Decisión nº 031 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Enero de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-005843

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2010-000234

PONENTE: ABG. YBRAHIM J.M.R..

Mediante decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ABG. M.E.P., DECLARÓ SIN LUGAR la ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACAS: GDE-94N; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1728K73243080 y SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, al ciudadano C.E.G.S., en su carácter de apoderado del ciudadano J.R.A.I., alegando que era forzoso concluir que, habiéndose declarado la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo con el cual se pretendía la acreditación de la propiedad sobre el vehículo objeto del asunto de marras, lo adecuado y ajustado a derecho era declarar improcedente tal solicitud, el cual se encuentra relacionado con el asunto registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-005843, llevado por ante ese Tribunal de Primera Instancia.

Contra esa resolución judicial interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, el ciudadano C.E.G.S., debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada C.K.D.C. y habiendo sido designada en data 22/11/2010, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como ponente a la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, e ingresado a esta Alzada Colegiada las actuaciones que nos ocupan en esa misma data, se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; y luego de haberse admitido el presente recurso en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, se procedió a solicitar al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones correspondientes al asunto principal, con la finalidad de verificar los argumentos esgrimidos por los recurrentes, recibiéndose en esta Alzada Colegiada dichas actas procesales el Siete (07) de Enero de 2011. Ahora bien, en este acto, procede el Juez ABG. YBRAHIM J.M.R., quien se encuentra cubriendo el periodo vacacional de la Jueza MARIA ISABEL ROJAS GRAU, por lo que tratándose de un acto apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, interpuesto por el ciudadano C.E.G.S., de nacionalidad; Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.220.064, asistido en este acto por la ciudadana C.K.D.C., Abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 131.960; Solicitante en el asunto penal N°. NP01-P-2009-005843, expresaron para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

…ante usted ocurro dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las previsión de los Artículos 432 y 433 ejusdem; para presentar formalmente Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión emanaba del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Enero del 2.010, en base a los siguientes fundamentos:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS PARTICULARES DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE Y LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El presente Recurso de Apelación está dirigido contra la decisión que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero del 2.010, en cuya decisión el citado juez declara improcedente, el requerimiento formulado por mi persona, relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto, cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA EELX 1.4, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: GDE-94N, AÑO: 2007. SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1728K73243080, Y SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO

Se fundamenta esta Apelación en lo previsto en el Artículo 44 Numeral 5° del Código Adjetivo Penal in comento supra señalado, es decir:

. Articulo 447: "Son recurribles ante la Corte de

Apelaciones las siguientes decisiones:

1 ° (Omissis)

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.....(Omissis)" (Negritas y cursivas mías)

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la aplicación de las normas del Derecho Penal se sustentan en la interpretación que de ellas he de hacer el Operador de Justicia, la cual ha de llevarse a cabo siguiendo un proceso lógico, un método, y bajo una serie de principios rectores y de exclusiva aplicación en el Derecho Penal. En la decisión aquí impugnada el juez de control declara improcedente la solicitud formulada basándose en experticias realizada al vehículo solicitado, las cuales arrojan que el serial de carrocería, como el del motor son falsos, no por esto se niega la entrega de un vehículo, y más aun cuando existen otros requisitos que son exigidos por ley y en este caso en particular se han cumplido; (sic) Hace referencia el ciudadano Juez a que el contenido del Acta policial cursante en el folión (sic) 15 y su vto, se colige que el descrito vehículo NO presenta solicitud alguna, toda esta información fue aportada la SUB-DELEGACION del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, con sede en esta Ciudad, siendo esto, evidencia que-me favorece: En el acta de inspección técnica que riela en el folio 27, donde fue verificado el Certificado de registro y en este se constato que NO registra, (sic) Ahora bien, el Juez de control alega, "PARTIENDO DE DETALLADAS CONSIDERACIONES, ES FORZOSO CONCLUIR, QUE HABIÉNDOSE DECLARADO LA FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO CON EL CUAL SE PRETENDÍA LA ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO OBJETO DEL ASUNTO DE MARRAS LO ADECUADO Y AJUSTADO A DERECHO ES DECLARAR IMPROCEDENTE EL REQUERIMIENTO FORMULADO".

Como puede observarse ciudadanos magistrados, estos alegatos formulados por el Juez de control no son suficientes para declarar procedente de dicha solicitud, observándose que si bien es cierto que el vehiculo (sic) tiene los seriales falsos, y el Certificado de Registro de Vehículo NO registra, también es muy cierto que el vehículo anteriormente descrito NO presenta solicitud alguna, ni es reclamado por un tercero y se puede evidenciar que la adquisición del mismo fue de BUENA FE, así como tampoco fundamenta de forma concreta y con basamento legal el hecho que sostiene para negar, la entrega del vehículo, sabiendo que en otras decisiones si se a materializado la entrega de los vehículo, estando estos en las misma circunstancias en el que esta mi caso, es por ello que considero que existe una contradicción en el criterio sostenido por el Juez de Control.

En abono a lo anteriormente expuesto, en Sentencia Reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera entre otras cosas señala: Los requisitos que deben existir para probar la compra de buena fe.

CAPITULO SEGUNDO

PRUEBA OFRECIDA PARA LA SUSTENTACION DEL RECURSO

De conformidad con lo previsto en el antes citado Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito a esta Corte recabe el asunto NP01-P-2009-005843 como prueba para sustentar el presente Recurso, debido que en que fecha 21 de octubre de 2010 solicite copia de la presente causa por Secretaria de la Decisión Emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito procesal penal, en fecha 25 de Enero del 2.010, y por múltiples circunstancias se hizo imposible el retiro de la misma ante el archivo.

Por último pido que la presente Apelación sea admitida por no ser contraria a derecho y en consecuencia se revoque la decisión impugnada…

. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

II

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en las actas procesales que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivando su resolución en los siguientes términos:

Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano: C.E.G.S., en su carácter de apoderado del ciudadano: J.R.A.I., relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACAS: GDE-94N; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1728K73243080 y SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO, respectivamente. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones siguientes: Del texto de la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor cuyo texto riela a los folios 13 y 14, respectivamente, practicada al vehículo solicitado arrojó como CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de Seguridad de la Carrocería, donde se lee la cifra: 9BD17218K73243080, presentó los últimos dígitos finales (73243080) FALSOS, por cuanto su configuración difieren de los gravados por la Planta Ensambladora, visto de derecha a izquierda; 02.- Que le serial del Motor, donde se lee la cifra: 178F50387120484, presenta los últimos siete dígitos (7120484) FALSOS, por cuanto la configuración de los mismos difieren de los grabados por la Planta Ensambladora, visto de derecha a izquierda; 03.-ACTIVACIÓN DE SERIALES: Que mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRAY), en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener la cifra original, y 04.- Que el vehículo presenta el color VERDE ORIGINAL. Del contenido del Acta Policial cursante al folio 15 y su vto., se colige que el descrito vehículo según la información extraída del Sistema Computarizado llevado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en esta ciudad, no presenta solicitud alguna, apareciendo como propietario el ciudadano: R.A.I.. A los folios 19, 20, 21 y 22, respectivamente, corre inserto copia fotostática de un instrumento poder otorgado por el ciudadano: J.R.A.I. a la ciudadana: T.D.C.R., quien a su vez lo sustituye en la persona del ciudadano: C.E.G.S., respectivamente, relacionado con u vehículo cuyas características son equivalentes a las que conforman el vehículo objeto del presente asunto. Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 27, practicada al Certificado de Registro de Vehículos aportado por el solicitante, arrojó como conclusión lo siguiente: que una vez verificado el referido documento por ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y Propietarios perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se constató que NO REGISTRA por ante dicho organismo; que al verificar los códigos de lectura interna resultaron FALSO; que verificado el material utilizado por el organismo en cuestión para la elaboración de Certificados de Registro es FALSO. Ahora bien, partiendo de las detalladas consideraciones, es forzoso concluir que, habiéndose declarado la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo con el cual se pretendía la acreditación de la propiedad sobre el vehículo objeto del asunto de marras, lo adecuado y ajustado a derecho es declarar improcedente el requerimiento formulado por el ciudadano: C.E.G.S.. Así se decide. DECISIÓN En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo objeto del presente asunto, formulada por el ciudadano: C.E.G.S.. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICINCO (25) días del mes ENERO de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…

. (Sic.). (Cursiva nuestra)

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ciudadano C.E.G.S., debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada C.K.D.C., deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre. Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, considerando necesario esta alzada Colegiada, a efectos de delimitar los puntos invocados en el recurso que nos ocupa, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

Punto Único: Alega el recurrente que en la decisión objetada el Juez de Control declaró improcedente la solicitud formulada por este, sin fundamentar de forma concreta y legal el por qué de tal fallo, basándose en experticias realizadas al vehículo en cuestión, las cuales arrojaron que el serial de carrocería y del motor son falsos; considerando el recurrente que por esta razón no se niega la entrega de un vehículo y más aun cuando existen otros requisitos exigidos por la ley y en este caso en particular se han cumplido, y además de ello el vehículo objeto de la decisión recurrida no presenta solicitud alguna, ni es reclamado por un tercero y se puede evidenciar que la adquisión del mismo fue de buena fe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al argumento esgrimido por el recurrente, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal, observando que de la misma se desprende lo siguiente:

…Del texto de la Experticia de Seriales de Carrocería y Motor cuyo texto riela a los folios 13 y 14, respectivamente, practicada al vehículo solicitado arrojó como CONCLUSIONES: 01.- Que el serial de Seguridad de la Carrocería, donde se lee la cifra: 9BD17218K73243080, presentó los últimos dígitos finales (73243080) FALSOS, por cuanto su configuración difieren de los gravados por la Planta Ensambladora, visto de derecha a izquierda; 02.- Que le serial del Motor, donde se lee la cifra: 178F50387120484, presenta los últimos siete dígitos (7120484) FALSOS, por cuanto la configuración de los mismos difieren de los grabados por la Planta Ensambladora, visto de derecha a izquierda; 03.-ACTIVACIÓN DE SERIALES: Que mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre metal (FRAY), en el área donde la planta ensambladora estampa el serial de seguridad, no se logró obtener la cifra original, y 04.- Que el vehículo presenta el color VERDE ORIGINAL. Del contenido del Acta Policial cursante al folio 15 y su vto., se colige que el descrito vehículo según la información extraída del Sistema Computarizado llevado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en esta ciudad, no presenta solicitud alguna, apareciendo como propietario el ciudadano: R.A.I.. A los folios 19, 20, 21 y 22, respectivamente, corre inserto copia fotostática de un instrumento poder otorgado por el ciudadano: J.R.A.I. a la ciudadana: T.D.C.R., quien a su vez lo sustituye en la persona del ciudadano: C.E.G.S., respectivamente, relacionado con u vehículo cuyas características son equivalentes a las que conforman el vehículo objeto del presente asunto. Del Acta de Inspección Técnica que riela al folio 27, practicada al Certificado de Registro de Vehículos aportado por el solicitante, arrojó como conclusión lo siguiente: que una vez verificado el referido documento por ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y Propietarios perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se constató que NO REGISTRA por ante dicho organismo; que al verificar los códigos de lectura interna resultaron FALSO; que verificado el material utilizado por el organismo en cuestión para la elaboración de Certificados de Registro es FALSO. Ahora bien, partiendo de las detalladas consideraciones, es forzoso concluir que, habiéndose declarado la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo con el cual se pretendía la acreditación de la propiedad sobre el vehículo objeto del asunto de marras, lo adecuado y ajustado a derecho es declarar improcedente el requerimiento formulado por el ciudadano: C.E.G. SÁNCHEZ…omisis…

(Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada)

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se puede observar que el jurisdicente declaró improcedente la solicitud realizada por el ciudadano C.E.G. por haberse declarado la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo con el cual se pretendía acreditar la propiedad del mismo.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno, considera este Tribunal Colegiado de Alzada que se hace indispensable analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximoT. de nuestro país, que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, expediente 2397, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, a saber:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Cursiva de la Alzada).

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, como son, que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor legítimo (de buena fe) habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible. En el caso bajo estudio se constató, como ya se dijo anteriormente que el Certificado de Registro de Vehículo con el cual se pretendía acreditar la propiedad del mismo es falso, resultando evidente que, el poderdante ciudadano J.R.A.I. (a quien representa el aquí recurrente) no acredita la propiedad del vehículo requerido, por lo tanto, aún cuando el apoderado ciudadano C.E.G.S., era poseedor del bien reclamado al momento de su retención por parte de los órganos policiales -por así autorizarlo el mandatario-, la posesión que ostentaba, al proceder de una autorización de una persona que no tenía la cualidad para licenciarlo (por no ser propietario del Vehículo dada la situación de ilegalidad del título con el cual pretender acreditarse la propiedad) es de mala fe, por provenir –como ya se dijo- dicha posesión de una persona que pretende acreditar la propiedad con un documento falso; y si bien el vehículo no presenta solicitud alguna, ni es reclamado por un tercero, no obstante tal situación no desvirtúa que no es propietario legítimo ni poseedor de buena fe, toda vez que, a criterio de esta Corte, la buena fe, para presumirse también debe cumplir con ciertos requisitos, y no basta ser poseedor del bien, sino que es necesario que esa posesión derive de haber sido sorprendido (negativamente) al momento de realizar la transacción del bien que posee, asunto que no ocurrió en este caso, porque el titulo de registro de vehículo presentado por el recurrente a nombre de su mandante, es falso, en consecuencia, ha de establecerse que no le asiste la razón al recurrente en relación al argumento antes analizado, debiendo declarase SIN LUGAR, la apelación del recurrente y en consecuencia NEGAR la solicitud de entrega de vehículo pretendida por el ciudadano C.E.G., toda vez que, no puede permitirse que los Tribunales de la República procedan a entregar vehículos (irregulares) a personas con títulos de propiedad sean falsos, ya que de ser así, se estaría permitiendo la legalización de bienes en situación irregular a cualquier persona que lo reclame. Y así se declara.

Razones éstas por las cuales, se declara procedente CONFIRMAR la decisión impugnada, de fecha 25-01-2010, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Improcedente la entrega del vehículo MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACAS: GDE-94N; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1728K73243080 y SERIAL DE MOTOR: DESBASTADO, por reunir las condiciones mínimas de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis tanto de los elementos de convicción que rielan en autos y los argumentos expresados tanto por el Juez A-quo como los aquí establecidos por este Tribunal de Alzada, debe ser declarado SIN LUGAR este Recurso de Apelación. Y así se decreta.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, por el ciudadano C.E.G.S., debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada C.K.D.C., contra la decisión dictada en data 25 de Enero de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. M.E.P., mediante la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FIAT; MODELO: SIENA ELX 1.4; TIPO: SEDAN; COLOR: VERDE; PLACAS: GDE-94N; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1728K73243080 y SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO, al ciudadano supra mencionado.

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se hace nugatorio el petitorio formulado por el solicitante y en consecuencia se ratifica la decisión objetada por el recurrente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.

Dada, Firmada, Refrendad y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA. ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

MMG/YMR/LLA/MGB/FYLR/Jasmín

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