Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicción

Expediente Nº AP71-H-2014-000025

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia Civil

Anula/Repone la Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.932, asistido por el abogado F.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909.

    MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 24 de abril de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INHABILITACIÓN, de la ciudadana E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909; en consecuencia, designó como curador al ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.932.

    Mediante oficio del 06 de octubre de 2014, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, quien por auto del 20 de octubre de 2014, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.

    Por auto del 07 de enero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, por el ciudadano C.A.C.R., asistido por el abogado F.B.O., actuando en su carácter de hermano de la ciudadana DEDDY S.C.R.; en los términos que siguen:

    ...soy hermano de la ciudadana: E.S.C.R., de treinta y un (31) años de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.048.909, nacida el día 06 de Octubre de 1979, en la Maternidad C.P., ubicada en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de: J.M.C.H. y C.T.R.D.C., ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.893.844 y V-3.191.790, respectivamente, la primera en vida y el segundo fallecido según consta de la copia certificada de Partida de Nacimiento de mi hermana y Acta de Defunción de nuestro padre, las cuales anexo al presente escrito marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi hermana anteriormente identificada padece de “ALTERACIÓN ORGANICA CEREBRAL, CAUSANDO ESTO IMPACTO EN SU COGNICIÓN, COMO LO ES LA PRESENCIA DE LENTITUD EN EL PROCESAMIENTO Y COMPRENSIÓN DEL APRENDIZAJE, EN EL DEFICIT DE LA ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN E INTELIGENCIA INFERIOR AL TERMINO MEDIO. EN LO CONDUCTUAL TENDENCIA AL AISLAMIENTO Y APEGO A LA RUTINA. EN LO EMOCIONAL, IDEACIÓN DE MINUSVALIA, DESESPERANZA, TIMIDEZ, AUTOESTIMA BAJA. PERSONALIDAD: DEPENDIENTE, PASIVA, TEMEROSA Y EVASIVA. AFECTO: TENDENCIA A LA TRISTEZA”, según consta de Informe Psicológico y Psiquiátrico, expedido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., que acompaño a la presente solicitud, marcado con la letra “C”; diafnostico que la incapacita totalmente para valerse por sí mismo y laborar; como de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos.- Es por ello que acudo ante su digna y competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de las formalidades legales se sirva decretar la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermana: E.S.C.R., de conformidad con lo establecido en los Artículos 393 y 395 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, solicito respetuosamente en el mismo acto se nombren – designen como TUTOR a mi persona, como PROTUTOR a nuestra madre la ciudadana: C.T.R.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.191.790 y como SUPLENTE, a mi hermano el ciudadano: JOSÉANDRES CANCHICA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.904.415, y así ejercer dichos cargos con el fin de sostener y defender todos los derechos de la ciudadana: E.S.C.R., anteriormente identificada, previa notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…”.

    Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

    ...Del referido escrito se evidencia, que el solicitante manifestó que su hermana, ciudadana E.S.C.R., padece (…) diagnostico que la incapacita totalmente para valerse por si mismo y laborar, así como de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, que ello se evidencia del informe médico psicológico y psiquiátrico expedido por el Centro Clínico de Orientación y Docencia, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C..

    El solicitante requirió se le nombre como tutor de su hermana, ciudadana E.S.C.R., antes identificada, como Protutor a su madre, ciudadana C.T.R.D.C., y como suplente a su hermano, ciudadano J.A.C.R., titulares de la Cédula de Identidad números V-3.191.790 y V-6.904.415, respectivamente.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda abrir el procedimiento para la averiguación sumaria de los hechos antes relacionados. Se acuerda que un (1) facultativo examine a la ciudadana E.S.C.R.. A tales efectos, se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad; para que realice evaluación psiquiátrica, previa presentación de la ciudadana E.S.C.R., y remitan el informe respectivo a este órgano jurisdiccional. Adjúntese al oficio copia certificada de las actuaciones que cursan en este expediente, y del presente auto.

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que la Juez del Tribunal interrogue a la ciudadana E.S.C.R..

    Igualmente se declara que es necesaria la comparecencia de cuatro (4) personas parientes inmediatos la ciudadana E.S.C.R., y en defecto de éstos, amigos de la familia. Al respecto se observa que el solicitante no señaló testigos, para que fuesen interrogados, por lo que se le insta a indicarlos mediante diligencia.

    Líbrese el oficio ante ordenado, una vez sean consignadas las copias fotostáticas del presente auto, así como de los demás recaudos que integran el expediente, para su certificación…

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    Mediante diligencia presentada el 25 de noviembre de 2011, la ciudadana C.T.R.D.C., asistida por la abogada N.R.F., consignó fotostatos requeridos en la admisión de la solicitud.

    El 14 de diciembre de 2011, la ciudadana C.R.D.C., asistida por la abogada N.R., solicitó se fijase oportunidad para la evacuación de las declaraciones de los testigos.

    Por auto del 17 de enero de 2012, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la entrevista de la ciudadana E.S.C.R.; e instó a la parte solicitante a señalar los testigos, para fijar la oportunidad de su evacuación.

    Mediante diligencia del 1º de febrero de 2012, la ciudadana C.T.R.D.C., asistida por la abogada L.R.M., indicó los testigos a declarar en cuanto a la solicitud.

    El día 03 de febrero de 2012, el tribunal realizó interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana E.S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909, quien compareció ante dicha sede acompañada de su madre, ciudadana C.T.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.191.790; acto que se llevó a cabo en los términos que siguen:

    ...Acto seguido, la Juez procedió a entrevistarse con la ciudadana E.S.C.R., preguntándole ¿Cuál es tu nombre? Respondió: E.S.C.R.. Se le pregunto sobre el motivo de su comparecencia en el Despacho, Respondió: Para liberar el informe para llevarlo al Seguro Social. ¿Qué edad tienes? Respondió: treinta y dos. ¿Sabes leer y escribir? Respondió: Si. Seguidamente, La Juez del Tribunal le presentó un papel para que escribiera o dibujara y escribió su nombre completo y realizó un dibujo de mickey. ¿Quién es el Presidente de la República? Respondió: H.R.C.F.. ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: tres y soy la última. ¿Sabes contar y sumar? Respondió: Si. ¿Cuánto es diez más diez? Respondió: veinte. ¿Padeces alguna enfermedad? Respondió: Organicidad cerebral. ¿Sabes que es esa enfermedad? Respondió: Si, es un lado más desarrollado que el otro del cerebro. ¿Fuiste al colegio? Respondió: Si, soy bachiller en ciencias. ¿Cuándo estudiabas presentabas alguna dificultad? Respondió: Presentaba muchas confusiones. ¿Actualmente estas en tratamiento médico? Respondió: Si con el Psiquiatra, en las Palmas y en el Servicio Médico de la UCV. ¿Ingieres algún tipo de medicamento? Respondió: El Balcot, eso es un relajante y anticonvulsionante. Describe que haces diariamente. Respondió: Me pongo a oír música, ayudo a barrer a limpiar la casa, veo televisión. Se le preguntó: ¿Sabe que es una persona tímida? Se deja constancia que la interrogada se quedó pensando por unos diez segundos y luego respondió que es una persona que le cuesta hablar con otras personas. ¿Sabes diferenciar entre el bien y el mal? Respondió: Si. ¿Qué es bueno y qué es malo? Respondió: Bueno seria hacerle bien a una persona y malo seria hacerle algo a una persona o hacerle alguna maldad a otra persona. ¿Qué es una actitud mala? Respondió: Cuando se meten con alguien. Se deja constancia que la entrevistada en las últimas tres preguntas se quedó pensando entre dos y tres minutos antes de contestar cada una de ellas. ¿Fuiste a la Universidad? Respondió: Si, estudiaba medicina pero los profesores me decían que era una carrera muy fuerte para mí y ahorita no estoy estudiando. ¿Por qué no continuaste estudiando? Respondió: Porque me retiraron temporalmente de la carrera el Decano ordenó que me realizaran exámenes Psicológicos, vocacionales y me retiraron. Seguidamente la entrevistada se levantó de la silla, se acercó a la Juez y le entregó una copia simple del Informe levantado por la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, Área de Atención Estudiantil, de fecha 20 de octubre de 2004, constante de un folio útil. La entrevistada manifestó además que estudiaba un curso de reparación y mantenimiento de computadora y que no lo pudo terminar por problemas familiares, y que también realizó cursos de dibujo técnico. El Tribunal declara concluida la presente actuación, ordenando cerrar el acta. Se deja constancia que la ciudadana C.T.R.D.C., manifestó no saber firmar, por lo cual procederá a colocar sus huellas…

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    El 03 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para evacuar las declaraciones de los testigos designados por la solicitante.

    El 14 de marzo de 2012, la ciudadana C.T.R.D.C., asistida por la abogada L.R.M., designó nuevos testigos para declarar con respecto a la presente solicitud.

    Por auto del 15 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para que se llevaran a cabo las declaraciones de testigos.

    El 26 de marzo de 2012, se llevaron a cabo las declaraciones de los ciudadanos N.J.V.D.C., A.A.E.H., J.O.P. y D.M.S., en los términos que siguen:

    …NELIDA J.V.D.C.; a los fines de rendir declaración testimonial en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano C.A.C.R., quien prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal. Acto seguido, la Juez procedió a interrogarlo. PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: N.J.V.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.791.872. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Carretera vieja Caracas la Guaira, Casa Nº 53, Blandin. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Yo soy su cuñada, estoy casada con su hermano y la conozco desde hace 22 años. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana E.S.C.R. padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si mismo. RESPONDIÓ: No, ella es una persona activa, ella para donde tiene que ir hace sus cosas. Ella es tranquilita, pero dice que yo tengo que hacer esto y lo hace. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana E.S.C.R., está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: No, para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., puede valerse por si misma para realizar actividades básicas que conlleva el dia dia. RESPONDIÓ: Tranquilamente, sin ningún problema. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: no, no. Ella hace sus cosas sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Su mamá y su hermano. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Ella es de la casa, sólo sale cuando quene que hacer diligencias. El Tribunal declara concluida la presente actuación…

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    …ANGELA A.E.H.; a los fines de rendir declaración testimonial en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano C.A.C.R., quien prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal. Acto seguido, la Juez procedió a interrogarla. PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: A.A.E.H., titular de la Cédula de identidad Nº V-6.005.811. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Las Mayas, callejón San Luís, numero 17, Coche, Caracas, Municipio Libertador. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Amigas, desde hace 19 años, conozca a su familia desde esa fecha, porque fui compañera de trabajo de su papá. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana E.S.C.R. padece alguna enfermedad que la limita a valerse por si mismo. RESPONDIÓ: Enfermedad como tal no, lo que tiene es cierta limitación, porque creo que tuvo problemas al nacer, así dicen, tal vez es un poco lenta para hacer las cosas, pero yo la verdad la veo totalmente normal. Yo era compañera de trabajo de su papá de la universidad y cuando el murió, la que realizó todos los trámites fue ella, la que hecho para adelante con sus padres mayores fue ella. Ella es muy inteligente, estudio medicina en la universidad, siempre se la pasa haciendo cursos, es muy rápida con la computadora; yo siempre le digo tu estas bien. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana E.S.C.R., está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: Para nada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., puede valerse por si misma para realizar las actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Si puede. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias: RESPONDIÓ: No ella sola puede. OCTAVA PREGUNTA: Quien asiste a la ciudadana E.S.C.R., a realizar sus actividades diarias: RESPONDIÓ: Ella siempre está con la mamá, pero yo tengo la seguridad que ella hace sus cosas sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Su papá cuando vivía, ellas van a vivir de la pensión. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Ella es muy buena en la computadora, la desarma y la arregla, siempre está con sus padres. Yo le digo más bien que debería estudiar derecho, ella todo lo resuelve. Ella dirige a su mamá. El Tribunal declara concluida la presente actuación…

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    …J.O.P.; a los fines de rendir declaración testimonial en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano C.A.C.R., quien prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal. Acto seguido, la Juez procedió a interrogarlo. PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: J.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.399.133. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPONDIÓ: Blandin, Nº 51, Sector La Cedena, carretera Vieja La Guaira. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Vecino desde hace 42 años. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana E.S.C.R. padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si mismo. RESPONDIÓ: Yo lo que le noto es una pequeña deficiencia, no extrema. Ella es inteligente, estudiosa, estudió en la universidad. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana E.S.C.R., está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: Ella no necesita ayuda para hacer sus cosas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., puede valerse por si misma para realizar actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Incapacitada no está, si puede. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: No, ella vive con su mamá y se atienden las dos, porque su mamá es mayor. Viven felices juntas. OCTAVA PREGUNTA: Quien asiste a la ciudadana E.S.C.R., a realizar sus activiades diarias: RESPONDIÓ: Todo lo hace ella. NOVENA PREGUNTA: Quien se encaga de la manutención de la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Su Mamá y la ayuda de un hermano. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Ella siempre está con su mamá, pero de que tenga ida social no tengo conocimiento. El Tribunal declara concluida la presente actuación…

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    …DALIA M.S.; a los fines de rendir declaración testimonail en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el ciudadano C.A.C.R., quien prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal. Acto seguido, la Juez procedió a interrogarlo. PRIMERA PREGUNTA: Cuál es su nombre y número de Cédula: RESPONDIÓ: D.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.160.044. SEGUNDA PREGUNTA: Cuál es su domicilio: RESPIONDIÓ: Parte Alta de la Vega, Sector La Pradera, Barrios San José, Caracas. TERCERA PREGUNTA: Cuál es su parentesco con la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Desde hace 29 años que trabaje en el caetín de la Facultad de Farmacia, y después pase como empleada de la U.C.V., y fue hay donde la conocí en la facultad de Farmacia, desde hace 29 años. La conozco porque su papá trabajaba en la Facultad de Farmacia. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de que la ciudadana E.S.C.R. padece alguna enfermedad que la limita para valerse por si misma. RESPONDIÓ: Desde que la conozco no, ella estudio en la Universidad, lo que pasa es que no le alcanzaron los recursos para seguir estudiando y después que murió su papá no tuvo una mano que la ayudara para seguir estudiando. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si considera que la ciudadana E.S.C.R., está impedida para desenvolverse normalmente en su vida cotidiana. RESPONDIÓ: No, señora. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R., puede valerse por si misma para realizar las actividades básicas que conlleva el día día. RESPONDIÓ: Si puede valerse por si misma. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana E.S.C.R. necesita del cuidado de otra persona para realizar sus actividades diarias. RESPONDIÓ: No, señora ella se defiende fuertemente en la casa sola. NOVENA PREGUNTA: Quien se encarga de la manutención de la ciudadana E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Su mamá. DÉCIMA PREGUNTA: Puede usted describir algún tipo de actividad social que realice E.S.C.R.. RESPONDIÓ: Ella tiene muchas amistades que llegan a su casa, tanto varones como hembras, no sale porque su mamá es delicada. Ella es muy sociable con los muchachos, siempre van a pedirle ayuda. El Tribunal declara concluida la presente actuación…

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    El 13 de abril de 2012, el juzgado de la causa, libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que realizaran evaluación a la ciudadana E.S.C.R..

    El 20 de julio de 2012, se agregó a los autos oficio Nº DIR-059-E-12, de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite informe medico de la ciudadana E.S.C.R.. Dicho informe arrojó los siguientes resultados:

    …Se trata de paciente femenina de 32 años de edad, soltera sin hijos titular de la cedula de identidad N V-14048909. Con antecedentes de enfermedad Mental (Retardo Mental Moderado, Epilepsia, tipo pequeño mal, y trastorno Mixto Ansioso-Depresivo). Recibe tratamiento de forma continua con Acido (…) vía oral c/8 horas.

    En la Evaluación Psiquiatrita realizada el día 15.062012, se observa vestida acorde a la edad y el sexto establece buen contacto visual, orientada (…) con marcado déficit de atención y concentración; estimula; pensamiento de curso lento sin alteraciones en el contenido, no presenta alteraciones sensoperceptibles ni psimotriz, memoria conservada, inteligencia promedio bajo, juicio de la realidad no interferido, sin consciencia de enfermedad mental.

    Se concluye que para el momento de la entrevista la paciente no presenta signos ni síntomas psicoticos ni depresivos agudos..

    Recomendaciones:

    Dada la condición por el daño organico cerebral y déficit cognitivo: requiere del apoyo y cuidados del nucleo familiar de forma continua.

    …Omissis…

    Diagnosticos:

    -Retardo Mental Moderado (F-71, según CIE-10)

    -Epilepsia.

    -Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral (F06.8 según el CIE-10)…

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    Por auto del 30 de julio de 2012, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    Por diligencia del 23 de noviembre de 2012, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó fuese declarada sin lugar la presente solicitud, ya que en su criterio, de las actas que conforman el expediente, se evidenciaba que la ciudadana E.S.C.R., no tenía un defecto mental grave que la imposibilite de valerse por si misma y de realizar actos de simple administración.

    Por decisión del 06 de febrero de 2013, se decretó la Inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909, fundamentada en lo siguiente:

    ...De la narrativa que antecede, se evidencia que el presente procedimiento de incapacitación, interpuesto por el ciudadano C.A.C.R., persigue la declaratoria de interdicción de su hermana, la ciudadana E.S.C.R., quien es mayor de edad. De conformidad a lo previsto en el artículo 395 del Código Civil de Venezuela, dicho ciudadano tiene legitimación para promover este procedimiento. Con relación a la interdicción solicitada, establece el artículo 39 eiusdem, lo siguiente:

    …Omissis…

    De acuerdo a lo previsto en esta norma, el presupuesto legal para que proceda la declaratoria de interdicción de una persona mayor de edad o menos emancipado, es que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacite de proveer a sus propios intereses. Con relación a estos supuestos de hecho, la doctrina venezolana sostiene que la interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual; entendiéndose que la persona debe de adolecer de un defecto intelectual grave que afecte sus capacidades cognitivas y volitivas, requiriéndose que exista una enfermedad mental que altere sus facultades mentales, que se mantenga en el tiempo de tal manera que le impida proveer al cuidado y protección de sus propios intereses…

    Ahora bien, el procedimiento de incapacitación ha sido establecido en beneficio y protección del notado de demencia. La declaratoria de interdicción trae consigo consecuencias extremas, en el sentido de que la capacidad general de obrar de esa persona queda reducida, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla. En razón a ello, debe el órgano jurisdiccional debe velar porque se siga debidamente el procedimiento respectivo, en aras de garantizar que ninguna persona sea privada de su capacidad y el libre gobierno de su persona, si no reúne los requisitos previstos legalmente para hacerlo, esto es, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    Tal como se desprende de la narrativa que antecede, constan en el expediente tres (3) informes médicos, entre los cuales está el ordenado por este Juzgado. En vista de las conclusiones a las que arribaron todos los facultativos, este Juzgado aprecia los informes antes relacionados, pues no arrojan duda alguna de que los médicos identificados evaluaron a la ciudadana E.S.C.R.. Toda vez que se trata de personas expertas en la materia (médicos Psiquiatras), este Juzgado aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba, fijando de los informes médicos rendidos los siguientes hechos: La ciudadana E.S.C.R., presenta un trastorno mental, motivado a que tiene un daño orgánico cerebral, que amerita tratamiento médico continuado; que se trata de un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al aislamiento, lo que a su vez genera que sea una persona con tendencia al aislamiento, a la tristeza, apegada a la tutina, ansiosa-depresiva, tímida, temerosa, dependiente y evasiva.

    En base a las evaluaciones realizadas por expertos, al menos dos (2) de los médicos psiquiatras recomiendan que la ciudadana E.S.C.R., siga siendo controlada médicamente y que reciba tratamiento psico-terapéutico y paso-farmacológico, así como el cuidado y apoyo de su núcleo familiar, para que la protejan en la toma de decisiones y resolución de conflictos. Este Juzgado aprecia que dichos expertos están facultados para dar recomendaciones como las expuestas, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos de la paciente y su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, en razón de lo cual sus conclusiones pueden ser vinculantes para que este Juzgado toma la decisión correspondiente, en protección de la ciudadana E.S.C.R..

    En cuanto a los testigos que rindieron testimonio, este Juzgado aprecia sus declaraciones, toda vez que no se contradijeron entre sí ni con los demás medios probatorios que constan en el expediente. Adminiculando sus declaraciones a las de la propia ciudadana cuya interdicción fue solicitada (EDDY S.C.R.), contenidas en la Historia Médica antes relacionada bajo el número (4) y ante este Juzgado; así como a las declaraciones contenidas en el Informe Firmado por las ciudadanas licenciadas Jenny Lozano (Psicólogo) y Marisol Lozada (Trabajadora Social), adscritas al Área de Atención Estudiantil, Oficina de Educación Para ciencias de la Salud, Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, del 20/10/2004, este Juzgado declara que quedó probado en autos que la ciudadana E.S.C.R. ha recibido educación formal, se graduó de bachiller e ingreso a la facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y ha realizado algunos cursos, tales como de dibujo y computación y que su enfermedad no le causa impedimentos físicos para andar y realizar actividades educativas o del hogar y relacionarse socialmente.

    Ahora bien, luego del análisis de los recaudos probatorios relacionados, este Juzgado concluye que si bien es cierto que la ciudadana E.S.C.R. presenta un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, también lo es que no se trata de un defecto intelectual grave, habitual y actual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. En razón a ello, se concluye igualmente que en el presente caso no se dan los supuestos contenidos en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela, para que sea declarada entredicha por este Juzgado, pues las consecuencias de tal declaratoria irían dirigidas a disminuirle sus capacidad general de obrar, haciendo que dependa totalmente de otra persona cuando quedó comprobado en autos que el defecto intelectual que presenta no es tan grave que requiera la interdicción.

    En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de interdicción interpuesta por el ciudadano C.A.C.R.. Así se declara.

    No obstante dicha declaratoria de improcedencia, se observa que en el presente procedimiento existen elementos probatorios suficientes para considerar que podría proceder la INHABILITACIÓN de la ciudadana E.S.C.R., cuya institución jurídica se encuentra prevista en el artículo 409 del Código Civil de Venezuela, de la siguiente forma:

    …Omissis…

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 740 establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, del análisis de las normas contenidas en los artículos 393 y 409 del Código Civil, antes transcritas, la doctrina patria refiere que la magnitud de la afección mental de la perdona marca la diferencia entre la interdicción y la inhabilitación, según sea grave o leve, respectivamente. Y así, las afecciones que pueden propiciar la inhabilitación son aquellas en que, si bien el sujeto conserva sus funciones mentales, puede presentar alguna alteración o deficiencia que precise una protección que derive en una incapacidad relativa. Y al efecto, se indica…

    .

    Conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de inhabilitación no puede ser iniciado de oficio por el Juez; sin embargo, cuando como en el presente caso, el de interdicción haya sido promovido por cualquiera de las personas legitimadas para hacerlo, la norma recién transcrita faculta al Juez para que decrete la inhabilitación si considera que hay motivos para hacerlo. No obstante ello, antes de emitir cualquier decreto al respecto, este Juzgado considera en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas involucradas en el presente procedimiento, la presente causa debe continuar conforme al procedimiento contemplado para la interdicción.

    En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara que la presente causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario y específicamente quedará abierta a pruebas luego de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones que en este mismo acto serán ordenadas.

    Ahora bien, visto que el procedimiento fue iniciado por interdicción, y a raíz de lo decidido previamente, continuara como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN, este Juzgado considera que debe ser notificada nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público que conoció de la primera fase. A tales efectos, se ordena la notificación mediante boleta, de la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, o en su defecto, la Fiscalía que corresponda actualmente, para imponerle de la presente decisión, cuya copia certificada se ordena expedir y consignarla anexa a la boleta. Cúmplase.

    Igualmente, se ordena la notificación de la presente decisión a los ciudadanos C.A.C.R. y E.S.C.R., señalándole expresamente que una vez conste en autos la práctica de todas las notificaciones ordenadas, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en fase probatoria, y como un PROCEDIMIENTO DE INHABILITACIÓN. Cúmplase…”.

    El 04 de marzo de 2013, el ciudadano M.D., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal 103º del Ministerio Público.

    Mediante diligencia del 12 de marzo de 2013, la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, indicó que no tenía objeción alguna que formular en el presente procedimiento.

    El 23 de abril de 2013, los ciudadanos C.A.C.R. y E.S.C.R., asistido por la abogada L.R.M., se dieron por notificados de la decisión del 06 de febrero de 2013.

    Por auto del 16 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, declaró abierto a pruebas el presente procedimiento.

    Por auto del 22 de mayo de 2013, a los fines de darle certeza a los lapsos procesales, el juzgado de la causa, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 25 de abril de 2013 y el 21 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó la comparecencia de la ciudadana E.S.C.R., a los fines que, mediante escrito o diligencia, ejerciera su derecho a la defensa en la inhabilitación impetrada en su contra.

    Mediante diligencia del 17 de junio de 2013, la ciudadana E.S.C.R., asistida por la abogada L.R.M., manifestó estar de acuerdo con el procedimiento de inhabilitación seguido en su contra.

    Por auto del 20 de junio de 2013, el juzgado de la causa, ordenó realizar evaluación psiquiatrita a la ciudadana E.S.C.R., para lo cual libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que dos (2) facultativos realizaran el referido informe.

    Mediante diligencia del 07 de noviembre de 2013, la ciudadana C.T.R.D.C., asistida por la abogada L.R., consignó informe psiquiátrico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que arrojó:

    …Se trata de paciente femenina, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.048.909, en control y tratamiento por este Centro Asistencial desde el 15 de Junio del 2.012.

    Con antecedentes médicos de:

    Retardo mental Leve – moderado, Epilepsia tipo Pequeño Mal y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo.

    En la evaluación Psiquiátrica realizada se concluye que para el momento de la entrevista la paciente no presente signos ni síntomas psicóticos ni depresivos.

    En el marco de su funcionamiento psico-social la paciente colabora en la actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al stress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión. Así mismo un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones.

    Diagnósticos:

    -Transtorno Mental y del Comportamiento debido a Disfunción Cerebral (F06.8 según el CIE-10:

    Retardo Mental Leve. (F 70 según el CIE-10).

    Epilepsia. (G40 según el CIE-10)

    …Omissis…

    Recomendaciones:

    Requiere del apoyo y cuidados del núcleo familiar de forma continúa; dada su condición por el Déficit Cognitivo y Daño Cerebral…

    .

    Por decisión dictada el 24 de abril de 2014, el juzgado de la causa decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana E.S.C.R., designando como curador al ciudadano C.A.C.R.; ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en el diario VEA; el registro de la decisión en el Registro Civil de la Circunscripción Judicial correspondiente al domicilio de la inhabilitada. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

    ...Cumplidos los trámites de sustanciación del presente procedimiento, corresponde a este juzgado verificar si existen méritos suficientes para decretar la inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R.. A tales efectos se observa que aparte de los medios probatorios que ya cursaban en el expediente, y que fueron analizados por este juzgado para dictar la referida sentencia interlocutoria, el 6 de febrero de 2013, también consta el informe médico ordenado, que se analiza seguidamente.

    Fue emitido el 30 de octubre de 2013, a nombre de la ciudadana E.S.C.R., por los médicos psiquiatras, Dra. C.C. (…) y el Dr. V.V.D.V. (…) adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Psiquiátrico Dr. J.M. de Gregorio, con el siguiente tenor:

    …Omissis…

    Por cuanto dicho informe psiquiátrico fue rendido de conformidad a lo ordenado por este juzgado, previa la evaluación médica de la ciudadana E.S.C.R., este Juzgado lo precia por el principio de la sana critica, pues los médicos psiquiatras son las personas expertas para establecer la condición mental de la indicada ciudadana. Se evidencia así que su condición no varió desde que fue iniciado el procedimiento de interdicción, tal como se puede constatar de la comparación de los hechos establecidos previamente por este juzgado, luego del análisis de las pruebas que había sido evacuadas en el expediente y que originaron la decisión tantas veces referida, dictada el 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Con el último informe realizado, queda ratificado que en el marco de su funcionamiento psico-social, la paciente colabora en las actividades propias del hogar, con poca destreza en las habilidades sociales, educativas y laborales por su baja tolerancia al estress, rasgos de personalidad dependiente y déficit de atención y comprensión, así como un déficit cognitivo que le limita el manejo de conflictos y la toma de decisiones. En base a las evaluaciones psiquiátricas realizadas, los médicos determinaron que la paciente requiere apoyo y cuidados del núcleo familiar, dada su condición por el déficit cognoscitivo y daño cerebral y recomendaron que siga en control médico periódico por la especialidad de Psiquiatría y Neurocirugía y continuara con el tratamiento psicofarmacológico.

    Este juzgado aprecia que dichos especialistas están facultados para dar recomendaciones como las expuestas, pues sus informes son el resultado del estudio realizado de los antecedentes médicos de la pacient6e y su condición actual y en base a ello pueden realizar recomendaciones para su futuro, por lo que sus conclusiones son vinculantes para que este juzgado toma la decisión correspondiente, en protección de la ciudadana E.S.C.R..

    …Omissis…

    En consecuencia, habiendo quedado plenamente comprobado en autos que la ciudadana E.S.C.R., presente trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, retardo mental leve y epilepsia, que se trata de un retardo mental moderado que le causa déficit de atención y concentración, lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje e inteligencia inferior al promedio, con tendencia al aislamiento, a la tristeza, apegada a la rutina, ansiosa-depresiva, tímida, temerosa, dependiente y evasiva, que necesita del apoyo y cuidados familiares, resulta forzoso par4a este juzgado declarar que amerita del régimen de protección especial previsto en el artículo 409 del Código Civil de Venezuela, toda vez que presenta un retrado mental de carácter moderado.

    En base a las consideraciones que antecedente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara la INHABILITACIÓN de la ciudadana E.S. CANCHICA RINCON…

    .

    Mediante oficio Nº 1772.14, de fecha 06 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 24 de abril de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 22 de septiembre de 2011, impetrada por el ciudadano C.A.C.R., asistido por el abogado F.B.O., alegó que la ciudadana E.S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.909, padece de alteración organica cerebral, causando esto impacto en su cognición, como lo es la presencia de lentitud en el procesamiento y comprensión del aprendizaje, en el déficit de la atención y concentración e inteligencia inferior al término medio; que en lo conductual tiene tendencia al aislamiento y apego a la rutina; que en lo emocional, tiene ideación de minusvalía, desesperanza, tímidez, autoestima baja; y, en su personalidad, es dependiente, pasiva, temerosa y evasiva, con tendencia a la tristeza, que la inhabilita para valerse por si misma lo que presupone la resultante de un defecto cerebral, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.

    Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de interdicción de la ciudadana E.S.C.R., incoada por el ciudadano C.A.C.R., asistido por el abogado F.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.549, fue instaurada en fecha 22 de septiembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 20 de octubre de 2014, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

    II

    DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN-INHABILITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.

    Las solicitudes de interdicción e inhabilitación se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.

    En tal sentido, se constata de las actas del expediente que la Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio el trámite integro del procedimiento de inhabilitación, que se inició con una solicitud de interdicción, tanto en su fase sumaria como plenaria, hasta la sentencia que declaró la inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R.. Por ello, en función y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 741), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público. Así se establece.

    Tal proceder alude a actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues no fueron realizados por el juez competente por la materia, establecido legalmente, afectando de nulidad los actos subsiguientes por no haber sido realizados por el juez llamado por la ley. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, al no haber sido realizadas por su juez natural, lo que atenta contra la garantía del principio de legalidad. Así se decide.

    En línea con lo expuesto, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

    El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez

    .

    Establecido lo anterior y por cuanto lo observado en autos, con respecto al trámite dado por la juzgadora de primer grado al procedimiento de inhabilitación civil de la ciudadana E.S.C.R., debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de lo actuado en este procedimiento, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 06 de febrero de 2013, fecha en la cual estableció que la presente causa continuaría por el procedimiento de inhabilitación. Así se decide.

    Así pues, considera este jurisdicente, que si bien es cierto la juzgadora de primer grado, era competente para la admisión e instrucción del procedimiento, no es menos cierto, que era incompetente para dictar decisión sobre la interdicción provisional ó la inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R.; ya que, conforme al criterio antes esbozado, sólo podía, instruir el proceso, en su fase sumaria; y, una vez finalizada dicha instrucción, remitir las actuaciones al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria…”, quien es el llamado por la norma, para decretar o no la interdicción provisional o cambiarle la calificación jurídica al presente asunto. Así se establece.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 09 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000407, estableció lo siguiente:

    …Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicio, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

    De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.

    …Omissis…

    Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquiera persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 295 y 409 del Código Civil).

    …Omissis…

    Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

    Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación –bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

    …Omissis…

    De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…

    . (Resaltado del tribunal)

    En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, lo que delata la violación del principio de legalidad, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción o inhabilitación civil, en razón de no haberse decretado la interdicción provisional u ordenar el trámite ordinario, cambiando la calificación jurídica, así como las actuaciones plenarias por el juez natural preestablecido por la Ley, lo cual conlleva la nulidad de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana E.S.C.R.; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre la interdicción provisional o inhabilitación de la referida ciudadana y continúe con el trámite plenario, de ser procedente, ello en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana E.S.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.048.909, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD, de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana E.S.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.048.909, seguido por ante el referido juzgado, por el ciudadano C.A.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.932.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, SE REPONE, la causa al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional o inhabilitación de la ciudadana E.S.C.R., y continúe con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº AP71-H-2014-000025

Sentencia Interlocutoria/Interdicción.

Consulta/Materia: Civil

Anula/Repone

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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