisibilidad de la querella con base a lo siguiente:

    …Como quiera que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual desplegó la actuación impugnada mediante Amparo el Tribunal presunto agraviante, el otro interesado es mi representada, consideramos que nos asiste la legitimación para incorporarnos a este proceso como terceros interesados en sostener las razones de la o las actuaciones impugnadas, todo ello conforme a la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Así pedimos lo decida este honorable Tribunal, y acepte nuestra intervención en este proceso.

    …Omissis…

    El tribunal del asunto no contencioso, mediante auto del 25 de abril de 2011, señaló que no siendo proponible la cuestión previa de falta de jurisdicción, no podía admitirse el recurso de regulación de jurisdicción, ello lógicamente porque nunca se abrió la incidencia en la cual el tribunal hubiera afirmado o no la jurisdicción. Además oyó la apelación en contra de la resolución del 12 de abril de 2011, en un solo efecto.

    Se evidencia pues la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, desde dos vertientes:

    1) Ya el presunto agraviado, en este caso C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS, ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

    …Omissis…

    2) Para el caso de la negativa de admisión a trámite del descabellado recurso de regulación de la jurisdicción, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS cuenta con el recurso ordinario, el RECURSO DE HECHO.

    …Omissis…

    Como razón final de inadmisibilidad por imposibilidad de reparación y agotamiento de la jurisdicción de los tribunales ordinarios en este caso, alegamos que el Tribunal o Panel Arbitral ya está constituido, como demostramos al consignar el recaudo que en copia certificada evidencia lo propio por declaración de sus integrantes ante el Tribunal Tercero de primera Instancia, cesando con ello toda posibilidad de que los tribunales ordinarios invadan la competencia del Tribunal Arbitral, en ejercicio de los principios competente-competence y de autonomía de la cláusula o compromiso arbitral, ya que es al Tribunal o Panel Arbitral a quien corresponderá decidir la validez de los trámites de su propia constitución y la naturaleza del procedimiento seguido.

    …Omissis…

    Finalmente, pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado, y que la Acción de Amparo deducida, sea declarada INADMISIBLE, como en efecto debe serlo...

    (Copiado textualmente).

    **

    En día treinta (30) de mayo de 2011, en el acto oral y público, alegaron los abogados B.H., J.C.C.V. y B.E.H.B., y en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora El Tabacal, C.A., lo siguiente:

    …No obstante que ese honorable tribunal no descendió a conocer en el auto de admisión, de las más que procedentes razones de inadmisibilidad que trajimos de manera oportuna a su conocimiento, con la finalidad de evitar mayores desgastes de tiempo y recursos a la jurisdicción, haciendo uso sin embargo de la reserva que hizo en el auto de admisión de poder volver a revisarlas con mayor profundidad en el momento de la definitiva, las ratificamos de la siguiente manera:

    1) La negativa de admisión a trámite del descabellado recurso de regulación de la jurisdicción, C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS cuenta con el recurso ordinario, el RECURSO DE HECHO, quedando cerrada así la posibilidad de proponer A.C..

    Como señalamos en nuestro primer escrito presentado en este estrado, reconocemos que no es común que haya de recurrirse a esta especie de Recurso de Hecho, porque generalmente la cuestión previa de falta de jurisdicción recibe un pronunciamiento afirmativo o negativo de la jurisdicción, pero ello porque también generalmente, es propuesta en sede contenciosa y no como descabelladamente lo pretendió ser por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, en su asunto no contencioso. Sin embargo, el hecho de la poca asiduidad con que se presente en el foro de esta situación, no implica que el Recurso Ordinario, que desplaza sin lugar a dudas el extraordinario o reforzado del A.C., no este a la disposición del presunto agraviado.

    No importan las razones, motivos ni argumentos ofrecidos por el Juzgador de la Primera Instancia al momento de negar el Recurso de Regulación de Jurisdicción, porque lo que la disciplina procesal reclama es la admisibilidad del recurso de hecho, cualesquiera hayan sido las razones para negar el recurso de apelación, en este caso de regulación de la jurisdicción, por ellos es que, incluso si el sentenciador hubiese cometido la llamada “petición de principios” al negar el recurso, utilizando para justificar la negativa los mismo argumentos de la decisión recurrida, el medio de impugnación seguía siendo el mismo, el RECURSO DE HECHO, y no el A.C.. La eventual “petición de principios” no entraña per se una inconstitucionalidad revisable en sede extraordinaria, porque aún verificada puede que no constituya agravio de ningún tipo, de resultar que mediante el recurso apropiado, la alzada correspondiente confirma los motivos ofreciendo sus propias razones.

    …Omissis…

    Por manera pues que insistimos nuevamente en que, no hay motivos para suponer que a la C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, no le estaba a la mano hacer uso oportuno del RECURSO DE HECHO como medio del recurso judicial ordinario al cual acudir en vez de la Acción de A.C., y por consiguiente es INADMISIBLE el Amparo deducido hoy, y así pedimos a este honorable tribunal lo declare, conforme a la causal de inadmisibilidad del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    …Omissis…

    Es de imposible reparación el supuesto agravio por agotamiento de la jurisdicción de los tribunales ordinarios en este caso.

    El Tribunal o Panel Arbitral que C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS tanto se empeño en obstruir que fuese constituido, ya está constituido, como demostramos al consignar precedentemente el recaudo que en copia certificada evidencia lo propio por declaración de sus integrantes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

    Es más, no sólo está constituido como fue acreditado con la copia certificada que trajimos a los autos en nuestro escrito anterior, sino que ya ha asumido la jurisdicción del conocimiento de todo el asunto que concierne al contrato del 23-3-2010 suscrito entre DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A, y C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, dentro del cual está la cláusula compromisoria que tanto la recurrente en amparo ha pedido a los tribunales ordinarios interpretar abusivamente y erróneamente.

    Efectivamente, como consta del instrumento que marcado “A” acompañamos en original, que goza de autenticidad dada la naturaleza ad-hoc de la persona que lo suscribe, EN FECHA VENTISEIS (26) DE MAYO DE 2011, DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., PROPUSO DEMANDA CONTRA C.A. CIGARRERA BIGOTT C.A., ante la “…secretaria del TRIBUNAL ARBITRAL constituido en fecha 27 de abril de 2011, para conocer de las materias convenidas entre C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS Y DISTRIBUIDORA EL TABACAL C.A., a que se contrae el documento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 23 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

    Con la actuación anterior, sin lugar a dudas, ciudadano juez, que ha cesado toda posibilidad de que los tribunales ordinarios invadan la competencia del Tribunal Arbitral, en ejercicio de los principios competente-competence y de autonomía de la cláusula o compromiso arbitral, ya que es al Tribunal o Panel Arbitral a quien corresponderá decidir la validez de los trámites de su propia constitución (entre lo cual está lo que la quejosa en amparo intenta sostener como falta de jurisdicción y regulación de jurisdicción y la naturaleza a del procedimiento seguido. No contará C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS por consiguiente, con otro recurso obstruido ante los tribunales ordinarios, porque es ante el Tribunal Arbitral ya constituido, ante quien deberá efectuar todos los dislocados alegatos que hasta ahora ha argüido, teniendo sólo posibilidad de control complementario de los tribunales ordinarios, a través del Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral.

    …Omissis…

    Es claro pues, ciudadano Juez, que atender a los postulados que contiene la decisión de carácter vinculante de Sala Constitucional, implica estimar, como hemos planteado, que el presunto agravio que habría causado el auto impugnado, es irreparable, habida consideración que los tribunales ordinarios, desde el mismo momento en que quedó constituido el Tribunal Arbitral, es decir, desde el 27 de abril de 2011, y más aún ahora que ya se ha iniciado la instancia ante él, desde luego que ya interpusimos la demanda contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS; no podrán conocer de ninguno de los aspectos que a través de la supuesta falta no podrán conocer de ninguno de los aspectos que a través de la supuesta falta de jurisdicción viene sosteniendo BIGOTT con el simple ánimo de obstruir la realización de la justicia arbítrela, en cuyo proceso podría perfectamente ejercitar las defensas de supuesto defecto de procedimiento de constitución del tribunal arbitral, cuya resolución serían sólo competencias de ese tribunal ad-hoc, y no de ningún tribunal ordinario de manera anticipada como se ha pretendido.

    Litigar para poder ir a arbitraje es exactamente la idea contraria al desiderátum de la sentencia largamente transcrita y del sistema de justicia arbitral moderno. As-i pedimos sea declarado por ese tribunal.

    …Omissis…

    Es profusa la doctrina autoral y judicial que justifica taxativamente la improcedencia de la Acción de A.C., cuando para determinar la norma constitucional infringida ha de pasarse previamente por el estudio del incumplimiento de normas de carácter sub-constitucional, en este caso de carácter legal.

    Ello no es más que el desarrollo mejorado de la teoría de vieja data del derecho constitucional directo. Conforme a dicha teoría la Acción de A.C. no procede si el supuesto acto agraviante no se conecta directa y objetivamente con una violación a algún derecho o garantía explícitos en la Carta Fundamental y que no encuentre explicación o subsunción en el incumplimientote alguna norma de carácter inferior o subordinado a la letra de la Constitución.

    En el caso de especie, los propios patrocinantes de la empresa quejosa, en la redacción de su libelo de Amparo confiesan que, en su concepto, si el auto del 25 de abril de 2011 incurre en algún yerro, ese yerro no es precisamente de carácter constitucional. Efectivamente, dice el libelo al final de su primer folio y principio del segundo, que recurren ante ese Tribunal Superior “…a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, por medio del cual ese Tribunal negó ilegalmente la Regulación de Jurisdicción propuesta por esta representación.

    …Omissis…

    Se cae pues por su propio peso la argumentación libelada, descansándose necesariamente la improcedencia del A.C.. Así pedimos se declare.

    …Omissis…

    NO HA HABIDO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO NI AL DERECHO A LA DEFENSA:

    Alegamos que el auto impugnado en modo alguno ha violado derechos o garantías de rango constitucional, mucho menos de rango legal, puesto que en el caso de especie, apenas el Tribunal de la causa negó la admisibilidad de un Recurso de Regulación de Jurisdicción, porque no se pronunció en ningún momento acerca del mérito de la cuestión previa de falta de jurisdicción. Por el contrario, declaró que no podía entrarla a conocer, porque en el procedimiento que sustanciaba, es inadmisible la proposición de esa especie de defensas. Ello no encarna la obstaculización al ejercicio de la defensa de BIGOTT, ni mucho menos violación alguna del derecho al debido proceso, puesto que por una parte, lo que el Juez de Primera Instancia resolvió lo hizo previa la sustanciación de un trámite en el cual participó BIGOTT, y haciendo recaer resolución o determinación, sobre cada uno de los puntos expresados por BIGOTT en su defensa.

    Esas circunstancias, indudablemente que implican, sin lugar a equivocaciones, que se ha sustanciado el debido proceso, que se contrae a garantizar que en cualquier clase de juzgamiento, incluso en aquellos de jurisdicción voluntaria, previamente existe la posibilidad de alegar, de ser oído, traer pruebas, etc, todo lo cual comporta simultáneamente el cumplimiento de ambas garantías.

    En el caso de especie, BIGOTT alegó lo que a bien tuvo en el procedimiento sustanciado en primera instancia, obtuvo determinación al respecto y ha recurrido. Solo ocurrió que propuso el recurso que no era adecuado a la naturaleza de la resolución que pretendía impugnar, y subsiguientemente ha ocurrido con el A.C..

    Las garantías procesales, entre ellas el debido proceso y el derecho a la defensa, no se satisfacen con el hecho de que el que las pretende ejercitar sea complacido en la escogencia de los que tuvo a bien ejercitar y además con que resulte ganancioso.

    NO HA HABIDO VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL.

    BIGOTT pretende que la negativa a la admisión del Recurso de Regulación de Jurisdicción se estime con una violación a la garantía del juez natural, porque aduce que ese pronunciamiento correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    No siempre la violación a las reglas de competencia, que no es el caso en el presente, en que evidentemente que la admisión de la regulación de jurisdicción correspondía negarla o no al tribunal ante el cual se propone; implican una violación a la garantía del juez natural.

    En el caso bajo estudio, independientemente del resultado del ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción, evidentemente que el juez a quien competía admitirlo o no era aquel ante el cual se propone el recurso. De lo contrario, el legislador procesal hubiera estimado que el Recurso de Regulación de Jurisdicción debía proponerse directamente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ocurre por ejemplo con otra especie de recursos, como el de hecho.

    No entraremos a analizar normativa sub constitucional, porque hacerlo seria caer en el terreno de la demandante de Amparo, pero alegamos tajantemente que el Juez natural llamado a resolver la admisibilidad de la regulación de jurisdicción tanto desde el punto de vista temporal como desde el punto de vista de su pertinencia, era el juez de primera instancia.

    Violar la garantía del juez natural, aprovechándonos del plano se argumentación de la recurrente sería que ese honorable Juez Superior invadiera por un parte materias de expresa jurisdicción del Tribunal Arbitral constituido y en conocimiento ya de la demanda incoada; y por la otra sustituyera a través del presente a.c., los efectos del Recurso de Hecho no propuesto por la quejosa, cuyo conocimiento en todo caso correspondería a un juez distinto de este, esto es, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

    (Copiado textualmente).

    IV

    Opinión del Ministerio Público

    En día treinta (30) de mayo de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en forma escritas, de la forma siguiente:

    …Se aprecia de las normas antes transcrita que efectivamente el Juez en estos casos, se encuentra en la obligación de remitir las actas que conforman el expediente al ahora Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, a los fines de su trámite legal establecido, criterio que también se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., Expediente Nro 09-0573, que señala:

    …Omissis…

    En el presente caso, se observa de la decisión anteriormente transcrita, que el Juez basó su dictamen en circunstancias distintas a las señaladas en la ley sustantiva civil, desconociendo en todo caso la Doctrina imperante en la materia en la cual se establece, que el Juez debe dar curso al procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con lo dispuesto anteriormente y de las actas que conforma el presente expediente, se puede evidenciar que el sentenciador infringió el dispositivo del artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al desconocer lo dispuesto sobre la remisión inmediata de los autos al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión, afectando con su actuación a juicio del Ministerio Público, el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante.

    …Omissis…

    Con base a estos fundamentos se considera que en la presente acción de a.c. se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para declarar su procedencia, por las actuaciones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en omitir un procedimiento legalmente establecido en la Ley, actuación que por demás impidió al hoy accionante de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, por lo que resulta forzoso solicitar a este Tribunal Constitucional declare la acción de a.c., Con Lugar...

    (Copiado textualmente).

    V

    Motivaciones para decidir

    En base a lo narrado acontecido en el presente procedimiento constitucional, se procedió en forma oral en la audiencia pública, a emitir previa a una serie de consideraciones el dispositivo del fallo, que se soporta en las razones siguientes:

    Basó su pretensión constitucional la querellante, en el hecho que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25.04.2011, negó la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción, interpuesto en contra de la decisión de fecha 12 del mismo mes y año, que declaró que no era posible proponer la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de solicitud de designación de arbitro de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial; señaló que tal resolución le infringió la garantía al debido proceso, sobre la base del derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural; en razón de ello pidió la nulidad de los efectos de la decisión dictada, por medio del cual se negó ilegalmente la Regulación de Jurisdicción propuesta y la orden al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir inmediatamente el expediente AP11-S-2011-000008, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el trámite del recurso ejercido el 14 de abril de 2011.

    Ahora bien, luego de establecida la pretensión constitucional, se procedió a delimitarla, ello en razón que tanto de los escritos presentados por las partes en el tramite del amparo, así como de los alegatos y argumentos explanados en la audiencia oral y pública, se trajeron a colación argumentos sobre la naturaleza y legalidad del procedimiento iniciado para la designación de la junta arbitral; la ilegalidad de la cláusula compromisoria y las facultades inherentes o competencia atribuida al órgano arbitral, inclusive la posible repercusión en la medida preventiva acordada en otro proceso judicial y sobre la propia pertinencia de la falta de jurisdicción planteada en ese procedimiento judicial; sobre lo cual, el Tribunal determinó, que sólo estaba atribuida a su resolución la negativa de la tramitación del recurso de regulación de la jurisdicción que constituía la presunta lesión constitucional alegada por los quejosos. En ese sentido se expresó que los demás planteamientos sobre la legalidad del procedimiento de nombramiento de la junta arbitral, de la cláusula compromisoria o de las facultades del órgano arbitral constituido, no estaban sometidos a la resolución del tribunal constitucional y sería materia atribuida al órgano que en definitiva determinase esos aspectos propiamente dichos. Delimitada la delación objeto del p.d.a. constitucional, el Juzgado prosiguió a resolver las alegadas causales de inadmisibilidad endilgadas a la pretensión incoada, estableciendo que en primer lugar se alegó, antes y en la celebración de la audiencia oral y pública, la inadmisibilidad de la demanda de a.c., por el ejercicio del recurso de apelación; por la falta de ejercicio del Recurso de Hecho en contra de la negativa y por la Irreparabilidad de la presunta lesión constitucional. Sobre las causales alegadas de inadmisibilidad, se pronunció el tribunal en la forma siguiente:

    *

    DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS

    Sobre el ejercicio del recurso de apelación, precisó el tribunal que aún cuando se refiere a la improponibilidad de la cuestión previa sobre la falta de jurisdicción, no fue ejercido directamente sobre la resolución delatada como ofensiva a los derechos constitucionales; lo que desnaturaliza su ejercicio como vía judicial ordinaria sobre la decisión atacada, puesto que fue ejercido en contra de la decisión del 12.04.2011, y no sobre la negativa de tramitación de la Regulación de la Jurisdicción de fecha 25.04.2011. En el mismo orden de ideas, estableció que el recurso de hecho, alegado como vía preestablecida, aun cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante recursos de hecho de vieja data, como se observa de las sentencias acompañados por el tercero interesado en el acto oral y público, ha revisado la negativa de la tramitación del recurso de Regulación de la Jurisdicción en razón del ejercicio del medio recursivo aludido, precisa en tal sentido este Juzgador, que el recurso de hecho, no puede consolidarse como el mecanismo preestablecido para atacar la determinación de la jurisdicción; pues el propio ordenamiento jurídico señala cual es el medio técnico para ir contra dicha decisión, máxime cuando el recurso de hecho, fue diseñado por el legislador para alzarse en contra de la negativa de oír el recurso de apelación o cuando éste sólo fue oído en el solo efecto; lo que desvirtúa que dicho mecanismo de revisión sea el idóneo para la revisión de la negativa a tramitar el recurso de Regulación de la Jurisdicción, toda vez, que no fue diseñado procesalmente con tal finalidad. En resumen, el Tribunal no encontró vía preestablecida o recurso ordinario alguno, diseñado legislativamente para atacar la negativa de tramitar la impugnación de la resolución que declaró improponible la cuestión previa por falta de jurisdicción, que el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, que en criterio de este tribunal su falta de tramitación no tiene recurso o vía judicial ordinaria o preexistente para su revisión, siendo viable la presente demanda de a.c. para revisar la constitucionalidad de dicha decisión. De igual forma se pronunció sobre la causal de irreparabilidad, en el sentido establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que sólo era un paso del procedimiento atribuido a la jurisdicción arbitral; puesto que dicha Sala ha sostiene que el proceso arbitral es como una carrera de relevo, donde los pasos de nombramiento de la junta arbitral prosiguen a la constitución y el desarrollo propiamente del mecanismo de arbitraje, lo que en definitiva, concluye que se trata de un solo proceso de tramites y subsiguientes fases de procedimiento; lo que determinó la desestimación de la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la tercera interesada. Así expresamente se declaró.

    Desestimadas las causales de inadmisibilidad opuestas, el tribunal se pronunció sobre la procedencia de la denuncia de lesión a los derechos constitucionales de la quejosa, con fundamento en lo siguiente:

    **

    DEL MERITO

    Concluyó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al negar la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción, en contra de la decisión que declaró improponible la cuestión previa de falta de Jurisdicción, subvirtió el tramite legalmente establecido, al no ordenar el diligenciamiento de dicho recurso por ante el órgano jurisdiccional máximo exponente de la determinación de la Jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en el sentido que la decisión impugnada por la Regulación de la Jurisdicción, en criterio de este Juzgador constituye una verdadera decisión de asunción de jurisdicción, puesto que culminó resolviendo los demás puntos controvertidos sometidos a su consideración; para lo que se advierte que sin importar se tratase de procedimientos de jurisdicción contenciosa o no, dicha decisión podía ser revisada por la referida Sala que ha dado cabida al recurso en ambos procedimientos; lo que comporta una verdadera violación a las formas procesales que atienden al debido proceso. Conclusión que coincidió con la argumentación del Ministerio Público, que estableció que dicha decisión lesionaba el derecho al debido proceso, sobre la base del derecho a la defensa ante su juez natural. Dicho esto, precisa este Tribunal, en la presente decisión, que en el Proceso, cada uno de los actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, las cuales deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales. Cada una de las Formas Procesales son las que van creando el Procedimiento. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales. Estas Formas Procesales tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar, decidir y ejecutar las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.

    En el caso bajo estudio, se evidenció la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, que hicieron procedente la demanda de a.c. invocada por la querellante al negársele la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción planteado en fecha 14.04.2011, al establecer la recurrida en la decisión objeto de amparo que al no ser proponible alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo había decidido en la decisión impugnada fechada 12.04.2011, le era forzoso negar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la quejosa, lo que traduce este juzgador que decidió dicho medio impugnativo en base o con fundamento de su propia decisión; lo que constituye sin lugar a dudas la vulneración o manifestación del Principio de Petición de Principio; lo que conlleva al desmejoramiento del derecho del recurrente a la revisión de la decisión que consideró desfavorable a su derecho por el órgano jurisdiccional que la ley y la constitución establece como el máximo exponente de la determinación de la Jurisdicción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo que obligó al tribunal a acoger el criterio de la accionante y del Ministerio Público, sobre la procedencia de la demanda de a.c., por violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que comporta el derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural. En consecuencia, se estableció la nulidad de la decisión recurrida en los términos pretendidos en la querella constitucional, esto es, en cuanto a la negativa de la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción, por ante la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello se ordenó a la recurrida le dé tramite al recurso de Regulación de la Jurisdicción por ante la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido deberá remitir inmediatamente el expediente AP11-S-2011-000008 a dicha Sala, aplicando previamente los efectos suspensivos del procedimiento, como lo indica el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión del procedimiento desde la solicitud de Regulación de la Jurisdicción hasta que ésta sea decidida. Así expresamente se decidió.

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    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda de a.c. que intentaron los abogados R.B.M., A.B.M. y R.P.S., en representación de su poderdante judicial sociedad mercantil “C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.”, en contra de la decisión incidental proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25.04.2011, mediante la cual, se negó el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por el abogado A.B.M., actuando en representación de la Compañía C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., y la remisión del expediente No. AP11-S-2011-000008, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto contentivo de la solicitud de designación de árbitros de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se anula la decisión recurrida en los términos pretendidos en la querella constitucional, esto es, en cuanto a la negativa de la tramitación del Recurso de Regulación de la Jurisdicción, por ante la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello se ordena a la recurrida dé tramite al recurso de Regulación de la Jurisdicción por ante la indicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberá remitir inmediatamente el expediente AP11-S-2011-000008 a dicha Sala, aplicando previamente los efectos suspensivos del procedimiento, como lo indica el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión del procedimiento desde la solicitud de Regulación de la Jurisdicción hasta que ésta sea decidida. Consecuente con lo decidido, se ordena participar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial la presente decisión. Líbrese oficio.-

    No hubo condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (6) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post-meridiem (3:25 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9922

    Definitiva/Amparo Directo

    A.C./Mercantil

    Procedente/D.

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