Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 17 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000112

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para publicar sentencia definitiva, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: CESAR A.J.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. 12.039.859, sin apoderado judicial constituido, debidamente asistido por la profesional del Derecho, F.E.B.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.388.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SURECA C.A., sociedad de comercio, representada por el ciudadano F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.477.305, en su condición de PRESIDENTE de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: F.J.P., profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.337.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente advierte que, admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, luego se notifica a las partes y en fecha 21 de enero de 2010, se reforma la demanda, comenzando nuevamente el procedimiento, a los efectos de la etapa preliminar. Según su decir, se iniciaron las audiencias hasta el 09 de agosto 2010, cuando se paralizó la causa, por lo que hasta el 09 de agosto de 2012 ya han transcurrido dos años, solicitando la perención de la misma con fundamento en el artículo 201 y siguientes de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 269 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo advierte que, el día 14 de agosto de 2012, la Juez a-quo se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación del juicio, actuación de la cual recurre, por cuanto a su juicio, del expediente se evidencia la imposibilidad de notificar al demandante, del cual tiene conocimiento se encuentra fuera del país, por lo que ante tal vacío procede a interponer el presente recurso, a fin de solicitar se decrete la perención de acuerdo a las normas citadas y a la Sentencia Nº 195 del 16/02/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este J. por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); con relación a la denuncia formulada por la demandada recurrente en el caso de marras, en primer lugar es necesario destacar el criterio, reiterada y pacíficamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo J., garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2333 del 14/12/2006).

Para el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que, estando en suspenso la causa, en fecha 14 de agosto de 2012, la nueva Juez, Dra. E.S.S., se aboca al conocimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por analogía aplicables, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, la misma ordenó la notificación de las partes, lo que a criterio de quien acá suscribe, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto es evidente que el mandamiento fue proferido, en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de ambas partes, pudiendo luego emitir pronunciamiento acerca de la petición de la representación judicial de la demandada, si fuere el caso y si así lo considerare.

Por otro lado, este Tribunal advierte que, la ahora cuestionada y recurrida actuación, constituye un simple auto de mero trámite, pero eminentemente garantista, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, estrictamente ordenador del proceso paralizado que, en modo alguno causa gravamen irreparable a la parte demandada, por cuanto, luego de cumplida la fase del requerido abocamiento, podría ésta plenamente ejercer las defensas que creyere pertinente y conveniente oponer.- Así las cosas, respecto de los autos de mera sustanciación, según Sentencia Nº 0830 de fecha 12/06/2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando al fallo Nº 03, proferido el 08 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentan1do el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

A este respecto, citando a A.R.-Romberg, para R.H. La Roche en su texto, “Código de Procedimiento Civil” (2004), “lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.- De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este J., la desestimación de la denuncia interpuesta, toda vez que la actuación recurrida fue proferida por la Juez a-quo, haciendo uso de las facultades otorgadas por la ley, para la dirección y sustanciación del proceso, y por ende no produce gravamen alguno a la parte recurrente, lo que en todo caso, la hace inapelable. No obstante, una vez vencido los lapsos y términos acordados a los efectos del abocamiento, tras la notificación más efectiva que a bien dispusiere, según lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es lógico que deberá la Juzgadora emitir pronunciamiento expreso y oportuno, respecto de la procedencia o no de la perención solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la actuación recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la práctica de la notificación efectiva de la parte demandante, respecto del avocamiento de la nueva Juez, en el entendido que, una vez vencido los lapsos y términos acordados, deberá el a-quo emitir pronunciamiento expreso, respecto de la procedencia o no de la perención solicitada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA NUÑEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000112

(Primera (1° pieza)

JGR/CAN

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