Decisión nº S5-007 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteJuvenal Barreto
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 10

PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

CAUSA: 10As-1665-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.C.O.G., venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-12-74, de 31 años de edad, casado, profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en Vista Alegre, Parroquia San Juan, Calle la Guyanita, Casa Azul, con rejas azules, al lado de la pollera El Pescozón y titular de la cédula de identidad N° V-13.159.604.

DEFENSA: Profesional del Derecho J.J.R.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.103.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho J.R.R.F.S. (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

FORMULACIÓN DE CARGOS: Delito: Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal Vigente para la fecha del suceso.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PUNTO PREVIO

Las actuaciones que integran el presente expediente en el cual aparece como condenado el ciudadano J.C.O.G., derivan de la reconstrucción efectuada al mismo, por cuanto el expediente original se extravió en la mudanza desde el piso 5 hasta el piso 4 de este Palacio de Justicia, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. M.A.G.O., dirigida al Presidente y demás Miembros Integrantes de la sala 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Que fue planteado el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01.

Igualmente se deja constancia que se tiene en consideración, lo dispuesto en el artículo 553 de la reforma del citado texto adjetivo que prevé la extractividad, al señalar en su encabezamiento “...se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaran en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior...”.

DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.J.R.M., en su carácter de defensor del acusado J.C.O.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 numeral 1°, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal, a las penas accesorias y al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 30 de septiembre de 2005, se asignó la ponencia al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de octubre de 2005, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, fijó para el noveno día hábil siguiente el Acto de la Audiencia Oral y notificó a las partes. Posteriormente, la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia manifestó que no le correspondía el conocimiento de la presente causa; siendo designada por la Fiscalía Superior la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a fijar el décimo día hábil siguiente a las Once (11:00 a.m) de la mañana, el Acto de la Audiencia Oral y libró notificaciones a las partes.

En fecha 05 de mayo de 2006, tuvo lugar en la presente causa, el Acto de la Audiencia Oral respectiva.

Llegada la oportunidad para la resolución del recurso, esta Sala previamente, Observa:

Se inició el presente proceso, en fecha 10-10-1994 mediante auto de proceder dictado por la Comisaría Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en ocasión a la denuncia interpuesta en esa misma fecha ante ese Despacho por la ciudadana M.J. ARTIGAS LARA, en donde se desprende la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Realizada en esta causa todas las actuaciones, conforme al procedimiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, auto de detención, declaración indagatoria, formulación de cargos y evacuación de pruebas. En virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió decidir la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es así como en fecha 28-05-2002, dicho Juzgado dicta Sentencia condenatoria, sin realizar el respectivo acto de informes, contra el acusado J.C.O.G., sentenciándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 ambos del Código Penal reformado, por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, y por distribución fue asignada la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de agosto de 2005, el profesional del derecho J.J.G.M., defensor del ciudadano J.C.O.G. interpuso Acción de A.C., a favor de su patrocinado, con fundamento en los artículos 26, 27, 44 en su encabezamiento y ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de agosto de 2003, por medio de la cual ordenó la captura del ciudadano J.C.O.G., por violentar el derecho a la defensa y a recurrir del fallo condenatorio dictado en su contra, al haber ejecutado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual lo condenaba a sufrir la pena de Diez (10) años de presidio por la comisión del Delito de Homicidio Calificado, sin que esta decisión estuviese firme.

En fecha 02 de septiembre de 2005, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Amparo planteada por el Profesional del Derecho J.J.R.M., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.O.G., acordando lo siguiente:

…declara Con lugar LA ACCION DE AMPARO, intentada por el quejoso, Dr. J.J.R.M., empero en contra de la omisión en la que ocurriera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , al no haber notificado al procesado o su defensor, acerca del contenido del fallo condenatorio descrito ut supra, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordena La NULIDAD del auto de ejecución dictado en fecha 28 de agosto del año 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual ejecutó la sentencia proferida por el señalado Órgano jurisdiccional que condenó al ciudadano J.C.O.G., a cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el otrora artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal.

Por consiguiente, se ordena la inmediata libertad del procesado que continuará gozando del beneficio de libertad bajo fianza que disfrutaba, para lo cual deberá presentarse a tal efecto ante el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio y se acuerda remitir las actuaciones originales a ese tribunal para que el acusado o su defensa, dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir del recibo de la presente resolución, ejerzan (sic) los recursos que estime pertinente, queda debidamente notificado el quejoso…

En el acápite de la página 1, de la sentencia del Juez A quo se lee: “Sin Informes”, y en su parte Dispositiva:

…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA AL CIUDADANO J.C. OZUNA GONZALEZ, ampliamente identificado en autos anterior (sic) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 todos del Código Penal y a las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 Ejusdem..

.-

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de septiembre de 2005, el Profesional del Derecho J.J.R.M., en su carácter de defensor privado del acusado J.C.O.G., interpuso escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se lee:

…como quiera que la presente causa se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y ya se había evacuado la totalidad de las pruebas cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal…era menester conforme a su artículo 508, ordinal 2°, fijar el acto de informes de las partes para el sexto (6°) día siguiente para lo cual obviamente se deberá notificar a las partes para que comparezcan el día y hora fijados y posteriormente dictar sentencia dentro de los diez días siguientes.

La situación procesal descrita se encuentra igualmente normada de idéntica manera en el artículo 523, ordinal 2° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en el presente caso no ocurrió así, puesto que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin haber notificado a las partes de la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente de haberle dado entrada a los autos, (pareciera haberlo fijado ya que dijo Vistos Sin Informes, pero no hay como corroborarlo), dicto sentencia definitiva prescindiendo de esa obligación de convocarnos para ese acto procesal, para ese fundamental tramite procedimental cuyo objetivo es que el Juez antes de dictar sentencia escuche y analice los últimos argumentos de las partes, una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, (acto asimilable a las conclusiones finales en el actual sistema de procesamiento penal, contempladas, contempladas en el artículo 360) causándole así un grave perjuicio al imputado, al no permitirle a el ni a su defensor, tener conocimiento de la celebración del acto, comparecer y exponer sus alegatos, los argumentos de hecho y de derecho que considerarán idóneos para la defensa de los derechos e intereses del imputado, vulnerándole la garantía constitucional del derecho a la defensa puesto que la falta de notificación formal y efectiva o la no fijación del acto de informes, vulnera flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra carta magna sabiamente desarrollado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por ser este un derecho que le asiste al imputado, por ende dichas actuaciones son violatorias de la garantía constitucional a obtener un debido proceso…

….formalmente APELO de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al ciudadano J.C.O.G., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia solicito a la Sala que en Alzada conozca del mismo, se sirva decretar la NULIDAD del referido fallo….

En tal sentido se aprecia que el apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia anteriormente mencionada, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que no se fijó el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 523 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente notificando a las partes para que estos comparecieran al sexto (6°) día hábil y posteriormente pasar a dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes por haberse evacuado en su totalidad de las pruebas cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5208, de fecha 23-01-1998.

Al respecto observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente expediente, luego de un análisis y estudios de las mismas, se evidencia que efectivamente el Juzgado de Juicio no cumplió con lo previsto en al artículo 523 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que: “Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de prueba, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización”, omitiendo de esta forma dicho procedimiento, cuyo objeto es escuchar por última vez a las partes, para que se analice los argumentos tanto de hecho y de derecho, tal omisión causa de esta forma un estado de indefensión, vulnerándose así garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y del debido proceso.

Pues bien, en un caso que puede calificarse como similar al sometido a análisis, la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia pacifica y reiterada ha establecido, en relación a la audiencia oral de presentación de informes, lo siguiente:

…que efectivamente la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio violentó las normas señaladas anteriormente por falta e indebida aplicación, en virtud de que celebró la audiencia oral de presentación de informar…sin que previamente hubiese notificado al acusado…

Sentencia N° 499 del 3 de agosto de 2005).-

Para mas adelante en el texto del fallo, concluir. “…por consiguiente, esta Sala de Casación Penal Anula de oficio el fallo dictado…por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio y ordena reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes para la celebración del acto de informes…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de abril de 2006 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).-

Es así como el Juzgador de Juicio, incurrió en error, al dictar la sentencia, sin que se verificase el acto de informes, previamente notificando a las partes para su comparecencia y debatieran sus argumentos de hecho y derecho que consideraran oportunos para la defensa de los derechos e intereses del acusado, contemplado en el artículo 523 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose la garantía constitucional del derecho a la defensa, puesto que la falta de notificación formal y efectiva de las partes o no la fijación del acto de informes, viola flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, así mismo violentó el debido proceso al no cumplir con la norma anteriormente citada de nuestra norma adjetiva penal.

De manera que, el Juez de la recurrida, erró al publicar una sentencia “VISTOS SIN INFORMES”, en contra del acusado, aún y cuando no fijó el acto de informes ni de seguidas convocara a las partes, violentando las normas del debido proceso, con lo cual se cercenaron derechos del ciudadano J.C.O.G. insalvables por otra vía que no sea la de la nulidad absoluta, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

El artículo 195 ejusdem, contempla:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifiquen o renueven…

Con base a lo arriba expuesto, estima este Tribunal de alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado J.C.O.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado, por haber omitido fijar el acto de informes y notificar a las partes de dicho acto, procedimiento éste previsto en nuestro sistema procesal penal, y todos los actos posteriores que le siguen, a fin que, remitida como sea la causa a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fije el referido Acto de Informes, notificando a las partes, tal y como se contrae en el artículo 523 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso conforme al citado Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.J.R.M., en su carácter de Defensor del ciudadano: J.C.O.G..

SEGUNDO

en atención a lo estipulado en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la sentencia condenatoria dictada el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano J.C.O.G., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal reformado y todos los actos posteriores que le siguen, asimismo se ordena la remisión de la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para ser distribuido a un Juzgado de Juicio distinto, y fije el referido Acto de Informes, notificando a las partes, tal y como se contrae en el artículo 523 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso conforme a las normas del nuevo proceso penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala N°. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.L. BELILTY BENGUIGUI

EL JUEZ, EL JUEZ,

JUVENAL BARRETO S.J. ORANGEL GARCIA

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ALBB/JBS/RHT/cms/pm.-

Causa N°. 10AS-1665-05

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