Decisión nº FG012010000453 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (07) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-000614

ASUNTO : FP01-R-2010-000186

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000186 FP12-S-2009-000614

RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado M.A.G.

DEFENSA RECURRENTE:

Abogada M.C.D.A.

APODERADO DE LA VICTIMA: Abogado A.R.N.N.

IMPUTADO: E.J.A.M.

Cédula de Identidad Nº 5.510.939

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad conforme al artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal

DELITO IMPUTADO: Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada

Previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000186, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-S-2010-000614, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por la Abogada M.C.D.A., en su carácter de Defensora Privada, actuando en asistencia técnica del ciudadano acusado E.J.A.M.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado E.J.A.M., por la presunta comisión del deliro de Actos Lascivos en Acción Continuada Previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano; dicha decisión donde se ordena la Reposición de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 14 de Mayo del año 2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado E.J.A.M., por la presunta comisión del deliro de Actos Lascivos en Acción Continuada Previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ordena la Reposición de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad; dicha decisión que es del tenor siguiente:

(Omissis)…En fecha once (11) de noviembre de 2003, la ciudadana T.L.R., plenamente identificada en auto, denunció que la niña María del carmen Atencio Rangel, quien es su hija le había dicho que su padre, el acusado E.J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.510.939, le tocaba la totona, en fecha no precisada por ésta pero, comprendida dentro del mes de noviembre de 2003, por lo que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2003, se llevo a cabo audiencia de presentación del hoy acusado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, precalificando el delito como actos lascivos.

Secuencialmente en fecha lunes 06 de abril de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano acusado E.J.A.M., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 1º en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, después de la revisión del asunto y este Juzgado percatarse que la Audiencia Preliminar fue celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que se hace necesario señalar que: En un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto en fecha 02-07-2008, el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, formulo declaratoria de incompetencia, declinando la competencia al Tribunal Especializado en Violencia de Genero antes mencionado, la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, sostuvo que. “(…) En respuesta al planteamiento de la Juzgadora quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que yerra la misma cuando aduce que plantea tal conflicto, habida cuenta que el delito imputado al procesado de marras es el de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, perpetrado en data 06-12-2006, cuando aun no se hallaba vigente el Instrumento Legal (Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.) que en principio crea el Tribunal Especial que dicha Juzgadora preside y además por consiguiente, a su criterio (…) justifica su incompetencia, bajo la máxima validez temporal de la Ley Penal.

Al contrario de tal apreciación, este Tribunal Superior, estima que si bien la descripción del tipo penal no es tal cual a la formulada en el Código Penal, donde se prevé el ilícito por el que acusa la Vindicta Pública; la génesis del acto lascivo, así también denominado por el nuevo instrumento legal especial, engendra igual que la Ley Sustantiva Penal ordinaria, la sanción a aquel que halla valiéndose de medios o bien empleo de violencia, cometido actos lascivos en contra de otra persona, sin la intención de cometer una violación, sólo que , ésta define al sujeto pasivo, es decir, determina que se concreta la comisión de un delito de género. Sumado a esto, esta Alzada, estima necesario indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por ser ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal.

Prendado a todo lo anterior, es necesario enfatizar que la quinta disposición transitoria del novísimo instrumento legal en cuestión, es impoluta cuando preceptúa que “De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso”.

(…) En tal razón; se declara como Tribunal Competente al Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. (Vid. Asunto Nº FP01-R-2008-000263, sentencia de fecha 30 de julio de 2008, Juez Ponente G.Q. González).

Así las cosas, siendo que en múltiples decisiones la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ha sostenido el criterio de que indiferentemente cuando se halla cometido el delito de Actos Lascivos, debe conocer el Tribunal Especial de Violencia de Genero, y por cuanto la Resolución Nº 2008-0012, de fecha 06-06-2008, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime, a los Jueces y Juezas de primera instancia en Funciones de Control y de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., aunado que los Tribunales Especializados de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Circuito judicial Penal, comenzaron a funcionar en fecha once (11) de junio de 2008, es por lo queda claro entonces, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, no debió realizar la Audiencia Preliminar, el día lunes 06 de abril de 2009, sino declinar la competencia a los tribunales de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ya que al celebrar la referida Audiencia Preliminar violaba el debido proceso, específicamente lo establecido en el articulo 49 de la Constitucional, ordinal 3º.

Así pues, de acuerdo a la doctrina y lo señalado en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, las causales de nulidad absoluta no pueden ser saneadas o convalidadas, por lo que si el Juez de Juicio observa el vicio esta obligado a declarar la nulidad absoluta de oficio o a instancia de parte y de esta manera evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que ello conforme lo señala el articulo 334 de la Carta Magna, el juez es tutor del cumplimiento de la constitución, y en el presente caso se materializa una nulidad absoluta al haberse realizado la Audiencia Preliminar por un tribunal incompetente por la materia.

En relación a la afirmación que acaba de ser reproducida, estima este decisor:

Es doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas- tal es el caso del derecho al juez natural- interesan, de manera inminente, al orden publico; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares. Con base en el referido pronunciamiento doctrinal, debe concluirse que, en el caso sub. Examine, no fue conforme a derecho realizar la audiencia preliminar por un tribunal incompetente por la materia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el articulo 253 de la Constitución consagra como una potestad publica la función de los jueces de juzgar mediante el tramite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger he interpretar el Derecho que va aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el articulo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución, como se indica en el articulo 34 del mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUSTANTIVA, descrito en el numeral 6 del articulo 49 ejusdem, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, a tenor del único aparte del articulo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del articulo 49 constitucional y que seria un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la mas aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

De los argumentos anteriormente esgrimidos, este juzgador llega a la conclusión que la audiencia preliminar del asunto de marras celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009, fue contraria a derecho y, por añadidura, constituyo una grave e ilegitima lesión a los derechos fundamentales del actual acusado al debido proceso, razón por la cual este Tribunal estima que la decisión que recayó en el debido precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse su nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos que preceptúa el encabezamiento del articulo 196 ejusdem. Así se declara. Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, estima este Juzgador que la causa penal que se le sigue al acusado de autos debe ser repuesta al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con corrección de los vicios que, en esta sentencia, fueron señalados. Así también se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIO TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley.

Declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado E.J.A.M., por la presunta comisión del deliro de Actos Lascivos en Acción Continuada. Como consecuencia de ello, ordena la REPOSICION de la predicha causa penal al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad del acto anterior; asimismo se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D), a los fines de que se a distribuido el presente asunto ante los tribunales de control, audiencias y medidas, con competencia en materia de delitos contra la mujer, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida, la Abogado M.C.D.A., en su carácter de Defensora Privada, actuante en la causa en asistencia técnica del ciudadano Imputado E.J.A.M.; interpone impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., con ocasión a la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009, dentro de la causa penal que se le sigue al acusado E.J.A.M., por la presunta comisión del deliro de Actos Lascivos en Acción Continuada Previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, según consta en los folios desde el (02) al (06), manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

PRIMERO: Este procedimiento que se inicia en la Fase Intermedia tiene lugar por virtud de la apelación interpuesta por la Defensa en su oportunidad, Apelación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones y en consecuencia decretó la Nulidad de la Sentencia Definitiva por considerar que la valoración de las pruebas en particular y el proceso en general adolecía de vicios que lesionaban principios Constitucional que afectaban seriamente la defensa del imputado, por tanto este nuevo juicio no puede redundar en un perjuicio que agrave la situación del imputado, lo que ha ocurrido en desmedro de mis derechos y violación flagrante de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, colocándolo en una situación mas gravosa de la que se encontraba, y se evidencia toda vez que la Sentencia Apelada que lo condeno en fecha 26 de Mayo del año 2006 a dos (2) años de prisión, manteniendo la Sustitutiva de Libertad y ya tiene mas de seis (6) años, sometido a régimen de presentaciones, haciendo mas gravosa su situación y vulnerando gravemente el principio de la no reformatio impeius tal como lo establece el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prohibición de reformar la decisión en perjuicio del imputado.

En concordancia con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que sustenta el sistema de nulidades y que consagra un Principio de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes y la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela puede servir de fundamento a una decisión judicial.

SEGUNDO: Este Proceso se inicio con decisión de la Corte de Apelaciones que ordeno la realización de un Nuevo Juicio en fecha 25 de octubre del año 2006, desde entonces hasta la fecha han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, sin que se haya realizado Juicio alguno tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones, en su decisión en la fecha antes señalada.

La audiencia preliminar se fijo para el día 14 de Junio del año 2007 ordenándose las notificaciones respectivas y para entonces aun no había comenzado a funcionar los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer en el Estado Bolívar y la cual fue objeto de diferimientos sucesivos, los cuales no implica reapertura de los lapso porque ocasionaría un caos procesal, lesionando también la Seguridad Jurídica razón de ser del Orden Publico y Principio de Preclusión de los lapsos procesales, lográndose la realización de la Audiencia Preliminar después de doce (12) diferimientos sucesivos, en fecha 6 de Abril del año 2009, se realizo la Audiencia Preliminar de la que también conoció la Corte de Apelaciones y declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. M.C.D.A., actuando en su carácter de defensora y como consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Mayo de 2009 de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Quedando firme la audiencia preliminar sin que la Corte haya cuestionado la Competencia del Juzgado de Control, vista la decisión se distribuye el expediente para que sea conocido por un Juzgado de Juicio recayendo la responsabilidad en el Juzgado Tercero de Juicio quien llama a los escabinos y después de iniciar el procedimiento preparatorio haciendo las convocatorias para constituir un Tribunal Mixto se declara Incompetente por la Materia en razón de la vigencia de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., remitiéndole en consecuencia al Juez en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la mujer, quien es esta oportunidad en vez de fijar la Audiencia de Juicio, declara la nulidad de todo lo actuado, en menoscabo del principio de la Irretroactividad, consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., trastocando también el principio del INDUBIO PRO REO, pues esta cadena de vicios y reposiciones han redundado en perjuicio del imputado porque en franca violación a los principios Constitucional he venido cumpliendo en injusta perpetuidad la cautelar impuesta y sobre lo cual también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia expresando que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49 numeral 3), (Sent. 234 de fecha 15/07/2004. Magistrado Ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON Pág. 29) vulnerando el principio Constitucional según el cual la Justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, que permitan al Justiciable obtener una respuesta en su pedimento y al Órgano Jurisdiccional, aplicar una Tutela Judicial Efectiva en cada caso concreto.

Además, estos hechos sucedieron en el año 2003por lo es forzoso alegar que debe tenerse como base reguladora el Código Penal vigente para la fecha de la presunta Comisión del Delito, y las leyes vigentes que regularon dicho proceso so pena de vulnerar el principio de Irretroactividad de la Ley.

En otro orden de ideas se demuestra que a lo largo de este procedimiento jamás ha faltado a Audiencia alguna para lo cual fuere convocado, ni faltado a las obligaciones que me impone la cautelar sustitutiva de libertad, presentándose en las Oficinas del alguacilazgo, primero, en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz y desde el 15 de Julio del año 2007, hasta el presente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo que demuestra el arraigo y que no existe peligro de fuga; aunado a ello tampoco posee antecedentes penales, pudiendo en consecuencia seguir el Juicio en Libertad y así pido se establezca.

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos en honor a los principios Constitucionales, PROHIBICION DE REFORMATIO IMPEIUS, INDUBIO PRO REO, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, anteriormente expuestos se fije la audiencia de juicio tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Octubre del año 2006.

Pido esta Apelaciones, sea admitida y declarada Con Lugar ordenándose la fijación de la Audiencia de Juicio, PARA QUE SEA CONOCIDA POR EL JUEZ COMPETENTE PARA LA FECHA EN QUE OCURRIERON LOS

HECHOS.

Así mismo pido se pronuncie y declare el cese de las presentaciones y deje sin efecto LA CONDENA PARPETUA lesiona groseramente las Garantías Constitucionales del Imputado... (Omissis)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.D.A., en su carácter de Defensora Privada, actuante en la causa en asistencia técnica del ciudadano Imputado E.J.A.M., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con Competencia Penal Ordinario en Materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abg. M.A.G., actuante en la causa que dio origen a la presente acción de impugnación; manifiesta mediante escrito de Contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

…. Los actos procesales se encuentran sujetos a requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo cual, acarrea nulidad absoluta todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y demás leyes de la Republica, siendo violatorio al debido proceso el convalidar algún acto que vulnere cualquier principio garantista y que menoscabe la actividad de las partes en la litis.

A la luz de todo esto resulta incomprensible para esta Representación del Ministerio Publico, que la recurrente invoque vulneraciones de principios penales y constitucionales, cuando tales vulneraciones no existen en este proceso; sino por el contrario, el espíritu, propósito y razón de la declaratoria de nulidad deviene en el reestructurar el proceso reposicionando la causa a la fase intermedia, con el fin de salvaguardar al imputado el debido proceso. Para ser oído por el juez natural competente en la materia; pudiéndose colar que el principal interés de la recurrente se funda en pretender el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado E.J.A.M., olvidando lo que es señalado en el pregrado, que vía recursiva no es la idónea para sostener tal pretensión.

Señala la recurrente que la declaratoria de nulidad acarrea un “…desmedro de mis derechos y violación flagrante de la Constitución… y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, colocando en una situación más gravosa de la que se encontraba… haciendo mas gravosa su situación vulnerando gravemente el principio de la no reformatio impeius…”

Ante tales dichos elocuentes infundados, vale recordar que el principio invocado por la recurrente se refiere en exclusiva a uno de los principios generales de la fase recursiva; mas una declaratoria de nulidad por inconstitucional de un acto procesal, escapa de tal limitante, aunado a que la declaratoria de nulidad objeto de alzada surte sus efectos en pro del imputado, para garantizar su derecho a ser oído por juez natural, competente en la materia, lo cual en nada trae consigo perjuicio alguno en contra del imputado E.J.A.M..

Honorables Magistrados, a criterio de esta representación del Ministerio Publico, no se evidencia ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, ya que lo que deslumbra en la decisión objeto de alzada, en su incólume pretensión garantista, conforme a derecho y a la par de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que tratan la materia procesal.

Como integrante del sistema de administración de justicia, en nuestras manos está el garantizar que efectivamente sea la justicia la que salga como campante victoriosa al final del proceso,; y que no siga siendo la impunidad el principal mal que azota a nuestra patria, soslayando los pilares del sistema democrático y de justicia como soporte la institucionalidad republicana.

DEL PETITORIO

En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Publico, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional que:

PRIMERO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente alegadas, solicito muy respetuosamente de esta honorable corte de apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que es intentado por la defensa técnica del imputado E.J.A.M., en contra de la decisión interlocutoria que emana en fecha 14 de mayo de 2010, suscrita por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; por estimar que el mismo es infundado al versar sobre denuncias sobre circunstancias que en nada vulneran el debido proceso.

SEGUNDO

En consecuencia, declarado inadmisible el recurso interpuesto, solicito sea confirmada la decisión emanada de la primera instancia y que es objeto de censura en la acción de alzada intentada por la recurrente; por estimar que la misma no es contraria a derecho.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que anteceden, observa esta Sala Única al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada que asiste al acusado, que consiste ésta acción rescisoria en refutar el proceder del Tribunal a quo, que decretó la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar llevada a efecto ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz; aduciendo la declaratoria de la Nulidad Absoluta del acto en cuestión, constituye un menoscabo del Principio de la Irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en violación del principio del Indubio Pro Reo, pues a su juicio, el acusado ha venido cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones al que se encuentra sometido, durante las reposiciones de la presente causa, lo que representa según su dicho, una violación a los principios constitucionales que le son inherentes al mismo.

Puntualizado a ello, estima ésta Alzada propicia la oportunidad para recalcar el criterio estatuido por nuestro máximoT. de Justicia, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. Sin embargo, precedentemente a ello, oportuno es referirnos al fallo emitido por el Tribunal de la Primera Instancia, quien al emitir pronunciamiento sobre la causa puesta a su conocimiento apostilló:

“(…) se hace necesario señalar que: En un conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cuanto en fecha 02-07-2008, el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, formulo declaratoria de incompetencia, declinando la competencia al Tribunal Especializado en Violencia de Genero antes mencionado, la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar, sostuvo que. “(…) En respuesta al planteamiento de la Juzgadora quien formula el conflicto de no conocer, la Alzada estima que yerra la misma cuando aduce que plantea tal conflicto, habida cuenta que el delito imputado al procesado de marras es el de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, perpetrado en data 06-12-2006, cuando aun no se hallaba vigente el Instrumento Legal (Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.) que en principio crea el Tribunal Especial que dicha Juzgadora preside y además por consiguiente, a su criterio (…) justifica su incompetencia, bajo la máxima validez temporal de la Ley Penal.

Al contrario de tal apreciación, este Tribunal Superior, estima que si bien la descripción del tipo penal no es tal cual a la formulada en el Código Penal, donde se prevé el ilícito por el que acusa la Vindicta Pública; la génesis del acto lascivo, así también denominado por el nuevo instrumento legal especial, engendra igual que la Ley Sustantiva Penal ordinaria, la sanción a aquel que halla valiéndose de medios o bien empleo de violencia, cometido actos lascivos en contra de otra persona, sin la intención de cometer una violación, sólo que , ésta define al sujeto pasivo, es decir, determina que se concreta la comisión de un delito de género. Sumado a esto, esta Alzada, estima necesario indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por ser ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal.

Prendado a todo lo anterior, es necesario enfatizar que la quinta disposición transitoria del novísimo instrumento legal en cuestión, es impoluta cuando preceptúa que “De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso”. (…)”

Ahora bien, conforme al extracto trasladado con anterioridad de la providencia jurisdiccional recurrida, ésta Sala inscribe que precisamente, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 Constitucional, donde expresamente el legislador instituye que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; es que el juzgador haya sustento para considerar Nulo el acto de Audiencia Preliminar llevado a efecto ante el Tribunal Penal de Control Ordinario, dando cabida a la procedencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de dicho acto, con el hecho de que haya sido celebrado ante un Tribunal incompetente para conocer de la causa, encontrándose para la fecha de celebración de la anulada Audiencia Preliminar, en plena vigencia la legislación especial que rige la materia que hoy nos ocupa, a saber, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., que a todo evento tiene vigencia y preponderancia sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello aunado al hecho de que en fecha 30-07-2008, ya ésta Alzada se hubiere pronunciado respecto al Conflicto de No Conocer planteado en la presente causa, por el Tribunal especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decretare competente a éste Tribunal, encontrándose en vigor para la fecha, la Ley Especial y por ende la facultad del mencionado Tribunal para conocer de la misma, mediante la creación de los Tribunales Especiales para tal fin.

Así las cosas tenemos que, tal como se adujo anteriormente, Nuestro M.T. de la República a través de su Sala Constitucional, fijo Criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en materia Procesal Penal y en tal sentido en la Sentencia N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se deja sentado que este llamado Recurso de Nulidad no esta concebido por el Legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un recurso ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, de acuerdo a lo pautado en los artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Agregando a ello la jurisprudencia invocada que, por esta razón es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio.

Asimismo, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya posición asumimos y compartimos en esta Sala Única que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó y por ello, siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir una actividad recursiva.

De ésta manera, a esta Sala se le hace indispensable resaltar ciertos aspectos de la sentencia señalada y a los fines se transcribe de la siguiente manera:

(…)En el presente caso, la tutela constitucional invocada devino de la decisión del 18 de junio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y, consecuencia, anuló la decisión dictada el 22 de diciembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en cuanto al sobreseimiento decretado en la causa seguida al hoy accionante.

Ello en razón de que, a juicio del accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Público intentó el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante tramitó y resolvió dicho recurso.

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.(…)

Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (…)

(Resaltados de ésta Sala Única)

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente en data 18-07-2005, mediante Sentencia Nº 1749, bajo Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., donde se puntualizare lo siguiente:

“(…)Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.(…)

se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo J.G.G.”) dictada por la Sala de Casación Penal de este M.T., en la cual se señala lo siguiente:

(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.

De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia Nº 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro J.N.”).

Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto. (…)

(Resaltados de ésta Corte)

Prendado al criterio asentado entonces, tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente donde reza que “…sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.”, es importante aducir que de la revisión del fallo recurrido en ésta oportunidad, en ocasión al escrito recursivo incoado, se evidencia que en éste caso, la actuación judicial que fuere objeto de nulidad, a saber, la Audiencia Preliminar anulada, no tenía cabida en su celebración ante el Tribunal Penal Ordinario, encontrándose vigente la ley orgánica especial que rige la materia de violencia contra la mujer, instaurados los Tribunales competentes para conocer de éstas, mucho menos habiéndose declarado competente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en la materia especial, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 30-07-2008, por ésta Corte de Apelaciones, mediante el conflicto de No conocer planteado por éste; materializándose con la celebración de dicho acto, la violación al principio de Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, pues, siendo que la presente causa versa sobre la presunta perpetración del delito de Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada, hecho punible cuya sanción que se encuentra prevista en norma Sustantiva Penal, de igual forma así la establece como tal la Ley Especial que entró en vigencia en data *****.

De lo abonado precedentemente, resulta imperioso para éste Tribunal Colegiado acotar que, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Nulidades, y en cotejo del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a ésta Institución Procesal hoy objeto de estudio, se concluye que el proceder del Tribunal a quo hoy objeto de impugnación, se debe a un análisis exhaustivo llevado a cabo por el juzgador, acorde a derecho y en adopción del criterio bajo el cual opera nuestro M.T., pues tal como así ha quedado establecido, es a esa entidad jurisdiccional a la que le corresponde decretar la nulidad del acto viciado llevado a cabo con anterioridad, pues la celebración del mismo constituye un vicio que sólo resulta saneable mediante su declaratoria de nulidad.

En éste orden de ideas, se avista escaso en razones de derecho el recurso de impugnación ejercido por la Defensa Privada que asiste al acusado; habiéndose verificado que el proceder del a quo se debe al razonamiento cónsono a la ley y al criterio jurisprudencial estatuido por el M.T., realizado por éste. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente para esta Sala Única es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.C.D.A., Defensora Privada del ciudadano acusado E.A.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 14-05-2009, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada M.C.D.A., Defensora Privada del ciudadano acusado E.A.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en Acción Continuada; a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 14-05-2009, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el día lunes 06 de Abril de 2009. En consecuencia, Se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q. GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000186

Sent. Nº FG012010000453

07-09-2010

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