Decisión nº 86-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 14 de agosto de dos mil trece.

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-005286

SOLICITANTES: C.E.J. Y M.A.A., el primero de nacionalidad peruana, identificado con documento nacional de identidad de ese país Nro.42396071, con domicilio en El Jirón Tomasal Nro.820, condominio Infinity, Torre D, departamento 601 Distrito S.d.S., Provincia y Departamento de Lima, Republica del Perú, y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.510.240, domiciliada en la Calle 40 entre Carreras 16 y 17 Nro 39-89, Barquisimeto estado Lara.

MOTIVO:

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por los ciudadanos C.E.J. Y M.A.A., plenamente identificados en autos, quienes solicitaron la ejecutoria de la sentencia dictada por el Notario de la ciudad de Lima, Republica del Perú, en fecha 23 de noviembre del año 2012, debidamente apostillada por ante la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones exteriores del Perú en fecha 03 de diciembre de 2012, que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.E.J. Y M.A.A., plenamente identificados en autos, matrimonio celebrado en fecha 07 de octubre de 2006, tal y como consta del acta expedida por el Cónsul General del Perú en Caracas.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

Obra al folio 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta de Ministerio Publico del Estado Lara.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851:

Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:

1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.

2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Así mismo establece el articulo 856 que, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

Ahora bien, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la l.d.D.I.P., tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En atención a la norma anteriormente transcrita, se colige que ante situaciones de esta naturaleza, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y la autoridad extranjera cuyo pase se solicita; y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, señala lo siguiente:

Sírvase usted extender en su registro de proceso no contenciosos uno de Separación de Cuerpos Convencional y Divorcio ulterior que solicitan Doña M.A.A.M., identificada con carnet de extranjería Nro. 000685570, debidamente representada por E.A.C.M., identificado con DNI07776875, según poder inscrito en la partida Nro. 12887066 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, con domicilio en Calle V.M.N. 426, oficina 101, Urbanización A.E., Surquillo, y Don C.E.J.M., identificado con documento nacional de identidad Nro 42396071, con domicilio en El Jiron Tomasal Nro.820, condominio Infinity, Torre D, departamento 601 Distrito S.d.S.; señalando ambos domicilio legal para los efectos del presente tramite en la casilla Nro. 6220 del colegio de abogados de Lima, sede Miraflores, en los términos siguientes: Que, solicitamos se declare la Separación Convencional del Matrimonio Civil celebrado con fecha 07 de octubre de 2006, ante el Cónsul General adscrito del Perú en Venezuela, para lo cual nos acogemos al procedimiento no contencioso de Separación convencional y Ulterior Divorcio , ante su despacho notarial al amparo de lo dispuesto por la Ley Nro. 29227. Para tales efectos declaramos como nuestro primer, último y único domicilio conyugal el ubicado en El Jirón Tomasal Nro.820, condominio Infinity, Torre D, departamento 601 Distrito S.d.S.. Así mismo declaramos que tenemos un hijo fruto de la unión conyugal, llamado N.J.A., de tres años de edad, conforme a la partida de nacimiento que adjuntamos respecto del cual acompañamos acta de conciliación… Declaro el Divorcio Ulterior y Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los señores M.A.A.M. Y C.E.J.M., contraído ante el Cónsul General adscrito del Perú en Venezuela, con fecha 07 de Octubre de 2006.

En el caso de marras, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido los requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR, solicitada por los ciudadanos C.E.J. Y M.A.A., en consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo a LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2012, por el abogado M.B.S., en su carácter de Notario de la Ciudad de Lima, Republica del Perú, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 07 de octubre de 2006, ante el Cónsul General adscrito del Perú en Venezuela, entre los ciudadanos C.E.J. Y M.A.A.. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Civil Venezolano, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las autoridades competentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 11:36 a.m. quedando registrada bajo el Nº 86-2013.

LA SECRETARIA.

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