Decisión nº PJ0152012000219 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000606

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000008

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 22 de octubre de 2012 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.C., quien estuvo representado judicialmente por los abogados J.R., Norellis Montiel y E.R.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.415, 168.732 y 168.758, respectivamente; frente a QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA C.A., de este domicilio, representada judicialmente por los abogados D.C., N.H., V.H., G.G. y M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.308, 22.894, 83.172, 142.923, y 25.918, respectivamente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública a la cual la parte demandante apelante no concurrió, la parte demandada apelante expuso sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:

Alega el demandante que en fecha 16 de noviembre de 1983, comenzó a prestar sus servicios como charcutero para la demandada, laborando en una jornada de 6:00 a.m. para abrir el local y conocer cualquier detalle derivado del día anterior y al final de la jornada le correspondía cerrar, por lo que hacia a las 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de bolívares 1 mil 714 con 29 céntimos.

Expone que durante la prestación de sus servicios, nunca se le permitió gozar de sus vacaciones, precisando que jamás percibió nada por concepto de cesta ticket y nunca gozó del Seguro Social, por lo que tenía que realizar préstamos a la empresa para cubrir gastos de asistencia médica, que le eran deducidas anualmente de lo que le correspondería por prestaciones sociales. Del mismo modo manifiesta, que siendo cierto que inició la prestación de sus servicios desde 1975, al trabajador le fueron canceladas sus debidas prestaciones sociales por el cambio de régimen laboral el 19 de junio de 1997.

Alega que en fecha 18 de julio de 2011, estando en cumplimiento de sus labores, fue notificado que por razones de su edad estaba despedido, lo que a los efectos es injustificado ya que no consta por ante la Inspectoría del Trabajo la debida notificación por Calificación de Despido, y en fecha 05 de agosto de 2011, le fue indicado por el presidente de la empresa que se presentara con un abogado para efectuarle el pago de sus prestaciones sociales de manera amistosa y así lo hizo, recibiendo un cheque por la cantidad de bolívares 13 mil 188 con 43 céntimos, situación que se presenta confusa, pues el presidente de la empresa le manifestó que con dicho pago estaba saldada su obligación como empleador, sin embargo se levantó un acta donde se indica que la relación de trabajo terminó por su renuncia voluntaria al cargo de obrero, pero de manera contradictoria le reconoce y le cancela las indemnizaciones por despido.

No habiendo sido posible lograr un acuerdo con su empleador, reclama los conceptos de prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares 29 mil 155 con 15 céntimos; indemnización por despido, la cantidad de bolívares 10 mil 128; indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de bolívares 6 mil 076 con 80 céntimos; vacaciones vencidas y no canceladas desde 1998 hasta 2011, la cantidad de bolívares 6 mil 650 con 70 céntimos; bono vacacional vencido y nunca disfrutado, desde 1998 hasta 2011, la cantidad de bolívares 4 mil 546 con 06 céntimos; utilidades anuales 1997 hasta 2011, la cantidad de bolívares 16 mil 547 con 12 céntimos; cesta ticket nunca cancelados, la cantidad de bolívares 1 mil 595 con 80 céntimos y cotizaciones al Seguro Social, la cantidad de bolívares 4 mil; para un total de bolívares 76 mil 749 con 33 céntimos, que menos los montos cancelados como adelantos de bolívares 31 mil 605 con 47 céntimos, determina la pretensión del actor en la cantidad bolívares 45 mil 143 con 86 céntimos, más la indexación, costas y costos procesales.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda negando las afirmaciones y pretensiones del actor, y opuso la defensa perentoria de pago respecto a todos y cada uno de los conceptos que reclama, producto del tiempo en el cual estuvo vinculado con la demandada mediante relación de trabajo, pues durante la vigencia de la misma, canceló al demandante a su entera satisfacción todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó su labor, incluido los conceptos que reclama.

Opuso al actor su falta de cualidad activa, para solicitar el cumplimiento de las obligaciones ante el Seguro Social y la improcedencia del pago de bolívares 4 mil, los cuales la empresa le dio en calidad de adelanto de prestaciones al demandante, por ser falso desde todo punto de vista de los hechos, por lo que en definitiva solicita sea declara sin lugar la demanda.-

En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo profirió sentencia en la cual declaró la improcedencia de los conceptos demandados de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas desde 1998 hasta 2011, bono vacacional vencido desde 1998 hasta 2011, utilidades anuales desde 1997 hasta 2011, cesta ticket y cotizaciones al Seguro Social; condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 2 mil 700 por concepto de diferencia pendiente de pago en la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Apelada dicha decisión por ambas partes, la demandante no concurrió a la celebración de la audiencia de apelación, por lo cual quedó desistido el recurso interpuesto, lo cual fue declarado por este tribunal en el mismo acto de la vista de la causa; de su parte, la representación judicial de la demandada, que quedó como única apelante, solicitó que habiendo la sentencia de primera instancia ordenado el pago de la cantidad de bolívares 2 mil 700 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, se compensara dicha cantidad con las cantidades de dinero que el tribunal a quo estimó pagadas en exceso por concepto de prestación de antigüedad, por lo cual, consideraba que a la parte actora nada se le adeudaba y la demanda debía ser declarada sin lugar, revocando el fallo de primera instancia.

Planteada la altercación en los términos expuestos, observa el Tribunal que la controversia sometida a su conocimiento queda limitada a determinar la procedencia de la compensación alegada por la demandada entre las cantidades que según la sentencia de primera instancia fueron pagadas en exceso por concepto de prestación de antigüedad con la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia en las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, pues la desestimación de los conceptos demandados de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no canceladas desde 1998 hasta 2011, bono vacacional vencido desde 1998 hasta 2011, utilidades anuales desde 1997 hasta 2011, cesta ticket y cotizaciones al Seguro Social, declarada por el a-quo, queda fuera de controversia, habida consideración que la parte demandante a quien perjudicaba dicha desestimación, desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto al no concurrir a la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, la improcedencia de los referidos conceptos tiene el carácter de cosa juzgada.

A continuación se analizarán las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

MÉRITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, se permite aclarar quien sentencia, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, copia fotostática del Acta levantada con ocasión del pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa al actor. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, quien a su vez igualmente la consignó con su escrito de promoción de pruebas, se le otorga valor probatorio y será analizada más adelante.

Marcado con la letra “B”, impresión de la cuenta Individual del demandante extraída del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo reconocida por la parte demandada, pero nada aporta a la solución de la controversia.

Marcados con las letras “C” y “C1”, recibos de pago de prestaciones sociales recibidos por el demandante, siendo reconocidos por la parte contra quien se opuso, y de los mismos se evidencia los conceptos y montos recibidos por el demandante como adelantos de prestaciones sociales, pero que nada aporta a la solución de la controversia sometida al conocimiento de la alzada.

Marcado con la letra “D”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 05 de diciembre de 2011, con ocasión del procedimiento administrativo instaurado por el demandante, siendo reconocida por la contraparte, pero nada aporta a la solución de la litis, por lo que se desecha del proceso.

Marcado con la letra “E”, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales realizada al demandante por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo impugnada por la contraparte, por lo cual se la desecha del proceso.

PRUBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitó de la demandada, la exhibición de la Liquidación de Prestaciones Sociales del actor por Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997. Al efecto, siendo al oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consignó los respectivos comprobantes, cursantes del folio 214 al 233. Al respecto observa el tribunal que dicha documental nada aporta a la solución de la controversia en relación a la compensación que pretende la parte demandada.

Solicitó de la demandada, la exhibición de la cancelación de las debidas cotizaciones al IVSS y FAOV, no siendo exhibidas. Sin embargo a su falta de exhibición no se le atribuye ningún efecto o consecuencia probatoria.

Solicitó de la demandada, la exhibición de la Participación ante la Inspectoría del Trabajo de la justificación del despido. Al efecto, la parte contra quien se opuso no exhibió dichas documentales. Sin embargo a su falta de exhibición no se le atribuye ningún efecto o consecuencia probatoria.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.d.C.C.R., Esnaldo E.B.S. y J.Á.R.E., todos identificados en autos, quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal, apreciando que las mismas en nada contribuyen a la solución de la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, por lo cual no se les atribuye ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A”, constante de 40 folios, recibos de anticipos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades comprendidos entre el 20 de junio de 1997 hasta el 18 de julio de 2012, documentos que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencian los montos y conceptos cancelados al demandante durante la relación de trabajo, pero que nada aportan a la resolución de la controversia.

Marcado con la letra “B”, constante de 9 folios, acta circunstanciada de pago levantada con ocasión del pago de prestaciones sociales efectuado por la empresa al actor en fecha 5 de agosto de 2011. Al efecto, siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la manifestación de voluntad de las partes y el monto recibido por le demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, demostrando las cantidades de dinero que el demandante recibió al término de la relación de trabajo, y a lo cual se hizo referencia anteriormente.

En este sentido, se evidencia que un cálculo de prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares 17 mil 591 con 47 céntimos, vacaciones fraccionadas de bolívares 96; utilidades proporcionales del año 2011 de bolívares 1 mil 500, más indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso por bolívares 12 mil y beneficio de alimentación por la cantidad de bolívares 418, para un total de bolívares 31 mil 605 con 47, de la cual el hoy demandante declaró haber recibido la cantidad de 18 mil 417 con 04 céntimos por concepto de anticipos de antigüedad, por lo cual el trabajador recibió el pago de la cantidad de bolívares 13 mil 188 con 43 céntimos.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.M., Haidi Meléndez, Á.V., R.F. y A.C., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promoverte no presentó dichos testigos, razón por la cual no hay nada que valorar.

PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS

Solicitó del tribunal que oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 27 de julio de 2012, se libró oficio N• T2PJ-2012-3041, sin embargo, no se verifica de autos la respuesta del Instituto Previsional antes de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que valorar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el tribunal que la compensación consiste en el fenómeno por el cual, cuando una persona es acreedora y al mismo tiempo deudora de aquella que está obligada a favor suyo, las dos relaciones obligatorias se extinguen hasta la concurrencia del menor con el mayor monto de esas dos prestaciones contrapuestas, ello conforme a las disposiciones de los artículos 1331 y 1332 del Código, de cuya interpretación se deduce la reciprocidad de las deudas para indicar que se trata de la deuda de una persona que a la vez es acreedora de una persona tiene una deuda con esa misma persona y, la simultánea y recíproca extinción de esas dos deudas por las cantidades concurrentes, para indicar que, si una de esas dos deudas es mayor que la otra, el saldo que de esta concurrente extinción resulte eventualmente, quedará a favor de aquel deudor-acreedor que, después de ver extinguida su obligación, pueda todavía subsistir como acreedor (Vide. Mélich-Orsini, José “Modo de Extinción de las Obligaciones” 2da edición, Caracas 2006), de allí que en el caso concreto debe determinarse si dicha figura jurídica resulta procedente su aplicación.

Al efecto, el Tribunal observa que la compensación requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de deudas recíprocas. En cuanto a la existencia de deudas recíprocas, no importa la fuente, la cualidad, ni los montos de esas deudas, pues conforme al artículo 1393 del Código Civil, la compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda.

  2. La homogeneidad de las prestaciones, pues la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan sustituirse las unas a las otras.

  3. La liquidez de las prestaciones, pues sólo los créditos líquidos, esto es, ciertos en su existencia y en sus montos, pueden reputarse legalmente compensados.

  4. La exigibilidad de las deudas, pues la situación objetiva de compensabilidad supone también que las dos deudas enfrentadas sean ambas exigibles.

En el caso concreto, considera este Tribunal que no se configuran los supuestos de procedencia de la compensación solicitada en Alzada, puesto que si bien la empresa demandada ha resultado deudora del trabajador demandante en virtud de la sentencia de primera instancia, el laborante en modo alguno adeuda cantidades de dinero a la entidad de trabajo demandada que haya sido declarada su procedencia a favor de la demandada y que le pueda ser exigida, y sólo pueden ser sujetos de la compensación las personas que son respectivamente acreedores y deudores la una de la otra.

Además, observa el Tribunal que el Juez puede ordenar la compensación cuando en la contra-demanda o reconvención del demandado resulta el demandante deudor del demandado al mismo tiempo que es acreedor suyo por la demanda, y siempre que las obligaciones de las partes se deban por la misma causa o por causas distintas, estén representadas o puedan convertirse en cantidades líquidas y exigibles. Es lo que se denomina compensación judicial, que es obra del juez, esto es, que no se produce hasta que no hay una sentencia que declare su procedencia, lo cual no es el caso de autos, pues en el proceso laboral no hay reconvención, y tampoco en la contestación de la demanda le fue opuesta al demandante la compensación de créditos derivados de la relación de trabajo.

De otra parte no puede dejar pasar por alto este Tribunal el error en que incurrió el a-quo cuando calculada la prestación de antigüedad, procedió a deducir de la misma la cantidad de bolívares 13 mil 188 con 43 céntimos, cuando del análisis de la prueba acompañada por ambas partes, se evidencia que lo realmente pagado en exceso era la cantidad de bolívares 825 con 57 céntimos, pues la cantidad de bolívares 13 mil 188 con 43 céntimos, comprende no sólo prestación de antigüedad sino también los conceptos pagados de vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnizaciones por despido y cesta ticket, que al haber quedado desistida la apelación ejercida por la parte demandante, en virtud del principio de la prohibición de reforma en perjuicio, no le es dable a esta Alzada corregir, pues adquirió fuerza de cosa juzgada, más, considera este Juzgado Superior, que mal podría la demandada aprovecharse de ese error en perjuicio del trabajador en relación al concepto de indemnización por despido, pues se trata de un concepto independiente, por lo cual cualquier cantidad pagada en exceso por algún concepto laboral, no podría ser imputada a otro concepto declarado procedente, pues en criterio de este juzgador, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no puede éste verse afectado en un derecho por el hecho eventual de haberse calculado en exceso algún otro concepto que en esencia es independiente. Así se declara.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que ésta deberá pagar al actor la cantidad de bolívares 2 mil 700 por el concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, tal como lo ordenó el a-quo, más los intereses de mora, calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de julio de 2011hasta el día 6 de mayo de 2012, y de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual la parte demandada consignó en el presente expediente el pago de la cantidad de bolívares 2 mil 7000 a favor del actor; más la corrección monetaria de la expresada suma de dinero, calculada en base al Índice Nacional de Precios suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de febrero de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2012, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.P.C. frente a QUESERÍA Y CHARCUTERÍA LA ECONÓMICA C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 2 mil 700 con 00/100 céntimos por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SE IMPONEN a la demandada las costas del recurso de apelación en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante en conformidad con el artículo 64 eiusdem-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

R.H.H.N.

Publicado en el mismo día de su fecha siendo las 08:45 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000219

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

RFAEL H.H.N.

SECRETARIO

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