Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Tres (03) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000370

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.412.280.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el N° 1514.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., M.F. y E.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.209, 107.260 y 179.543, respectivamente.

RECURRIDA: JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO/Recurso de Hecho.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por la ABOGADA E.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mediante el cual interpone RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declara INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014 contra el Acta proferida por el mencionado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa y, por cuanto el recurrente no acompañó al referido recurso las copias de las actas conducente en las que se fundamenta el mismo, es por lo que se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles procediendo la parte a consignar las respectivas copias certificadas en diligencia de fecha 26 de marzo de 2014.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que el tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En el caso subexamine, se desprende del estudio de las actas procesales que en copia certificada acompaña la parte recurrente, que el representante judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP21-L-2012-004523 a través de la cual declara inadmisible la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014 contra el Acta proferida por el mencionado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la que reprogramó la audiencia de juicio en la causa principal, en virtud de la comparecencia de la parte actora sin la asistencia del apoderado judicial acreditado en autos.

Así, la parte recurrente fundamenta el referido recurso en el hecho cierto que, el día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, esto es, 26 de febrero de 2014, se encontraban presentes la abogada J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y, el ciudadano C.O., en condición de parte accionante, sin su apoderado judicial ni abogado que lo asistiera, razón por la cual el Tribunal de Juicio con vista de la incomparecencia del abogado, procedió a reprogramar la audiencia para el 12 de mayo de 2014, a las 09:00 AM, en lugar, según sus dichos, de declarar desistida la acción.

En este sentido alega que, el auto que niega la apelación es contrario al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, cuando produzcan gravamen irreparable como el caso de autos, que es la decisión que reprograma la audiencia en vez de declarar desistida la acción.

De igual forma señala que, al negarse la apelación se menoscaba la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la doble instancia e igualdad procesal y, en el presente caso no consta prueba alguna que exima a los apoderados del actor de su obligación de asistir a la audiencia, siendo que son varios abogados apoderados en el expediente, de forma que si uno de ellos no podía asistir por una causa sobrevenida ajena a su voluntad bien podrían haber asistido otro apoderado.

Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha 12 de marzo de 2014 cursante al folio 20, mediante el cual el a quo declara improcedente el Recurso de Apelación intentado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Vista la diligencia de fecha, 05 de marzo de 2014, presentada por la abogada J.R. inscrita en el IPSA bajo el N° 137.209, en su carácter de apoderado judicial del la parte demanda, mediante la cual apela del acta de fecha 26 de febrero de 2014, Al respecto, tenemos que la apelación formulada resulta improcedente, pues no existe recurso alguno contra el acta de la audiencia de juicio, ya que la misma esta concebida por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo en el cual de existir alguna discrepancia respecto a su contenido, las partes podrán intentar el recurso de apelación, pero solo luego de la publicación del fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, en tal sentido los motivos de apelación de la referida acta deben ser expuesto junto a la sentencia definitiva en caso que la parte demandada así lo considere.

De la transcripción del auto transcrito supra, quedo establecido con meridiana claridad que el juez fundamentó su decisión que declara improcedente apelación, en la inexistencia de recurso procesal alguno contra el acta de la audiencia de juicio, indicando además que el actas esta concebida por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo en el cual de existir alguna discrepancia respecto a su contenido, las partes podrán intentar el recurso de apelación, pero solo luego de la publicación del fallo in extenso, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 115 de fecha 17/02/2004, oportunidad en que, según los dichos del juez, podrá exponer los motivos de apelación de la referida acta junto a la sentencia definitiva, en caso que la parte demandada así lo considere.

Asimismo, advierte esta Alzada que en fecha 26 de febrero de 2014 a las 09:00 am., oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce, (2014), siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicado en la Avenida Urdaneta Edificio Centro Financiero Latino de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que incoara el ciudadano C.E.O.T., identificado con la cedula V- 9.412.280, en contra de la empresa, CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., comparece el actor y por la demandada asisten las abogadas J.M.R.P. y E.E.V.R. en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 137.209 y 179.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo asiste el ciudadano R.N.D. V- 10.276.161, en su carácter de Jefe de Asuntos Laborales de la parte demandada. (…). Ahora bien la audiencia se abre preliminarmente a las 9:05 a.m., sólo a los fines de dejar constancia de la instalación del Juez y las partes en espera que la coordinación de secretarios asigne secretario para la celebración de la audiencia, asimismo se nota que el demandante asiste sin apoderado judicial y visto que no se anoto en el listado de las audiencias en mezzanina el juez decide verificar la hora en que ingresó al circuito judicial, seguidamente a las 9:08 a.m., comparece secretario y le es informado al Juez que el actor ingresó al circuito a las 8:45 a.m., asimismo se ordena solicitar mediante oficio la información como quiera que se observa comprometido el ejercicio al derecho a la defensa del actor, se acuerda reprogramar la audiencia de Juicio para el día lunes 12 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m,. Asimismo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano actor el debido proceso y tutela judicial efectiva, se le insta a la próxima audiencia comparecer con abogado designado, en caso que comparezca nuevamente sin asistencia se ordenará oficiar a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se designe un abogado procurador de trabajadores y se garantice la defensa del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en caso que se presente desasistido nuevamente TODO.

Del contenido de la actuación previamente transcrita, se observa que el día de celebración de la audiencia de juicio, el juzgador dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.N.D., en su carácter de Jefe de Asuntos Laborales de la parte demandada debidamente representado por sus apoderados judiciales las abogadas J.M.R.P. y E.E.V.R.. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia del accionante de autos, ciudadano C.E.O.T., quien no se encontraba asistido ni representado por apoderado judicial alguno, razón por la cual el a quo acordó reprogramar la audiencia de Juicio para una nueva oportunidad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano actor el debido proceso y tutela judicial efectiva, instándolo para que a la próxima audiencia comparezca con abogado designado y, en caso que comparezca nuevamente sin asistencia se oficiaría a la Procuraduría Especial de Trabajadores del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se designe un procurador de trabajadores.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar si el Acta apelada constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable y la legitimidad o ilegitimidad de dicha Acta a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución de la celebración de la audiencia oral en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.

El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

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Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Ahora bien, si aplicamos el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso que nos ocupa, resulta forzoso para quien hoy suscribe la presente actuación judicial concluir, como lo sostuvo el a quo, que estamos en presencia del recurso de apelación interpuesto contra un acto jurisdiccional contenido en un Acta de Audiencia de Juicio, que en modo alguna causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el Juez de la Primera Instancia a través de la actuación jurisdiccional contenida en el acta de audiencia, no emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni se pretende con tal actuación resolver incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque haya quebrantamiento de normas procesales, que pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva, pues solamente el juez se limitó a dejar constancia de la comparecencia de las parte en juicio, y al advertir que la parte actora había comparecido sin estar debidamente asistido de abogado, en ejercicio de su autoridad como rectos y director del proceso estimó conveniente y ajustado a derecho no celebrar dicho acto, y en su defecto ordenar la reprogramación del mismo fijando nueva oportunidad para su celebración, pues no podría llevarse a cabo el inicio formal de la audiencia oral, sin que atentara contra la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste al accionante en juicio.

En este sentido, estima de vital importancia esta Alzada hacer del conocimiento de la los apoderados judiciales de la parte demandada hoy recurrente, lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez…

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)

En el presente caso sostiene la parte recurrente de hecho que, en autos no consta prueba alguna que exima a los apoderados del actor de su obligación de asistir a la audiencia de juicio. Al respecto, debe esta Alzada indicar que, igualmente se evidencia de autos que efectivamente la parte accionante compareció a la celebración de la audiencia sin estar provisto de abogado, por lo que, lo alegado por la parte demandada en cuanto a que no existían motivos justificados de incomparecencia de los abogados, es una situación irrelevante en el presente caso, pues esta circunstancia solo debe verificarse en caso que a la audiencia no asistiera la parte interesada ni sus apoderados, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, solo ante la incomparecencia de la parte y de sus apoderados, ambos, es cuando el Juez puede declarar el desistimiento como consecuencia jurídica que sanciona tal incomparecencia, caso contrario al de autos donde tal y como quedó establecido acudió el trabajador reclamante, quien es la parte actora.

Cabe señalar esta Juzgadora que, la primera actuación del Juez de Juicio para iniciar la audiencia de juicio es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a las partes y constatará las representaciones y si están presentes ambos, se da inicio a la audiencia en la cual deberán referir oralmente sus alegatos y pretensiones realizándose luego la evacuación de la respectivas pruebas. Tales actuaciones judiciales deben ser realizadas por abogados y, la administración de justicia debe garantizar que las partes, accionante-trabajador y demandado a través de su representante legal, estén asistidos o representados de abogado para la defensa de sus derechos e intereses.

En el presente caso, el accionante C.O. es parte en el proceso judicial del trabajo y tiene interés para estar en el juicio, de ello deviene su comparecencia a la audiencia de juicio, ahora bien, al no ser abogado ni poder representarse a sí mismo, es que se ha provisto de apoderados judiciales a los fines que ejerzan su representación en juicio, por lo que, era procedente en derecho como lo hizo el a quo, ante la inasistencia de sus abogados apoderados declarar la imposibilidad de dar inicio a la audiencia y reprogramar su celebración para otra oportunidad en la cual la parte asistiera acompañado de quien represente sus derechos en la presente demanda.

En este sentido, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, obró ajustado a derecho al acordar reprogramar la audiencia de Juicio para una nueva oportunidad, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del ciudadano actor el debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual quedó sentado en el acta apelada que no causa gravamen irreparable y deviene en una actuación perfectamente legitima. ASI SE DECIDE.

Finalmente, sostiene la parte recurrente de hecho que el Acta de audiencia de juicio apelada le produce gravamen irreparable al reprogramar el Juez la audiencia en lugar de declarar desistida la acción. Sobre el desistimiento de la acción ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, criterio que ha sido acogido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 09 de fecha 20 de enero de 2012, procedieron a realizar un análisis de la normativa invocada, artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso y no de la acción, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, en consecuencia, la consecuencia solicitada por la parte demandada en cuanto al desistimiento de la “acción” no podría haber sido aplicada al presente caso por el simple hecho que la parte actora si asistió a la oportunidad previamente fijada por el Juez de Juicio para la celebración de la audiencia oral en referencia. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declara improcedente la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014 contra el Acta proferida por el mencionado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2014 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada E.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal empresa C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/03042014

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