Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000028

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000084

PARTE DEMANDANTE: C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.666.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por el ciudadano H.J.S.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO: Abg. L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31-03-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abg. N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426, contra la decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: C.A.M. contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la persona de su representante legal ciudadano E.S., partes identificadas a los autos, mediante la cuál el mencionado Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: C.A.M..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, según auto de fecha: Seis (06) de Mayo de 2014 (folio 04) de este recurso; razón por la cual, se remitió a este Juzgado Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha Trece (13) de Mayo de 2014 (folio 07).

El asunto se sustanció de acuerdo a la norma de los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día: MIERCOLES ONCE de JUNIO de 2014, a las 10:00 a.m., llegado el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, es decir, el día 11 de Junio del año en curso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada a través de su Apoderado Judicial: Abg. N.E.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.426. y de la Representante Legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo Abg. L.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.322.

La parte recurrente a través de su apoderado Judicial durante la audiencia alegó lo siguiente:

…La sentencia de juicio no se compagina en su parte motiva con lo alegado en juicio, por lo que indica que mi representada manifestó que el ciudadano Mogollón no era beneficiario de la contratación colectiva por encontrarse en la cláusula 63, situación que es falsa por cuanto indicamos que si era beneficiario y goza de todos los beneficios, lo que señalamos es que no le fueron cancelados los beneficios por haber operado la caducidad, por cuanto la contratación colectiva establece que se debe presentar la constancia de estudio en el mes de agosto algo que no fue consignada por el ciudadano Mogollón, por lo que no se le canceló dicho beneficio; la Primera Instancia no hizo mención en este punto, sólo limitándose a indicar que mi representada no presentó recibo que dieran cuenta que fueron cancelados. Como segundo punto referente a la caducidad que opera de oficio, toda vez que el accionante está reclamando unos beneficios de 2008, 2009 y 2010 que los introdujo en el 2012, y la Primera Instancia indicó que no opera la caducidad ya que la misma opera es en materia de reenganche. Un tercer punto referido al HCM,

solicitando que se le cancele de unas fechas pasadas y que éste al igual que el beneficio de becas, necesita consignar los requisitos o facturas correspondientes a cada año y antes que fuese cerrado el ejercicio fiscal, por lo que el trabajador hace fraude ante el Tribunal por pretender que se le conceda estos beneficios. Y un cuarto punto en relación al beneficio de uniformes y zapatos, el A quo hizo caso omiso al acto administrativo del Ministerio, que indica que no le corresponde por encontrarse en la cláusula 63 ya que el ciudadano no se encuentra laborando efectivamente. Por los alegatos hechos consideramos que es nula sentencia de Primera Instancia porque omite hechos determinantes al momento de decidir, y la falsa aplicación de la norma…

Es Todo”

Y la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo no presentó alegato alguno.

Esta Alzada una vez escuchado los alegatos de la parte demandante apelante y vista la complejidad de asunto objeto de apelación procedió a diferir la oportunidad para dictar la decisión oral, para las 02:00 p.m., del día: DIECISIETE (17) de JUNIO de 2014, cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, con el objeto de revisar las consideraciones hechas por el Tribunal A-quo, llegado el día y la hora Diecisiete de Junio de de 2014, a las 02:00 p.m., dejándose constancia que no compareció la parte apelante, no obstante se dictó decisión oral, efectuando la motivación con los hechos y el derecho, por tratarse de un acto del Tribunal, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia reiterada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados en la audiencia de apelación y presentados en seis folios útiles en la celebración de la audiencia de apelación, se determina que los puntos sujetos a la apelación por la parte demandante apelante son: 1) No se ajusta a lo dilucidado en juicio: indicando por una parte, que la sentencia afirma que la demandada sostuvo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, lo que es falso, porque lo que se alega es que opero la caducidad del reclamo y que omite pronunciamiento respecto a que el reclamo fue extemporáneo. 2) La Caducidad en el Reclamo, por el lapso establecido en el Articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el Tribunal de Primera Instancia erróneamente tomo el criterio de que no había caducidad.3) El Cobro del Beneficio del HCM para que se le cancelen facturas, solicitando el beneficio una vez vencido el ejercicio fiscal.4) En relación al reclamo de la Dotación de Uniformes y Zapatos, existe silencio de Pruebas en relación al Acto Administrativo emanado de la Demandada, que se encuentra en el material probatorio y que tiene fuerza ejecutiva pero que la Primera Instancia no menciona.

En principio debe advertir esta Alzada que se evidencia al folio 362 del expediente que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia que la parte demandada contestó la demanda fuera del lapso procesal, pero en virtud de ser la demandada un organismo publico, se tiene como contradicha la demanda en razón de los privilegios y prerrogativas procesales.

Corresponde pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones y argumentos, en relación a lo alegado:

1) No se ajusta a lo dilucidado en juicio indicando por una parte, que la sentencia afirma que la demandada sostuvo que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva, lo que es falso, porque lo que se alega es que operó la caducidad del reclamo:

Para decidir, observa esta Alzada en la sentencia recurrida al folio 366, se establece:

…la parte demandada, a lo largo del debate de la Audiencia de juicio manifestó que el demandante de autos no le era aplicable la normativa laboral firmada por los entes de salud, en virtud de encontrarse amparado por la Cláusula 63 relativa al Plan de Jubilación, siendo que si era Beneficiario de del Contrato Colectivo

.

Observa igualmente esta Juzgadora de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada en fecha 09-01-14, la representación de la parte demandada estableció que “es necesario que el demandante de autos, cumpla unos requisitos para el pago de los Beneficios que reclama”.

Igualmente se observa al Folio 258 de la Pieza N° 2 en el acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al inicio de la Audiencia de Juicio de fecha: 09 de Enero de 2014, dejó constancia, al momento de darle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quién manifestó lo siguiente: “para la cancelación de los beneficios reclamados se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no fueron presentados oportunamente por el demandante”, por lo que ciertamente la demandada manifestó que el demandante de autos, si era Beneficiario del Contrato Colectivo sólo que debía cumplir unos requisitos para el pago de lo que reclama, evidenciándose de que no obstante que efectivamente el Juez de Primera Instancia incurre en una afirmación incierta la misma no es determinante para la decisión de fondo del fallo por cuánto no modifica el fondo del asunto. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al alegato que la Sentencia recurrida, omite pronunciamiento respecto a que el reclamo del demandante de autos fue extemporáneo:

Observa esta Juzgadora que en el escrito de Pruebas presentado por la representación de la parte demandada y que cursa de los folios 126 al 133, estableciendo que la parte actora no cumplió con el requisito de presentar las Constancias de Estudio, para el pago de Becas de Estudio y Aporte de Útiles Escolares, las Partidas de Nacimiento de los Hijos para el aporte de Beneficio de Juguetes y las originales de las facturas, recipes médicos y/o un informe médico para el caso de los gastos incurridos por Hospitalización, Cirugía o Maternidad.

Se evidencia en la Pieza N° 2 al folio 366, en la sentencia recurrida que el Juzgador de Primera Instancia estableció que el presente caso estaba dirigido a verificar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos:

…2) La procedencia o no de los conceptos demandados según la convención colectiva.

Seguidamente, corresponde a éste Tribunal verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor de autos, observando de la posición de las partes desplegada en la audiencia de juicio que las mismas están antagónicas zadas más por el derecho que por los hechos.

Observando quien aquí decide, que el Juzgador de Primera Instancia, afirmó respecto a la mayoría de los beneficios reclamados, que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tales beneficios y en consecuencia, quedaba

la demandada obligada a cancelar por no haber aportado las pruebas de la liberación de pago, y sólo con respecto a la reclamación del trabajador relativa a aporte para útiles escolares, folio 367 de la Pieza N° 2 estableció:

…En el orden indicado, aunque la filiación no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración que la representación judicial de la parte demandada así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, el cumplimiento del requisito relativo a la presentación de las constancias de estudio para exigir este beneficio sí está controvertido, toda vez que la parte demandada negó en forma absoluta que el actor haya cumplido con la presentación de las constancias de estudio. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de los recibos o finiquitos que demuestren el cumplimiento de tal beneficio y en consecuencia, debe cancelar al demandante el beneficio por útiles escolares de los años 2009, 2010 y 2011

(remarcado de este Tribunal)

En tal sentido, se constata que efectivamente hubo una omisión por parte de la Primera Instancia respecto a lo alegado por la representación de la parte demandada al momento de la promoción de pruebas y posteriormente en evacuación de las Pruebas, por cuanto la contestación de la demanda al ser presentada extemporáneamente ,solo se tiene como contradichos los hechos alegados en el Libelo, las demás alegaciones realizadas de ser extemporáneas los reclamos presentados por el actor, sólo pudieron establecerse en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la fase de juicio, por lo que corresponderá a esta Alzada pronunciarse sobre el alegato de la extemporaneidad del reclamo del actor. Así se establece.

Evidencia esta Juzgadora de las pruebas presentadas por el actor en la audiencia de Juicio de fecha: 09-01-2014, relativas a las documentales promovidas en el escrito de pruebas, pero que fueron consignadas en copia certificadas durante la Audiencia de Juicio como ya se dijo, sin que el Tribunal de Primera Instancia las haya valorado, por cuanto se evidencia al folio 364 de la sentencia recurrida que establece:

En cuanto a las documentales promovidas consistentes en Acta de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 22-03-2010, reclamaciones Nos. 066-2010-03; 00186, 066-2011-03-00363 y 18-09-2011; fundamentó en el 453 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa que no consta en las actas la evidencia de haberla consignado

(remarcado del Tribunal)

Se observa así el error en que incurre el juzgador de Primera Instancia al establecer que las pruebas relativas a las Actas de reclamo del actor, Nos. 066-2010-03; 00186, 066-2011-03-00363, ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 22-03-2010, y 18-09-2011 y que cursan en copia certificadas de los folios 260 al 307 de la pieza N° 2, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada y en la cual se demuestra que en sede administrativa consignó el demandante de autos, los requisitos exigidos, evidenciándose en el acta levantada en fecha 19-09-2011 que la parte patronal representada por la Abogada G.P.T. al momento de otorgarle el derecho de palabra expuso:

Vista la presente reclamación y siguiendo instrucciones de mi representada en virtud que dicho ciudadano se encuentra en la nómina de la cláusula 63 el presentado ciudadano se le cancelará las becas para los estudios de sus hijos, para lo cuál deberá presentar originales las constancias de estudio…, evidenciándose que la parte actora solicita el diferimiento del acto a los fines de consignar las constancia de estudio en originales, acordando el ente administrativo el diferimiento para el día 04 de Octubre de 2011, posteriormente se evidencia al folio 275 acta de fecha 04 de Octubre de 2011 en la que se deja constancia de la incomparescencia de la parte patronal al acto. Al Folio 281 se evidencia Acta de fecha: 10 de Octubre de 2011que la parte patronal manifestó que si consignaba en original en ese mismo acto la documentación requerida en original, su representada estaba en la mejor disposición de canalizar todo lo pertinente a la misma, alegando la parte actora que la había consignado ante el director Estadal de Recursos Humanos y que después de dos (2) meses que le fue entregado no dio respuesta, razón por la cuál para quién aquí decide, existen plenas evidencias dentro de las actas procesales de las gestiones realizadas por el demandante de autos para lograr el pago de los beneficios que reclama. Así se establece.

Por otra parte en relación al Beneficio de la Beca Estudiantil contenido en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva, no observa esta Juzgadora que contenga un plazo de tiempo para la presentación de los recaudos, ni el mes en que deba consignarse, establece la Cláusula en el Parágrafo Primero que se deberá consignar por una sola vez Partida de Nacimiento y Constancia de aprobación del nivel anterior, constando esta juzgadora que de los folios 118 al 123 de la pieza N° 1 cursan copias certificadas de las Constancias de Estudio, por lo que no habiendo la parte demandada probado la liberación de los pagos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no evidencia la extemporaneidad que alega la parte demandada en cuanto a este Beneficio. Así se establece.

En cuánto al Beneficio del Bono Vacacional: establece la parte demandada que no le corresponde por no ser un trabajador activo, siendo que de la documental presentada por la parte actora, relativa a la C.d.T., cursante al folio 117, no habiendo sido exhibida por la demandada de autos, tal como se había admitido la prueba, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el trabajador demandante de autos ciudadano: MOGOLLON C.A., presta sus servicios para la Fundación demandada de autos, como AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 13/04/1970, igualmente concatenado con la afirmación expuesta por el mismo representante de la demandada de autos Abg. N.E.K., en la Audiencia de Apelación referida a que el demandante de autos AUN no había sido Jubilado, que hasta el año pasado le llegó la resolución con un error y que hubo de devolverla al Ministerio, razón por la cuál considera quién aquí decide, que erróneamente la demandada coloca en una nómina indemnizatoria al demandante de autos, por tener los requisitos necesarios para ser Beneficiario de una Jubilación, pero que aún no tiene la Resolución de la Jubilación, a pesar de haberla establecido el órgano jurisdiccional desde el año 2007, por lo que se constata que se encuentra en una causa justificada por el mismo patrono de que no acuda a prestar sus servicios, tal situación la establece el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece:

No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o de la trabajadora para el disfrute del derecho de las vacaciones remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada.

Los periodos de inasistencia al trabajo sin causa justificada, en cuanto totalicen siete o mas días al año, podrán imputarse al periodo de vacaciones anual a que tiene derecho el trabajador o la trabajadora, siempre que el patrono o la patrona le hubiere pagado el salario correspondiente a los días de inasistencia

.

Por lo que se evidencia de la norma transcrita que el demandante de autos si no acude a sus sitio de trabajo es por una causa justificada, que es imputable a la parte demandada de haberlo colocado erróneamente en una nómina indemnizatoria siendo que aún no tiene la Resolución de la Jubilación, por lo que se establece que en el presente caso, tiene derecho al pago de sus vacaciones. Así se establece.

Respecto al pago de Beneficio de Juguetes contenido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, no observa esta Juzgadora que contenga un plazo de tiempo para la presentación de recaudos, ni el mes en que deba consignarse, por cuánto la Cláusula lo que establece que los Ministerios e Institutos autónomos del sector Salud se obligan a suministrar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año juguetes a los hijos de los Trabajadores que tengan hasta Doce (12) años de edad, por lo que no habiendo la parte demandada probado la liberación de los pagos de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no evidencia la extemporaneidad que alega la parte demandada en cuanto a este Beneficio. Así se establece.

Respecto a que operó la caducidad del reclamo: se observa que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncio sobre ello al folio 366 del expediente, cuando se lee en la recurrida:

PUNTO PREVIO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el caso subjudice, observa este Tribunal que, por cuanto la parte demandada no dió contestación de la demanda y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia más que estar orientada a determinar hechos controvertidos, debe dirigirse a verificar el derecho aplicable respecto a los siguientes hechos:

1) La caducidad de la acción: Se evidencia que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 126 y 127 alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes solicitarle ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.” Este Tribunal vista la solicitud de la parte demandada declara: que del contenido del citado artículo se puede constatar que este está relacionado al procedimiento de reenganche que podía entablar el trabajador cuando el patrono; razón por la cual este Juzgador declara sin lugar la solicitud de caducidad formulada por la parte demandada. Así se decide.”

Observa este Tribunal que aún cuando en el antepenúltimo párrafo la idea no fue concluida, el Juzgador le declara sin lugar la caducidad planteada; no obstante dicho pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, la representación de la parte demandada apelante en la Audiencia de Apelación alegó que el trabajador tenia una “Desmejora”, por lo que considera necesario esta Alzada, aclarar a la representación de la demandada, el significado de dicho termino.

Los Doctrinarios la definen como: “La Modificación peyorativa de las condiciones de Trabajo o la disminución de los derechos laborales, le alteran sus salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral”

Así las cosas, se observa que para que exista “Desmejora” debe estar vigente la relación laboral y debe haber gozado previamente de ese beneficio o condición para verse afectado peyorativamente en las condiciones de trabajo y que le alteren el salario del trabajador, adicionalmente debe realizarse ante el órgano administrativo. De las actas procesales se observa que el demandante de autos, continúa activo en su relación laboral; no consta en actas procesales que se le hayan cancelado anteriormente tales beneficios, ni que se le haya alterado el salario, por cuanto son reclamos de cláusulas socio económicas de la Convención Colectiva y de haberse considerado desmejorado el trabajador en sus condiciones de trabajo que conllevaran a un despido indirecto, debía acudir ante el órgano administrativo, siendo que la presente causa se trata del pago de Beneficios derivados de Contrato Colectivo, razón por la cual no es aplicable el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por lo tanto no es aplicable el lapso de la caducidad alegada por la parte demandada apelante. Así se establece.

3) El Cobro del Beneficio del HCM para que se le cancelen facturas, solicitando el beneficio una vez vencido el ejercicio fiscal: El alegato está circunscrito a que se solicitó el beneficio una vez vencido el ejercicio fiscal correspondiente, observando esta juzgadora que la Cláusula 56 del contrato Colectivo establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan en mantener los mismos términos y condiciones los servicios de hospitalización, cirugías y maternidad que vienen percibidos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del sector salud. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula, los beneficios deberán estar oportuna y debidamente registrados ante las respectivas oficinas de recursos humanos de cada organismo o ente queda entendido que la Administración Pública Nacional podrá cumplir con la presente cláusula a través de fondos administrados o pólizas contratadas con aseguradora. Asimismo, dicho beneficio podrá implementarse o cumplirse a través de cooperativas o asociaciones constitutitas por los propios trabajadores activos, para lo cual se oirá previamente la opinión de la representación de FENASIRTRSALUD

No evidenciando de su redacción, que se establezca ningún lapso de tiempo para la presentación de facturas relativas al pago de gastos por Hospitalización, Cirugía o Maternidad (HCM), ni de las actas procesales aparece prueba alguna relativa a normativas internas del organismo demandado y que se apreciara que el trabajador conozca, en relación al lapso de tiempo para su presentación, razón por la cual y en aplicación al articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cuál establece: “Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (remarcado del Tribunal) , por lo cuál era una carga de la parte demandada apelante, probar el pago liberatorio de lo reclamado por el actor, y al no haber probado el hecho nuevo alegado, como era que el Trabajador tenia un lapso de tiempo para su presentación, no evidenciándose de la Cláusula 56 del Contrato Colectivo aplicable al caso de autos un lapso para la presentación de las facturas, se desecha el alegato de la parte demandada de ser extemporáneo el reclamo. Así se establece.

4) En relación al reclamo de la Dotación de Uniformes y Zapatos, alega la demandada que existe silencio de Pruebas en la recurrida, en relación al Acto Administrativo emanado de la Demandada, que se encuentra en el material probatorio relativo a la copia del oficio N° 4104 de fecha 30 de Julio de 2009 emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del poder Popular para la Salud y dirigido a Fundasalud y que tiene fuerza ejecutiva pero que la Primera Instancia no menciona:

Evidencia esta juzgadora que en el escrito de pruebas presentado por la demandada de autos, cursante al folio 130 de la Pieza N° 1 del expediente principal, promovió en: “..Cuatro (4) Folios útiles y marcada con la letra “D” Copia de Oficio N° 4104 de fecha 30 de julio de 2009, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a Fundasalud, donde señala que el personal que se encuentra en la Cláusula 63, no le es procedente el pago de la Cláusula 53 correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos ya que no prestan servicios. Por ser este un Acto Administrativo debidamente emitido goza de los principios de ejecutoriedad, legalidad y ejecutividad, por ende si el aquí demandante considera que el referido Acto Administrativo le perjudica y le viola uno o varios de sus derechos, debió haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la nulidad del mismo”.

Al folio 225 de la pieza N° 2 del expediente principal se observa en el auto de Providenciación de Pruebas que el Tribunal de Primera Instancia respecto a dicha prueba estableció:

“Promueve y consigna en cuatro (4) útiles y marcada con la letra “D”, copia de oficio Nº 4104 de fecha 30 de julio de 2009, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a Fundasalud, cursante a los folios 165 al 168, se ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evidencia al folio 350 de la Pieza N° 2 en el acta levantada por el Tribunal de Juicio en el acto de la evacuación de las pruebas de la parte demandada, que la mencionada prueba respecto a la Copia del Oficio N° 4104 de fecha 30 de Julio de 2009 cursante de los folios 165 al 168 fue evacuada, y otorgándole el derecho de palabra a la parte actora para su control.

Observa esta juzgadora, igualmente que en la sentencia recurrida al folio 365 de la Pieza N° 2, estableció lo siguiente:

Con respecto a la copia de oficio Nº 4104 de fecha 30 de julio de 2009, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y dirigido a Fundasalud, este Tribunal observa.

En relación a la prueba de informe, solicita a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicada en el Centro S.B., Edificio Sur, Piso 4, El Silencio Caracas; para que informe sobre el contenido del oficio Nº 4104 de fecha 30 de junio de 2009, emanado por esa Dirección. De igual manera, informe sobre la procedencia del pago o no, por concepto de Bono Asistencial, bajo los parámetros estipulados en el Decreto

Presidencial y las políticas adoptadas por ese Ministerio. Asimismo, informe el Status en que se encuentra el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.665.568 en ese Ministerio; dicho informe no fue consignado a las actas procesales en fechas 04 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014; razón por la cual no aporta nada al proceso; valorándose conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral

. (Resaltado de este Tribunal)

De la transcripción de los anteriores actos del proceso se evidencia que ciertamente la parte demandada promovió la prueba documental alegada, la cuál fue admitida y evacuada en la Audiencia de Juicio, y mencionada en el momento de la valoración de las pruebas en la sentencia recurrida sin que el Juzgador haya emitido pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, confundiéndola con la prueba de Informes que se había solicitado sobre la misma prueba documental, respuesta que nunca se recibió en actas procesales sobre la prueba de informes solicitada y que de manera errónea la Primera Instancia establece que nada aporta al proceso pero la valora de acuerdo a la sana critica.

Ahora bien, ante el silencio de la Primera Instancia sobre la mencionada prueba que la representación de la parte demandada la califica como Acto administrativo que tiene fuerza de “ejecutoriedad, legalidad y ejecutividad”, es necesario recordar el contenido del articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece: “ Se entiende por Actos administrativos, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública” y el articulo 18 ejusdem señala los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por lo que para esta Juzgadora no se trata de una Acto administrativo, sino un lineamiento en relación a la consulta realizada para el pago de Beneficio de Uniformes y Zapatos, el cuál por demás si se consideraba que se trata de un Acto Administrativo de carácter particular debió ser notificado al interesado de conformidad con el articulo 73 ejusdem, lo cuál no consta en actas. Así se establece.

Ahora bien de la valoración de la mencionada Prueba presentada y que la parte actora no impugnó, se evidencia que el lineamiento establecido en el punto 1 del mencionado Oficio N° 4104 establece: “Con respecto al Personal Obrero Jubilado, según Cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, no es procedente el pago de la Cláusula 53 correspondiente a la dotación de Uniformes y zapatos, ya que no prestan el servicio, sólo están en nómina indemnizatoria, tal como lo establece el Acta de fecha 29/05/1996, la cuál dispone: “La representación del Ministerio se compromete a que todos aquellos trabajadores beneficiados de la Jubilación continuaran recibiendo la totalidad de un monto igual al de sus salarios como una indemnización hasta tanto se les cancele el monto de sus prestaciones sociales , no estando los mimos obligados a prestar el servicio.

  1. En cuanto a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 3 y 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, al respecto se indica que mientras no se haga efectiva la jubilación, el personal que se encuentra amparado por estos artículos continuaran disfrutando del Beneficio de Dotación de Uniformes y zapatos, el cuál cesara la hacerse efectiva la jubilación.” (remarcado de este Tribunal)

Esta declaración emanada de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, concatenada con la prueba presentada por el actor, relativa a la C.d.T., cursante al folio 117, no habiendo sido exhibida por la demandada de autos tal como se había admitido la prueba, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el trabajador demandante de autos ciudadano: MOGOLLON C.A., presta sus servicios para la Fundación demandad de autos como AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 13/04/1970, igualmente concatenado con la afirmación expuesta por el mismo representante de la demandada de autos Abg. N.E.K., en la Audiencia de Apelación referida a que el demandante de autos AUN no había sido Jubilado, que hasta el año pasado le llegó la resolución con un error y que hubo de devolverla al Ministerio, razón por la cuál considera quién aquí decide, que erróneamente la demandada coloca en una nómina indemnizatoria al demandante de autos, por tener los requisitos necesarios para ser Beneficiario de una Jubilación, no obstante que el mismo Oficio que aporta la demandada de autos establece la exclusión de los Beneficios del contrato Colectivo al personal Jubilado siendo que el demandante de autos no consta en actas procesales la Resolución de su Jubilación y la cuál manifestó como ya se dijo el Apoderado Judicial que aún no se la han concedido, no obstante tener hasta un pronunciamiento judicial del año 2007 sobre ello, sin que la demandada presente pruebas de haber efectuado la materialización de la Jubilación, por lo que en consecuencia considera esta Alzada que aún cuando el Juzgador de Primera Instancia incurrió en omisión al no valorar la prueba presentada, tal proceder no modifica el contenido del fallo por cuánto, no procede el alegato esgrimido por el Representante Judicial de la apelante, que no le corresponde el Beneficio del pago de Uniformes y Zapatos. Así se establece.

Conformo a las consideraciones expuestas anteriormente, y aún cuando se apreciaron las omisiones en que incurrió la Primera Instancia al momento de emitir el fallo recurrido, las cuáles no modifica el contenido del fondo fallo por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada apelante. Así se establece.

Ante lo decidido, quien suscribe, compartiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, se deben especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; por lo que se procede a reproducir los cálculos sobre los Beneficios que efectuó el Tribunal A quo, con las consideraciones anteriormente realizadas:

1) Respecto a la reclamación del trabajador relativa ayuda beca estudiantil, con ocasión de los estudios de sus dos hijos, previstos en las cláusulas 33 y 34 de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud correspondientes al periodo 2004 – 2005, el actor indica en el libelo de demanda que dichos beneficios le corresponden pues sus menores hijos C.A.M.G. y M.B.M.G., cursan estudios en el L. B. “Antonio José Pacheco” y Instituto Universitario de Tecnología de Trujillo, a cuyos efectos consigna copias simples de constancias de estudios, cursantes a los folios 118 al 123, A) Reclama el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hija M.B.M.G. correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900. B) Demanda el beneficio de Beca de Estudio según la cláusula 33, correspondiente a su hijo C.A.M.G. correspondiente a los años 2009,2010 y 2011 anualmente Bs. 300 por beca de estudio, es decir la cantidad de Bs. 300 x 3 años = Bs. 900.

Este Tribunal para decidir observa que la cláusula 33 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e institutos Autónomos del Sector Salud, convienen en otorgar becas a los hijos de los trabajadores obreros del sector salud hasta los 23 años de edad, por la cantidad de Bs. 15.000,00 mensuales. Asimismo, los hijos de los trabajadores del Sector Salud que cursan estudios en Educación Especial sin límite de edad, recibirán la beca de Bs. 25.000,oo mensuales.

PARAGRAFO PRIMERO: Para el otorgamiento de éste beneficio el trabajador del Sector Salud, deberá consignar ante la Dirección de Recursos Humanos: Partida de nacimiento (por una sola vez), C.d.E. de aprobación del nivel anterior, así como documento autenticado que demuestre la dependencia económica en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 años de edad, inclusive.

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el hijo del trabajador resulte reprobado en alguno de los niveles del sistema educativo, se entenderá que el beneficio quedará suspendido durante el año siguiente a la reprobación

. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, estima este Tribunal que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de los recibos o finiquitos que demuestren haber pagado tal beneficio, en consecuencia, debe cancelar al demandante el beneficio por beca estudiantil de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda se debe cancelar de la siguiente manera: 15,00 Bs. por año, es decir 15,00 x 3 años = 45,00 Bs. por cada hijo para un total de 90,00 Bs. Así se decide.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa a aporte para útiles escolares éste Tribunal observa que la cláusula 34 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, cancelarán a cada trabajador la cantidad de Bs. 80.000,00 anuales por hijo que se encuentre estudiando para la compra de textos y útiles escolares. Esta ayuda escolar será otorgada una sola vez al año en el mes de agosto (presentado la partida de nacimiento una sola vez y la constancia de estudio)

.

Es así como, la referida norma contractual establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de pago por útiles escolares la presentación, tanto de las partidas de nacimiento como de las constancias de estudio de los hijos del trabajador. En el orden indicado, aunque la filiación no es un hecho controvertido en el presente asunto, habida consideración que la representación judicial de la parte demandada así lo reconoció expresamente en la audiencia de juicio, el cumplimiento del requisito relativo a la presentación de las constancias de estudio para exigir este beneficio sí está controvertido, toda vez que la parte demandada negó en forma absoluta que el actor haya cumplido con la presentación de las constancias de estudio. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de los recibos o finiquitos que demuestren el cumplimiento de tal beneficio y en consecuencia, debe cancelar al demandante el beneficio por útiles escolares de los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la cláusula 34 de la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están en Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 80,00 Bs. por año, es decir 80,00 x 3 años = 240,00 Bs. por cada hijo para un total de 480,00 Bs. Así se decide.

2) Respecto a la reclamación del trabajador relativa a bono vacacional, este Tribunal observa que la parte demandada en el libelo de la demanda reclama el pago del Bono Vacacional según la cláusula 44, que corresponde a 42 días por el salario diario por 4 años correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, porque para el año 2008 su salario era de Bs. 1.200/30 días = 40 Bs. Salario diario, de la siguiente forma: 1) Reclama el pago del año 2008, el pago de 42 días x 40 Bs. salario diario = 1.680 Bs. 2) Reclama el pago del año 2009, el pago de 42 días x 46,66 Bs. salario diario = 1.959,72 Bs. 3) Reclama el pago del año 2010, el pago de 42 días x 51,66 Bs. salario diario = 2.169,72 Bs. 4) Reclama el pago del año 2011, el pago de 42 días x 63,66 Bs. salario diario = 2.673,72 Bs.; para un total de Bs. 8.483,16.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa al bono vacacional éste Tribunal observa que la cláusula 44 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud conviene, en incrementar el disfrute de las Vacaciones Anuales de los trabajadores a sus servicios de la manera siguiente: 20 días hábiles primer quinquenio, 22 días hábiles durante el segundo quinquenio 24 días hábiles durante el tercer quinquenio 26 días hábiles durante el cuarto quinquenio. Asimismo conviene en incrementar el Bono Vacacional a los beneficiarios amparados por la presente Normativa Laboral, cuarenta y dos (42) Días de sueldo a los Trabajadores a quienes corresponde sus vacaciones. En aquellos organismos que se paguen el Bono Vacacional y el sea superior al aquí establecido, estos mantendrán sus beneficio. Para el disfrute de las vacaciones. Las partes contratantes de Sector Salud, cancelarán con quince (15) días de anticipación lo pautado en esta cláusula

.

Este Tribunal observa que la parte demandada no ha dado cumplimiento con el requisito de la consignación de los recibos de pagos de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, ordena el pago por concepto de bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la cláusula 44 de la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, los cuales se cancelaran de la siguiente manera 1) año 2008, el pago de 42 días x 40 Bs. salario diario = 1.680 Bs. 2) año 2009, el pago de 42 días x 46,66 Bs. salario diario = 1.959,72 Bs. 3) año 2010, el pago de 42 días x 51,66 Bs. salario diario = 2.169,72 Bs. 4) año 2011, el pago de 42 días x 63,66 Bs. salario diario = 2.673,72 Bs., para un total de Bs. 8.483,16. . Así se decide.

3) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio de zapatos y uniformes, el demandante solicita el pago de los años 2008,2009, 2010 y 2011, a razón de Bs. 400 x 4 años = total de Bs. 1.600.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación de zapatos y uniformes éste Tribunal observa que la cláusula 53 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud se comprometen en dotar de uniformes y zapatos a todos los trabajadores del Sector Salud, para una mejor presentación en prestación de servicio. Los mismos se canalizaran a través del la Misión Vuelvan Caras, programas u otras misiones que establezca el gobierno nacional Asimismo, las partes acuerdan que esta dotación

podrá ser sustituida mediante la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00) anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

En tal sentido, estima este Tribunal que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por uniformes y zapatos de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 200,00 Bs. por año, es decir 200,00 x 4 años = 800,00. Así se decide.

4) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por beneficio de juguetes, según la cláusula 61, año 2010, de su hija M.B.M.G. a razón de Bs. 700 x 1 año = Bs. 700.

Respecto a la reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre la cancelación del Beneficio de Juguetes, éste Tribunal observa que la cláusula 61 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

“Los Ministerios e Institutos autónomos del Sector Salud, se obligan a suministrar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, juguetes a los hijos de los trabajadores que tengan hasta doce (12) años de edad. Queda entendido que los Institutos Autónomos que reciben este beneficio a un costo superior al antes señalado, mantendrán el mismo.

Parágrafo Primero: Se conformara una comisión paritaria integrada por las partes contratante a fin de viabilizar y garantizar la transparencia en la contratación de las empresas y el cabal cumplimiento del contenido de esta cláusula.

Parágrafo Segundo: En de no cumplirse el contenido de esta cláusula en el tiempo establecido, ambas partes acuerdan que el patrono cancelara un pago sustintivo Bs. 70.000,00, en las condiciones antes mencionadas.

Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por juguetes del año 2010, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 70,00 Bs. por año, es decir 70,00 x 1 años = 70,00 Bs. Así se decide.

5) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por movilización, según cláusula 25, años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 250 x 4 años = 1.000 Bs.

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre el pago por movilización, éste Tribunal observa que la cláusula 25 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Las partes contratantes del sector salud se comprometen a gestionar una evaluación medica trimestral a los trabajadores que manipulen continuamente sustancia con plomo, pintura, formol, xilol, mercurio y gases. En los casos en que los exámenes practicados arrojen resultados que indiquen un grado de contaminación biológica, física, química, u otros establecidos en la respectiva norma. Fuera de los parámetros normales y previa opinión del INPASEL se determinara la reubicación del personal contaminado, dentro las mismas condiciones de remuneración.

En relación a la cláusula 25, este Tribunal, una vez verificado que el contenido de la cláusula se refiere:

(…) En los casos en que los exámenes practicados arrojen resultados que indiquen un grado de contaminación biológica, física, química, u otros establecidos en la respectiva norma. Fuera de los parámetros normales y previa opinión del INPASEL se determinara la reubicación del personal contaminado, dentro las mismas condiciones de remuneración”

Por lo que no guarda relación con el concepto reclamado, es por lo que este Juzgador, forzosamente se ve en la necesidad de declarar si lugar dicho reclamo. Así se decide.

6) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago por prima de antigüedad, según la cláusula 49, años 2008, 2009, 2010 y 2011 a razón de Bs. 3.000 x 4 años = Bs.12.000

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre Prima de Antigüedad, este Tribunal observa que la cláusula 49 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, se comprometen a cancelar a los trabajadores, una prima de antigüedad equivalente a Tres Mil Bolívares (3.000,00) cumpla un año de servicio. A los efectos de este incremento solo se tomara en cuenta la antigüedad que acumule el trabajador a partir de la vigencia de la presente normativa laboral. Queda entendido que el monto de la prima acumulada que venia percibiendo el trabajador hasta el 31-12-2003 se mantendrá.

Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio por prima de antigüedad de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, haciendo la aclaratoria que los montos estipulados en dicha normativa están Bolívares antiguos, debido al cambio de la moneda a partir del año 2008, se debe cancelar de la siguiente manera: 3,00 Bs. por año, es decir 3,00 x 4 años = 12,00 Bs. Así se decide.

7) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al HCM pago de medicina, según cláusula 56, a) Factura de fecha 19-07-2011, N-00116476, del Instituto Médico Quirúrgico la Floresta C.A., por la cantidad de Bs. 340,00, b) Factura de fecha 19-07-2011. N-001317, Gasto por consulta Bs. 200,00 c) Factura de fecha 20-07-2011, gastos de medicina por Bs. 61,92, d) factura de fecha 26-07-2011, por Bs. 169,80, e) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 100,05, f) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 123,40, g) factura N004565, de fecha 08-08-2011, por Bs. 24,49, por un monto total de BS. 1.021,16,

Reclamación del trabajador relativa al beneficio sobre el pago de Medicinas por HCM éste Tribunal observa que la cláusula 56 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

Los Ministerios e Institutos Autónomos del Sector Salud, acuerdan en mantener los mismos términos y condiciones los servicios de hospitalización, cirugías y maternidad que vienen percibidos los trabajadores activos, jubilados y pensionados del sector salud. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de la presente cláusula, los beneficios deberán estar oportuna y debidamente registrados ante las respectivas oficinas de recursos humanos de cada organismo o ente queda entendido que la Administración Pública Nacional podrá cumplir con la presente cláusula a través de fondos administrados o pólizas contratadas con aseguradora. Asimismo, dicho beneficio podrá implementarse o cumplirse a través de cooperativas o asociaciones constitutitas por los propios trabajadores activos, para lo cual se oirá previamente la opinión de la representación de FENASIRTRSALUD

Este Tribunal visto que la parte demandada no ha cumplido con el requisito de la consignación de las constancias de la cancelación de tal beneficio y en consecuencia, debe la demandante cancelar el beneficio gastos médicos, de conformidad a la Normativa Laboral vigente de los Trabajadores obreros del sector Salud, a) Factura de fecha 19-07-2011, N-00116476, del Instituto Médico Quirúrgico la Floresta C.A., por la cantidad de Bs. 340,00, b) Factura de fecha 19-07-2011. N-001317, Gasto por consulta Bs. 200,00 c) Factura de fecha 20-07-2011, gastos de medicina por Bs. 61,92, d) factura de fecha 26-07-2011, por Bs. 169,80, e) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 100,05, f) factura de fecha 08-08-2011, por Bs. 123,40, g) factura N004565, de fecha 08-08-2011, por Bs. 24,49, y una vez constatado que la demandada de autos no consigno medio de prueba que indicara el pago de lo reclamado, razón por la cual declara con lugar dicho concepto por un monto total de BS. 1.021,16. Así se decide.

8) Respecto a la reclamación del trabajador relativa al pago de bono asistenciales, por decreto presidencia de los trabajadores y obreros de los organismos del sector salud, por la cantidad de Bs. 2.200.

En este sentido este Tribunal una vez verificado que la parte actora manifestó que este beneficio le fue pagado por el citado por la demandada de autos; razón por la cual este Juzgado, declara sin lugar este concepto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD CONTRA LA DECISION DICTADA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de Marzo de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA con otras consideraciones, la Sentencia de fecha: 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad N° 4.666.568,

domiciliado en la Urbanización J.F.R., Plata II, Edificio A-03, apartamento 7, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado R.D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.883, en su carácter de Procurador de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado, Abogados N.E.K.R. y V.D.C.R.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.426 y 52.736 TERCERO: Se condena a la demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), a pagar a la parte demandante ciudadano C.A.M., antes identificado, la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 23.039,16), relativo a los beneficios demandados: beneficio de Beca de Estudio, útiles escolares, Bono Vacacional, pago de concepto de zapatos y uniformes, pago de concepto de juguetes, primas por antigüedad de servicios, pago de concepto gasto de medicina, en los términos la normativa laboral

de los obreros del sector salud, firmada por el Ministerio de Trabajo y los entes prestatarios de Salud a nivel Nacional con FENASIRTRASALUD (MSDS – INN- INAGER – IPASME – I.V.S.S.), tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Trujillo de la presente decisión. Cúmplase. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2.014)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de dos mil Catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR