Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRocío María Pérez Quiñónez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Superior Accidental, actuando como Tribunal de Reenvío, de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, así como también de la apelación propuesta el 21 del mismo mes y año, por la ciudadana M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por el abogado J.R.P.W., contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 11 de noviembre de 2002, por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su entonces menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, contra el ciudadano L.F.B.M., por anulabilidad de compra venta (nulidad relativa de venta), mediante la cual dicho Tribunal, hizo los pronunciamientos siguientes: 1º) declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta; 2º) declaró la VALIDEZ y EFICACIA entre las partes y frente a terceros de la compra venta contenida en el documento allí referido; 3°) condenó en costas a la parte actora, ciudadanas F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ y M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA y, finalmente, ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 238 vuelto), el Tribunal a quo admitió la apelación en ambos efectos y, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento por sorteo al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 28 del mismo mes y año (folio 285), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas en ese Tribunal.

En fecha 14 de marzo de 2003, ambas partes litigantes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron oportunamente ante esa Alzada sendos escritos de informes, los cuales obran a los folios 312 al 316, 319, 320 y 326 al 329. No hubo observaciones a los mismos.

Sustanciada legalmente la presente causa el ad quem, el 13 de mayo de 2003 (folios 332 al 343), dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR la acción intentada” (sic) por la parte demandante; declaró “nulo y sin efecto el documento” (sic); declaró “reformada la sentencia apelada” (sic), y finalmente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hizo pronunciamiento sobre costas.

En fechas 19 y 28 de mayo de 2003 (folios 344 y 345), la apoderada de la parte demandada, abogada R.V.D.D., anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual, por auto del 30 del mismo mes y año (folio 347), fue admitido por el ad quem, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, en fecha 15 de noviembre de 2004 (folios 449 al 488), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ordenando al Juez correspondiente dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en ese fallo.

El 09 de diciembre de 2004 (folio 490) el antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), recibió nuevamente el presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada.

Mediante acta de esa misma fecha --09 de diciembre de 2004-- (folio 491), el abogado J.L.M., Juez Provisorio del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 de diciembre de 2004 (folio 494), lo dio por recibido y acordó resolver por auto separado.

Por acta de esa misma fecha --15 de diciembre de 2004-- (folio 495), el abogado D.M.T., Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de entrar a conocer de la presente causa, motivo por el cual el expediente fue remitido nuevamente a ese Tribunal, el cual, mediante auto del 13 de enero de 2005 (folio 498), lo dio por recibido, acordando notificar al Primer Conjuez de dicho Juzgado, quien se excuso de conocer por las razones expuestas en la boleta de notificación que obra al folio 499, motivo por el cual el expediente fue remitido a este Tribunal.

Recibido nuevamente en este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 502), se le dio entrada y el curso de Ley y, en consecuencia, se ordenó la convocatoria del Segundo Conjuez, abogado O.E.M.A., para el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto del 16 de febrero de 2005 (folio 509), este Juzgado, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado abogado, O.E.M.A., ordenó la convocatoria del Tercer Conjuez, abogado P.I.G., para su conocimiento.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 513), esta Alzada, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado profesional del derecho, P.I.G., en virtud de encontrarse agotada la lista de suplentes y conjueces de este Juzgado y del otro Tribunal Superior, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial.

Mediante diligencia del 11 de julio de 2005 (folio 516), la suscrita abogada R.M.P.Q., en virtud de haber sido designada Jueza Accidental por la mencionada Comisión del M.T., solicitó se le hiciera entrega del presente expediente.

Por auto de esa misma fecha --11 de julio de 2005-- (folio 516 vuelto), se acordó su entrega del expediente a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo.

Consta del acta de esa misma fecha --11 de julio de 2005-- (folio 520), que se constituyó el Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita abogada R.M.P.Q., siendo designados como Secretario y Alguacil los mismos del Tribunal Natural, fijando las mismas horas de despacho del Juzgado ordinario. Y, finalmente, se ordenó habilitar el Libro Diario del Tribunal Accidental.

Mediante decisión del 02 de agosto de 2005 (folio 521), se declararon con lugar las inhibiciones formuladas por los abogados D.M.T. y J.L.M., Jueces Superiores Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y expresamente, la suscrita, se avocó a su conocimiento.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 525), este Tribunal Accidental, por observar que la presente causa se encontraba evidentemente paralizada en estado de dictar sentencia, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día de despacho siguiente a la última notificación que de su avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado en el curso de la causa, comenzarían a discurrir los lapsos legales para proponer recusación y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como han sido los trámites relativos a la notificación de las partes de tal avocamiento, y encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal de reenvío a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad quedó planteada en los términos que sucintamente se exponen a continuación:

LA DEMANDA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada por reenvío, se inició por libelo de fecha 27 de junio de 1997 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.858.988, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su entonces menor hija, M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por el abogado M.A.D.A., quien interpuso contra el ciudadano L.F.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.317.718, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, formal demanda por anulabilidad de contrato de compra venta, con fundamento en los artículos 267, 760, 765, 1.146, 1.148, 1.352 y 1.483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en el libelo en resumen lo siguiente:

Que en fecha 20 de octubre de 1986, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., bajo el N° 24, Protocolo Primero, folios 47 al 54, su entonces cónyuge, ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ, adquirió en propiedad un bien inmueble ubicado en la población de Mucuchíes, capital del hoy Municipio R.d.E.M., Calle Quintero, consistente en un edificio y su correspondiente área de terreno, con una cabida general de seis mil setecientos sesenta metros cuadrados (6.760 mts2), alinderado así: “Norte, con solar que es o fué (sic) de M.C. y J.P., en 72,70 metros; Sur, con Calle Páez, que cruza en ángulo hasta 34,40 metros; luego en 62,20 metros más 34,40 metros aproximadamente; Este, su frente, con Calle Quintero en 83,65 metros aproximadamente; y Oeste, su fondo, con solar que es o fue (sic) de R.P. y callejón El Pantano, en 13,60 metros, más 14,40 metros, más 35,60 metros aproximadamente” (sic), el cual “fue adquirido bajo el régimen de gananciales en virtud del vínculo conyugal que nos (los) unía” (sic).

Que en fecha 30 de enero de 1989, fallece ab-intestato su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ, y padre de su hija que representa M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, abriéndose la sucesión y quedando como únicos y universales herederos, la aquí demandante, su hija y siete hijos del causante de anteriores relaciones maritales de nombres M.A., C.A., V.M., J.A., ALEXANDER, MARJORIE y R.D. RIVAS-VÁSQUEZ, mayores de edad para la fecha del fallecimiento, anexando copia certificada de la planilla de declaración sucesoral marcada con la letra “A”.

Que mediante documento que acompaña marcado con la letra “B”, del 06 de agosto de 1991, registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., el 04 de octubre de 1991, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, adquirió para ella los derechos sucesorales de los siete hijos herederos antes mencionados, quedando entonces como únicas propietarias del bien inmueble antes identificado su menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA con un porcentaje del cinco coma sesenta por ciento (5,60%), y la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, con un porcentaje del noventa y cuatro coma cuarenta por ciento (94,40%) del valor total del inmueble.

Seguidamente expone que, en fecha 06 de julio de 1993, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 120 de los libros llevados por dicha oficina, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el 20 de octubre de 1994, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, le vendió al ciudadano L.F.B.M. “la mitad de los derechos y acciones que me (le) correspondían en el inmueble descrito en este libelo, esto es, el cuarenta y siete punto veinte por ciento (47,20%) de mis haberes en dicho bien, quedando entonces como únicos propietarios del mismo el señalado BOHÓRQUEZ MONTOYA con el 47,20% del valor total; mi hija M.A. con el 5,60% y yo, con un porcentaje igual al de mi comprador” (sic) (folio 2).

Alega que, por un lamentable error de escritura o tal vez, por un involuntario olvido, el abogado redactor del documento antes aludido y que en copia certificada acompaña marcado con la letra “C”, de lo que no se percató al momento del otorgamiento del documento por ante el Notario Público, omitió señalar que ella efectivamente vendía al señor Bohórquez Montoya era la mitad de sus haberes o de los derechos que le correspondían en el bien inmueble, esto es, “el cuarenta y siete punto veinte por ciento (47,20%) de mis derechos y acciones del total de noventa y cuatro punto cuarenta por ciento (94,40%) que entonces poseía, y en su lugar, se lee en el documento de compra-venta que la enajenación recaía sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por una edificación denominada “Hotel Los Conquistadores”, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y el cincuenta por ciento (50%) del terreno donde se encuentra construida dicha edificación” (sic) (folios 2 y 3).

Hace saber que era obvio que ella no podía vender el cincuenta por ciento o una parte determinada del inmueble por permanecer en comunidad pro-indivisa, donde cada uno de sus propietarios tiene derechos y acciones sobre el valor total del inmueble, es decir, una cuota determinada de derecho, más no la propiedad de una parte específica de él. Que tampoco podía vender la cuota parte de derechos y acciones de su menor hija, por no contar con la autorización que exige el primer aparte del artículo 267 del Código Civil para disponer de bienes de menores. Que de haber vendido los haberes de su hija en el identificado bien, habría incurrido en la figura de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1.483 eiusdem.

Y concluye que, no podía ser su intención vender más de lo que le correspondía en la comunidad, de conformidad con el artículo 765 ibidem. Que se deduce con absoluta claridad que vendió la mitad de sus derechos al comprador, quien tiene en la comunidad un porcentaje de derechos y acciones sobre el valor total del bien igual al de ella, como se desprende del contendido del artículo 760 del citado Código y que el Juez deberá considerar en base al principio de interpretación de los contratos contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alega que, está en presencia de un “error de hecho” (sic) producto de una equivocada e inadvertida redacción del documento de compra venta que afecta la verdadera intención de las partes contratantes, que recae sobre una cualidad de la cosa vendida como es el porcentaje de derechos que efectivamente podía enajenar, no siendo posible enajenar porciones determinadas del inmueble que se encuentra en comunidad.

Seguidamente transcribe el artículo 760 del Código Civil, y con fundamento en el mismo alega que, tanto el comprador L.F.B.M. como ella, F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ tienen una “participación igual de haberes en la comunidad” (sic) y su hija, M.A.R.V.C. un porcentaje minoritario en el valor total del inmueble.

Igualmente transcribe el artículo 765 del Código Civil, y de conformidad con el contenido del mismo infiere que no podía ella ni fue su voluntad, vender una fracción determinada del inmueble y que aún, con todo y error de escritura, su venta se limita a la mitad de sus haberes, más no a la mitad del inmueble por expresa prohibición legal.

Que de haber sido su intención vender efectivamente la mitad del inmueble, habría comprometido el patrimonio hereditario de su menor hija sin la debida autorización judicial, configurándose la denominada venta de la cosa ajena, agravándose la situación cuanto dicha venta lesiona intereses de menores de edad sin haberse cumplido con la formalidad de la debida autorización judicial exigida por el artículo 267 del Código Civil, vicio que no puede ser convalidado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.352 eiusdem, cuyo texto transcribe.

Expone que, del contenido del libelo se evidencia que sin lugar a dudas se está en presencia de un error de hecho producto de la equivocada escritura que hace anulable la venta en cuanto a que la enajenación haya recaído sobre la mitad del inmueble, siendo lo real que la misma recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que para la fecha le correspondían en el mismo, para lo cual cita los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales transcribe.

Seguidamente en su petitorio, la parte actora actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, M.A.R.-VÁSQUEZ, concluye demandado por las razones anteriormente expuesta al ciudadano L.F.B.M. para que convenga en la anulabilidad del contrato de compra venta, o a ello sea condenado por el Tribunal, más las costas procesales.

Estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

Finalmente, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 1998 (folios 54 al 57) los abogados R.V.D.D. y R.A.D.T., apoderados judiciales del demandado, ciudadano L.F.B.M., dieron oportunamente contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos que se resumen a continuación:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, la infundada demanda que por “ANULABILIDAD” (sic) de documento público se intentó en contra de su poderdista, ciudadano L.F.B.M..

Que como fundamento de tal rechazo y contradicción, se permiten hacer los comentarios y señalamientos siguientes:

Luego de transcribir y citar los artículos 156, 148, 149, 164, 173 y 184 del Código Civil y comentarios del Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, manifiestan los apoderados del demandado que con claridad la ciudadana F.C. viuda de RIVAS VÁSQUEZ en este proceso:

“a) estuvo casada con el decujus ALEJANDRO RIVAS-VASQUEZ DIAZ, lo cual no es un hecho controvertido en el juicio, ya que ella misma lo alega como cierto y lo manifiesta cuando se dice viuda de ALEJANDRO RIVAS-VASQUEZ, y la parte demandada así lo acepta. Por ello no es materia de prueba. b) Su estado de viudez (de la demandante), tampoco está controvertido en el proceso, ya que es un hecho admitido por las partes. Por lo que no es necesario probarlo. c) Durante el matrimonio de la demandante F.C.D.R.V. y A.R.V. (hoy difunto), existió la comunidad conyugal (ello es una consecuencia del matrimonio válido (Artículo 148 C.C.), por no haber convención en contrario. Y es afirmación de la demandante, en su libelo de demanda, que el día veinte (20) de octubre de 1.986 (sic), compraron en comunidad (los cónyuges) y por tanto para la comunidad conyugal (artículo 164 C.C.), según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito R.d.e.M., anotado bajo el Nº 25, folios 47 en su vuelto, al 54, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año indicado,un (sic) inmueble constituido por una edificación denominada Hotel “Los Conquistadores”, incluyendo sus anexidades, mobiliario y el terreno donde se encuentra construída (sic) dicha edificación, dentro de los linderos que allí se señalan. Hecho éste que se evidencia no solamente de las afirmaciones de la demandante en su libelo de demanda, sino de la Copia Certificada de dicho documento que en “OCHO” folios útiles producimos marcado “A” para que surta sus efectos legales. d) El matrimonio entre la demandante F.C.D.R.V. y el difunto A.R.V.D., se disolvió por la muerte de éste (Artículo 148 C.C.) lo cual también es un hecho no controvertido en el proceso, y por ello no sujeto a demostración, ya que así lo dice la Actora (sic) en su demanda y el demandado lo acepta, no lo contradice, sino que se avala tal afirmación. e). (sic) Como consecuencia de esa disolución del matrimonio habído (sic) entre la demandante F.C.D.R.V. y el Ciudadano (sic) A.R.V.D., también se puso término a la Comunidad Conyugal Patrimonial que entre ellos existió. Por lo que ella devino a ser DUEÑA ABSOLUTA de la mitad (el 50%), de los bienes que conformaron la Comunidad Conyugal (es decir, del 50% del inmueble consistente en una edificación conocida como Hotel “Los Conquistadores”. Abriéndose la sucesión del de-cujus A.R.V.D., sobre la otra mitad (el otro 50%) de los bienes habidos durante el matrimonio, en nuestro caso, el inmueble consistente en la edificación conocida como Hotel “Los Conquistadores”, sucesión que estaría integrada por: la viuda (esposa), la hija menor del matrimonio de nombre M.A.R.V.C. y los siete (7) otros hijos de matrimonios anteriores (así los denomina la actora en su libelo) del difunto” (sic) (folio 55).

Seguidamente exponen los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora F.C. viuda de RIVAS VASQUEZ, al disolverse su matrimonio por la muerte de su esposo, y por ende la comunidad conyugal que entre ellos existió, pasó a ser dueña absoluta de la mitad (50%) del inmueble consistente en una edificación denominada Hotel “Los Conquistadores” con integración de todas sus anexidades, mobiliario y el área de terreno donde está edificado. Que, además, es codueña en comunidad de la otra mitad de ese inmueble, en concepto de herencia, junto con su mentada hija menor M.A.R.V.C. y los otros siete (7) hijos del de cujus habidos en matrimonios anteriores. Que, por ello, podía y era lícito, venderla pura, simple e irrevocable y, además, libremente a su poderdista L.F.B.M., el cincuenta por ciento (50%) (su mitad) del mencionado inmueble, en los términos y condiciones que de común acuerdo y con el mutuo consentimiento quedaron plasmados “liberrimamente” (sic) en el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 20 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 34, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero del año indicado, cuya anulabilidad temerariamente se demanda en este proceso. Que, a todo ello se oponen “en toda forma en derecho por ser improcedente” (sic).

Acto seguido, alegan que la venta es un contrato consensual que requiere para su perfeccionamiento de tres elementos: consentimiento, objeto (cosa) y precio. Que esos elementos se dieron en la negociación contenida en el documento cuya anulabilidad se solicita. Que allí no hubo error de ninguna especie. Que, además, se alega que ello constituiría “venta de la cosa ajena, pretendiendose (sic) hacer ver que en el 50% vendido está incluída (sic) la cuota parte hereditaria de la menor M.A.R.V.C., pero ello, es decir, el que la vendedora está pidiendo la nulidad de la venta por tal motivo (venta de la cosa ajena), no es posible en nuestro derecho, por prohibición expresa del artículo 1.483 del Código Civil en su último aparte” (folio 56). Luego de transcribir el texto de dicha norma, manifiesta que la actora, en su condición de vendedora no tendría cualidad para intentar esa acción. Que por ello ya dejaron establecido que “la actora F.C.D.R.V., cuando le vendió a nuestro representado el 50% del inmueble en cuestión, si era dueña absoluta de esa mitad por concepto de GANANCIALES”.

Que no estaba comprometiendo (vendiendo) ni su cuota hereditaria en el otro 50 % del valor del inmueble, que en su caso equivale a una novena (1/9) parte, ya que los herederos de ese 50% que dejó el decujus son: ella (como esposa), su menor hija M.A.R.V.C. y los siete (7) otros hijos de matrimonios anteriores, es decir, nueve (9) herederos de partes iguales. Que tampoco vendió las 7/9 partes que le compró a los hijos de los anteriores matrimonios del difunto. Que esto tiene que ver es con el otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia. Que por ello no requería de ninguna “Autorización de algún Tribunal” para efectuar la venta. Que esto quiere decir que ella aún conserva sus derechos hereditarios en la otra mitad del inmueble, en la proporción que se dejó indicada, junto con su menor hija M.A.R.V.C.: “8/9 partes de ella y 1/9 parte de la menor”.

Que por ello no es cierto que ella vendió más de lo que le correspondía en la comunidad, como falsamente se afirma en el libelo. Que es posible admitir que lo que se vendió fue la “mitad de sus derechos hereditarios al comprador, lo cual es bien distinto de la mitad (el 50%) del inmueble (que a ella correspondió por gananciales). Que esa fue la verdadera intención de las partes, como así se consignó en el documento y que por constar en un documento público debidamente registrado no es posible retractarse de ello como lo está haciendo la vendedora. Por lo que recapitulando expresa textualmente lo siguiente:

...negamos, rechazamos y contradecimos que al venderse el 50% del inmueble que aquí se discute, se estubiera (sic) vendiendo “una cuota determinada de derechos”, pues ello no representa “una parte específica” como se afirma en el libelo; la cuota del la cuota del (sic) 50% aquí vendida (la mitad), permanece proindivisa,junto (sic) con la otra mitad.-Los (sic) gananciales no son herencia.

Rechazamos, negamos y contradecimos que se haya inluído (sic) en la venta la cuota parte hereditaria de la menor M.A.R.V.C.; por lo que para la venta discutida, no se requería autorización algúna (sic) del Tribunal de Menores.

Rechazamos, negamos y contradecimos que la demandante vendió más de lo que le pertenecía en el inmueble (vendió su mitad que le pertenecía por gananciales. (sic). No hubo venta de la cosa ajena. Y en todo caso ya se vió (sic) que la vendedora en ese supuesto no tiene acción para demandar la nulidad.

Negamos, rechazamos y contradecimos que al efectuarse la venta del 50% del inmueble Hotel “Los conquistadores” aquí discutida, al redactarse el documento público que la contiene, el abogado redactor, haya cometido error alguno en cuanto a la precisión del objeto (la cosa) objeto (sic) del contrato, pues la intención de los contratantes fue expresada en forma clara y determinante en el indicado documento. Negamos y rechazamos que la redacción de ese documento sea equivocada e inadvertida, por lo que la intención de las partes jamás estuvo afectada por ningún error de hecho, ni de derecho.

No es cierto que al venderse el 50% de un inmueble que aún permanece en comunidad, con los propietarios del otro 50%, se esté “enajenando porciones determindas (sic) del inmueble que se encuentra en comunidad”. Con ello no se determinó facticamente (sic), ninguna porción, sino que se alude a un concepto eminentemente subjetivo (el 50% del bien).-No (sic) hay prohibición legal para la venta del 50% de un inmueble que continua en comunidad (venta de propiedad horizontal, por ejemplo), con los propietarios del otro 50%; tal y como lo pretende la parte actora en su libelo.-

Por todo ello, rechazamos, negamos y contradecimos ésta infundada demanda de ANULABILIDAD (sic) del Documento contentivo de la venta que del 50% del inmueble Hotel “Los Conquistadores” con sus anexidades, mobiliario, instalaciones y del lote de terreno donde se encuentra construída (sic) dicha edificación.

Finalmente, solicitan los apoderados de la parte demandada sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de las costas procesales.

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, alegó la nulidad del procedimiento, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre tal alegato formulado por la recurrente en su diligencia de apelación y ratificado en sus informes presentados ante esta Alzada, a cuyo efecto se observa:

Al respecto, en la parte pertinente de la diligencia contentiva de la apelación, la recurrente expresa que apelaba de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia invocando a todo evento la nulidad de todo lo actuado, por haberse omitido en el juicio formalidades de procedimiento de eminente orden público. En el escrito de informes presentado ante la Alzada, la patrocinante de la apelante, abogada M.J.M.R., sobre el particular reiteró su alegato de nulidad, por la pretendida violación al derecho a la defensa y al debido proceso, invocando en apoyo de sus argumentaciones la falta de notificación del Procurador de Menores y, lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 148 de la Ley Tutelar de Menores (hoy derogada, pero vigente para la fecha), a los cuales hizo referencia en los términos siguientes:

"1) Mi representada, M.A.R.V., era menor de edad al momento en que su madre presentó la demanda por ante el Tribunal de primera instancia.

2) Que según el ordinal 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil el Ministerio Público debe intervenir en los casos expresados en la ley, la cual en materia de menores y para la época de la admisión de la demanda era la Ley Tutelar del Menor.

3) Que la Ley tutelar (sic) del Menor establecía que el Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores (artículo 148) y que éstos deben intervenir en toda clase de juicios en que tengan interés los menores (ordinal 6° del artículo 151).

4) Que el Juez al admitir la demanda omitió ordenar la notificación del Ministerio Público conforme lo ordena en (sic) artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser patente para él la condición de minoridad de mi representada, lo cual hizo expreso en el mismo auto de admisión y emplazamiento

(sic) (folios 319 vuelto y 320).

Seguidamente cita parcialmente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de mayo de 1992, publicada en Ramírez & Garay, Tomo 121, págs. 603-604.

Del libelo de la demanda cabeza de autos, observa la juzgadora que la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por el abogado M.A.D.A., con fundamento en los artículos 267, 760, 765, 1.146, 1.148, 1.352 y 1.483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano L.F.B.M., formal demanda por anulabilidad de documento de compra venta.

En la parte pertinente del libelo de la demanda, la actora funda fáctica y legalmente la pretensión propuesta en los alegatos que textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis)

En fecha 30 de Enero de 1989 fallece ab-intestato mi cónyuge y padre de la manor (sic) hija que aquí represento, abriéndose la sucesión y quedando como sus únicos y universales herederos, quien suscribe, mi hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, y siete hijos del causante de anteriores relaciones maritales, de nombres M.A., C.A., V.M., J.A., ALEXANDER, MARJORIE y R.D. RIVAS-VÁSQUEZ, todos mayores de edad para la fecha del fallecimiento del padre (Se anexa marcada “A” copia certificada de la Planilla de declaración Sucesoral en la que consta lo antes narrado)” (sic) (folios 1 y 2).

Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar, la parte actora concreta su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

(omissis)

formalmente demando, en mi propio nombre y en nombre y representación de mi pre-identificada hija M.A.R.V., representación que me concede el artículo 267 del Código Civil, por la vía civil, la ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre quien suscribe y el ciudadano L.F.B.M., ya identificado en este escrito, sobre el inmueble descrito en el Numeral I de este libelo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel de este estado en fecha 20 de Octubre de 1994 bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre, demanda que intento en contra del referido ciudadano para que convenga en la anulabilidad demandada o a ello lo condene el Tribunal, más el pago de costas procesales

(sic) (folio 5).

De las copias certificadas de la declaración fiscal que obran agregadas a los folios 7 al 13, consta que, efectivamente, la co-demandante M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, es hija y menor de edad --para entonces-- de la litisconsorte, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, quien actúa en su nombre y representación en el juicio, tal como se afirma en el documento libelar.

Considera esta Superioridad que, tal como lo afirma la apoderada de la codemandante, M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, numeral 6° de la derogada Ley Tutelar de Menores, era necesaria la intervención en el presente juicio de la Procuraduría de Menores, por tener interés para la época de la interposición de la demanda una menor de edad, y así se declara. Por ello, esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia, se ve en la necesidad de hacerle la debida advertencia al Juez de Primera Instancia para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes desaciertos.

Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, citada en varias oportunidades por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, asentó lo siguiente:

"Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Juzgado Accidental que, no obstante la falta de notificación de la Procuraduría de Menores omitida de hecho por el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que tal notificación, sería fuente de demora y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la --para entonces-- menor de edad ya alcanzó su mayoría de edad y se encuentra a derecho en este proceso, ejerciendo el recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia y ha actuado posteriormente en el proceso por sí o por sus apoderados judiciales, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Accidental, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición de la presente causa y, en consecuencia, procede seguidamente a dictar la decisión que corresponda respecto a las apelaciones interpuestas por la parte actora. Así se decide.

III

MÉRITO DE LA CAUSA

Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, de los términos que fue planteada la misma cuyo reexamen fue deferida por la vía de reenvío al conocimiento de esta Alzada, observa la juzgadora que la pretensión deducida por la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ en nombre propio y en representación de su hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, quien para entonces era menor de edad, contra el ciudadano L.F.B.M., tiene por objeto la anulabilidad de venta por vicios en el consentimiento conformado por error que recae en la cualidad de la cosa objeto de la venta, conforme a los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, igualmente alega error por venta de la cosa ajena contemplada en el artículo 1.483 eiusdem, cuyas circunstancias de hecho fueron discriminadas por los accionantes en el libelo e indicados en la parte narrativa de esta sentencia.

En consecuencia, la sustanciación y decisión del presente proceso se rige por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la jurisdicente que, de los términos de la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedaron por admitidos expresamente por la parte demandada, que entre la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ y el ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ (hoy difunto), existió comunidad conyugal. Que el 20 de octubre de 1986 compraron en dicha comunidad según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito R.d.E.M., anotado bajo el Nº 25, folios 47 vuelto al 54 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del indicado año, un inmueble constituido por una edificación denominada Hotel “Los Conquistadores”, incluyendo sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra construida dicha edificación dentro de los linderos que allí se señalan.

Que el matrimonio entre la demandante F.C.D.R. y el difunto ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ DÍAZ, se disolvió por la muerte de éste, abriéndose la sucesión que estaría integrada por la viuda (esposa), la hija menor del matrimonio de nombre M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA y los siete hijos de matrimonios anteriores; la compra por parte de F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ los derechos sucesorales de los siete hijos herederos en especial atención al inmueble antes descrito según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 04 de octubre de 1991, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4º Trimestre, quedando como únicas propietarias de la edificación denominada Hotel “Los Conquistadores” incluyendo sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra construida dicha edificación, las ciudadanas F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ y la entonces menor M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, la primera con un porcentaje de 94,40% y la segunda con un porcentaje de 5,6% de su valor total, previo a la venta realizada al ciudadano L.F.B.M., según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 120, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., el 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4º Trimestre.

Por otra parte, observa esta Superioridad que se encuentran controvertidos en ésta causa, por haber sido expresamente contradichos por el demandado en la contestación de la demanda, los hechos libelados siguientes:

1) La configuración del vicio en el consentimiento que hace anulable el documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 120, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., el 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4º Trimestre; pues en el libelo la actora en su carácter de vendedora alega con fundamento en las razones allí expuestas, error de escritura que recae sobre la cualidad de la cosa de lo que no se percató al momento de otorgar el documento, configurando así un error en la declaración, afectando su intención al momento de contratar, por cuanto la verdadera, era vender la mitad de sus haberes o derechos y acciones, es decir, el 47,20% del total del 94,40% que poseía, y no el 50% de la edificación denominada “Hotel Los Conquistadores” incluyendo el 50% de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y el 50% del terreno donde se encuentra construida la edificación tal como se lee en el documento en mención. Y el demandado sostiene que al redactarse el documento público no se cometió error alguno en cuanto a la precisión del objeto del contrato, pues la intención fue expresada de manera clara y determinante en el mismo.

2) La facultad de la ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ, en su carácter de copropietaria de la edificación “Hotel Los Conquistadores”, de sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra radicado, de vender el 50% de éstos; pues la codemandante afirma en su carácter de copropietaria y vendedora que por permanecer en comunidad proindivisa con su hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA --para entonces menor de edad--, cada copropietario tiene derechos y acciones sobre el valor total del inmueble, sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra radicado; y al tratarse del 50% éste representa una parte específica del bien. Esto fue rechazado por la demandada en la contestación, alegando que la ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ adquirió el referido bien en comunidad conyugal con el ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ, y al disolverse por la muerte de éste, pasó a ser dueña absoluta de la mitad (el 50%) de la edificación denominada “Hotel Los Conquistadores”, de sus anexidades, mobiliario y terreno donde está edificado, por gananciales, en consecuencia codueña en comunidad de la otra mitad junto con su menor hija y los otros siete hijos del de-cujus, y por ello podía y era lícito vender pura, simple e irrevocablemente el 50% del inmueble, no existiendo prohibición legal alguna. Por otra parte, alega que no es cierto que al venderse el 50% de un inmueble que aún permanece en comunidad, con los propietarios del otro 50%, se esté enajenando porciones determinadas del inmueble.

3) Configuración de venta de la cosa ajena conforme el artículo 1.483 del Código Civil, pues la parte actora afirma que al vender una parte específica del inmueble vendería la cuota parte de los derechos y acciones de su menor hija, sin la autorización judicial correspondiente y habría incurrido en la venta de la cosa ajena. Esto fue rechazado por el demandado alegando que se haya incluido en la venta la cuota parte hereditaria de la menor M.A.R.-Vásquez Caldera, que ella vendió lo que le pertenecía por gananciales, en todo caso la parte demandante no tiene acción para demandar.

Asimismo, con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas en la parte narrativa de esta sentencia, el demandado al contestar la demanda, solicitó que fuere declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas procesales.

Decidido lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede esta Superioridad a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar la certeza o no de los hechos controvertidos por las partes en la presente causa.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 1998 (folio 72), el apoderado actor, abogado M.A.D.A., promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación, las cuales mediante auto del 19 de febrero de 1998 (folio 100), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho.

PRIMERA

Reprodujo valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente la confesión tácita de las expresiones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y probanzas a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar alegatos y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

DOCUMENTAL: Promovió el mérito probatorio de copia certificada en tres folios útiles del documento suscrito por la codemandante, ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ y el demandado, ciudadano L.F.B.M., por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia (Estado Carabobo) en fecha 11 de junio de 1993, donde por afirmación del actor “...consta que el verdadero precio de la negociación fue de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00) y no VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (21.227.500,00), lo que constituye un indicio de que F.C. no tuvo la intención de vender la mitad del inmueble (de significativo valor económico para la fecha de la impugnada negociación) sino la mitad de los derechos y acciones que le correspondían en el valor total del inmueble” (sic).

Al folio 74 del presente expediente obra copia certificada en tres folios útiles de documento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1993, el cual contiene las siguientes declaraciones:

… según negociación iniciada en fecha 2 de Enero de 1.991, el precio de venta real del cincuenta por ciento (50%) del inmueble donde funciona el HOTEL LOS CONQUISTADORES al señor L.F.B. es de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,oo) más el 50% de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. El precio de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.227.500,oo) que figura en el documento de compra - venta se origina del ajuste por inflación y para revalorizar el inmueble…

(sic) (folio 75).

Al respecto este Tribunal observa, que, no consta que dicho instrumento haya sido tachado de falsedad por la parte demandada; que el mismo fue autenticado en fecha anterior al otorgamiento del documento objeto de anulabilidad en la presente causa. Esta juzgadora compartiendo el criterio de J.M.O. en su obra “Teoría General del Contrato” considera que el referido documento plasma una serie de tratos (actividades dirigidas a realizar un posible contrato) los cuales tienden a preparar el consentimiento, sirviendo como medio auxiliar a interpretar la verdadera intención de las partes en el contrato.

La actora a través de la promoción de este medio de prueba, hace énfasis en relación al precio acordado con el valor económico del inmueble donde funciona el Hotel “Los Conquistadores”. Ahora bien, se observa que en esta causa no se discute si el precio acordado era o no irrisorio ni tampoco sobre el valor acordado al inmueble en la negociación, sino sobre el error por vicio del consentimiento en el que indica haber incurrido la codemandante, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ.

De la lectura de este documento, se deduce que el mismo configura una declaración escrita donde se concibió y formuló la voluntad negocial. Que la negociación se inició en el año 1991. Que el objeto de la futura negociación es la compra-venta del 50% del inmueble donde funciona el Hotel “Los Conquistadores”. Que el precio se declara ajustado a la inflación. Por cuanto lo discutido en la presente causa es el vicio del consentimiento por error en la declaración de la ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS VÁSQUEZ respecto a la cualidad de la cosa objeto de la compra-venta, este Tribunal Accidental le otorga valor probatorio como indicio para la determinación de la voluntad negocial. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó la práctica de una inspección judicial, “ ... a fin de que este Juzgado verifique en el sitio la imposibilidad física o material de dividir el inmueble… a fin que se deje constancia de: composición arquitectónica, es decir número de plantas o pisos que componen el inmueble, así como descripción detallada de cada planta (número de habitaciones y características espaciales de cada una de ellas), áreas comunes, áreas sociales, instalaciones sanitarias y de servicios, locales comerciales y, en general, toda descripción necesaria para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…” (sic).

Por auto del 19 de febrero de 1998 (folio 100), el Juzgado a quo admitió cuanto a lugar en derecho la referida probanza, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo despacho obra a los folios 144 al 165, siendo evacuada en fecha 13 de mayo de 1998, según acta que obra a los folios 156 vuelto al 159.

Observa esta juzgadora que la parte actora solicitó la práctica de la inspección judicial a fin que se verifique y deje constancia de hechos materiales como lo son, entre otros, la composición arquitectónica, es decir, número de plantas o pisos que componen el inmueble, etc., a fin de verificar la imposibilidad física o material de dividir el inmueble. En primer término, a los efectos de determinar la eficacia probatoria es menester establecer la conducencia del medio respecto a lo que se pretende demostrar, en especial atención a la inspección judicial encontramos que “…con dicha prueba se trata de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se vea lo que existe, sin entrar a establecer las consecuencias más o menos próximas que de él se deriven...” (sic), tal como lo indica Duque Sánchez, citado por R.R.M. en su obra “Las pruebas en el Derecho Venezolano”. Ahora bien, considera esta jurisdicente que determinar la posibilidad o imposibilidad de dividir un bien inmueble, va más allá de comprobar un estado de hecho, y requiere de métodos adecuados y conocimientos especiales, por lo que la prueba conducente es la experticia y no la inspección judicial, y así se establece.

TESTIMONIALES: Promovió las testificales de los ciudadanos O.C.L., M.D.C., E.B.D.P., O.P.A., MOREIRA SALVATIERRA, G.P., N.C.A. y O.R.M.C., “…para que bajo juramento den contestación al interrogatorio que de viva voz se les formulará oportunamente...” (sic).

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.C.L. y M.D.C., comisionó al “Juzgado del Municipio Santo Domingo del Estado Mérida” (sic); a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, desprendiéndose del mismo (folios 134 al 142) que dichos testigos no rindieron declaración en la oportunidad acordada por el Tribunal el 06 de abril de 1998 (folios 140 vuelto y 141), así como tampoco fue solicitada otra oportunidad, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.B.D.P., O.P.A. y MOREIRA SALVATIERRA, comisionó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, desprendiéndose del mismo (folios 168 al 178) que dichos testigos no rindieron declaración en la oportunidad acordada por el Tribunal el 21 de abril de 1998 (folio 174), así como tampoco fue solicitada otra oportunidad, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno al respecto, y así se establece.

Para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos G.P., N.C.A., O.R. y M.C., comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien remitió con oficio el correspondiente despacho, desprendiéndose del mismo (folios 114 al 129) quienes a excepción de N.C.A. rindieron sus declaraciones el 27 y 30 de marzo de 1998 (folios 124 vuelto al 127), siendo repreguntados.

En efecto se evidencia a los folios 124 vuelto y 125, que la ciudadana C.O.R., rindió su respectiva declaración el 27 de marzo de 1998, siendo repreguntada por la parte demandada.

Observa la juzgadora que la prenombrada testigo, al contestar la cuarta pregunta que le fuera formulada: “Diga la testigo por el conocimiento que tiene sabe y le consta que desde el año 91, se planteó una negociación entre la señora F.C. y el señor BOHÓRQUEZ, relacionada con la venta de la mitad de las acciones de la señora CALDERA, al señor BOHÓRQUEZ. CONTESTO: “Si lo sé”. Al contestar la quinta pregunta: “Diga la testigo si sabe como se planteó la negociación, como era la venta” CONTESTO: “Bueno yo trabajo para el Hotel y bueno como yo estoy en la misma oficina la escuchaba hablar por teléfono a ella, donde decía que ella iba a vender la mitad de sus acciones”. Al contestar la tercera repregunta: “Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos L.F.B. y F.C.C., si ella como administradora del Hotel, presenció la firma o suscripción de alguna documento donde se conviniera o negociara la venta del inmueble donde funciona el Hotel o la venta de las acciones de la empresa Mercantil los CONQUISTADORES, HOTEL RISOR C.A”. CONTESTO: “No yo nunca presencié ningún documento”. Al contestar la cuarta repregunta: “Diga la testigo por la administración que ella hace del Hotel, si tiene conocimiento y le consta cual fue la cantidad del inmueble vendido al señor L.F. BOHÓRQUEZ”. CONTESTO: “Mire lo que yo siempre escuche es que ella iba a vender la mitad de sus acciones, eso es todo”.

Como puede apreciarse de la trascripción de las deposiciones de la testigo C.O.R., para esta juzgadora la respuesta de la cuarta pregunta y la tercera repregunta de su deposición, acerca del conocimiento del hecho declarado es incompleta, por cuanto de los autos se desprende la existencia de un precontrato donde las partes, actora y demandado suscribieron un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1993, haciendo referencia a la negociación iniciada en el año 1991, documento que fue analizado en las pruebas presentadas por la parte actora. La doctrina ha hecho distinción de diferentes tipos de testigos, entre los cuales, está el llamado auditu alieno o de oído a otro, como lo sostiene R.R. en su citada obra “…son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron…”. Atendiendo la respuesta de la quinta pregunta se evidencia que estamos en presencia de un testigo de oídas la cual dice conocer los hechos por manifestación de la contraparte que la postuló. De la respuesta de la cuarta repregunta, no arroja claridad, no se entiende lo que la testigo quiere decir ni que esté segura de lo que relata, por cuanto no tiene claro que la venta objeto de anulabilidad versa sobre el inmueble, terreno y anexidades donde funciona el Hotel “Los Conquistadores”, plenamente identificado en autos, y no sobre un concepto genérico, es decir, acciones; no arrojando por ello credibilidad. Por las consideraciones expuestas, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Se evidencia a los folios 125 vuelto y 126, que el ciudadano M.C.F., rindió su respectiva declaración el 27 de marzo de 1998, siendo repreguntado por la parte demandada.

Observa el juzgador que el prenombrado testigo, al contestar la cuarta pregunta que le fuera formulada: “Diga el testigo como es cierto que la señora F.C., antes de realizar negociaciones con el señor BOHÓRQUEZ, le ofreció en venta a usted, parte de las acciones del HOTEL LOS CONQUISTADORES y del inmueble donde funciona”. CONTESTO: “Si es cierto que me ofreció parte de esa propiedad”. Al contestar la tercera repregunta: “Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano L.F.B.M., sabe y le consta cual fue el monto de la negociación y los términos de la misma, en la compra que hiciese el señor L.F.B., de la mitad de las acciones de la empresa y de la mitad del inmueble donde funciona el HOTEL LOS CONQUISTADORES”. CONTESTO: “No yo desconozco la operación”.

Como puede apreciarse de la trascripción de las deposiciones del testigo M.C.F., para esta juzgadora la respuesta del testigo en la tercera repregunta, manifiesta claramente su desconocimiento acerca de la negociación entre la codemandante, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ y el demandado, ciudadano L.F.B.M., objeto de la presente causa; atendiendo la respuesta a la cuarta pregunta, el testigo tiene conocimiento sólo de la negociación planteada entre él y la actora, la cual no guarda vinculación. Por las consideraciones expuestas, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Se evidencia en el vuelto del folio 126, que la ciudadana G.D.C.P.D.R., rindió su respectiva declaración el 30 de marzo de 1998, siendo repreguntada por la parte demandada.

Observa la juzgadora que la prenombrada testigo, al contestar la tercera pregunta que le fuera formulada: “Diga la testigo si presenció alguna de las conversaciones que sobre la venta de los derechos y acciones mantuvieron la señora CALDERA y el señor BOHÓRQUEZ”. CONTESTÓ: “Si.”. Al contestar la cuarta pregunta que le fue formulada: “Diga la testigo si sabe y le consta y por que le consta que era lo que le vendía la señora CALDERA al señor BOHÓRQUEZ.” CONTESTO: “Ella vendía el cincuenta por ciento de lo que ella poseía.” Al ser repreguntada en la sexta repregunta: “Diga la testigo si usted, no tiene ningún tipo de relación con la señora F.C., porque sabe y le consta que la señora F.C., vendió al señor L.F.B., el cincuenta por ciento de los bienes de su propiedad.” CONTESTO: “Porque eso fue lo que escuche:”

Es criterio de la doctrina que el testimonio, para arrojar eficacia probatoria debe estar investido de la llamada “razón del dicho”. En tal sentido, el testimonio debe ser responsivo, es decir, que en cada contestación “…debe relatarse dando la razón de la ciencia de lo dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó al conocimiento del deponente, exacto cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre; y completo, cuando la deposición no omite circunstancias fácticas que pueden ser influyentes o relevantes en la cuestión litigada...”. Citado por J.P.Q. en su obra “Tratado en la Prueba Judicial El Testimonio”.

Como puede apreciarse de la trascripción de las deposiciones de la testigo G.D.C.P.D.R., para esta juzgadora la respuesta de la tercera pregunta y la sexta repregunta de su deposición no es responsiva, igualmente la respuesta de la cuarta pregunta es inexacta e incompleta, no arrojando por ello credibilidad. Por las consideraciones expuestas, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998 (folio 79), el demandado, representado por su apoderada judicial, abogada R.V.D.D., promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación, las cuales mediante auto del 19 de febrero de 1998 (folio 100) fueron admitidas por el a quo cuanto a lugar en derecho.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en todo cuanto favorezca la posición jurídica de su poderdante en este proceso.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los alegatos y probanzas a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar alegatos y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

DOCUMENTALES. Valor y mérito jurídico de los documentos públicos siguientes:

  1. Documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito R.d.E.M., de fecha 20 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 25, folios 47 vuelto al 54 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.

    A los folios 58 al 65 del presente expediente, obra agregado el referido documento.

    Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad. De su lectura se desprende que la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ y el ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ DÍAZ, para ese entonces la primera viuda y el segundo divorciado adquirieron en comunidad un inmueble formado por la edificación denominada Hotel El Faro con todas sus anexidades y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la calle Quintero de la población de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M.. Igualmente se desprende que las medidas y linderos allí indicados corresponden a la edificación, anexidades y terreno del inmueble denominado Hotel Los Conquistadores. En consecuencia, el referido documento tiene plena fuerza probatoria, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

  2. Documento público protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público, de fecha 20 de octubre de 1994, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto trimestre del referido año.

    A los folios 18 al 21 del presente expediente, obra agregado el referido instrumento público. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto el mismo ha sido objeto de anulabilidad en la presente acción, la fuerza probatoria de las declaraciones que contiene, se determinará en concordancia con los demás elementos probatorios. Así se declara.

  3. Documento público protocolizado por ante la misma Oficina, el 04 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    A los folios 81 al 85 del presente expediente, obra agregado el referido documento público. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad. De su lectura se desprende que la ciudadana F.C.V.D.R., adquiere por compra al ciudadano A.J. RIVAS-VÁSQUEZ “todos los derechos y acciones equivalente a una dieciocho ava (1/18) parte” de los bienes del vendedor, entre otros: “Un inmueble constituido por una edificación denominada “Hotel Los Conquistadores” ubicado en la calle Quintero de la población de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M....”. Igualmente se desprende que las medidas y linderos allí indicados corresponden a la edificación, anexidades y terreno del inmueble sobre el cual recae la negociación cuya anulabilidad versa la presente causa. En consecuencia, el referido documento tiene plena fuerza probatoria, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

    d.1) Documento público protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 04 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    A los folios 86 al 91 del presente expediente, obra agregado el referido documento público. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad. De su lectura se desprende que la ciudadana F.C. VIUDA DE RIVAS- VÁSQUEZ adquiere por compra a los ciudadanos M.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, V.M. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, J.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, C.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO y MARJORIE RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO “todos los derechos y acciones equivalente a seis dieciocho avas (6/18) partes” de los bienes del vendedor, entre otros: “Un inmueble constituido por una edificación denominada “Hotel los Conquistadores” ubicado en la calle Quintero de la población de Mucuchies, Distrito R.d.E.M....”. Iigualmente se desprende que las medidas y linderos allí indicados corresponden a la edificación, anexidades y terreno del inmueble sobre el cual recae la negociación cuya anulabilidad versa la presente causa. En consecuencia el referido documento tiene plena fuerza probatoria, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

    d.2) Documento público protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 04 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    A los folios 92 al 94 del presente expediente, obra agregado el mencionado documento público. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad. De su lectura se desprende que la ciudadana F.C. VIUDA DE RIVAS- VÁSQUEZ, cancela la obligación asumida por la compra que le hiciere al ciudadano A.J. RIVAS-VÁSQUEZ. En consecuencia, el referido documento tiene plena fuerza probatoria, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

    d.3) Documento público protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 04 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año.

    A los folios 95 al 97 del presente expediente, obra agregado el indicado documento público. Al respecto este Tribunal observa que, no consta que dicho instrumento haya sido impugnado o tachado de falsedad. De su lectura se desprende que la ciudadana F.C. VIUDA DE RIVAS- VÁSQUEZ, cancela la obligación asumida por la compra que le hiciere a los ciudadanos M.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, V.M. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, J.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO, C.A. RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO y MARJORIE RIVAS-VÁSQUEZ BLANCO. En consecuencia, el referido documento tiene plena fuerza probatoria, dando fe de las declaraciones que contiene. Así se declara.

    Del análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos anteriormente efectuados, concluye la jurisdicente que han quedado establecidos los hechos controvertidos siguientes:

    1) La juzgadora observa que se encuentra controvertido la configuración del vicio en el consentimiento por parte de una de las actoras, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, que hace anulable el documento de compra-venta, autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 17, Tomo 120, posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público, el 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4º Trimestre; por error en la declaración, afectando su intención al momento de contratar, por cuanto la verdadera intención era vender la mitad de sus haberes o derechos y acciones, es decir, el 47,20% del total del 94,40% que poseía, y no el 50% de la edificación denominada “Hotel Los Conquistadores”, incluyendo el 50% de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y el 50% del terreno donde se encuentra construida la edificación.

    La doctrina ha distinguido entre los vicios del consentimiento el llamado error obstáculo o error en la declaración en donde el declarante expresa una voluntad distinta de la que el sujeto tiene en su fuero interno. En tal circunstancia debe demostrarse “...que el declarante ha equivocado inconscientemente el instrumento para manifestar su voluntad libre y conscientemente formada y por tal causa ha manifestado una voluntad distinta”. En consecuencia, se admite que el declarante impugne la presunción de que la verdadera voluntad negocial es la que resulta de la declaración. En tal sentido, debe demostrar que la declaración no emana de una libre y exacta consideración del contenido del contrato, dando lugar a una nulidad relativa como lo expresa J.M.O..

    Tal como lo indica R.R.M. en su obra “Las nulidades en el Derecho Civil y Procesal conforme a la doctrina “la nulidad relativa sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, por sus causahabientes, por sus representantes o cesionarios”; lo que implica que sólo puede ser anulado por la parte que se afectó en error.

    Por lo antes expuesto, esta Superioridad estima que la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, quien es parte contratante en el contrato objeto de anulabilidad en este proceso, fue quien se afectó en error. En consecuencia, sólo ella en nombre propio tiene cualidad para ejercer la acción de anulabilidad del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 17, Tomo 120, posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, 4º Trimestre, y su hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, quien para entonces era menor de edad, carece de cualidad para el ejercicio de la acción que eligió actuando en su nombre y representación para ejercer los derechos que estima le asisten. Así se declara.

    El artículo 1.146 del Código Civil establece:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    El artículo 1.148 eiusdem dispone textualmente lo siguiente:

    El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser considerados como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato

    .

    De las disposiciones transcritas y del criterio establecido por la doctrina, se consideran como condición necesaria para la impugnación del contrato por error, que el mismo debe ser esencial (artículo 1.148) y excusable (artículo 1.146).

    Para estar configurada la esencialidad es menester que el error incida sobre el contenido del contrato y no sólo sobre sus circunstancias extrínsecas; y el otro, que el error haya sido determinante en la voluntad del sujeto.

    Previo análisis de la controversia planteada, esta Superioridad observa, que la parte actora estima el error sobre una cualidad sustancial de la cosa, como lo es el quantum del derecho de propiedad trasmitido del inmueble denominado Hotel Los Conquistadores, sus anexidades y terreno. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de esencialidad configurado en el artículo 1.148 del Código Civil. Y así se establece.

    En atención a la excusabilidad del error, esta “...se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo. Cada contraparte debe, pues, cuidar de informarse sobre las cualidades reales o las cualidades buscadas por él y por su contratante tanto respecto de los sujetos como respecto del objeto del contrato, para evitar verse sometido luego a una eventual acción de nulidad o para no verse excluido de poder invocarla cuando sea él mismo quien haya errado”, tal como lo plantea J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”.

    En lo que se refiere a la excusabilidad del error, esta Alzada observa:

    A los folios 80 al 91 rielan documentos suscritos por la parte actora, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en el mes de marzo del año 1991, referidos a la adquisición de cuotas partes, entre otros bienes el inmueble denominado Hotel “Los Conquistadores”, sus anexidades y terreno; actos jurídicos que le permitieron informarse acerca de la circunstancias y formalidades de la compra-venta de bienes en comunidad; alegar error acerca del derecho que está trasmitiendo y la trascendencia de la declaración plasmada en un documento público, se considera inexcusable, atendiendo a las diversas negociaciones ejecutadas por la actora. Así se establece.

    Del documento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, el 11 de junio de 1993 que cursa en los folios 74 al 76, esta juzgadora infiere que la actora comenzó a formar su voluntad negocial mediante tratos desde el 02 de enero de 1991. Igualmente en el referido instrumento público se plasma un acuerdo de voluntades entre la actora F.C. VIUDA DE RIVAS-VÁSZQUEZ y el demandado L.F.B.M., en donde al igual que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 06 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 17, Tomo 120 y, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., el 20 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del indicado año, que obra agregado a los folios 18 al 21 del presente expediente, cuya nulidad se demanda en este proceso; la actora manifiesta de manera inequívoca la venta del 50% del inmueble denominado Hotel Los Conquistadores. En consecuencia, esta Alzada, considera que la voluntad negocial se concibió en esos términos e interpreta que esa era la verdadera intención de los contratantes, configurando así una coincidencia de la voluntad interna con la de la declaración, y que se manifestó mediante la firma del documento. Así se establece.

    2) Este tribunal observa que se encuentra controvertida la facultad de la ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS- VÁSQUEZ en su carácter de co-propietaria de la edificación “Hotel Los Conquistadores”, de sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra radicado, de vender el 50% de estos; pues la codemandante afirma en su carácter de co-propietaria y vendedora, que por permanecer en comunidad pro-indivisa con su hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA --para entonces menor de edad--, cada co-propietario tiene derechos y acciones sobre el valor total del inmueble, sus anexidades, mobiliario y terreno donde se encuentra radicado y al tratarse del 50%, ésta representa una parte específica del bien.

    Por otra parte la parte demandada sostiene que la ciudadana F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ adquirió el referido bien en comunidad conyugal con el ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ, y al disolverse por muerte de su cónyuge, pasó a ser dueña absoluta de la mitad (50%) de la edificación denominada “Hotel Los Conquistadores”, de sus anexidades, mobiliario y terreno donde está edificado, por gananciales. En consecuencia co-dueña en comunidad de la otra mitad junto con su menor hija y los otros siete (7) hijos del de cujus, por lo que podía y era lícito vender pura, simple e irrevocablemente el 50% del inmueble, no existiendo prohibición legal alguna. Por otra parte, alega que no es cierto que al venderse el 50% de un inmueble que aún permanece en comunidad, con los propietarios del otro 50% se esté enajenando porciones determinadas del inmueble.

    En el libelo de la demanda, la parte actora hace mención que el hoy occiso ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ DÍAZ, adquirió el “Hotel Los Conquistadores” sus anexidades, mobiliario y terreno donde está edificado para la comunidad conyugal. La parte demandada convino en la existencia del vínculo conyugal entre la coactora F.D.L.C.C. viuda de RIVAS-VÁSQUEZ y el hoy occiso ALEJANDRO RIVAS- VÁSQUEZ DÍAZ, la adquisición del mencionado bien en comunidad conyugal, así como también el estado de viudez de la coactora atendiendo la muerte de su cónyuge al momento de configurarse la compra-venta --objeto de anulabilidad en la presente acción--, por lo que tales circunstancias no son objeto de prueba.

    El artículo 148 del Código Civil dispone:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    El artículo 184 eiusdem establece:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    A su vez el artículo 173 ibidem contempla:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declara nulo

    .

    De las disposiciones trascritas se infiere, que una vez disuelto el matrimonio entre la ciudadana F.D.L.C.C. y el hoy occiso ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ DÍAZ, la comunidad de gananciales cesó pasando a ser propietaria de la mitad del referido inmueble y la otra mitad en comunidad ordinaria con los herederos del causante ALEJANDRO RIVAS- VÁSQUEZ DÍAZ.

    Consta en los folios 80 al 96, documentos públicos donde la parte actora F.D.L.C.C. adquirió de los herederos del ciudadano ALEJANDRO RIVAS-VÁSQUEZ, las cuotas partes que le correspondían, hasta completar, su cuota parte un 94,40% del valor total, tal como lo indica la parte actora en el libelo de demanda, quedando en consecuencia en comunidad ordinaria con su para entonces menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, por lo que se les reconoce el carácter de comuneras en la siguiente porción: F.D.L.C.C. en una porción del 94,40% y M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA en una porción del 5,60% de derechos proindivisos; constituyéndose un régimen de comunidad ordinaria, para lo cual no requiere el consentimiento de un comunero para dar en venta derechos propios sobre el bien de la comunidad.

    El artículo 759 del Código Civil contempla:

    La parte de los comuneros en el caso común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa....

    (subrayado nuestro).

    Por otra parte el artículo 765 eiusdem dispone:

    Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondiente. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero la partición

    (subrayado nuestro).

    El Código civil comentado de E.C.B., nos indica los elementos de la comunidad al efecto establece:

    A) Pluralidad de sujetos, por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos..

    1. Unidad de objeto. EL derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

    2. Atribución de cuotas. Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicarse una vez ocurrida la división”.

    Atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan la comunidad, encontramos que sólo utilizan los términos “La parte” o “cuota” y no disponen fórmulas en que deba expresarse las cuotas partes que corresponden a los comuneros. En consecuencia, pueden representarse matemáticamente en porcentajes o en números quebrados tantas veces se divide el bien; así como tampoco se indica que debe expresarse que recae sobre derechos y acciones o sobre el valor total, ello queda tácitamente entendido.

    Igualmente se interpreta que a cada comunero debe atribuirse de manera proporcional a su cuota (atendiendo la representación asumida) el goce de los beneficios, la asunción de las cargas y fracción del bien que se adjudicaría una vez ocurrida la división, solo le está impedido al comunero cercar una fracción determinada del inmueble. A su vez considera esta juzgadora que el término cercar se interpreta, bien como resguardar o rodear con valla o cerca que delimite una fracción determinada del inmueble, o bien a través de especificación documental estableciendo medidas y linderos que difieran de la totalidad del inmueble.

    En consecuencia, la ciudadana F.D.L.C.C. tenía plena facultad de vender el 50% del valor total del inmueble trasmitiendo en consecuencia los derechos y acciones proporcionales a ese 50%, no significando con ello el cerco de una fracción determinada del inmueble. Así se declara.

    El artículo 759 del Código Civil en su segundo aparte establece:

    ...El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas

    .

    El artículo 762 eiusdem indica:

    Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común

    .

    Observa esta Juzgadora, que el documento agregado a los folios 18 al 21 del presente expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 20 de octubre de 1994, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, documento éste objeto de anulabilidad en el proceso. De su lectura se encuentra lo siguiente:

    ..el saldo de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), equivale al Cincuenta por Ciento (50%) de la hipoteca de primer grado que graba (sic) el inmueble constituida a favor del Banco Hipotecario de Occidente C.A., que el comprador declara expresamente subrogarse en un Cincuenta por Ciento (50%), del pago de las Sesenta y Siete (67), cuotas mensuales, por un monto de Veintiun Mil Seiscientos Setenta y un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (21.671,45) igualmente el comprador se subroga en el pago del Cincuenta por Ciento ( 50%) de las pólizas de incendio y terremoto, las cuales fueron contratadas por el Banco...

    (sic) (folio 19 vuelto).

    No siendo invocado por la coactora error alguno de tal declaración, esta juzgadora considera que el demandado, ciudadano L.F.B.M., en su carácter de comprador del cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado Hotel Los Conquistadores, sus anexidades, mobiliario y terreno, asumió una carga del 50% de las deudas y gastos del mismo. Así se establece.

    3) Observa esta Juzgadora que se encuentra controvertida la configuración de venta de la cosa ajena conforme al artículo 1.483 del Código Civil; pues la codemandante afirma que al vender una parte específica del inmueble vendería la cuota parte de los derechos y acciones de su menor hija, sin la autorización judicial correspondiente y habría incurrido en la venta de la cosa ajena; lo cual fue rechazado por el demandado que se haya incluido en la venta la cuota parte hereditaria de la menor M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, afirmando que la actora vendió lo que le pertenecía por gananciales y que en todo caso la demandante no tiene acción para demandar.

    El artículo 1.483 del Código Civil dispone:

    La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

    (subrayado nuestro).

    De la disposición antes trascrita y del criterio establecido por la doctrina y la jurisprudencia, este es un tipo de anulabilidad que no se funda en los vicios del consentimiento (error o dolo), sino que es una forma legal escogida por el legislador. La acción sólo puede ser ejercida por el comprador, incluso le está vedada al verdadero dueño, el cual podrá ejercitar la acción reivindicatoria. Criterio asumido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 21 de noviembre de 1996 con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., exp.: 9.898.

    En consecuencia, la codemnadante F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, en nombre propio y en nombre y representación de su hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA quien para entonces era menor de edad, carecen de cualidad para el ejercicio de la acción que se eligió para ejercer los derechos que estiman le asisten. Así se declara

    A los efectos de interpretar el contrato, esta juzgadora observa lo siguiente:

    1) Al vender la coactora F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ al demandado L.F.B.M., “el cincuenta por ciento (50%) de inmueble constituido por una edificación denominada Hotel “Los Conquistadores” incluyendo el cincuenta por ciento (50%), de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno donde se encuentra construida dicha edificación, ubicado en la calle Quintero de la población de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M...”, la coactora estableció una forma de representación matemática.

    2) Al subrogarse el ciudadano L.F.B.M., en el 50% de la hipoteca mediante el “pago de las sesenta y siete (67) cuotas mensuales... igualmente el comprador se subroga en el pago del cincuenta por ciento (50%) de las pólizas de incendio y terremoto..” tiene una carga del 50% de las obligaciones que gravan el referido bien; atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículo 759 y 762 del Código Civil y por interpretación a contrario sensu, su parte se estima debe ser proporcional a su obligación.

    En consecuencia, atendiendo a las exigencias de la ley y la buena fe del comprador y la reciprocidad de lealtad que se deben las partes, no siendo demostrado el error invocado por la parte actora e inferida la intención de las partes, esta juzgadora haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 12 del Código de Procediendo Civil, interpreta que al ciudadano L.F.B.M. le fue vendido en el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., de fecha 20 de octubre de 1994, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, el 50% del valor total del inmueble constituido por una edificación denominada “Hotel Los Conquistadores”, incluyendo el 50% del valor total de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y, 50% del valor total del lote de terreno donde se encuentra construida dicha edificación, ubicado en la calle Quintero de la población de Mucuchíes, Distrito R.d.E.M.. Y así se establece.

    Como corolario de las consideraciones expuestas, en el dispositivo de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta ajustada a derecho la decisión pronunciada por el a quo en la sentencia recurrida de declarar sin lugar de la demanda, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, por el abogado M.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, así como también de la apelación propuesta el 21 del mismo mes y año, por la ciudadana M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, asistida por el abogado J.R.P.W., contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 11 de noviembre de 2002, por el antes denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio seguido por la apelante, ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su entonces menor hija M.A.R.-VÁSQUEZ CALDERA, contra el ciudadano L.F.B.M., por anulabilidad de compra venta (nulidad relativa de venta), mediante la cual dicho Tribunal, hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la referida demanda incoada ante el referido Tribunal el 27 de junio de 1997, por la ciudadana F.D.L.C.C. DE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su --para entonces menor-- hija M.A.R.V.C. contra el ciudadano L.F.B.M..

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio y del recurso por haberse confirmado la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La…

Jueza Accidental,

R.M.P.Q.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02492

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