Decisión nº 067-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2004-000147 SENTENCIA Nº 067/2011.-

Vistos: Solo informes de ambas partes

En fecha 27 de julio de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano R.D.M.H., profesional de derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 39.637, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil CHAMPION VIDEO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1998, bajo el N° 7, Tomo 72-A-Sdo.; contra el acto de comunicación S/N, fechado 15 de junio de 2004, contentivo de la Resolución Nº 13/2004, fechada 7 de junio de 2004, notificada a la recurrente en fecha 21 de ese mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, contentiva del reparo formulado a la contribuyente por la suma de Bs. 302.629.532,29 (Bs.F 302.629,53) por la presunta diferencia entre el monto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, así como también por concepto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos igualmente causado y no liquidado, para los períodos impositivos comprendidos entre el 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2000.

Mediante Oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano C.L., actuando en su condición de Contralor Municipal (E) de la recurrida, remitió a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 3 de agosto de 2004, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad del referido recurso. Posteriormente, al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de noviembre de 2004, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal medida cautelar de suspensión de efectos.

En auto del día 10 de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; etapa procesal en la cual ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisibilidad de los mismos en su momento y fijándose el décimo quinto (15º) de despacho siguiente a esa fecha exclusive, la oportunidad para que presentaren sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Según escritos presentados el 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte recurrida como también de la recurrente, presentaron sus conclusiones de informes; dejándose expresa constancia de ello mediante auto de esa misma fecha, iniciándose a partir del 21 de marzo de 2005, el lapso para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 277 eiusdem.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de junio de 2004, la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución N° 13/2004, fechada 7 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió el Recurso Jerárquico que ante sede administrativa interpusiere la contribuyente y que, consecuencialmente, confirmara el reparo formulado a la recurrente por la suma de bolívares trescientos dos millones seiscientos veintinueve mil quinientos treinta y dos con veintinueve (Bs. 302.629.532,29) equivalentes, actualmente según reconversión monetaria, a la cantidad de bolívares fuertes trescientos dos mil seiscientos veintinueve con cincuenta y tres céntimos (BsF. 302.629.53) por la presunta diferencia entre el monto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado, así como también por concepto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos igualmente causado y no liquidado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre el 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2000, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo Fiscal Nº CM-03-01-160-2, fechada 30 de junio de 2003.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CHAMPION VIDEO, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

La representación de la contribuyente al ejercer ésta acción judicial, alega que el acto administrativo de contenido tributario, objeto de impugnación, incurre en violación al derecho a la defensa y debido proceso, derivado de vicios en el procedimiento de fiscalización del que fue objeto, patentizados en la falta de la P.d.A. del mismo; lo que a su juicio, constituye además el vicio de ausencia total de procedimiento, los requisitos del acto administrativo previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, configurándose la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 240 eiusdem.

Denuncia además, que la actuación administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el período fiscalizado incluye años anteriores a 1996, razón por la cual alega la prescripción prevista tanto en la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) del Municipio recurrido, como en el Código Orgánico Tributario (COT).

Por otra parte arguye, inconsistencia entre lo enunciado en el Acta de Fiscalización levantada para la revisión del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), y el contendido cierto de la misma, pues de ésta se desprenden conceptos propios del Impuesto de Espectáculos Públicos, materializándose nuevamente violación al derecho a la defensa y debido proceso, aunado, a su juicio, a la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT).

Sostiene también la incursión del referido acto en el también vicio de falso supuesto de derecho, al no tomar en cuenta que la propia Ordenanza sobre el Impuesto de Espectáculos Públicos excluye expresamente a los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria a los sujetos que funcionan como establecimientos permanentes para la proyección de obras cinematográficas y que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), que se encuentren en el mismo supuesto de hecho que la recurrente.

Sobre este mismo punto califica de errónea la fórmula de cálculo empleada por el Órgano Contralor municipal, en todo caso que resultare aplicable el gravamen con el Impuesto sobre Espectáculos Públicos, pues empleó el total de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente y no el diez por ciento (10%) del valor del boleto, tal y como lo prevé el artículo 68 del cuerpo normativo regente en la materia.

Por último, aun cuando reconoce la negligente conducta por ella desarrollada en no retener, enterar y liquidar el precitado diez por ciento (10%) previsto en la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos del Municipio Carrizal del Estado Miranda, arguye que la fiscalización no tomó en cuenta las causales atenuantes o de adecuación de las sanciones impuestas, las cuales están previstas no solo en la referida ordenanza sino también en el Código Orgánico Tributario (COT).

Finalmente denuncia la presunta incursión de los actos administrativos objetos de impugnación en violación directa al principio prohibitivo de la doble tributación, ello en atención al contenido del ordinal 2º del artículo 60 de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo supuesto de hecho prevé a las empresas que se dediquen a la proyección de obras cinematográficas de forma específica y y con fines comerciales, las cuales, a su decir, se encuentran sujetas al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC); constatándose igualmente, según sus dichos, la doble tributación de una misma actividad económica por ambos cuerpos normativos; generando por tanto el status de solvente por parte de la contribuyente en lo concerniente al pago del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

2.2.- De la Administración Tributaria Municipal:

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte recurrida, ejercida por las profesionales del derecho Inta Nainesingh y M.B. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 40.434 y 65.739, respectivamente, sostienen que el objeto la fiscalización practicada a la recurrente consistía en determinar el Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC); hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE); derivado de la actividad económica desarrollada por la contribuyente relacionada ésta con Proyecciones Cinematográficas, determinación efectuada mediante la revisión de las ventas brutas y otros ingresos obtenidos en y desde su establecimiento, ubicado en la jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Por otra parte solicita la acumulación de la presente causa, con la contenida en el asunto signado bajo en Nº AP41-U-2004-000146, de la nomenclatura del Tribunal Superior Octavo (8º) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso Contencioso Tributario incoado por la Sociedad Mercantil EXHIBIDOR DE PELÍCULAS LA CASCADA, C.A., contra la Municipalidad aquí recurrida y dirigida a la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos de contenido tributario en ésta impugnados.

Contradice el alegato de prescripción explanado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto, a su juicio, la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda aplicó lo dispuesto en los artículos 51, 54 y 59 del Código Orgánico Tributario (COT), aunado al hecho que esta última se percató, a lo largo del desarrollo de la fiscalización que dio origen a las actuaciones, de la, presunta, disminución de los ingresos brutos con respecto a años anteriores, generándose con ello la revisión de dos (2) años adicionales.

Lo anterior tuvo lugar en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 47, 66 y 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, así como también en los artículos 121, 123, 129 y 130 del Código Orgánico Tributario, los cuales, a su decir, atribuyen a los órganos de control externo y/o administración tributaria amplias facultades para fiscalizar en materia tributaria.

Sostiene entonces, que la fiscalización in commento se refirió a los períodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 2000; arrojando como resultado que la contribuyente no canceló el monto correspondiente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), concerniente a los períodos fiscales comprendidos entre el uno (1) de octubre de 1995 al treinta y uno (31) de diciembre de 1997, determinándosele una deuda por la cantidad de bolívares novecientos veinte mil ciento ochenta y dos con setenta y dos céntimos (Bs. 920.182,72) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cantidad de bolívares fuertes novecientos veinte con dieciocho céntimos (BsF. 920,18), y la suma de bolívares un millón quinientos setenta y nueve mil dieciocho con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.569.018,38) equivalentes actualmente según reconversión monetaria a bolívares fuertes un mil quinientos sesenta y nueve con dos céntimos (BsF. 1.569,02), por concepto de accesorios e intereses.

Respecto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos, le fue determinada la cantidad de bolívares noventa millones novecientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta y siete con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.946.947,75), equivalentes actualmente según reconversión monetaria a la cifra de bolívares fuertes noventa mil novecientos cuarenta y seis con noventa y cinco céntimos (BsF. 90.946,95); generándosele a su vez la suma de bolívares setenta y un millones trescientos noventa y dos mil setecientos diez con treinta y seis céntimos (Bs. 71.392.710,36), hoy bolívares fuertes setenta y un mil trescientos noventa y dos con setenta y un céntimos (BsF. 71.392,71) por concepto de intereses y accesorios, y bolívares ciento treinta y seis mil cuatrocientos veinte mil cuatrocientos veintiuno con sesenta y tres céntimos (BsF. 136.420.421,63) como consecuencia de la multa impuesta por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En otro orden de ideas, defiende la posición de la municipalidad recurrida, en lo referente al resguardo de las garantías y derechos constitucionales, los cuales, según sus dichos, fueron respetados en todo momento, permitiéndole a la recurrente ejercer sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, petición, ser oído, por cuanto todos los actos administrativos llevados a cabo durante el desarrollo del proceso en sede administrativa, sustentándose en ellos además la base legal concerniente a cada caso.

Con relación a la supuesta ausencia de la P.A.T. prevista en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario (COT), destinada a dar origen a las actuaciones que originaron la Resolución Culminatoria del Sumario objeto de impugnación, y alegado como causal de nulidad de la misma por la representación judicial de la parte actora; arguye la Administración Tributaria Municipal que la misma sí existe con el Acta de Requerimiento u Oficio de Presentación signado con el Nº CM-03-01-160, de fecha nueve (9) de julio de 2003, y de él se desprende al autorización que hiciere la ciudadana Contralor Municipal, y la Dirección de Control Posterior, para proceder a la fiscalización de la recurrente.

Por otra parte sostiene que el Auditor Fiscal a fin de la determinación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos tomó la única actividad que ejerce la contribuyente según se refleja de los libros y documentación contables por esta última llevados, identificado dicha actividad cómo Exhibición de Películas (Obras Cinematográficas), pues la contribuyente no declaró otra actividad distinta a aquella ante la Administración Tributaria Municipal; señalando demás, que el desarrollo de cualquier otra actividad constituiría la comisión de un ilícito formal.

Finalmente en lo atinente a la doble tributación alegada por la representación judicial de la parte actora, no se materializa por cuanto, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) grava la actividad económica ejercida por la contribuyente, mientras el Impuesto sobre Espectáculos Públicos recae sobre la asistencia de los espectadores, y no recae sobre la empresa sino sobre los usuarios.

III

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

EFECTUADA POR LA RECURRIDA

Se hace necesario para quien aquí suscribe, previo análisis de fondo de la presente controversia, dilucidar la solicitud formulada por la representación judicial de la parte recurrida explanada en su escrito de informes, destinada a la acumulación de la presente causa con la contenida en el asunto signado bajo en Nº AP41-U-2004-000146, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Octavo (8º) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del Recurso Contencioso Tributario incoado por la Sociedad Mercantil EXHIBIDOR DE PELÍCULAS LA CASCADA, C.A., contra la Municipalidad aquí recurrida y dirigida a la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos de contenido tributario en ésta impugnados.

En ese sentido resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual reza lo que se transcribe a continuación:

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Sobre el punto in comento, ya se ha pronunciado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2006, la cual estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una p.a. con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.(…)

(Destacado del Tribunal).

De la normativa ut supra transcrita, así como del prenombrado criterio jurisprudencial, es posible inferir que la solicitud de acumulación de causas efectuada por las apoderadas judiciales de la Municipalidad recurrida, resulta improcedente en derecho, toda vez que ambos procedimientos se encuentran en etapa de sentencia, lo que evidentemente implica la superación de la etapa probatoria en ambos casos; es por ello que en estricta sumisión a la disposición normativa previamente invocada, ésta Sentenciadora desecha por extemporáneo y contrario a derecho el requerimiento bajo análisis. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Como segundo punto previo a la decisión de mérito, este Tribunal debe determinar sí la fiscalización de la cual fue objeto la contribuyente ciertamente se encuentra prescrita o no, ello en atención a lo alegado por ambas partes.

Al respecto resulta necesario determinar los períodos fiscales auditados, los cuales según se desprende tanto del Acta de Requerimiento, como del Acta Fiscal y de la propia Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, así como también de los argumentos, alegatos y defensas explanados por las partes, que los referidos períodos obedecen a los años comprendidos entre 1995 y 2000.

En ese sentido, es menester invocar el contendido de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario (COT) DE 1994, ratione temporis, relativos a la Prescripción de la acción de las acciones para que la Administración tributaria proceda a la fiscalización, los cuales disponen:

Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

De las normas precedentemente citadas, podemos concluir, sin lugar a dudas que el lapso previsto en el Código Orgánico Tributario (COT) para consumación de la prescripción de las acciones dirigidas al cobro de las obligaciones Tributarias, puede ser de cuatro (4) o seis (6) años según, sea el caso.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

(Destacado y cursiva del Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como también de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, en lo atinente al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy denominado Impuesto sobre las Actividades Económicas (IAE); se desprende que la contribuyente se encontrare sumida a alguno de de los supuesto extensivos de la prescripción de las acciones de cobro por parte del ente tributario a seis (6) años.

De ese modo, es posible entonces, como consecuencia de la simple operación aritmética de restar cuatro (4) años desde la fecha en que se procedió a notificar a la contribuyente del Acta de Requerimiento que dio origen a las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, a saber veintiuno (21) de julio de 2003, se obtiene ciertamente que las obligaciones tributarias comprendidas entre los años 1996 y 1998 se encuentran extinguidas por prescripción. Así se declara.

Respecto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos, en el que la propia contribuyente reconoció, tal y como se desprende del folio veinticinco (25) del presente expediente judicial, el incumplimiento de sus deberes “(…) en su condición de agente de retención, fue negligente en el cobro del tributo previsto en el ordinal 2º del artículo 60 [de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos del Municipio Carrizal del Estado Miranda fechada veinticinco (25) de junio de 2002], el cual, ciertamente nunca cobró (…)”; observa esta Decisora la configuración del primero de los supuesto previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario (COT) citado ut supra, extendiéndose consecuencialmente el lapso de prescripción a seis (6) años; razón por la cual, aplicando nuevamente la operación aritmética de sustracción obtenemos como resultado que el período fiscal concerniente al año 1996 se encuentra efectivamente prescrito, debiendo por tanto quien suscribe declarar que en el mismo la obligación tributaria referida a ese año se encuentra extinguida por prescripción. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

DE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

DE FISCALIZACIÓN

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado esta Juzgadora, por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de auditoría fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

(Destacado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, resulta imperioso traer a colación lo contenido en sentencia No. 00568 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, en base al contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del presente expediente judicial, cursante a los folio ciento noventa y tres (193) y doscientos ochenta y uno (281) en copia fotostática simple del expediente administrativo, consignado a los autos por la Municipalidad recurrida, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora que por tanto adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario; así el Acta de Requerimiento sin número identificativo, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de fiscalización recaído en la sociedad mercantil CHAMPION VIDEOS, C.A. en los términos siguientes:

República Bolivariana de Venezuela

Estado Miranda

Contraloría Municipal Carrizal

ACTA DE REQUERIMIENTO

En el Municipio Carrizal a los 21 días del Me Julio de 2003, constituido (s) el (las) ciudadano (as), J.C.C. , cédula de identidad Nº 5.425.263 , actuando en su carácter de Auditor de la Dirección de Control Posterior, de la Contraloría Municipal según Credencial Nº CM-03-01-15-21 , de fecha 9 de Julio 2003 ; solicitó al representante de la empresa Pablo [ilegible] Champion Video, C.A. , contribuyente del impuesto sobre patente de industria y comercio Nº 1130 , la contabilidad y los documentos relacionados, con el ejercicio de la actividad económica desarrollada durante el (los) periodo (s) fiscal (es) [Enmendado]001, 2000, 199[ilegible], 1998, 1997, 1996 . De acuerdo a los exigido en los artículos 74 y 75 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente en el Municipio carrizal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del 31-10-97; este requerimiento se hace para realizar una auditoría fiscal, también fundamentada en el artículo 95, numeral 3 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal y en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario en concordancia con su artículo 1, que establece la aplicación en forma supletoria a los tributos municipales; y la documentación demandada en original es la siguiente:

  1. El registro Mercantil, sus modificaciones y el Acta de Asamblea de Accionistas que avala la actual Junta Directiva.

  2. La Licencia de Industria y Comercio y sus modificaciones.

  3. Las Declaraciones de Ventas o Ingresos Brutos, que comprueben los periodos objeto de esta Auditoría Fiscal.

  4. Los recibos o planillas pagadas del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente a las liquidaciones de los periodos por fiscalizar.

  5. Los registros de Contabilidad mensual de las transacciones comerciales, tales como el Mayor principal y sus auxiliares, el Balance de Comprobación y el Estado de Ganancias y Pérdidas así como también el Balance General al cierre de cada periodo.

  6. La facturación de las ventas o ingresos, por prestación de servicios. En el caso de comercialización al detal, los tickets de caja discriminados por los ramos explotados. Estos soportes de contabilidad deben estar organizados por la correlación numérica y fecha.

  7. Las declaraciones al Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto a los Activos Empresariales, presentados al SENIAT.

  8. Documento de Propiedad del Inmueble o Contrato de Arrendamiento vigente.

  9. Otros documentos o comprobantes que el Auditor considere pertinentes en su revisión, a los fines de clasificar y determinar el referido impuesto Municipal de acuerdo a la vigencia de la nombrada Ordenanza.

Se establece como plazo, cinco (5) días hábiles para la entrega de esta documentación al citado auditor, a partir de la firma del Acta de Requerimiento; en caso contrario se procederá a la aplicación de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales tipificados en el Código Orgánico Tributario, así como conste a los fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta, hecha entres [sic] ejemplares de los cuales queda uno en poder del Contribuyente.

[Firma Ilegible] [Firma Ilegible]

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Auditor Contribuyente

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, autorizó al ciudadano J.C.C. a realizar una auditoría fiscal, para los ejercicios comprendidos entre los años 1996 y 2000, a la contribuyente CHAMPION VIDEO, C.A.; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la referida Acta de Requerimiento la fecha, identificación del aludido funcionario auditor, como tampoco la de la contribuyente, el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, el número de identificación como contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), ni los períodos a ser fiscalizados, sino que tales datos aparecen escritos a mano, presumiblemente, por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la referida contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, en la sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario. (…)

(Destacado del Tribunal).

Por tanto, ante el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que el Acta de Requerimiento ut supra citada incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, así como tampoco de los demás datos de identificación aludidos, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Acta de Requerimiento y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

III

RATIO DECIDENDI

I

DE LOS EXCESOS DEL FUNCIONARIO FISCAL

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, observando, que en efecto el Reparo Fiscal formulado en la contribuyente, aun cuando inicialmente estaba dirigido a determinar la existencia de una supuesta diferencia entre las cantidades honradas por la contribuyente a la Municipalidad con ocasión al Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), y las efectivamente causadas; lo cierto es que el mismo concluyó con la determinación, además, de cantidades adeudadas por concepto del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

Al respecto, es preciso indicar, que aun cuando el Acta de Requerimiento fuere declarada nula conforme los argumentos expresados ut supra, la misma autorizaba al Funcionario Auditor a realizar la fiscalización única y exclusivamente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), sin hacer mención alguna en cuanto a la posible auditoría del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, lo cual se constata de los subsiguientes actos administrativos; pudiendo, en principio, atentar contra el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, el cual debe cumplirse en todas las instancias tanto judiciales como administrativas, derecho fundamental éste resguardado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuere denunciado por la representación judicial de la parte actora.

Con el objeto de entrar a dilucidar el punto bajo análisis, es menester, remitirnos al contenido de los artículos 178, 180 y 183 del Código Orgánico Tributario (COT) referentes al procedimiento de fiscalización y determinación de obligaciones tributarias, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 178.- Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Artículo 180.- La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Artículo 183.- Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o responsable.

c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

e) Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

De las normas previamente transcritas, se infiere no solo, los requisitos a cumplir, no solo el Acta de Reparo, sino la P.d.I., materializada en el caso de marras a través del Acta de Requerimiento; así pues observamos del literal “c” del artículo 180 ut supra citado la necesidad de expresa indicación del tributo a ser auditado.

Remitiéndonos nuevamente al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, es posible evidenciar, tal y como hemos señalado anteriormente, copia simple del Acta de Requerimiento, de la cual se desprende ciertamente que, el gravamen autorizado a fiscalizar obedece al denominado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), sin que sea posible inferir del contenido del prenombrado acto administrativo alusión al Impuesto sobre Espectáculos Públicos.

Al ser ello así, en atención a las normas procedentemente transcritas, debe esta sentenciadora, de la mano con lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, declarar la nulidad absoluta del reparo formulado en contra de la contribuyente CHAMPION VIDEO, C.A., al materializarse la causal prevista en la parte in finne del numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT). Así se decide.

Suficientemente como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, esta Juzgadora estima inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su consideración. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto por la Sociedad Mercantil CHAMPION VIDEO, C.A.; contra la Resolución Nº 13/2004, fechada 7 de junio de 2004, notificada a la recurrente en fecha 21 de ese mismo mes y año, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda por concepto del otrora Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), actualmente denominado Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), mediante la cual se califica a ésta como sujeta al pago de ese tributo, en jurisdicción de la Municipalidad en referencia; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente.

Se exonera del pago de las costas procesales a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, atendiendo a los lineamientos descritos en la sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:55 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2004-000147.-

MYC/gc.-

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