Decisión nº PJ0662013000086 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000062 SENTENCIA Nº PJ0662013000086

-I-

Vistos

con Informes presentado por la representación del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/1819 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.U.R., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido subsidiariamente al Recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.143, actuando en su propio nombre, por la firma personal INVERSIONES D CICOGNA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10.565.143-7, asistido por el Abogado C.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.877.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 18 de junio de 2010, que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico, que confirma la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001145, de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 23 de septiembre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 59).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 83, 85, 96, 107 y 147,) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000019 de fecha 06 de febrero de 2012, admitió el recurso contencioso tributario ejercido por la prenombrada contribuyente (v. folios 112 al 115).

En fecha 16 de febrero de 2012, la Abogada N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, representante del Fisco Nacional, presentó escrito de Promoción de Pruebas, estando dentro de la oportunidad legal establecida por el artículo 269 del Código Orgánico Tributario (v. folios 124 al 129). Este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662012000035 en fecha 5 de marzo de 2012, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por el Fisco Nacional, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva. (v. folio 155).

En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes de las partes, sólo la representación del Fisco Nacional hizo uso de tal derecho; por tanto, en fecha 20 de junio de 2013, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 282).

En fecha 31 de julio de 2013, la Abogada Y.C.V.R., se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 302). Igualmente, se agregó la comisión Nº 4711 contentiva de la notificación al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 283 al 303).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/2478 de fecha 21 de agosto de 2009, se autorizó a la ciudadana Z.N. de Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.956, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), a realizar procedimiento de verificación a la empresa INVERSIONES D CICOGNA, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en el cual se dejó constancia que la prenombrada contribuyente no lleva los libros de inventarios o Registro detallado de inventarios de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, por lo que la Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 100 UT equivalente a BOLÍVARES CINCO MIL QUINIENTOS con 00/100 (Bs. 5.500,00) rationae temporis.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, la mencionada División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, dictó la Resolución, contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225001145, de fecha 04/09/2009 y su correspondiente Planilla para Pagar (v. folios 03 al 27 y 35).

Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2010, la Gerencia de Recursos, adscrita a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), dictó Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090, en el cual declaró sin lugar el aludido recurso jerárquico (v. folios 03 al 23).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que en relación a la Planilla de Multa: la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, no esta observando el contexto legal de la norma primaria, es decir, el citado artículo 177 del Reglamento, lo que hace es desarrollar el literal n) del artículo 168, que implícitamente se aplica a las empresas vinculadas; ello significa que, el Reglamento de la Ley determina cual es la aplicación de su alcance.

Que la contradicción luce evidente cuando la gerencia de Tributos Internos, región Guayana, sanciona a la contribuyente por incumplimiento de lo dispuesto en el tan nombrado artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es decir, el reglamento no puede imponer lo que la ley no establece ni autoriza. En palabras llanas, la ley no obliga, sobre este particular, a la contribuyente ya que no califica como empresa vinculada.

Que ni en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en el artículo 35 del Código de Comercio se refiere al libro de inventarios mensuales, sino a inventarios anuales, es decir al cierre de cada ejercicio anual.

Que el vicio de Falso Supuesto se materializa cuando la Administración Tributaria fundamenta la sanción de conformidad con una norma reglamentaria que resulta improcedente, visto que la actividad de la contribuyente no se encuentra dentro de los supuestos del literal n) del artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. De igual forma, que la referida no califica vinculada y por lo tanto, no esta obligada al inventario que regula el citado artículo 177.

Que conforme a lo expresado, no hay duda, que la Administración Tributaria yerra tanto en la calificación de los hechos ocurridos como en la aplicación de la norma jurídica.

Que el acto administrativo sancionatorio transgrede los principios constitucionales contenidos en los numerales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO:

Copia certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT /2010/090 de fecha 16 de junio de 2010; copia certificada del Auto de Admisión de Recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/073 de fecha 09 de junio de 2010; copia certificada del Acta de Recepción solicitud Nº DCR-13-73827; copia certificada del escrito recursorio de fecha 29 de enero de 2010; P.A. Nº GRTI/RG/DF/2478, de fecha 21 de agosto de 2009; Copia certificada del Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/2478, de fecha 01 de septiembre de 2009; copia certificada del Acta de Recepción solicitud Nº DCR-13-73477 de fecha 19 de enero de 2010; copia certificada del Acta de Requerimiento ARQ-13-73477-2, solicitud Nº DCR-13-73477 de fecha 19 de enero de 2010; copia certificada del Registro de Información Fiscal, cédula de identidad e Impreabogado; Planilla para Pagar (Liquidación) 0003934; copia certificada de Planilla demostrativa de Liquidación 081001225001145 de fecha 04 de septiembre de 2009 por el monto de Bs. 5.500,00; copia certificada del Registro de Comercio de la empresa; copia certificada del escrito recursorio; copia certificada de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 16 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, y para desvirtuar los alegatos, pasa a exponer los fundamentos de la defensa con relación a las cuestiones planteadas por la apoderada de la contribuyente:

Haremos referencia al cumplimiento de los deberes formales deben ser de estricta observancia por parte de los contribuyentes, responsables o terceros, pues tienden a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ellas. El incumplimiento de los referidos deberes no pretende un daño o perjuicio efectivo, pero su omisión afecta la buena marcha de la Administración Tributaria y en algunos casos, pueden constituir maniobras preparatorias de una eventual evasión.

En este sentido el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305, extraordinario del 17/10/2001, establece los que a continuación se transcribe:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

…omissis…..

2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

.

La Resolución y Planilla de Liquidación impugnada, no se encuentra viciadas de nulidad por incompetencia de la funcionaria Z.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.871.956, adscrita a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, mucho menos de desviación de poder, en tal sentido, esta representación de la República concluye, que la funcionaria actuante realizó sus funciones dentro del ámbito de su competencia y discrecionalidad.

Son actos administrativos de efectos generales emanados del órgano representativo de la rama ejecutiva del poder publico en ejercicio de su competencia y cuya finalidad es desarrollar, aclarar, o explicar los principios generales contenidos en la ley sin alterar el espíritu, propósito y razón del legislador. (Art. 236 de la CRBV), es decir, son instrumentos jurídicos de rango sub-legal.

Ahora bien, los libros son medios de control por los cuales se identifica, mide y registra la información económica de una empresa, los libros se consolidad como elementos utilísimo para verificar en todo tiempo el resultado de las actividades y la actividad económica y financiera de la empresa, de manera que toda empresa debe llevar, obligatoriamente y para su propio beneficio; libros contables los cuales contiene base de registro que permiten evaluar la situación económica de la empresa; libros especiales (fiscales) que contiene base de registro que permiten evaluar la situación fiscal de la empresa y los libros sociales que conforman la historia escrita de la empresa; en ellos se registran los movimientos importantes, datos relacionados con la toma de decisiones, el ingreso o exclusión de algún socio, el aumento de capital, la compra venta de activos o de acciones, entre estos se incluyen los libros de actas, libros de registros de acciones, cada uno de estos tienen su fundamento jurídico. Así tenemos:

Respecto a los libros contables, el artículo 32 del Código de Comercio, prevé:

Artículo 32: “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente el libro diario, el libró mayor y el de inventarios.

Podrá llevar a demás todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones”. (Subrayado de la Representación de la República).

Respecto a los libros especiales, existen en Venezuela varias disposiciones jurídicos-tributarias que los refieren en primer termino el Código Orgánico Tributario:

Artículo 145: “(…)

  1. Cuando requieren las Leyes o Reglamentos:

  2. a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad general mente aceptados, referente a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable”.

    Por su parte la Ley de Impuesto al Valor Agregado también contiene dispositivos referidos a libros especiales:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios…

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá normas de carácter general los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplir los contribuyentes y en el llenado de los libros y registros. (Subrayado de la Representación de la República).

    En el mismo orden de ideas, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en el titulo referido al control fiscal contiene una previsión referidas a libros y registros especiales:

    Artículo 90: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (…) (Subrayado de la Representación de la República).

    A tal efecto, los contribuyentes están obligados a llevar los libros que permitan controlar la actividad de la empresa, por si mismo y por parte de la Administración Tributaria, constituyéndose una obligación para el contribuyente cuyo incumpliendo acarrea un ilícito formal, tal y como lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Tributario:

    Articulo 99: “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    (…)

  3. -Llevar libros o registros contables o especiales,

  4. -Permite el control de la Administración Tributaria (…)”.

    Ahora bien, la única razón por la cual la Administración tributaria se sirve de libros y registros especiales la constituye el control fiscal, los distintos reglamentos, que instrumentalizan leyes tributarias prevén normas que desarrollan los mecanismos que permiten facilitar este control fiscal, el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta prevé el “Registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios” en desarrollo del precepto general previsto en el citado artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; por su parte el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta cita:

    Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes servicios.

    Parágrafo Único: La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración de que se trate.

    El referido artículo, prevé la obligatoriedad para todos los contribuyentes que manejen mercancías, de llevar un registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y auto consumo de bienes y servicios, como un mecanismo de control fiscal originalmente previsto en el artículo 90 de la LISLR, dentro del ámbito jurídico del Código Orgánico Tributario.

    Respecto al alegato (…) Pretender lo contrario seria tratar de involucrar a las declaraciones mensuales del IVA, por lo cual se incurriría en serias contradicciones al tratar de reglamentar una norma tributaria (IVA) con un reglamento distinto (ISLR). (…) esta alzada administrativa lo contradice por cuanto a la revisión de varias veces citado artículo 177, se deriva, que no se trata de una pretensión de la Administración Tributaria sino que esta periodicidad mensual esta establecida de manera expresa en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta , sin embargo, al observar el argumento del recurrente este superior jerárquico considera conveniente reforzar que, el hecho del que el registro detallado de entradas y salidas de mercancía se requiera de manera mensual, como lo prevé el reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no desvirtúa en ninguna momento la naturaleza anual del ISLR, por el contrario, esta circunstancia permite un control de inventario con resultados mas confiables, ya que la periodicidad del mismo, reduce el volumen de mercancía revisado, lo cual se traduce en inventarios “incuestionables” al final del ejercicio económico, este movimiento de mercancía, lógicamente incide en la renta del contribuyente, que deberá ser declarada oportunamente una vez concluido el ejercicio económico de doce (12) meses.

    En conclusión, de las normas parcialmente transcrita, se evidencia que en efecto, que el sistema legal tanto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta como en su Reglamento, consagra la obligatoriedad de llevar los libros legales, a los fines de permitir el mejor control y registro contable de sus actividades comerciales; que existe un deber formar por parte de los contribuyentes de mantener dentro del domicilio fiscal del contribuyente, los datos referente a inventarios, movimientos de mercancías, así como los retiros de bienes todos ellos llevados por medios manuales, de modo tradicional, o magnéticos, estos últimos, cuando la administración tributaria así lo autorice.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión, se observa que el thema decidendum del presente recurso contencioso tributario recae en verificar la legalidad o no de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 16 de junio de 2010, en la cual se confirmó la Planilla de Liquidación Nº 081001225001145 de fecha 04 de septiembre de 2009, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, se examinará inicialmente si los contradichos actos sancionatorios quebrantan los principios constitucionales contenidos los numerales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en caso de no serlo, se pasará a estudiar, si las referidas resoluciones administrativos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado.

    Antes de entrar a examinar los supuestos precedentes, es importante destacar que la contribuyente INVERSIONES D´CICOGNA, fue objeto de un procedimiento de verificación de deberes formales levantado por la Administración Tributaria, conforme se evidencia de la P.A. Nº GRTI/RG/DF/2478 de fecha 21 de agosto de 2009, y de la cual de manera subsiguiente, según el Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/2478 y el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2478, se constató que la mencionada recurrente no lleva el Libro de Inventarios o Registro Detallado de Inventarios conforme lo prevé el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento. Circunstancia ésta, que fue reconocida espontáneamente por la recurrente, al señalar que: “…cuando me requirió el susodicho inventario mensual, le manifesté que me parecía improcedente ya que mi actividad no se encuentra dentro de los supuestos del literal n) del artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta …”. Por lo tanto, en el presente caso, ante las mencionadas probanzas y el aludido reconocimiento de la empresa, este Tribunal concibe que no es objeto de discusión si la empresa investigada llevaba o no el registro de inventarios que le fue requerido, puesto que asume la omisión que le fue objetada, dirigiendo su actividad a demostrar la improcedencia de la sanción por presunta violaciones constitucionales ocurridas durante el procedimiento así como la nulidad absoluta de la pena por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.-

    Así las cosas, se procede a estudiar si la resoluciones impugnadas quebrantas los supuestos constitucionales contenidos en los numerales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 49 de Nuestro Texto Fundamental, que reza:

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. …Omissis…

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    …Omissis…

  8. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  9. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    ….Omissis…”.

    En el caso de marras, considera esta Juzgadora que las Resoluciones aquí impugnas, en ningún momento menoscabaron el principio de legalidad de la pena, que se encuentra resguardado en el citado artículo. Visto que a simple vista la aplicación de una sanción (multa) no se percibe lesionado el derecho al debido proceso, y en especial, el derecho a ser escuchado al inicio y durante el proceso de investigación fiscal que le fuese levantado la contribuyente; en principio, porque cada una de las actas administrativas preliminares le fueron oportunamente notificadas a la contribuyente; además, porque existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado puede alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En este sentido, al examinar el presente caso, se observa que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación que arrojó como ilícito constatado, que no llevaba el Libro de Inventarios o Registro Detallado de Inventarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 177 de su Reglamento.

    Así las cosas, también se evidencia que en la resolución contenida en la Planilla de Liquidación impugnada, se le informa a la contribuyente las acciones para que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos, señalarle que: “…De conformidad con los artículos 244, 245, 261 y 262 del código orgánico Tributario, que podrán ejercerse los recursos dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación antes esta Gerencia, sea este de Revisión o el Contencioso Tributario…”. De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria en cuestión. Por consiguiente, este Tribunal Superior percibe que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los referidos actos gubernativos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, con fundamento en los hechos que se verificaron y que se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación administrativa. En consecuencia, se desestima la denuncia de la recurrente de presunta inconstitucionalidad -en la etapa gubernativa- por contravención de los numerales 1º, 3º, 6º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.-.

    Dentro de este particular, la recurrente denuncia la violación al literal 7º del articulo 49 eiusdem, referido a que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, quien suscribe, no encuentra ningún elemento de prueba que evidencie su procedencia, por tal motivo, se ratifica el criterio anterior, en los mismos términos. Así se decide.-

    De seguida, se pasa a.l.d.s.l. recurrida resolución sancionatoria, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. En tal sentido, la contribuyente afirma que su actividad no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el literal n) del artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de tal manera, que resulta improcedente el requerimiento de inventario mensual; además, de no calificar como empresa vinculada, y por lo tanto no estaba obligada al inventario que regula el artículo 177 del Reglamento de la citada Ley.

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, señala que:

    …de la revisión del varias veces citado artículo 177, se deriva que no se trata de una pretensión de la Administración Tributaria sino que esta periodicidad mensual esta establecida de manera expresa en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

    .

    Es el caso, que la recurrente INVERSIONES D CICOGNA, denuncia que el acto recurrido adolece de un falso supuesto de hecho, en tal sentido, se observa que el procedimiento de verificación fue levantado según P.A. Nº GRTI/RG/DF/2478, de fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se autorizó a la funcionaria actuante a requerir la siguiente documentación: 1.) Planilla de Declaración del IVA correspondiente a los períodos de Mayo 2009, Julio 2009 y Julio 2009; 2.) Facturas de ventas; 3.) Planillas de Declaración Definitiva y estimada de ISLR correspondiente a los tres (3) últimos ejercicios; verificar si 4.) Se encuentra exhibida la declaración de ISLR; 5.) El Registro de Información Fiscal se encuentra exhibido; 6.) Inscripción en el Registro de Activos Revaluados; 7.) Mantiene en el establecimiento los Libros y/o Relaciones de Compra y Venta; 8.) Lleva el registro Especial de entradas y salidas de Inventarios; 9.) Realiza correctamente los Registros; 10.) Está obligado a utilizar Máquinas Fiscales.

    En la misma fecha, del Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/2478, se dejó constancia que la contribuyente NO LLEVA EL REGISTRO ESPECIAL DE ENTRADAS Y SALIDAS MERCANCÍA, conducta que conllevo a la imposición de una multa por incumplimiento de los deberes formales materializada en la Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2478 de fecha 01 de septiembre de 2009 y posteriormente, en la Resolución (Planillas Demostrativa de Liquidación) Nº 9089001145, y Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DF/2010/090 de fecha 16 de junio de 2010.

    Al respecto, el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  10. Ilícitos formales;

  11. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  12. Ilícitos materiales;

  13. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

    Artículo 99: “Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  14. Inscribirse en los registros exigidos por la normas tributarias respectivas;

  15. Emitir o exigir comprobantes;

  16. Llevar libros o registros contables o especiales,

  17. Presentar declaraciones y comunicaciones;

  18. Permitir el control de la Administración tributaria;

  19. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en el uso de sus facultades legales;

  20. Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentos o disposiciones generales de organismos competentes”. (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con esta formula jurídica, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, cuyo tenor son:

    Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  21. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

  22. Emitir los documentos exigidos por leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    …omissis…

  23. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”.

    Articulo 172: “…Omissis…

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar…

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. (…)

    Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”. (Resaltado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i.) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99, numeral 3 y 5 del Código Orgánico Tributario vigente. Antes trascrito, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Pues bien, al proceder a analizar la Resolución impugnada, se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente INVERSIONES D CICOGNA, de conformidad con los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento, antes mencionada.

    Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: (Omissis)...

  24. -Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general… (Omissis)...”

    De seguida, como segunda denuncia recae en el análisis referente a si la resolución impugnada adolece o no del vicio de falso supuesto de hecho y derecho; en tal sentido, es importante hacer las siguientes consideraciones:

    En este sentido, ha sido constante nuestra jurisprudencia patria, al sostener que:

    En relación con el vicio de falso supuesto (…), éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y Nº 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

    Por su parte, la contribuyente manifiesta que existe un falso supuesto de hecho y de derecho en la aplicación de la sanción que le han sido impuesta, señalar que: “…La contradicción luce evidente cuando la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, sanciona a mi representada por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Es decir el Reglamento no puede imponer lo que la Ley no establece (...).”

    Ante el denunciado vicio de falso supuesto por parte de la contribuyente, se debe advertir que en lo concerniente al falso supuesto de hecho, éste ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y por ende, en el proceso de subsunción de la norma a los efectos de su aplicación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

    …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

    En resumen, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

    1. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación.

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley.

    En efecto, nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, dispuso lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior, se infiere que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, se observa que la Administración Tributaria multó a la contribuyente INVERSIONES D´CICOGNA, por incurrir en un ilícito formal, como lo es: “No llevar los Libros de Inventario o Registro Detallado de Inventarios” de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; no obstante, quien suscribe -en esta oportunidad- en virtud de la facultad que tiene para revisar la legalidad de los actos administrativos, y a pesar que no existe denuncia formulada por la parte recurrente, advierte que la Administración Tributaria incurre en un error material al indicar el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el correcto es, número 91 de la ley in comento, dispositivos legales cuyo tenor son:

    Artículo 91 LISLR: “Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que este ley, su Reglamento y demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.

    (…)

    Artículo 177: Reglamento del ISLR: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes servicios (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 56: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley. (…)

    Con fundamento en las normas y probanzas descritas, esta Juzgadora en el caso subjudice concluye, en primer lugar, que el órgano exactor incurre en un error material al indicar en la resolución sancionatoria el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el correcto, es el número 91 de la referida ley; equivocación ésta que no apareja la nulidad absoluta del procedimiento de verificación fiscal in comento, debido a que las actas preliminares concuerdan con el reconocimiento espontáneo realizado por la propia recurrente, respecto a la situación de hecho que le fue verificada. En segundo lugar, en lo que atañe a que la contribuyente no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el literal n) del artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que resulta improcedente el requerimiento de inventario mensual; además, de la improcedencia en su calificación como empresa vinculada; este Tribunal observa que el contribuyente supone que el requerimiento del “registro detallado de entradas y salidas de mercancía” requerido por el fiscal actuante para cada mes solo resultaba procedente a la empresas vinculadas y al final de cada ejercicio fiscal anual por tratarse del Impuesto Sobre la Renta. En este sentido, se aclara a la empresa demandante que el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta en su artículo 177, así lo establece expresamente, obviando tal obligación, si se trata o no de empresas vinculadas y/ó si solo procede al final del ejercicio fiscal anual, y esto es jurídicamente lógico, puesto que la temporalidad mensual de ese registro detallado tiene por objeto es colaborar con el control fiscal que debe ejercer la Administración Tributaria sobre los administrados, sin que esto, obste en perjuicio de la naturaleza anual del mismo, por el contrario, el contribuyente mes a mes podrá contar con un control de su mercancía de manera periódica, con el ánimo de sincerar y mejorar sus inventarios. Y así al final del ejercicio económico de doce (12) meses va tener el contribuyente de manera mas precisa el movimiento de sus mercancías y bienes, pudiendo cumplir de esta manera con sus deberes tributarios oportunamente. En consecuencia, esta Jurisdicente percibe que el órgano tributario no solo se basó en hechos reales para imponer la sanción, a saber, el incumplimiento del deber formal de llevar los libros in comento, sino que ajusto a derecho el procedimiento fiscal levantado a la recurrente de autos. Así se decide.-

    Por estos motivos, se procede a desestimar el vicio de falso supuesto arriba denunciado, sumado a que ha sido opinión reiterada de este Tribunal Superior que el contribuyente no sólo se debe conformarse con alegar sino también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión, al no hacerlo, la legalidad de la Resolución Impugnada conserva sus plenos efectos legales. En definitiva, visto la improcedencia de las denuncias de nulidad invocadas por la investigada, se procede a confirmar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 16 de junio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES D CICOGNA. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/1819 de fecha 17 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano J.U.R., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, ejercido subsidiariamente al Recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.565.143, actuando en su propio nombre, por el fondo de comercio INVERSIONES D´CICOGNA, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-10.565.143-7, asistido por el Abogado C.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.877.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 18 de junio de 2010, que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico, que confirma la Resolución y Planilla de Liquidación Nº 081001225001145, de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/090 de fecha 18 de junio de 2010, confirmatoria de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 0810012215001145, de fecha 04 de septiembre de 2009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente INVERSIONES D CICOGNA, en UN DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000086.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/oskarina.-

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