Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000092

En la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano C.P.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.303.820, representado judicialmente por los abogados I.R.G. y L.B., Inpreabogado Nros. 72.619 y 86.348 respectivamente, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.J.V.Á.P., J.A.L.G.L., Willers S.V.Y., R.G.C., Yramys R.M.E., J.F.A., R.J.R. y F.E.L., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 54.728, 106.533 y 125.661 respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de julio de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene a ésta última el pago de sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de regreso de vacaciones, beneficios relativos a útiles escolares, prima por hijos y viáticos, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2011 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de 2011 la parte demandante reformó la demanda de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene a ésta última el pago de sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de regreso de vacaciones, beneficios relativos a útiles escolares, prima por hijos y viáticos, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.4. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de 2011 se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.5. Por auto dictado el tres (03) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.6. El primero (01) de diciembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el treinta (30) de enero de 2012 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negando la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la comparecencia del abogado R.G., abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de marzo de 2012 la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de abril de 2012 se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, ordenando la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines que exhiba los documentos requeridos por la parte demandante.

Segunda Pieza:

I.11. Por auto dictado el trece (13) de junio de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.12. El cuatro (04) de octubre de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, cumplida.

I.13. Mediante acta levantada el once (11) de octubre de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar al acto de exhibición.

I.14. De la audiencia definitiva. El quince (15) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado I.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano C.P.G.N. ejerció demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Estado Bolívar, pretendiendo que en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131 (nomenclatura de este Juzgado), que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la Resolución Nº P-094-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, el Estado demandado debe pagarle los sueldos dejados de percibir, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bonificación de regreso de vacaciones, beneficios relativos a útiles escolares, prima por hijos y viáticos desde su retiro del cargo el 26 de septiembre de 2005 hasta su hasta su reincorporación el 31 de marzo de 2011, así como la prestación de antigüedad e intereses originadas por ésta durante el lapso en que estuvo retirado del cargo por el acto de destitución declarado nulo hasta su reincorporación y renuncia al cargo el 13 de abril de 2011, intereses moratorios y corrección monetaria

    La representación judicial del Estado Bolívar admitió que el veintiséis (26) de septiembre de 2005 se emitió la Resolución Nº P-094/05 mediante la cual se destituyó al demandante del cargo de funcionario policial, que impugnado judicialmente el acto de destitución este Juzgado dictó sentencia definitiva el dieciséis (16) de mayo 2008 declarando con lugar el recurso de nulidad incoado y nulo el acto de destitución, sentencia que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento que cursa en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, en cuyo proceso se estableció la forma como el estado demandado pagaría los sueldos dejados de percibir y que al ordenar la reincorporación del demandante al cargo el 31 de marzo de 2011 éste presentó su renuncia trece (13) días después de su reincorporación, -el 13 de abril de 2011-, por ende, al habérsele pagado las prestaciones sociales en la oportunidad en que se le retiró del cargo en el año 2005 no le adeuda cantidad alguna por prestación de antigüedad ni por fideicomiso y los demás beneficios pretendidos y derivados del expediente referido deben ser dilucidados en dicho proceso, en consecuencia solicita la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

    II.2. Delimitada la controversia procede este Juzgado Superior a analizar la pretensión del demandante relacionada con los sueldos dejados de percibir que alega adeudarle el Estado Bolívar desde el veintiséis (26) de septiembre de 2005, oportunidad en que se le destituyó del cargo hasta el treinta uno (31) de marzo de 2011, oportunidad en que se le reincorporó en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada que declaró judicialmente nulo el acto de destitución, esgrimida con los siguiente alegatos:

    Mi representado comenzó a prestar servicio en el cargo de Comisario en el antiguo Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, ente dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 01/09/2000.

    La Gobernación del Estado Bolívar mediante Resolución Nº P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, lo destituyó del cargo del cargo (sic) de Comisario, siendo que contra dicho acto administrativo intentó acción de nulidad por ante este Juzgado el 11/01/2006, expediente FE11-N-2006-131.

    En sentencia de fecha 16/05/08 este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la acción de nulidad intentada contra dicho acto administrativo, lo declaró NULO, y ordenó: “…la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada”.

    Dicha decisión fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de junio de 2010.

    En fecha 31/03/11, la Procuraduría General del Estado Bolívar presentó escrito en el expediente FE11-N-2006-131 y expuso lo siguiente:

    (…)

    En el mencionado escrito fue calculado por la Gobernación los sueldos dejados de percibir por el demandante, desde el 31/12/05 hasta el 31/03/11 por la cantidad total de Bs. 119.913,49. El sueldo actual para un Comisario según lo señalado por la Gobernación es de Bs. 1.921,98 básico mensual más Bs. 192,19 de prima de antigüedad más Bs. 518,92 por otras primas para un total mensual de Bs. 2.633,09. Su jornada de servicio era de lunes a viernes de cada semana en la Comisaría.

    Es importante destacar, que los beneficiarios de la prestación de servicio funcionarial se rigen por las condiciones funcionariales de la policía del Estado Bolívar a quienes se les aplican ciertos beneficios de la convención colectiva de empleados de la Gobernación del Estado Bolívar.

    En fecha 13 de abril de 2.011 mi representado presentó renuncia al cargo de Comisario ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y por tanto exigió el pago de los sueldos dejados de percibir antes indicados así como el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha la Gobernación no le ha pagado monto alguno por tales conceptos y cantidades.

    (…)

    En razón de la destitución realizada por la Gobernación del Estado Bolívar el 26/09/05 fue declarada NULA, por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/05/08 y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el ente gubernamental calculó los sueldos dejados de percibir que le corresponden a mi representado en el expediente Nº FE11-N-2006-131 por la cantidad de Bs. 119.913,49, observa que hasta la presente fecha la Gobernación del Estado no le ha pagado a mi representado el monto ofrecido por salarios dejados de percibir.

    El demandante fue destituido el 26/09/05, es decir, que a partir de esa oportunidad dejó de devengar su sueldo como Comisario en el ente gubernamental, sin embargo los sueldos dejados de percibir fueron calculados desde el 31/12/05, omitiendo la demandada la última quincena del mes de septiembre de 2005 y los meses de octubre y noviembre del año 2005, por tanto, el demandante le corresponden 15 días de septiembre de 2005 y 60 días por los meses de octubre y noviembre de 2005 para un total de 75 días de sueldo, que por el sueldo diario de Bs. 38,93 que devengaba el demandante para el año 2005, conforme a los cálculos realizados por el ente gubernamental, da la cantidad de Bs. 2.919,75 y que no le fueron incluidos en ese cálculo.

    Igualmente le corresponden al demandante trece (13) días de sueldo del mes de abril del año 2011 y que por el sueldo diario de Bs. 87,77 para el año 2011, conforme a los cálculos realizados por el ente gubernamental, da la cantidad de Bs. 1.141,01 que no le fueron incluidos en ese cálculo.

    En razón de ello, se le adeuda al querellante la cantidad de Bs. 119.913,49 más Bs. 2.919,75 más Bs. 1.141,01 para un total de Bs. 123.974,25 por sueldos dejados de percibir

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia del cobro de sueldos dejados de percibir reclamados por el querellante en virtud de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 porque tal concepto fue calculado en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, el cual se encuentra en la fase de cumplimiento voluntario y no como lo pretende hacer ver el demandante que el Estado Bolívar se niega a cancelarlos, se cita la defensa invocada al respecto:

    1.- En primer lugar Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada unas de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, plenamente identificado en autos, por ser falsos de toda falsedad ya que los mismos no se corresponden con la realidad de los hechos que hoy se ventilan por ante este d.T.. En este sentido cabe destacar que los cálculos realizados por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, se encuentran ajustados a derecho en donde cierta y claramente se evidencia el calculo respectivo y debido a las pretensiones que el hoy el querellante se encuentra en situación de reclamo sin asidero legal ya que de autos y que fuera acompañado por el mismo en el libelo de la demanda y que esta representación hacer valer en todas y cada una de sus partes se evidencia que no se le debe pago alguno por ningún concepto ya que esta detallado en forma clara y precisa todos y cada uno de sus pagos que fueran debidamente consignados por ante el Tribunal de la causa (FE11-N-2006-131 (JUICIO DE NULIDAD FUNCIONARIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO) a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda contenciosa administrativa Región Capital tal y como lo fuera señalado por la parte actora y que actualmente se encuentra en FASE DE CUMPLIMIENTO (sic) voluntario y no como lo pretende hacer ver el querellante que existe incumplimiento por parte de este representación, así mismo esta representación hacer (sic) valer en todas y cada usa (sic) de sus partes la sentencia emanada de la Corte Segunda, así se hace valer el escrito presentado por la Procuraduría del Estado Bolívar, a fin de dar cumplimiento ala (sic) mencionada sentencia en el sentido, Ciudadana Jueza que se ordeno (sic) su reincorporación en forma inmediata y se le ordeno (sic) ala practica (sic) de los exámenes correspondiente en varias oportunidades haciendo caso omiso a dicha orden por lo que fue imposible cumplir de esta forma con la sentencia para posteriormente, presentarse el querellante y presentar su renuncia, de manera voluntaria, y sin que este organismo tuviera objeción alguna, y para mayor sorpresa encontrarnos en los actuales momento (sic) demandados por pago de prestaciones sociales cuando al hoy Querellante nada se le ADEUDA por ningún concepto de antigüedad, si efectivamente nunca se reincorporó al cargo que se le había ordenado reincorporar, y que hoy consignamos el recibo de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SE SOCIALES DESDE SU ILEGAL RETIRO que fuera debidamente CANCELADOS en todos y cada uno de sus conceptos y no existe deuda alguna en cuanto al estudio y pago de los salarios dejados de percibir y que pretender cobrar luego de 6 años unas prestaciones sociales que ya no están ni siquiera en estudios presupuestario del Estado, por lo que mal podría esta representación asumir deuda alguna con el actor, por lo hacemos valer en todas y cada de sus partes los recibos que acompañados en copias certificadas a los fines de que surta los efectos del (sic) Ley, Para finalizar esta representación se reserva la oportunidad correspondiente de Ley para promover las pruebas en el caso concreto que demostraran que al hoy Querellante nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y que mal instaurada fue la vía jurisdiccional escogida por el actor para proceder a demandar como en efecto lo hizo porque en todo caso debió demandar era la diferencia de prestaciones sociales, por lo que solicito la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamiento (sic) de Ley. Y se tenga el presente escrito como la contestación de la demanda

    .

    Observa este Juzgado que a los fines de determinar la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora se hace necesario analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2011 en el expediente Nº FE11-N-2006-000131 por la representación judicial del estado Bolívar, mediante el cual presenta informe sobre la forma y oportunidad de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, promovida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 20 de la primera pieza, anexo al cual consignó: a) Oficio Nº PEB-CG-147/11 fechado veintidós (22) de marzo de 2011 suscrito por el Secretario de Seguridad Ciudadana, dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, anexando los cálculos de sueldos dejados de percibir por el ex funcionario de autos elaborado por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar y su presentación a la mencionada División a los fines que le sean practicados los exámenes correspondientes para su reincorporación al cargo; b) Análisis de salarios caídos elaborado por la División de Recursos Humanos desde 31/12/2005 al 31/03/2011 por un monto de Bs. 119.913,49, documento inserto en el mencionado expediente judicial llevado por este Juzgado Superior al cual se le otorga pleno valor probatorio.

    2) Expediente administrativo del ciudadano C.P.G.N. producido en copia certificada presentado por la representación judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 89 al 122, en el cual cursan los siguientes documentos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y que se consideran relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    2.1. Comunicación mediante la cual el ex funcionario policial de autos manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de Comisario y dirigida al Secretaria de Seguridad Ciudadana, recibida el trece (13) de abril de 2011, cursante al folio 90 de la primera pieza.

    2.2. Análisis de salarios caídos elaborado por la División de Recursos Humanos desde 31/12/2005 al 31/03/2011 por un monto de Bs. 119.913,49, cursante del folio 91 al 92 de la primera pieza.

    2.3. Recibo emitido por el Jefe de División de Administración de Personal el veintitrés (23) de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 1.448.289,92 (actual Bs. 1.448,29) por concepto de pago de fideicomiso correspondiente al período 2005 al ex funcionario de autos, cursante al folio 93 de la primera pieza.

    2.4. Relación de fideicomiso correspondiente al ex funcionario de autos desde el 01/01/2005 al 01/11/2005, cursante del folio 94 al 95 de la primera pieza.

    2.5. Recibo emitido por el Jefe de División de Administración de Personal el veintitrés (23) de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 2.729.717,78 (actual Bs. 2.729,72) por concepto de pago de fideicomiso correspondiente al ex funcionario de autos, cursante del folio 96 al 99 de la primera pieza.

    2.6. Liquidación de cuenta elaborada por la División de Recursos Humanos por la cantidad de Bs. 1.222.451,98 (Actual Bs. 1.222,45) por concepto de antigüedad, días adicionales y vacaciones no disfrutadas, cursante a los folios 104, 106 y 107 de la primera pieza.

    2.7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ex funcionario de autos elaborada el dieciséis (16) de noviembre de 2005 por concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y sueldo desde el 16/10/2005 al 16/11/2005 por la cantidad de Bs. 11.043.311,57 (actual Bs. 11.043,31), cursante al folio 108 de la primera pieza.

    2.8. Constancia de trabajo emitida por el Presidente Ejecutivo de Ipol Bolívar el trece (13) de diciembre de 2005 haciendo constar que el ex funcionario de autos se desempeñó como Comisario desde el primero (01) de septiembre de 2000 al quince (15) de noviembre de 2005, cursante al folio 109 de la primera pieza.

    2.9. Antecedentes de servicios del ex funcionario de autos desde el primero (01) de septiembre de 2000 al quince (15) de noviembre de 2005, cursante al folio 110 de la primera pieza.

    2.10. Movimiento de personal elaborado el veintiséis (26) de octubre de 2011, mediante el cual se deja constancia del egreso del ex funcionario de autos por destitución, cursante al folio 112 de la primera pieza.

    2.11. Movimiento de personal elaborado el primero (01) de enero de 2004 reclasificando al ex funcionario de autos del cargo de Sub-Comisario al de Comisario, cursante al folio 113 de la primera pieza.

    3) Recibos de pago de salarios desde el treinta (30) de septiembre de 2000 hasta el treinta (30) de agosto de 2005, promovidos en copias simples por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 133 al 156 de la primera pieza.

    4) Copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.P.G.N. en contra de la Resolución Nº P-094-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, cursantes del folio 166 al 181 de la primera pieza.

    Observa este Juzgado que la pretensión de la parte demandante que se le ordene al Estado Bolívar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la última quincena del mes de septiembre de 2005 hasta el trece (13) de abril de 2011, fecha en que renunció al cargo, se formula en virtud de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de 2008 en el expediente FE11-N-2006-000131, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.P.G.N. contra la Resolución Nº P-094-05 dictada el veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró nula y se ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio.

    En esta línea argumentativa, en uso de la notoriedad judicial, este Juzgado revisó el expediente bajo la nomenclatura anteriormente referida constatándose que cursa sentencia dictada el doce (12) de abril de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de mayo de 2008, una vez recibido el expediente, mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte recurrente solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada y mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2010 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia se libró oficio de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, a los fines de informarle que debía dar cumplimiento voluntario, dentro de los sesenta (60) días siguientes a que constará en autos su notificación y comunicara la forma y oportunidad cómo el organismo administrativo demandado daría cumplimiento a lo ordenado.

    Posteriormente, mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de marzo de 2011, la representación judicial del Estado Bolívar informó sobre la forma y oportunidad en que ejecutaría la sentencia definitivamente firme dictada, en tal sentido, informó que se acordó la reincorporación del funcionario y consignó cálculos por sueldos dejados de percibir desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2011, totalizándolos en la cantidad de ciento diecinueve mil novecientos trece bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 119.913,49), encontrándose actualmente el proceso en la etapa de designación del experto que practicará la experticia complementaria del fallo para determinar los montos que debe pagar el Estado Bolívar en cumplimiento con la sentencia definitivamente firma dictada.

    De las actuaciones precedentemente narradas, observa este Juzgado que el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131 se encuentra en la fase de determinación mediante experticia complementaria del fallo de los montos que por concepto de sueldos dejados de percibir debe pagar el Estado Bolívar en cumplimiento de la sentencia definitivamente firma dictada.

    Corresponde a este Juzgado resolver el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada en relación a que el reclamo de sueldos dejados de percibir reclamado en el presente proceso ya fue objeto de otro proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, al respecto, destaca este Juzgado que nuestro ordenamiento jurídico expresamente prohíbe al juez volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (Artículo 272 CPC); y la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. (Artículo 273 CPC).

    Por su parte, el Código Civil Venezolano dispone en su artículo 1.395, lo siguiente:

    “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son…

    1. - La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacado añadido)

    En este orden de ideas, Sala de Casación Social en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

    “La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

    En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:

    (...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

    .

    Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

    "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

    Congruente con lo expuesto y de la disposición transcrita se comprende lo que en doctrina se denomina límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (eadem res, eadem personae y eadem causa petendi). Los límites objetivos vienen dados por la pretensión y por la causa petendi; los límites subjetivos consisten en que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    En el caso analizado se evidencia de los alegatos y de las pruebas aportadas en autos, que la parte actora actúa en el presente juicio en virtud de la relación funcionarial que la vinculó con el Estado Bolívar; con base en ésta condición se dirige nuevamente contra el estado pretendiendo que se le ordene pagarle los sueldos dejados de percibir ordenados en la sentencia definitivamente firme que se dictó en el identificado proceso Nº FE11-N-2006-000131.

    Analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este Juzgado que los mismos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría a que se dictara un pronunciamiento de algo que ya fue objeto de controversia y resuelto mediante sentencia definitivamente firme a la cual la ley le otorga fuerza de cosa juzgada; esto es, en el presente caso la cosa demandada es la misma; está fundada sobre la misma causa petendi; y además, la controversia se suscita entre las mismas partes y están en juicio con el mismo carácter que en el anterior; razón por la cual el alegato de la representación judicial de la demandada de improcedencia de la pretensión debe prosperar. Así se declara.

    Ahora bien, no puede dejar de advertir este Juzgado que en el supuesto que nos ocupa, al demandante le corresponde continuar en el respectivo expediente Nº FE11-N-2006-000131 el proceso de ejecución del fallo judicial que declaró con lugar su pretensión, en consecuencia, la pretensión invocada al respecto en un procedo distinto al que se le concedió judicialmente lo pretendido resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión del demandante que se le ordene al Estado Bolívar el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido desde el año 2005 hasta el 2010, fecha en la que se encontraba separado del cargo en virtud del acto de destitución anulado judicialmente e invocada con los siguientes alegatos:

    En virtud de la nulidad declarada por este Juzgado Superior y la orden de reincorporación a su cargo, le corresponde el pago de las vacaciones y bonos vacacionales relativos a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.

    Por cada año de servicio, tenía el demandante derecho al disfrute de 22 días de vacaciones y al pago adicional de 50 días de sueldo por bono vacacional, por consiguiente, 22 días de sueldo y 50 días de sueldo por cada uno de los años arroja un total de 132 días de sueldo por concepto de vacaciones vencidas y 300 días de sueldo por bonos vacacionales vencidos, los cuales por no haber sido pagados por el ente gubernamental en el tiempo oportuno, es decir, en cada uno de esos años por causa de su ilegal destitución por parte de la Gobernación, los mismos deben ser pagados en base a su último sueldo normal, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las condiciones colectivas para el personal policial.

    Por consiguiente, 132 días de sueldo por vacaciones vencidas y 300 días de sueldo por bonos vacacionales vencidos por su último sueldo diario de Bs. 87,77; da las cantidades totales de Bs. 11.585,64 y Bs. 26.331,00, respectivamente.

    Igualmente, tiene derecho a la bonificación de fin de año fraccionada conforme a la Ley del Estatuto de la función Pública, es así que durante el período 2010-2011 tiene derecho al pago de 9 meses de servicio por ese concepto, lo cual es igual al equivalente de 16,50 días de sueldo de vacaciones fraccionadas y 37,50 días de bono vacacional fraccionado que por el sueldo diario de Bs. 87,77 da las cantidades de Bs. 1.448,20 de vacaciones fraccionadas y Bs. 3.291,37 de bono vacacional fraccionado

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que los sueldos dejados de percibir que le corresponden al demandante durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, fueron calculados en el proceso en que se tramitó la referida causa.

    Al respecto, observa este Juzgado que de las actuaciones precedentemente narradas en el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, éste se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, en la que se dirime los montos pretendidos por concepto de sueldos dejados de percibir, en consecuencia, la pretensión invocada en un procedo distinto resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Asimismo, la parte demandante pretende que se le ordene al Estado Bolívar el pago del bono de alimentación de los beneficios convencionales relativos a útiles escolares, prima por hijos, bonificación de regreso de vacaciones y viáticos desde el año 2005 hasta el 2011, es decir, durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, se cita lo pretendido al respecto:

    La Gobernación de Estado Bolívar pagaba al personal policial el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en base a 0,50 unidades tributarias por día efectivo.

    En virtud de la nulidad declarada por este Juzgado Superior y la orden de reincorporación a mi cargo, me corresponde el pago del beneficio de alimentación relativos a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

    El beneficio de alimentación no le puede ser pagado en base a la unidad tributaria vigente en cada uno de esos años, ya que, el beneficio nunca fue otorgado por el ente gubernamental dado su ilegal destitución y lo írrito de la conducta del ente gubernamental en su negativa a desincorporarlo del cargo sin disfrute de sueldo ni ningún beneficio funcionarial. Por tanto, el derecho de alimentación debe ser remunerado como efectivamente le correspondía hacerlo conforme a la sentencia declarada por este Juzgado de fecha 16/05/08.

    El ente gubernamental otorgaba 20 días de beneficio de alimentación por mes, los cuales eran en cesta ticket. La unidad tributaria actual se encuentra en Bs. 76,00…

    En tal sentido, el demandante tiene derecho al pago de Bs. 50.160,00 por concepto de beneficio de alimentación.

    F. Útiles escolares, prima por hijos, bonificación de regreso de vacaciones, viáticos.

    La Gobernación otorga los beneficios convencionales colectivos al cuerpo policial estadal relativos a útiles escolares, prima por hijos, bonificación de regreso de vacaciones, viáticos.

    En relación a los viáticos, según el manual de trámites de viáticos nacionales Nº GOB-900-PR-019-06 la Gobernación otorga viáticos a los funcionarios que se encuentren a una distancia de 30 kilómetros desde su residencia a su lugar de empleo, y paga una cantidad en ese sentido.

    Durante el tiempo que estuvo el demandante prestando servicio para la Gobernación, residía en Puerto Ordaz y la Comisaría a la cual se encontraba destacado se encontraba en Ciudad Bolívar, siendo que hay una distancia que excede los 30 kilómetros a que hace referencia el manual, por tanto, pido que le sean pagados los viáticos a que tenía derecho por los días de prestación de servicio durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

    Asimismo, pido el pago de los beneficios socio-económicos durante el tiempo que estuvo el demandante separado ilegalmente del cargo desde el 26/09/05 hasta el 13/04/11, relativos a útiles escolares, prima por hijos y bonificación de regreso de vacaciones.

    Por concepto de bonificación de regreso de vacaciones, el ente gubernamental paga a los empleados dicho concepto en base al 30% del sueldo adicional al bono vacacional.

    Es así, que el 30% del sueldo de Bs. 2.633,09 es igual a la cantidad de Bs. 789,92 que por las vacaciones que le correspondía haber disfrutado para los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 da la cantidad de Bs. 4.739,52.

    En razón de lo antes expuesto, el demandante tiene derecho al pago de los siguientes conceptos y cantidades…

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el demandante tiene derecho a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la oportunidad de su egreso hasta el efectivo pago. Igualmente tiene derecho al pago del ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero por la devaluación de la moneda durante el tiempo que tarde la parte demandada en cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos funcionariales

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que los sueldos dejados de percibir que le corresponden al demandante durante el tiempo que estuvo separado del cargo por el acto de destitución anulado judicialmente, fueron calculados en el proceso en que se tramitó la referida causa.

    Al respecto, observa este Juzgado que de las actuaciones precedentemente narradas en el proceso contenido en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, éste se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, en la que se dirime los montos pretendidos por concepto de sueldos dejados de percibir, en consecuencia, la pretensión invocada en un procedo distinto resulta improcedente. Así se decide.

    II.5. Igualmente el demandante solicita que se incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad el tiempo durante el cual fue retirado de la Administración Estadal por el acto de despido judicialmente declarado nulo hasta la oportunidad en que renunció al mencionado cargo el 13 de abril de 2011 por haber sido reincorporado por la Administración Estadal el 31 de marzo de 2011 en cumplimiento de la orden de reincorporación impartida en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº FE11-N-2006-000131, se cita la pretensión esgrimida al respecto:

    Al haber sido declarada la nulidad de la Resolución Nº P-094-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, por este Juzgado Superior, la actuación realizada por la Administración se considera nula de nulidad absoluta, por tanto el acto administrativo quedó sin efecto alguno y la prestación de servicio funcionarial con la Administración se considera ininterrumpida en el tiempo y el tiempo en que estuvo el funcionario separado ilegalmente del cargo por la actuación ilegal del ente gubernamental se computa para todos los efectos legales de su prestación de antigüedad y demás derechos funcionariales…

    De acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el empleado labore un tiempo igual o superior a 6 meses de servicio durante el año de extinción de la relación, tendrá derecho al computó del año completo de servicio. En tal sentido, como su prestación de servicio fue de 10 años y 9 meses, le corresponden el equivalente a 15 días de sueldo por complemento de antigüedad que equivalen a los 3 meses faltantes para completar el año de servicio (5 días de sueldo por 3 meses= 15 días de sueldo). Por tanto, 15 días de sueldo por el último sueldo diario integral de Bs. 129,22 da la cantidad de Bs. 1.938,30 de complemento de antigüedad.

    (…)

    Al sumar las cantidades por concepto de prestación de antigüedad dan un total de Bs. 58.121,15 por ese concepto y el monto de Bs. 29.676,70 por intereses generados sobre prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley

    .

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión alegando que no le adeuda la prestación de antigüedad al demandante porque le fue cancelada cuando se le retiró de la Administración en ejecución del acto de destitución del cargo y al reincorporarse a sus funciones éste renunció de manera voluntaria inmediatamente, en consecuencia, el concepto demandado fue debidamente cancelado en su oportunidad, según se evidencia de los recibos que consigna por las cantidades actuales de Bs. 1.448,29, Bs. 2.729,72 y Bs. 11.043,31.

    Destaca este Juzgado que en los documentos administrativos anteriormente analizados en los numerales 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, contentivos de recibos emitidos por la Administración Estadal por concepto de pago de fideicomiso y prestación de antigüedad al ex funcionario de autos desde el 01/12/2000 al 01/11/2005, por las cantidades de Bs. 1.448,29, Bs. 2.729,72 y Bs. 11.043,31 a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio dada que su presunción de veracidad y autenticidad no fue desvirtuada en el proceso ni impugnados por la contraparte del que los produjo, en consecuencia, se concluye que los pagos mencionados fueron efectuados al demandante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, queda por determinar si la sentencia definitivamente firme ordenó a la Administración Estadal incluir en el cálculo de la antigüedad el tiempo durante el cual el demandante se encontraba retirado del cargo de funcionario policial por el acto de destitución judicialmente declarado nulo hasta la oportunidad en que la Administración Estadal diera cumplimiento a la orden de reincorporación impartida en la sentencia definitivamente firme dictada, se cita el dispositivo de la sentencia dictada:

    …DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano C.P.G.N. en contra de la Resolución Nº P-094-05 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo de Comisario ejercido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, la cual se declaró NULA y se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otra de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellas que impliquen la prestación efectiva del servicio

    .

    De la sentencia definitivamente firme precedentemente citada, observa este Juzgado que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el demandante, es decir, no se le ordenó expresamente a la Administración Estadal incluir en el tiempo de servicio efectivamente prestado por el querellante el lapso durante el cual estuvo retirado del cargo hasta efectiva su reincorporación; por el contrario, la sentencia excluyó del pago los sueldos que requieran la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, se procede a analizar los precedentes sentados por la jurisprudencia contencioso administrativa al respecto.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00984 dictada el 13/06/2007, acogió el criterio de la Sala de Casación Social en virtud del cual queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento que dirimió la legalidad o no de la destitución, se cita el precedente jurisprudencial:

    “Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

    En este sentido la Sala de Casación Social ha expresado que “queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.” (Sentencia Nº 174 del 13 de marzo de 2002).

    Bajo similares premisas esta Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:

    Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

    (N° 1.714 del 6 de julio de 2006)

    Con fundamento en los aludidos criterios, estima la Sala que al no resultar procedente en los casos supra aludidos, similares al de autos, el pago de los beneficios laborales que surgen como consecuencia directa de la prestación efectiva del servicio (por no verificarse ésta cuando el trabajador o funcionario se encuentra separado de su cargo), mucho menos puede proceder en derecho la cancelación de aquellos beneficios no vinculados a la prestación de tales servicios laborales, como pretende la actora” (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, en que la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del reclamante que se incluya en el tiempo de servicios efectivamente prestado el lapso transcurrido entre el acto de retiro de la Administración en v.d.p. judicial en que se dirimió la legalidad del acto de destitución y su reincorporación al cargo, debe este Juzgado declarar improcedente la pretensión incoada al respecto, dado que conforme el citado precedente jurisprudencial tal lapso debe ser excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    No obstante lo anterior, cabe resaltar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0305 dictada el 20 de mayo de 2013, estableció que el criterio vigente hasta la sentencia Nº 673 dictada el 05 de mayo de 2009, que abandonó el criterio que en los casos que el patrono insista en despedir al trabajador conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, no puede aplicarse de manera retroactiva, se cita parcialmente el precedente jurisprudencial:

    “En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N° 3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: S.d.J.G.H.) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), doctrina reiterada según la cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R.A.C.P. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, no obstante el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem”.

    Del precedente jurisprudencial citado observa este Juzgado que la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual en los juicios de estabilidad laboral ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no resulta aplicable al caso examinado en razón que la sentencia definitivamente firme fue dictada el 16 de mayo de 2008, es decir, antes del precedente jurisprudencial dictado por la jurisdicción social, sumado que no estamos en presencia de una relación laboral en que el patrono persiste en el despido del trabajador, sino en presencia de una relación funcionarial en que el empleado decidió renunciar voluntariamente al cargo en el que trece (13) días antes fue cumplida por la Administración Estadal la orden judicial de reincorporación, reiterándose la declaratoria de improcedencia de la pretensión incoada de inclusión en el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales el lapso de retiro de la Administración del empleado en virtud del acto de destitución judicialmente declarado nulo. Así se decide.

    II.6. Finalmente la parte demandante solicita que se le cancelen los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto este Juzgado declara improcedente lo reclamado dado la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

    II.7. Conforme la precedente motivación, este Juzgado Superior Estadal declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano C.P.G.N. contra el Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano C.P.G.N. contra el ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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