Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

r

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.A.R.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.M.B. Y NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN MENSUAL.

En fecha 28 de septiembre de 2009 el abogado G.G.L., Inpreabogado Nº 45.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.087, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 05 de octubre de 2009 se admitió la querella y se ordenó citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, e igualmente se ordenó remitir a este Juzgado el expediente administrativo del querellante.

El 22 de octubre de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció al acto el querellante con sus apoderadas judiciales, así como las abogadas A.O.M. y Y.Y.G.B., en su carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dieron su conformidad a los límites fijados, ratificaron lo expuesto tanto en su escrito libelar como en el escrito contentivo de la contestación de la querella y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de octubre de 2010, las abogadas A.M.B. y Najah Kafrouni de Rauseo, Inpreabogado Nros. 35.364 y 51.834, actuando como apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de pruebas. Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2010, la representación de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

El 03 de noviembre de 2010 la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 este Tribunal resolvió la oposición formulada antes referida y en esa misma fecha, por auto separado este Juzgado admitió las documentales marcadas “A”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, y las testimoniales contenidas en el capítulo V, promovidas por la parte querellante, se negó la admisión de la prueba de exhibición, la prueba de informe, así como la documental marcada “B”. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, se admitieron las documentales referidas en el capítulo III.

En fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada A.M.B., actuando como apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010, antes referido.

En fecha 17 de noviembre de 2010 este Juzgado oyó en un solo efecto la referida apelación, en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de remitir el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que de conformidad con el sistema de distribución conociera de la mencionada apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2010 se dejó constancia que se fijaría la audiencia definitiva en la presente causa, una vez que se recibieran por parte de la alzada las resultas de la apelación del auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de mayo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de noviembre de 2010. Por auto de fecha 13 de julio de 2011 la referida Corte Segunda acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de julio de 2011 se recibió en este Juzgado el cuaderno separado constante de ciento treinta y dos (132) folios. En consecuencia por auto de fecha 26 de julio de 2011 este Juzgado Superior, ordenó dar continuidad al juicio en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, esto es, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, lo cual se haría una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 11 de octubre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, quienes ratificaron sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El presente caso, el ciudadano L.A.R. solicita se declare la nulidad de la vía de hecho de la cual –dice- fue objeto, como funcionario de carrera, la cual se materializó en la disminución de su remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, en consecuencia pide lo siguiente:

  1. - Se ordene al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, reconocer como parte de la remuneración mensual todos los conceptos y montos que éste venía percibiendo de manera permanente hasta el mes de junio de 2009, que afirma fueron disminuidos y/o eliminados a partir del mes de julio de 2009, tales como “Prima de Profesionalización (disminuida), P.d.T. (eliminada)”.

  2. - Se condene a la República por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al pago de las diferencias remunerativas causadas desde la fecha en que fue objeto de la disminución y/o eliminación hasta su efectivo reconocimiento y cancelación por parte del ente querellado, con sus respectivas variaciones en el tiempo.

  3. - Se condene a la República por medio del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a pagar las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad y aporte patronal de caja de ahorro, calculadas y pagadas en base a la remuneración mensual demandada.

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa, que el apoderado judicial del actor narra que su representado ingresó a prestar servicios para la Administración Pública el 03 de diciembre de 1986, en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, con el cargo de Jefe de División, hasta el 13 de septiembre de 1991, cuando renunció al cargo, según consta de antecedentes de servicio de fecha 04 de febrero de 1994. Que desde el 10 de mayo de 1993 hasta el 31 de julio de 1997, prestó servicios en el Fondo Único Social de Venezuela (F.O.N.V.I.S.), desempeñando el cargo de carrera denominado Oficial de Proyectos II, en la Gerencia de Proyectos, según consta de la constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del referido Instituto de fecha 29 de julio de 1997. Que el 01 de agosto de 1997, ingresó a prestar sus servicios en el suprimido Ministerio de Producción y Comercio, cuyas competencias fueron transferidas al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, desempeñando el cargo de carrera de Especialista de Industria y Comercio III, cargo equivalente a Profesional II, nivel 8, adscrito al Viceministerio de Industrias Ligeras. Que en fecha 22 de abril de 2009, según Decreto Nº 6.670, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.163 de la misma fecha, el Presidente de la República dictó el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y creó el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, al cual le fue atribuida la competencia en materia de pequeñas y medianas industrias (Art. 23-Decreto 6.670), como consecuencia de la referida reorganización administrativa, a partir del 01 de julio de 2009, fue trasladado de hecho y sin notificación alguna, con su mismo cargo al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, organismo donde presta servicios desde entonces.

Señala el actor que en la oportunidad de recibir el pago correspondiente a su primera quincena del mes de julio de 2009, se entera que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le disminuyó sustancialmente su remuneración mensual, de manera arbitraria sin procedimiento alguno, sin decisión que la sustentara y sin notificación alguna. Que la desmejora se materializa cuando al comparar los recibos de pago correspondientes a los meses de junio y julio de 2009, se evidencia que se le disminuyó su remuneración mensual de cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 5.672,96) a cuatro mil quinientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.567,88), lo que representa una disminución mensual nominal de mil ciento cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.105,08), que anualmente representa la cantidad de trece mil doscientos sesenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.260,96), y que porcentualmente representa una disminución aproximada del 19%.

Afirma que también existen otros beneficios socio económicos que también fueron arbitrariamente eliminados, como lo es la prima de antigüedad y la p.d.t., conceptos por los cuales percibía mensualmente la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 184,00) por prima de antigüedad y ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) por p.d.t., beneficios que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias no reconoce. Alega que los conceptos que integran la remuneración mensual y demás beneficios socio económicos de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, fueron debidamente aprobados mediante punto de cuenta Nº 302 de fecha 05 de junio de 2008, y los mismos se hicieron efectivos para todo el personal fijo a partir del 01 de mayo de 2008, fijándose mensualmente “inter alias”(Sic) como complemento de sueldo para los Profesionales II, la suma de Bs. 1.549,00, la p.d.t. en Bs. 180,00; el bono vacacional en 46 días, la prima de antigüedad equivalente a una unidad tributaria más un incremento de 0,5 unidad tributaria por cada año de antigüedad, y prima de profesionalización por el 15% del sueldo básico.

Arguye que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el traslado de un funcionario de carrera, dentro de una misma localidad es posible siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados los derechos y beneficios laborales que hayan ingresado irrevocable y definitivamente al patrimonio del trabajador y que los mismos sean mejorados de manera constante y progresiva. Afirma que se ha materializado una vía de hecho por la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral, de la cual fue objeto.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General de la República al contestar la querella contradice lo aducido por el querellante, señalando que en el caso de marras mal puede aducir el apoderado judicial del querellante que estamos en presencia de unas vías de hecho, toda vez que la supuesta desmejora en los beneficios socio-económicos que percibe el recurrente en el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, tuvieron lugar a raíz de la entrada en vigencia del Decreto Nº 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, según la cual quedó suprimido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en consecuencia parte de sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, entre los cuales se encontraba el recurrente, por lo que esa representación considera que tal alegato resulta infundado y en consecuencia debe ser desestimado.

Por otro lado arguye, que la figura administrativa en la que se encuadra la situación de la querellante, no es más que la denominada transferencia, por lo que la pretensión del recurrente de que continúe percibiendo los mismos beneficios que recibía en el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, resulta carente de asidero jurídico, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña el recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo. Afirma, que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología, e Industrias Intermedias, no esta obligado a pagar al querellante la cantidad de mil ciento cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.105,08), por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 01 de julio de 2009, por cuanto el actual Ministerio en el cual se desempeña el recurrente, no está obligado a pagar unos beneficios que fueron aprobados internamente por el extinto Ministerio, ni asumir un compromiso, que fue adquirido unilateralmente por dicho organismo. Que además, se trata de beneficios que venía desfrutando como funcionario proveniente del suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrial Ligeras y el Comercio, derivados de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, por lo que al extinguirse dicho organismo, sólo le corresponde percibir los beneficios implantados en el nuevo organismo, para el cual presta hoy en día sus servicios.

Indica que una vez suprimido un determinado organismo de la estructura organizativa de la Administración Pública, ello no implica que sus empleados al ser transferidos a otro órgano o ente administrativo, éste deba conceder los mismos beneficios laborales y en las mismas condiciones en que los venía disfrutando, ya que puede encontrar los mismos beneficios pero sujetos en su aplicación a lo previsto en la referida Convención Colectiva y no otro concedido por normativa interna del organismo extinto. Que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa el querellante disfrutaba de beneficios socio-económicos distintos a los establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, sin embargo, su cancelación estaba sujeta a un lineamiento aprobado internamente por la máxima autoridad del Ministerio suprimido, por tanto mal puede el órgano querellado asumir por compromiso el pago de beneficios que no han sido aprobados dentro de su estructura para sus trabajadores, aunado al hecho que cada organismo o ente cuenta con un presupuesto distinto, donde las condiciones y beneficios laborales son diferentes, todo ello de acuerdo a sus metas y necesidades.

Continúa señalando que en el presente caso, se evidencia que en virtud de la transferencia que ocurrió, por hechos sobrevenidos en los cambios estructurales propios de la Administración, el actor no puede mantener beneficios y privilegios excepcionales que se otorgaban a un determinado grupo de personas en detrimento del resto de funcionarios de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, cuyos beneficios se encuentran regulados de manera general en la Convención Colectiva Marco, por lo que el complemento de sueldo, la prima de antigüedad, el bono de transporte, la mejora de la prima de profesionalización, así como la diferencia de seis (06) días de sueldo adicionales por cada bono vacacional, que le habían sido pagados mientras trabajaba para el Ministerio suprimido, son privilegios que no pueden ser considerados como un derecho adquirido en desigualdad con el resto de los funcionarios que prestan sus servicios en el actual Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, por lo que no da lugar a reclamo alguno, considerando que el accionante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal adscrito al mismo, ya que por el contrario implicaría un pago de lo indebido, marcar una diferencia con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el citado organismo.

Agrega que, en el caso de autos los beneficios reclamados además de haber sido otorgados fuera del margen de la ley, a través de Resoluciones, puntos de cuenta e Instructivos Internos, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, por lo que no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva. Indica que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueran recogidos en contratos colectivos, sea disponible por la voluntad de las partes, toda vez que dependen de una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente y órgano que los otorga, por lo que la supresión de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, pero no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

Para decidir el asunto planteado este Órgano Jurisdiccional debe referirse en primer lugar a las presuntas vías de hecho denunciadas por el hoy actor, materializadas a su decir, en la disminución de la remuneración mensual y otros beneficios socio-económicos de naturaleza laboral por parte del organismo querellado, en tal sentido considera oportuno precisar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la concepción de vía de hecho en Venezuela, mediante sentencia Nº 912 del 05 de mayo de 2006, caso: Belkys Larez y otros, contra los miembros del C.D.d.I.A.H.U.d.C., en la cual expresó lo siguiente:

(…)

La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.

El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.(…)

Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.(…)”.

De la cita jurisprudencial anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que las vías de hecho son actuaciones materiales provenientes de cualquier órgano o ente de la Administración Pública que violentan el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto carecen de norma jurídica que sustente la actuación de la Administración, generalmente no hay acto administrativo que lo sustente, o en caso de que exista el acto administrativo el proceder de la Administración excede en su actuación de lo ordenado por ésta, y vulnera la esfera jurídica del particular, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso no se ha configurado la vía de hecho denunciada, por cuanto no se cumplen los presupuestos antes referidos, que ha expresado la jurisprudencia para que se materialice la misma.

Por otro lado, observa el Tribunal que mediante Decreto Nº 6.732 de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional del 2 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.202 del 17 de junio del mismo año, se estableció en la Disposición Transitoria Vigésima Novena un lapso de ciento ochenta (180) días a los nuevos Ministerios creados, es decir, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, para que asumiera el efectivo ejercicio de sus competencias, así como la Coordinación para realizar los trámites necesarios para materializar las modificaciones realizadas en el mencionado Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Por otra parte, la Resolución Conjunta signada DM/Nº 012 y DM/Nº 006, de los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, respectivamente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.138, del 13 de marzo de 2009, mediante la cual se designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se encontraban adscritos al extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, Resolución que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138 dictada en fecha 13 de marzo de 2009, con la cual puede evidenciar este Juzgador que en el presente caso no se configuró un traslado de hecho, (como alega la parte querellante) por cuanto no se configura uno de los requisitos primordiales para su constitución, tal como lo es, la ausencia del acto emanado de la Administración, ya que se trata de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de su entrada en vigencia para que dichos Ministerios asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en consecuencia este Tribunal rechaza el alegato formulado por la parte querellante en lo que se refiere al traslado de hecho. En ese mismo orden de ideas, y en razón de la Resolución Conjunta y del Decreto mencionado es por lo que este Tribunal observa que lo que efectivamente se realizó fue una transferencia de competencias, y no un traslado como lo ha denunciado el querellante, por cuanto el traslado opera dentro del mismo organismo y de una localidad a otra o dentro de la misma, y la transferencia se realiza de un ente a otro ente distinto como el caso de autos, lo que lleva consigo no sólo las competencias sino que al mismo tiempo el personal que prestaba sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desechar la vía de hecho denunciada por la parte querellante, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la disminución en su remuneración mensual esgrimida por el actor en su libelo, estima este Juzgado Superior que otro punto determinante en este caso es precisar el sueldo básico que devengaba el querellante, debiéndose constatar lo que ha dispuesto el legislador sobre lo concerniente al salario, materia ésta que se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, observándose para el presente caso el artículo 133 de dicha Ley, que establece:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

.

Ahora bien, la norma parcialmente trascrita se refiere a dos instituciones eminentemente laborales, como son el salario normal y el salario integral, éste último consagrado en el primer párrafo, pues el salario integral es aquel que está conformado por el salario normal o básico, y los demás conceptos que perciba el trabajador independientemente de su denominación que como consecuencia de la prestación del servicio ingrese al patrimonio de éste, sea evaluable en dinero y pueda disponer el trabajador a su voluntad. El salario normal o básico es el que tiene asignado el trabajador de forma fija, que sumados a esos otros beneficios con carácter salarial constituyen el salario integral.

En ese sentido observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que al querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio los cuales en concordancia con el artículo parcialmente trascrito no forman parte del salario normal o básico que tenía asignado el actor, siendo estos beneficios: prima de antigüedad, ayuda por hijo, p.d.t., y disminución en el pago de la prima de profesionalización, complemento de sueldo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia entre los Ministerios señalados ut supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la Administración Pública, por lo cual este Juzgado niega la pretensión de la querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando los beneficios que fueron aprobados y otorgados por el suprimido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ya que el pago de dichos beneficios además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados y demás funcionarios que allí laboren, aunado a que los mencionados beneficios le corresponderán al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al Ente al cual pertenece ahora, pues debe precisarse que ordenar el pago de lo solicitado por el actor llevaría consigo ordenar a la Administración incurrir en la violación del principio de legalidad presupuestaria, lo que conllevaría a realizar gastos que no estaban legalmente presupuestados, aunado al hecho que los beneficios que reclama los percibía por medio de autorización aprobada por la máxima autoridad del Ente Ministerial suprimido, a través de puntos de cuentas y contándose con la disponibilidad presupuestaria para ello, y no con fundamento en lo previsto en los artículos 8 numerales 1 y 10, y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado G.G.L., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.087, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.D.V.

Exp. 09-2590

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