Decisión nº DP11-R-2012-000256 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES, sigue el ciudadano C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº: 24.343.282, representado judicialmente por los abogados M.C., J.E. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.133, 94.098 y 101.250, respectivamente, (folios 12 y 13 de la primera pieza), contra la sociedad mercantil EMBUTIDOS FRAILEJON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 992-A., representada judicialmente por el abogado J.G.G.R. y Gretzys Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.757 y 139.283 (folio 199 y 200 de la primera pieza), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda. (Folios 190 al 117).

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio 118)

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte actora en el escrito libelar (folio 01 al 10 de la primera pieza), y escrito de subsanación de la demanda (folios 161 al 175 de la primera pieza), lo siguiente:

Que, desde el día 10 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios, desempeñando el cargo de Técnico Preparador en el área de producción en la empresa demandada.

Que, devengaba un salario de Bs. 1.252,50 mensuales.

Que, en fecha 09 de enero de 2009, comenzó a disfrutar de sus vacaciones anuales que legalmente le correspondían.

Que, en fecha 29 de enero de 2009, encontrándose de vacaciones emprendió un viaje al exterior (Lima Perú), por vía terrestre.

Que, debido a lo extenso del viaje se le produjo una molestia a su salud, lo que amerito a su llegada a Lima, de asistencia medica y en fecha 03 de febrero de 2009, le fue diagnosticado Hipertrofia Prostática Sangrante, siendo posteriormente sometido a intervenciones quirúrgicas en la Próstata, dejándole en consecuencia, una sonda de foley para facilitar la micción.

Que, esta situación le originó la prescripción de reposo medico absoluto, interrumpiendo por dicha enfermedad común sus vacaciones.

Que, a los fines de demostrar tal contingencia de incapacidad temporal sufrida y la estadía en Lima Perú, se consigno ante la Inspectoría del Trabajo original de la C.d.I. por un lapso de quince días continuos desde el 03 de febrero de 2009, así como original de Certificado Medico donde se indica descaso medico por 60 días contados a partir del 13 de febrero de 2009.

Que, acudió a la empresa a consignar los mencionados escritos e informar al patrono sobre la condición del trabajador, lo cual fue recibido firmado y con sello húmedo de la empresa.

Que, en fecha 17 de junio de 2009 debido a la negativa de la empresa a recibir la prolongación del reposo medico, solicitó a la Notario Primera de Maracay, se trasladara a la empresa, a los fines de que el mencionado organismo publico hiciera entrega del reposo medico emitido en fecha 13 de junio de 2009, por un periodo de incapacidad de un (01) año, comprendido del 14-06-2009 al 13-07-2009, y la respectiva convalidación.

Que, para el mes de junio de 2009, el trabajador aparecía registrado en el sistema de datos de Seguro Social, es decir, la empresa ya lo había inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

Que, la empresa realizo la inscripción del trabajador en fecha posterior al 23 de abril de 2009, aun cuando semanalmente y de manera obligatoria e ininterrumpida le realizaba descuentos en los sobres de pago, por concepto de aportes al Seguro Social Obligatorio, descuentos que se hicieron desde comienzo de su relación laboral el 10 de enero del año 2000.

Que, el patrono se opuso a darle validez a las primeras constancias medicas cuyo descanso medico fue por 15 días, emitido en fecha 03 de febrero de 2009, y al certificado medico de fecha 13-02-2009, donde se indica descanso medico por 60 días, manifestando que los mismos no estaban convalidados por el Seguro Social en su oportunidad, debido a que para la fecha la empresa no había inscrito al trabajador ante el IVSS, apareciendo en el portal del instituto con la cedula venezolana, que no aparece registrado en el sistema de datos, y con la cedula de nacionalidad peruana como Cesante.

Que, obtuvo la nacionalidad venezolana en fecha 16 de junio de 2005.

Que, el trabajador no tenía el estatus ACTIVO para la fecha en que fueron extendidos los dos (2) primeros certificados médicos, por lo que no pudieron ser convalidados por el Seguro Social, ya que no poseía cuenta individual ni tarjeta de servicio.

Que, el Seguro Social, le extendió una constancia donde se lee: Se realiza validación de reposo como extemporáneo, ya que hasta el 23-04-09, el paciente no aparece registrado en la base de datos del Seguro Social, lo que quiere decir que la empresa no o tenia asegurado ante el referido ente para la fecha de la incapacidad temporal ni mucho menos antes de que padeciera de esta enfermedad común.

Que, esta constancia fue ratificada por el Jefe de la Oficina Administrativa de la Caja Regional, Sucursal Maracay, Estado Aragua, lo que demuestra que el trabajador hasta el 23-04-2009, no aparecía registrado en la base de datos del IVSS, dejando en evidencia la directa y plena responsabilidad de la empresa Embutidos Frailejón , C.A., del daño que le ocasiono y le sigue ocasionando al trabajador por la no inscripción ante el IVSS.

Que, la conducta negligente e irresponsable de la empresa aun le sigue causando un grave perjuicio al trabajador, entre ellos la ausencia de pago de Indemnizaciones Diarias, ya que el patrono no lo tenia asegurado desde mucho antes de que padeciera la enfermedad común.

Que, desde el año 2005, el trabajador esta interesado en tramitar su pensión por vejez, y aun se encuentra imposibilitado para realizar dichos tramites debido a que no cuenta con la documentación exigida por el IVSS por negligencia e irresponsabilidad de la empresa, que de manera reiterada consigna documentos mal elaborados, además de impedirle el cobro de sus reposos medico ante el IVSS, Hospital J.M. Carabaño Tosta, causándole un grave perjuicio económico, moral y emocional, al ver frustrado su deseo de obtener su pensión por vejez, que desde los 60 años tiene derecho a tramitar y disfrutar.

Que, la empresa procedió a inscribirlo por breves lapsos de tiempo y a egresarlo ilegalmente sin informar al trabajador de sus egresos, causándole un grave perjuicio, teniendo en cuanta que el trabajador desde que ingreso a la empresa nunca renuncio, y su relación laboral fue interrumpida.

Que, el patrono nunca dio explicación por la no inscripción del trabajador ante el IVSS y continúo con su negatividad de recibir los reposos médicos.

Que, la empresa posee continuas deudas acumuladas con el IVSS.

Que, se le descontaba semanalmente al trabajador, una cantidad de dinero importante por concepto de Aportes al Seguro Social Obligatorio, ya que la empresa tiene Riesgo Máximo.

Que, la estadía en Perú se prolongo hasta el 09 de agosto de 2009, regresando a Venezuela, donde acudió a consulta y luego de un examen físico se le emitió reposo medico por un (1) mes desde el 13-08-2009 hasta el 13-09-2009, reposo convalidado por el IVSS.

Que, actualmente se encuentra en espera de la P.A. de la Inspectoría del Trabajo con relación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con ocasión al despido injustificado causado en su perjuicio, ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2009.

Que, el patrono de manera arbitraria violenta y abrupta decide no reintegrarlo a su empresa, violentado sus derechos constitucionales y legales.

Que, el trabajador acudió a la empresa el 14-09-2009 a los fines de reintegrarse pero el patrono le hizo entrega de un documento llamado Autorización, donde se lee la remisión al consultorio de la Dra. R.R., a los fines de realizarse una evaluación medica, donde luego de la revisión se concluyo a través de un justificativo medico que se sugiere su reintegro bajo supervisión, el cual fue entregado al patrono remitiéndolo a nueva consulta, para que el medico tratante autorice su reintegro, al cual acudió en fecha 16 de septiembre de 2009, quien expidió un informe medico en fecha 18 de septiembre de 2009, donde concluye que puede reintegrarse en actividad que no ameriten esfuerzo físico, informe éste que el patrono se negó a recibir, por lo que se le solicito la entrega a al Inspectoría del Trabajo.

Que, en fecha 28 de septiembre de 2009 el patrono lo convoco a una reunión donde le solicito su renuncia voluntaria, y que acudiera a la Inspectoría del Trabajo a que le realizaran los cálculos de sus prestaciones sociales, a lo cual se negó el trabajador.

Que, en fecha 29 de septiembre de 2009 fue despedido, por lo que se evidencia que fue objeto de un despido injustificado.

Que, en fecha 03 de mayo de 2010, el trabajador acudió a al Inspectoría del trabajo para formular denuncia contra la empresa por motivo de las reiteradas negativas del patrono de entregarle su documentación exigida por el IVSS para solicitar su pensión de vejez pago de incapacidades medicas temporales y diferencia de salarios ya que los gastos médicos generados por su enfermedad común deben ser pagados íntegramente por el trabajador.

Que, en fecha 13 de julio de 2010, acudieron ante la Inspectoría del trabajo, a solicitar al patrono que la Forma 14-52 sea llenada firmada y selladas por el patrono, solicitud que no fue acatada por el mismo, imposibilitando el cobro de las incapacidades medicas temporales, y menos a cobrar la diferencia de salarios.

Que, se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 82.676,47, por los siguientes conceptos:

Incapacidad Medica Temporal, la cantidad de Bs. 10.646,25; Pensión por Vejez, la cantidad de Bs. Bs. 55.670,00; Aguinaldos, la cantidad de Bs. 10.342,20; gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, clínicas cancelados por el trabajador, la cantidad de Bs.6.018, 02.

Asimismo, solicita al patrono la entrega de la documentación útil, y necesaria exigida por el IVSS, ya que la consignada contiene datos errados siendo imposible para el trabajador tramitar su pensión por vejez, teniendo en consideración que el padre de familia y que tiene 68 años de edad.

Que, la empresa lo egreso del Seguro Social, sin esperar la decisión de la P.A..

Finalmente, solicita se pague las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial.

Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: (folios 32 al 41 de la segunda pieza)

Reconoce la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-02-2000, el salario percibido por el actor de Bs. 1.252,50, que el accionante comenzó a disfrutar de sus vacaciones en fecha 09 de Enero de 2009, que no se reincorporó a su puesto de trabajo en la fecha que le correspondía 12 de febrero de 2009 y que el accionante viajó en fecha 29 de enero de 2009, a Lima Perú.

Alega que el accionante no informó inmediatamente la situación y los supuestos reposos no fueron convalidados de manera oportuna por ante las autoridades competentes para que pudiese tener efectos en Venezuela.

Alega que la fecha de la nacionalización de actor ocurrió el 16 de junio de 2005, y que desde esa misma fecha se le dio su retiro de la cedula de identidad E- 81.488.570 e inmediatamente ingreso a través de una 14-02 nueva, con cedula de identidad V. 24.343.282, configurando el cumplimiento de las obligaciones de la empresa como un buen Páter Familia.

Niega los siguientes hechos:

Los conceptos reclamados por el actor, por pago de incapacidades medicas temporales, diferencia de salarios, pago de gastos médicos generados por enfermedad común e indemnización por pensión de vejez, en virtud de que es el IVSS el llamado a garantizar el correcto y oportuno pago de las indemnizaciones que de lugar por dichos conceptos.

Que, el actor haya solicitado la entrega de la forma 14-00, 14-02 y 14-52, para solicita la pensión de vejez.

Que, la empresa haya incumplido con su deber de ingresar en tiempo oportuno al trabajador en el IVSS ya que como se evidencia de la planilla 14-02 la fecha de ingreso fue en 01/02/2000. Alega que la empresa cumplió con su obligación de cancelar al IVSS las cantidades deducidas por aporte al trabajador y por aportes del patrono.

Que, la empresa realizo la inscripción del trabajador en fecha 23 de abril de 2009.

Que la empresa se opuso a darle validez a las primeras constancias médicas, ya que fueron extemporáneas y sin el cumplimiento de la homologación por el IVSS y del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y justicia.

Que, los reposos médicos no fueron convalidados por el Seguro Social, por que la empresa no lo había inscrito en el IVSS.

Que, el trabajador haya sido retirado del IVSS en el año 2009. Alega que para esa fecha se encontraba activo, tal y como se evidencia de las facturas pagadas al IVSS.

Que, es estatus del trabajador en los portales del IVSS sea Cesante, porque la empresa para la fecha de la contingencia de los reposos nunca lo había retirado, que los portales del IVSS presentan errores en su contenido.

Que, el trabajador no poseía cuenta individual ene l IVSS ya que fue asegurado de manera diligente y responsable a la fecha de su ingreso.

Que, no se encontrara asegurado para la fecha de su incapacidad temporal ni mucho antes de la enfermedad común, ya que se ingreso el 01/02/2000.

Que, la empresa haya violentado flagrantemente el derecho del trabajador que el IVSS le pague la indemnización diaria.

Que la parte actora le haya solicitado a la empresa la entrega de la 14-100 y 14-02 y constancia de trabajo para el IVSS con anterioridad al año 2009.

Que el trabajador se encuentre imposibilitado de realizar tramites por ante el IVSS, documentos estos que siempre han estado a la disposición del trabajador, pero que por negligencia del IVSS no ha prosperado.

Que, los documentos entregados por la empresa hayan sido mal elaborados, ya que se hicieron con apego a los solicitados por el IVSS los cuales contienen datos reales del trabajador.

Que, la empresa haya inscrito al trabajador por breves lapsos de tiempo y a egresarlo ilegalmente sin informar al trabajador de dichos ingresos.

Que, la apoderada judicial haya acudido a la empresa a hacer entrega del informe y solicitar explicación por la no inscripción del trabajador ante el IVSS, ya que el patrono en el Audiencia Preliminar explico que era primera vez que la conocía.

Que, el perjuicio causado al trabajador sea grave por la omisión flagrante de la no afiliación ante el IVSS.

Que, la empresa tenga deudas con el IVSS.

Que, la empresa haya incurrido en la violación del artículo 86 de la Ley con respecto a la omisión de inscribir al trabajador ante el IVSS dentro de los 3 días siguientes al de su ingreso.

Que, la empresa lo haya despedido injustificadamente.

Que, la empresa haya violentado los derechos laborales del trabajador.

Que, el trabajador haya mantenido una actitud responsable ante el patrono, ya que de ser así hubiese comunicado en tiempo útil su incapacidad.

Que, la empresa no haya querido reconocer sus reposos médicos sino que los mismos no estaban avalados por el IVSS.

Que, se le haya solicitado la renuncia voluntaria, ya que el patrono se acogió a esperar la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo respecto a la Calificación de Despido instaurada.

Que, haya solicitado desde el año 2005 constancia de inscripción ante el IVSS , ya que de ser cierto, al empresa no tenia ninguna motivo para la supuesta negativa.

Que, la empresa este obligada a pagar los reposos médicos a partir del cuarto día de la contingencia, así como gastos de medicinas, hospitalización, etc., presumiblemente por no estar inscrito en el IVSS.

Que, el trabajador no pueda disfrutar en los actuales momentos de su pensión de vejez, por cumpla de la empresa, ya que la misma dio cumplimiento a su obligación de ingresar al IVSS al trabajador desde la fecha de su ingreso.

Que haya solicitado la 14-52, con copia de la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, ya que en ningún momento fue entregado a la empresa.

Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 82.676,47, que se exige hasta la ejecución de la sentencia.

Que, el patrono deba asumir los pagos de salarios correspondientes durante la duración de los reposos médicos.

Que, la empresa le adeude las cantidades y conceptos reclamados tales como: Bs. 10.646,25 por salarios mensuales devengados durante el tiempo de la incapacidad temporal, Bs. 55.670,0 por indemnización por vejez., Bs. 10.342,20 por concepto de aguinaldos, Bs. 6.018,02 por gastos médicos.

Que, la empresa deba cancelar las costas y costos del proceso.

Que, se hayan violentado los artículos 9,10,27, 28, 29, 30, 31, 86, 88, 89, 90 de la Ley de Seguro Social, y de los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, y 147 de su Reglamento.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda, por no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, visto que admite la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.

La parte actora produjo en el escrito de promocion cursante en los folios 12 al 22 de la segunda pieza:

- En cuanto al merito favorable de autos. Se verifica que constituyen alegatos no susceptibles de valoración. Así se establece.

Pruebas documentales:

  1. -. Con respecto a la marcada “B”, cursante en los folios 14 al 26 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia del acta constitutiva de la empresa demandada, verificándose, que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con respecto a la marcada C, cursante en los folios 27 y 28 de la primera pieza. Se verifica que se refieren a una constancia de viaje y anexo de publicidad de la empresa Rutas de America, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desechan del proceso. Así se establece.

  3. - En cuanto a la marcada D, cursante en el folio 29 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una impresión fotográfica presuntamente del accionante de autos, verificándose que la presente instrumental nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  4. -Con respecto a la marcada E, cursante en el folio 30 de la segunda pieza. Se observa que se refiere a una constancia médica emanada de la Clínica Central INPPARES, verificándose que emanada de un tercero ajeno al presente asunto que no fue traído al juicio para la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  5. - En cuanto a la marcada F, cursante en el folio 31 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un certificado medico emanado del Colegio Medico del Perú, C.N., verificándose que la enfermedad que padece el accionante no forma parte de la pretensión en el presente asunto, por lo que su contenido, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Con respecto a la marcada G, cursante en los folios 32 al 35. Se observa que se refieren a copias de escritos dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, recibidos por la demandada y la Fiscalía Décimo de Ministerio Publico del Estado Aragua, respectivamente, y anexos, desprendiéndose que nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

  7. -En cuanto a la marcada H, cursante en el folio 36 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una constancia emanada de la Lic. Lidia Cuevas, en su carácter de Coordinadora Consulta Externa del I.V.S.S., Hospital J.M. Carabaño Tosta, mediante la cual informa que realiza validación como extemporáneo del reposo otorgado al demandante, nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.

  8. - Con respecto a las cursantes en los folios 37 y 38, referidas a copia de certificado medico emanado del Colegio Medico del Perú y de INPPARES, respectivamente. Se verifica que este Tribunal se pronuncio ut supra, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  9. - En cuanto a la marcada I, cursante en el folio 39 al 41 de la primera pieza. Se observa que se refiere al oficio Nº: 001813, emitido por el ciudadano H.R., Jefe de Oficina Administrativa del I.V.S.S y cuentas individuales, verificándose que para la fecha 23/04/2009, no se encontraba asegurado con el numero de cedula V- 24.343.282 el accionante, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  10. - Con respecto a las cursantes en los folios 42 al 46 de la primera pieza. Se verifica que se refiere a cuentas individuales extraídas de la cuenta de Internet perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que el accionante aparece asegurado por la empresa hoy demandada y el estatus cesante, durante el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el año 2005, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  11. - en cuanto a la cursante en el folio 48 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una fotocopia de la cedula de identidad del accionante, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto. Así se establece.

  12. -Con respecto a las cursantes en los folios 49 al 51 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un ejemplar de pasaje electrónico, verificándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  13. - Con respecto a la marcada LL, cursante en el folio 52. Se observa que se refriere a un escrito emitido por le actor dirigido al ciudadano E.C.C.S., patrono de la empresa demandada, verificándose que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente caso, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  14. - En cuanto a la marcada M, cursante en el folio 53 y 54 de la primera pieza. se observa que se refriere a un informe medico, emanado de un tercero que no forma parte del presente asunto y que no fue traído a juicio para su ratificación, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  15. - En cuanto a la cursante en el folio 55 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, se verifica que no es controvertido que el actor se encontraba de reposo desde el 13/08/2009 hasta el 11/09/2009, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  16. - Con relación a las marcadas “M”, cursantes en los folios 56 al 60 de la primera pieza. Se observa que se refieren a recibos de pago, desprendiéndose de su contenido las deducciones que la demandada realizaba al actor por concepto de retención del Seguro Social Obligatorio. Se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  17. - En cuanto a la cursante en el folio 61 al 63 de la primera pieza. se observa que se refiere a un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo emitido por el accionante, verificándose que el recibido por este organismo, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presenta asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

  18. - En cuanto a la cursante en los folios 64 al 76. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente administrativo Nº: 043-2008-03-03075, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, contento a un procedimiento de reclamo de inscripción y solvencia del IVSS obligatorio, planilla 14/02, inscripción y solvencia del régimen prestacional de vivienda y hábitat, paro forzoso, constatándose que el accionante en fecha 20/01/2009, recibió a través de su apoderada judicial los antes mencionados, sin que tal hecho, contribuya a resolver los hechos controvertidos en el presenta asunto. Así se establece-

  19. - Con relación a la cursante en los folios 77 al 83. Se observa que se refiere a notificaciones emanadas de la Caja Regional, dirigidas a la empresa a los fines de tratar sobre la cancelación de pagos ante el IVSS, verificándose que su contenido nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  20. - En cuanto a la marcada “O”, cursantes en los folios 84 al 90. Se observa que se promoviò a los efectos de demostrar que acudió una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, donde se dejo constancia del incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la Ley del Seguro Social y de Política Habitacional, en este sentido, al verificarse que la accionada cumplió con la carga de inscribir al accionante en el Seguro Social obligatorio, la presente documental, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presenta asunto. Así se establece.

  21. - Con relación a la cursante en el folio 91. Se observa que se refiere a una copia de denuncia emitida por el actor dirigido al IVSS, contentivo de reclamo de no poseer 14-02 y 14-100, verificándose que el recibido por el referido instituto nada aporta al proceso, se desecha del proceso. Así se establece.

  22. - Con relación a la marcada Q, cursante en los folios 92 al 103. Se observa que se refiere a copias de participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el IVSS, registro de asegurado, este Tribunal, no le confiere valor probativo. Así se establece.

  23. -En cuanto a la marcado “R”, cursante en el folio 104 y 105. Se observa que se refiere a un escrito emitido por el actor dirigido a la demandada de solicitud de llenado de forma 140/02 y copia de planilla, recibidos por la Inspectoría del Trabajo, sin que su contenido aporte a los hechos que se ventilan en el presente caso, se desecha del proceso. Así se establece.

  24. - En cuanto a la marcada “S”, cursante en el folio 106 al 116. Se observa que se refiere a un escrito dirigido al IVSS por el actor con anexos contentivos de planilla para la recaudación de derechos consulares y constancias medicas, en el cual informa que consigna constancias medicas del Perú a los fines de demostrar la entrega de los reposos convalidados por la Embajada de Venezuela en Perú, sin embargo, su contenido, nada aporta los fines de resolver los hechos controvertidos. Así se establece.

  25. -En cuanto a la cursante en el folio 117 y 118 de la primera pieza. Se observa que se refiere a planilla de servicio medico emanada del IVSS, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.

  26. - En cuanto a la cursante en el folio 119. Se observa que se refiere a un certificado medico emanado del colegio de médicos del Perú, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  27. - Con respecto a la cursante en los folios 120 al 128. Se verifica que se refiere a la notificación notariada practicada en la demandada por la parte actora referente a la prolongación del reposo medico ortigado y convalidado por el IVSS, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  28. - En cuanto a la cursante en los folios 129 al 136 de la primera pieza. Se observa que se refieren a escritos con anexos recibidos por la Inspectoría del Trabajo contentivos de prolongación de reposo medico validados por el IVSS, sin que su contenido aporte elementos para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  29. - En cuanto a la cursante en los folios 137 y 138 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una copia de la Gaceta Oficial Nº: 773, contentiva de regularización y naturalización de los extranjeros y extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, verificándose que el accionante de autos obtuvo la Nacionalidad venezolana en fecha 16/06/2005, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  30. - En cuanto a las cursantes en los folios 139 al 153, 186 y 187 de la primera pieza. Se observa que se refieren a planillas de cuenta individual emanada del IVSSS, correspondiente a los años 2002 y 2005, verificándose que este Tribunal se pronunció al respecto, en este sentido se ratifica lo anterior demostrándose que el actor se encontraba asegurado por la empresa hoy demandada siendo que el estatus del asegurado aparece cesante. Así se establece.

  31. - Con respecto a las cursantes en los folios 176 al 181. Se observa que se refiere a planillas bajadas del portal del IVSSS, de cuyo contendido se reflejan cantidades adeudas por la empresa al referido Instituto, sin embargo, se verifica que de su contendido no se pueden extraer elementos que contribuyan al presente asunto. Así se establece.

  32. - Con relación a la cursante en el folio 182 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una autorización contentiva de evaluación médica para realización de examen del trabajador, verificándose que su contenido nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.

  33. - Con relación a la cursante en el folio 183. Se verifica que se refiere a un justificativo medico, emanado de un tercero que no fue traído a los autos para su ratificación, en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.

  34. - En cuanto a las cursantes a los folios 184 y 185. Se observa que se refiere a hoja de consulta medica emanada del IVSS, sin embargo, la enfermedad que padece el accionante, se verifica que no es controvertida en el presente asunto, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  35. -En cuanto las marcadas desde el folio 02 al folio 36 del Anexo marcado A. Se observa que se refiere a facturas por gastos de medicinas, exámenes médicos y diagnósticos, sin embargo, su contenido, nada aporta los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio, así se establece.

  36. - En cuanto las cursantes en los folios 39 al 47. Se observa que se refieren a comprobaciones médicas emanadas del Colegio Medico del Perú, verificándose que este Tribunal se pronunció supra al respecto, en el sentido, se ratifica su valoración.- Así se establece.

  37. - En cuanto la marcada X cursante en los folios 48 al 52. Se observa que se refiere a una copia del acta de Registro de la empresa demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

  38. - Con respecto a la cursante en los folios 53 al 58 del anexo A. Se verifica que se refiere a un análisis de la Conversión de Moneda de Perú, nada aporta al proceso, se desecha. Así se establece.

  39. - En cuanto a la marcada X-2, cursante en el folio 59 del anexo A. Se observa que se refiere a una constancia de trabajo emanada de la empresa demandada, sin que de su contenido se puedan extraer elementos que contribuyan al controvertido en el presente asunto. Así se establece.

  40. Con relación a la cursante en el folio 60 del anexo marcado A. Se observa que se refiere a un escrito presentado por la parte accionante a la demandada, mediante el cual informa que el actor puede reintegrarse a sus actividades laborares, sin embargo, su contenido nada aporta al proc3so. Se desecha del proceso.

    Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    Fiscalía Décima del Ministerio Publico con Sede En Maracay. Se verifica que consta en el folio 61 de la primera pieza, respuesta del referido ente, de cuyo contenido se desprende que en fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana S.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.236.608, quien ocupaba, el cargo de Coordinadora de la Caja Regional del I.V.S.S. en el Estado Aragua, compareció por ante esa Representación Fiscal, donde manifestó, la situación del trabajador C.B. y señaló en esa oportunidad que la Empresa denunciada había consignado ante ese organismo, la información requerida para solventar, la situación del trabajador y que en vista de la documentación consignada, el seguro procedería a su corrección, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el propio ente administrativo manifestó el cumplimiento de la empresa de los requisitos que le fueron exigidos para la realización de los trámites necesarios para efectuar las correcciones pertinentes administrativamente en lo que respecta a la cedula de identidad del trabajador. Así se decide.

    Inspectoría del Trabajo:

    Se observa que la misma fue negada por el Juzgado a Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada: Merito favorable de los autos. Se verifica que no fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, visto que son alegatos no susceptibles de valoración, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

    Pruebas documentales:

  41. - Con relación a la marcada “A”, cursante en el folio 03 del anexo marcado B. Se verifica que se refiere a la Planilla de Registro de Asegurado, verificándose que este Tribunal se pronuncio al respecto, en el sentido, de que se verifica el cumplimiento de la empresa de asegurar al trabajador, el cual tuvo lugar en fecha 01/02/2000, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  42. - Con respecto a la marcada B y B1, cursantes en los folios 04 y 05, respectivamente. Se verifica que se refieren a constancias de registro de Trabajador, desprendiéndose de su contenido que el accionante de autos se encontraba inscrito ante el IVSS, con la nacionalidad venezolana mediante el Nro. de Cedula V-24.343.282 y con el No de Cedula Extranjera E-81488570, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  43. - En cuanto a las cursantes desde el folio 07 hasta el folio 42 del anexo marcado B. Se observa que se refieren a facturas emanadas del IVSS, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la demandada con sus obligaciones ante el referido ente al efectuar los pagos correspondientes como asegurado el accionante donde aparece identificado con el Nro. de Cedula de identidad Nº 81.588.570, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2008, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  44. - Con relación a las cursantes desde el folio 44 al folio 59 del anexo B. Se observa que se refieren a facturas emanadas del IVSS, desprendiéndose de su contenido el cumplimiento de la demandada con sus obligaciones ante el referido ente al efectuar los pagos correspondientes como asegurado el accionante donde aparece identificado con el Nro. de Cedula de identidad 24.343.282, correspondiente a los años 2009 y 2010, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  45. - Con relación a las cursantes desde el folio 61 hasta el folio 70 del anexo B. Se observa que se refiere a un listado de trabajadores activos de la empresa demandada extraída del porta de Internet del IVSS correspondiente a los años 2009 y 2010, desprendiéndose de su contenido que en algunos periodos aparece el accionante de autos con la Cedula de Identidad Nº: 24.343.282 y en otros con la Cedula de identidad Nro. 81.588.570, verificándose de esta manera el error del sistema existente respecto al Nro de identificación del accionante en el referido ente, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  46. - Con respecto a la cursante en los folios 71 al 77 del anexo marcado B. Se observa que se refieren a comunicaciones de fecha 19/11/2008 y de fecha 17/04/2009, emanadas de la empresa demandada dirigida y recibidas por el IVSS, en los cuales la empresa hace entrega ante el referido ente respecto al formato 14/100 y formato 14/02, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose de esta manera las gestiones realizadas por la empresa ante el referido ente respecto a la situación del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

  47. - En cuanto a las cursantes desde el folio 78 al folio 86 del anexo marcado B. Se observa que se refiere a una comunicación y anexos emanados de la empresa demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido los tramites realizados por la empresa ante el referido ente respecto al ajuste y arreglo de la identificación (cedula de identidad) del accionante así como la fecha de ingreso del mismo en la empresa, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  48. - Con respecto a las marcadas N, N1 y N2 cursantes d en el anexo B. Se observa que se refiere a la copia de la gaceta oficial de naturalización y cedula de identidad, verificándose que este Tribunal se pronunció al respecto, se ratifica lo anterior, en el sentido, que se desprende de las mismas, que el accionante de autos obtuvo la Nacionalidad en fecha 16/06/2005, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  49. - Con respecto a las marcadas “Ñ”, “Ñ1” y “Ñ2”. Cursantes en los folios 90 al 92 del anexo B. Se observa que se refieren a copias de Actas de Inspección N° 115, 116 y 098/09, emanadas del IVSS, desprendiéndose de su contenido que el referido ente solicita a la empresa la entrega de las constancias de trabajo del accionante de autos con la Cedula de Identidad Extranjera y como Venezolano para que el ente proceda a efectuar los ajustes sobre el mismo, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  50. - En cuanto a las cursantes en los folios 93 al 95 del anexo B. Se observa que se refiere a un acta electrónica del IVSS y copia de constancia de trabajo, en la cual se verifica que el referido ente señala que el trabajador dejo de aparecer en facturación luego del 09-2005 sin haber sido retirado de la empresa, por lo que sugiere a la empresa corregir el error mediante la incorporación como ingreso ante el I.V.S.S, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  51. - Con relación a la marcada “P”, cursante en el folio 96 del anexo B. Se observa que se refiere a una liquidación de Vacaciones, verificándose que la empresa demandada descontaba al trabajador para el año 2009, la el Seguro Social Obligatorio, se le confiere valor probatorio. Asís se establece.

  52. - Con relación a las cursantes en los folios 98 al 105 ambos inclusive, y desde el folio 107 asta el folio 121, inclusive del anexo marcado B. Se observa que se refiere a una serie de depósitos realizados por la demandada a favor de la cuenta del IVSS, sin embargo, no se evidencian de los mismos pagos efectuados por concepto de cotizaciones correspondientes al demandante, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  53. - Con respecto a las cursantes en los folios 122 al 164, ambos inclusive, insertos en el anexo B. Se observa que se refieren a planillas de depósitos del Banco Banesco y facturaciones extraídas del portal de Internet del IVSS. Verificándose de los pagos efectuados por la empresa en la cuenta del IVSS, que los mismos se corresponden a los aportes que se reflejan en las facturaciones extraídas, de cuyo contenido se desprende que si bien aparece el accionante en algunas facturaciones identificado con la cedula de identidad venezolana y en otras como extranjero, asimismo que en algunas se refleja la fecha de ingreso 01/02/2000 y en otras 10/02/2000, sin embargo, se verifica el cumplimiento de la demandada con los aportes ante el referido ente correspondiente al actor asegurado, se les confiere valor probatorio a excepción de las impugnadas por la parte actora, cursantes en los folios 132, 133 y 134, que se desechan, por cuanto no aparece reflejado el nombre del accionante,. Así se establece.

    Pruebas testimoniales:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los siguientes ciudadanos G.C. y R.L., verificándose que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado A Quo, por lo que el acto fue declarado desierto, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de inspección judicial:

    Se verifica que no fue admitido el presente medio probatorio por el Juzgado de Primera Instancia, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

    Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que consta en autos cursante en los folios 66 al 69 de la primera pieza, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2011 emanada de la Oficina Administrativa Maracay, demostrándose de su contenido, que el accionante de autos ciudadano C.P.B. titular de Cedula de Identidad V- 24.343.282, estuvo inscrito como trabajador de la Empresa EMBUTIDOS FRAILEJON, C.A., desde el 01/02/2000 hasta el 30/06/2011, y que el mismo posee dos cuentas individuales, una como extranjero, siendo su No. 81.488.570 y la otra como venezolano V- 24.343.282, siendo esta la circunstancia por la que el ente administrativo, elaboró una Acta Ajuste, el cual informa el ente, ocurre cuando se han cargado cotizaciones en cedulas erradas o como en este caso en cedula de extranjero ya estando nacionalizada la persona y teniendo Cedula de Venezolano, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se establece.

    Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas, se observa en primer término, que, en el caso examinado, que el demandante si se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social.

    Bien sabemos que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos y que, la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, siendo que el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

    En el caso concreto el actor reclama la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, el trabajador se encuentra interesado en tramitar su pensión por vejez, y aun se encuentra imposibilitado para realizar dichos tramites debido a que no cuenta con la documentación exigida por el IVSS por negligencia e irresponsabilidad de la empresa, que de manera reiterada consigna documentos mal elaborados, además de impedirle el cobro de sus reposos medico ante el IVSS, Hospital J.M. Carabaño Tosta, causándole un grave perjuicio económico, moral y emocional, al ver frustrado su deseo de obtener su pensión por vejez, que desde los 60 años tiene derecho a tramitar y disfrutar, por ello estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 82.676,47, por los siguientes conceptos: Incapacidad Medica Temporal, la cantidad de Bs. 10.646,25; Pensión por Vejez, la cantidad de Bs. Bs. 55.670,00; Aguinaldos, la cantidad de Bs. 10.342,20; gastos de medicinas, exámenes de laboratorio, clínicas cancelados por el trabajador, la cantidad de Bs.6.018, 02; pudiendo en consecuencia el trabajador exigir también al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que son producto del hecho ilícito del empleador, y en este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, empero, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Determinado lo anterior se verifica de las actas procesales que la demandada Embutidos Frailejón C.A., logro demostrar haber inscrito al accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedó asimismo demostrado de las actas procesales que, una vez obtenida la nacionalidad venezolana el accionante, lo que existe es una situación administrativa que tiene que resolver es el órgano administrativo competente, en este caso, el el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de La acreencia disfrute de los beneficios sociales demandados, por lo que, al no haberse demostrado el daño causado deben desestimarse tales reclamos; pues, ha debido la parte actora probar que su reclamación se debió a un hecho ilícito del patrono por haber actuado este con negligencia, imprudencia o impericia, en la ocurrencia real del daño y no lo hizo, máxime cuando el planteamiento en la demanda de autos es obvio que está dirigido al caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional. Así se decide.

    Por lo anterior, y en virtud de las circunstancias patentizada en los autos transitada por la parte accionante ante el órgano administrativo en procura del goce y disfrute de su derechos y beneficios sociales, este Tribunal ordenara se informe por medio de oficio al mencionado organismo a los fines de instar la resolución del presente asunto al accionante conforme a lo establecido en los artículos 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

    Finalmente, por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, confirmar el fallo recurrido y Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.P., titular de la Cedula de Identidad nro. 24.343.282, por concepto de cobro de beneficios sociales que incoara contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRAILEJON C.A, supra identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control.

    De conformidad con el artículo artículos 80, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juez Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes del cierre y archivo del presente asunto, Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), de esta Ciudad, a objeto de instarle a la resolución y respuesta al Ciudadano C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº: 24.343.282, quien funge como asegurado en dicha institución por la sociedad de comercio EMBUTIDOS FRAILEJON C.A., en lo relativo a los beneficios demandados, para lo cual se deberá acompañar copia de la presente decisión.- Así se establece

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez Superior,

    ________________________________

    A.M.G.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________________

    K.G.

    DP11-R-2012-000256

    AMG/kg/mr

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