Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000220

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.M.A., Defensor Privado del ciudadano C.A.M.N., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado I.M.A., Defensor Privado del ciudadano C.A.M.N., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Cómo fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, se inicia el presente procedimiento, mediante denuncia formulada por el ciudadano R.G.R., plenamente identificado en las actas, quien en su

condición de Coordinador de la Gran Misión vivienda Venezuela Zona 3, en la cual señala una serie de actos delictivos cometidos en perjuicio de la gran Misión Vivienda, por cuanto un ciudadano se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el Sector El Peñón de la ciudad de Cumaná, a las cuales les solicita a esas personas carentes de vivienda digna, una cierta cantidad de dinero (Cinco Mil Bolívares BS. 5.000,oo) asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda, todo ello previo la entrega de la cantidad de dinero solicitada. Igualmente indica en su denuncia que se tiene información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficina de la Gran Misión Vivienda, ya que tenemos que al realizar denuncia formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que él mismo se identifica como Ex funcionario de la Guardia Nacional. En consecuencia, en fecha 30 de abril de 2013, mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (Core 7), en la Avenida Miranda de esta ciudad, en las adyacencias de la Notaría Pública, fue aprendido en supuesta flagrancia mi defendido ciudadano C.A.M., atribuyéndole la representación fiscal, la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por haber recibido una cantidad de dinero (trescientos Bolívares Bs. 300,oo) con la finalidad de adjudicarle una vivienda, a una funcionaria de Seguridad de PDVSA, quien haciéndose pasar por una ciudadana de nombre L.v.M., contacto a mi defendido, solicitándole un cupo dentro de una Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat (OCIVH “Nueva Generación”, al cual se encuentra en proceso de formación.

Así las cosas, en fecha 02 de mayo de 2013, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia oral de Presentación de Detenidos, en la cual la representación fiscal solicitó se decretara medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por los hechos narrados con anterioridad, siéndole concedido el derecho de palabra al imputado, quien alegó ser totalmente falso lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe un solo recibo a nombre de la Gran Misión Vivienda Venezuela, firmado por él, así como también difiere el monto señalado de Cinco Mil Bolívares (Bs, 5.000,oo), por lo solicitado a los miembros de la OCIVH “Nueva generación”, el cual es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), los cuales los miembros van cancelando por partes, a medida que surgen los gastos que se ocasionan por los gestiones realizadas, tales como elaboración del proyecto, urbanismo, levantamiento topográfico, cancelación de honorarios del Abogado por concepto de redacción de la Declaración jurada de no poseer Vivienda. Igualmente manifestó que agrupados como OCIVH, tienen la opción de presentar ante la Alcaldía conjuntamente con dicha solicitud, los recaudos necesarios como el Proyecto de dicho urbanismo, entre otros, de igual manera manifestó que la persona que se comunico con él, haciéndose pasar como L.V.M., le solicito un cupo en la OCIVH para lo cual debía llenar ciertos requisitos tales como una Declaración Jurada de no poseer vivienda, debidamente notariada, lo cual era lo que hacían al momento de practicarse su detención.

En este mismo orden de ideas, tomo la palabra la defensa haciendo oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, igualmente considera la defensa que la figura jurídica imputada no se ajusta a los hechos descritos, es decir, no existe tipicidad, entre l planteado en las actas y la norma jurídica imputada, pues nunca se ha señalado ante quien va interceder el ciudadano C.M. para favorecer a alguien, y mucho menos él ha señalado o indicado a persona alguna ante quien va intervenir, mucho menos ha hecho uso del nombre de la Gran Misión Vivienda Venezuela con la finalidad de engañar a nadie, por lo tanto no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción para que se dé o exista en el presente caso la figura de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO; pues su conducta ha estado siempre dirigida a la consolidación de la OCIVH “Nueva Generación” cuyos documentos constitutivos quedaron en poder de los funcionarios de la Guardia nacional actuantes en el procedimiento, dicha OCIVH en proceso de formación consta con la participación de más de cincuenta personas, quienes llegaron a un acuerdo de aportar cada uno de ellos la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) de la forma que se les hiciera más fácil, a los efectos de cubrir los gastos generados para la formación y desarrollo del proyecto en el cual están comprometidos.

En conclusión, lo anteriormente señalado hace obligatorio para esta defensa ejercer, ante el agravio a que ha sido sometido mi defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente recurso de apelación contra dicha decisión Judicial, violatoria de los principios y garantías constitucionales tales como lo son: La Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, entre otros, pues como habrán podido constatar, no existe; 1°) Ningún recibo, papel, o documento, que contenga ni el logo ni el nombre de la Gran Misión Vivienda Venezuela, firmado o avalado de alguna forma por mi patrocinado. 2°) No existe denunciante alguno, que señale directamente a mi defendido de haberle ofrecido una vivienda de las construidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela a cambio de cantidad alguna de dinero para él o para algún funcionario especifico. No existe recibo alguno donde se pueda constatar que alguna persona le hubiese entregado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) a mi representado.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinales 4° y y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante esta Corte de apelaciones de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 02 de mayo de 2013, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi defendido por atribuírsele la autoría de la comisión del delito de Suposición de Valimiento, tipificado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de Libertad del imputado C.A.M.N.. Tampoco existen rezones Jurídicamente valederas para que el Tribunal A- quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, pues el peligro de fuga argumentado por el Tribunal, no puede ser alegado como forma ligera, sin tomar en el arraigo en la ciudad de mi defendido así como la falta de recursos para fugarse.

Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, se interpone el presente recurso de apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración y corrija la situación. El escrito contentivo del recurso de apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP:

Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 4° Y del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos 1°, 8°, 9°, 22°, 229, 230 y 236 ejusdem.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente Corte de Apelaciones, que previa su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: Declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado C.A.M.N.. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho punible, a todo evento invocando el principio >, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 (ordinales 1° al 8°) del COPP.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en materia Contra la Corrupción y Sede en Cumaná, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…considera quien aquí suscribe que si bien es cierto actualmente se busca el juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos que garanticen la sujeción de los procesados, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, por cuanto, podría existir un resultado que conllevaría a la aplicación de penas corporales y que por no estar garantizados mediante medidas instrumentales (medidas de Coerción) podrían en un futuro hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia.}

Es de recordar también, que estamos hablando de un delito considerado de lesa Patria, pro cuanto lesiona directamente al Estado Venezolano, ya que busca transgredir la imagen del mismo, en los sectores mas vulnerables tocando sus necesidades básicas como podría ser la falta de un techo o vivienda.

En este tipo de delito “Suposición de Valimiento” se evidencia una Simple maniobra del sujeto activo para obtener un Lucro económico presumiendo de tener influencias ante autoridad o funcionario el cual podría en un futuro “Supuesto” al Sujeto Pasivo otorga una concesión o beneficio. Que se busca con este tipo penal, proteger el Buen Nombre y el Prestigio de la Administración Pública y de sus Agentes.

Es de resaltar también que consta en el expediente que el imputado al ser verificado en los archivos de control internos de SIIPOL-SAIME presenta un registro policial que evidencia la conducta pre delictual del mismo es tendente a realizar este tipo de Delitos (Estafa).

Es criterio de quien suscribe, que todos y cada uno de los alegatos desarrollados por la defensa en su escrito de apelación, son solo eso, argumentos, que solo existen en el ámbito de la palabra, pero sin evidencia alguna de que los pretendidos derechos hayan sido lesionados, por cuanto no son más que alegatos sin posibilidad de prueba de manera alguna podrían quedar acreditadas y lo ajustado a derecho esta decidir dentro de los términos pronunciados por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, tal como lo señalo el Juzgador en el texto de la decisión.

Dada la naturaleza del Auto dictado por el Tribunal Ad quo, y habida cuenta de que todavía estamos en fase de investigación, no replicaremos en detalle cada una de las afirmaciones que hace la defensa, en relación a la falta de recibos, documentos, que haga referencia a Gran Misión Vivienda…

Considera esta Representación Legal que los hechos denunciados están perfectamente encuadrado en el Tipo penal, por cuanto, c.A.M.N., se jactaba de tener contactos en Gran Misión Vivienda, y en la Empresa Estatal PDVSA, señalando que ellos les otorgarían dichos cupos para los programas de vivienda populares.

Es de resaltar también que en el Artículo 239 del Código Procesal Penal señalan la improcedencia de la privación Judicial Preventiva de Libertad, dentro del cual claramente estipula los supuestos que deben darse para que no se pueda solicitar la señalada medida de coerción. De la norma de desprenden los siguientes supuestos:

  1. - Cuando el delito merezca una privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo.

  2. - Y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta delictual.

Como es evidente el delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, posee una Pena de dos 802) a siete (07) años, es decir, ya el primer supuesto no se cumple. Y en relación al segundo como se afirma de las Actas del Expediente, el imputado presenta un registro policial que evidencia la conducta pre delictual del mismo es tendente a realizar este tipo de Delitos (Estafa).

Por todo lo antes señalado, considera esta representación Fiscal, que el Tribunal ad quo, decidió apegado a la Norma adjetiva, y por ende, el recurso interpuesto por la Defensa debería ser desestimado.

Ahora bien, señala el abogado defensor unas presuntas violaciones de los Principios y garantías Constitucionales, a la libertad personal, y al debido proceso, planteadas en este orden de ideas en el escrito recursivo. Dando respuesta al mismo, esta representación fiscal señala que todos y cada uno de los actos de investigación se realizaron en estricta observancia del marco legal establecido en el proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en total apego a las garantías señaladas en la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas en la presente causa, de tal manera que la solicitud de la Defensa de declarar sin lugar la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, no es, en opinión de quien aquí suscribe, ajustada a derecho, por cuanto sus alegaciones no van mas allá de una burda estrategia de la defensa para pretender anular, desaparecer los elementos suficientes de convicción que se obtuvieron de manera licita y legal y que apuntaron a la flagrante participación del prenombrado imputado en los hechos ocurridos en fecha 30 de abril del 2013 en la avenida Miranda, Municipio Sucre del estado Sucre, y los cuales sustentaron la pretensión del estado venezolano de ejercer el ius puniendo, que le es propio, con el único fin de garantizar la sana aplicación de justicia.

Conforme a lo narrado en los capítulos precedentes, considera esta Representación Fiscal que se puede observar, en principio la acertada decisión del Tribunal Ad quo al otorgar Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.A.M.N., por lo que solicito con el debido respeto que:

Primero

Sea desestimado y declarado Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. I.M.A., defensor Privado del ciudadano C.A.M.N..

Segundo

Se Ratifique la decisión tomada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a cargo del Abg. S.A.R. en fecha 02 de Mayo de 2013, en la causa RP01-P-2013-002332/ RP01-R-2013-000220, mediante la cual se le otorga medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano C.A.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.704.008.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29 de Abril de 2013, se realizo denuncia por ante el Ministerio Público, realizada la misma por el Ciudadano R.G.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.959.656 y con domicilio laboral en la avenida Perimetral edificio SUMEY; Planta Baja, en Cumaná, Estado Sucre, el cual desempeña el cargo de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, en la misma se informa al Ministerio Publico mediante dicha denuncia actos delictivos cometidos en perjuicio de la GRAN MISIÓN VIVIENDA por cuanto señala que un ciudadano que se ha encargado de comunicarse con personas que habitan en el sector el Peñón de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, sector en el cual cabe destacar dicha Misión desarrolla varios proyectos habitacionales, les solicita a esas personas carentes de una vivienda digna una cierta cantidad de dinero, asegurándoles de esa forma la adjudicación de una vivienda todo ello, previa entrega de la cantidad de dinero solicitada, se tiene la información de varias personas que le entregaron cantidades de dinero a dicho ciudadano, pero solo se acercan a narrar lo sucedido a las oficinas de la Gran Misión Vivienda, ya que temen que al realizar denuncias formal se lleven a cabo represalias en su contra o de sus familiares, ya que el mismo se identifica como Ex – funcionario de la Guardia Nacional, solo una persona accedió a entregar los datos del ciudadano y antes de realizar tan grave denuncia, la ciudadana L.V.M. entregó el teléfono al Funcionario Seguridad de PDVSA. Posteriormente una Funcionaria de Dicha Institución YANEZY DEL VALLE CÒRDOVA es quien hace contacto con el teléfono de la ciudadana L.V.M. hizo contacto telefónico solicitando información al respecto, luego de varias preguntas el ciudadano accedió y solicito la cantidad de dinero; para la reserva del cupo, dicho trato se llevó a cabo el día 30-04-2013 en horas de la tarde, resultando aprehendido en flagrancia el ciudadano C.A.M.N., por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Miranda en las adyacencias de la Notaria Pública de esta ciudad, encontrándose de esta manera, materializado el Primer numeral del artículo 236, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por le ciudadano R.G.R., actuando en su condición Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, quien denuncio actos delictivos cometidos en perjuicio de la Gran Misión Vivienda, mediante el cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal; A los folios 2, 3 y 5 corre inserto escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de fecha 30-04-2013, mediante el cual solicita al Juez de Guardia de este Circuito Judicial Penal, autorice realizar la grabación de comunicaciones privadas y la entrega de dinero, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; A los folios 14 al 22 corren insertos acta de denuncia por ante el Ministerio Público, el ciudadano R.G.R., en su condición de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, acompañado de copias simple de Treinta billetes cuya denominación es diez (10) bolívares fuertes con los siguientes seriales: J49309031; R22230562; H20718158; P72105403; R05153141;G10887741;R15344296;P83044751;R01974721;L26708119;q02149424;R12963290;J14763530;J01821645;H85271396;R20674897;K53846948;K59543970;H87805292;Q73030468;G41820233;R16259223;C78940703;R16327287;L06259705;R20377285;M29085387;G80985663 y H39444903; A los folios 26 al 30 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizó a funcionarios adscritos a la Grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Core 7 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a realizar grabación de comunicaciones y de voz así como tomas fotográficas y vídeo grabación de todo lo que acontezca durante la entrega de dinero a realizarse el día de hoy 30 de abril de 2013; registro y grabación que se realizará mediante un Lapicero Espía Video Grabador MP9, Digital Pocket y Una Grabadora de Bolsillo Marca S.C.P. de 2 Gb, Serial 6008282, en las adyacencias de la Notaría Pública ubicada en la avenida Miranda de esta Ciudad de Cumaná, siendo la persona encargada de los dispositivos de grabación la ciudadana Yanetzy Córdoba, funcionaria de P.C.P, seguridad de P.D.V.S.A, ente encargado de la coordinación de la Gran Misión Vivienda; Al folio 45 corre inserto Acta de Recepción de Dinero por ante suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al folio 46 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el suscrita por el ciudadano Capitán R.S.M., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los folios 47 al 50 corre inserto Acta de Investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Al folio 51 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A los folios 53 al 56 corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LOPEZ; a los folios 59 y su vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana B.J.M.H., Al folio 60 y su vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana M.L.O.O.; A los folios 62, 63 y 64 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 65 corre inserto documento de no poseer vivienda a nombre de la ciudadana R.V.M.; Al folio 67 al 63 corre inserto documentación de tramites bancarios por ante la entidad bancaria CARONI; Al folio 75 corre inserto experticia de reconocimiento legal N°. 001, realizada por el funcionario V.R., adscrito al CICPC de esta ciudad. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en base a todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.A.M.N., venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5704008, natural de Cumanà, soltero, nacido en fecha 22-08-1960, de profesión u oficio Asistente de Biblioteca II del Ejecutivo del Estado, hijo de los ciudadanos A.M. y C.N.d.M., residenciado en: Urbanización el Peñón II, Calle 05, casa Nº 68, cerca de de la Familia Los Matagatos, Cumanà Estado Sucre, teléfono 04266974386, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Inicia el recurrente de autos la fundamentación de su recurso de apelación, en su punto previo del control judicial y el derecho del imputado, así lo que corresponde a los jueces en la fase preparatoria, con los principios y garantías establecidas, en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados, convenios o acuerdos suscrito por la República, alegando de igual manera el recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera la defensa que la figura jurídica imputada no se ajusta a los hechos descritos, es decir, no existe tipicidad, entre lo planteado en las actas y la norma jurídica imputada, pues nunca se ha señalado ante quién va interceder el ciudadano C.M. para favorecer a alguien, y mucho menos él ha señalado o indicado a persona alguna ante quien va intervenir, mucho menos ha hecho uso del nombre de la Gran Misión Vivienda Venezuela con la finalidad de engañar a nadie, por lo tanto no se cumple con los requisitos señalados en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción para que se dé o exista en el presente caso la figura de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO.

Ahora bien este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

Omissis

Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  4. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: el delito precalificado como SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 30 de Abril de 2013.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…A los folios 2, 3 y 5 corre inserto escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de fecha 30-04-2013, mediante el cual solicita al Juez de Guardia de este Circuito Judicial Penal, autorice realizar la grabación de comunicaciones privadas y la entrega de dinero, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 6 de la Ley de Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; A los folios 14 al 22 corren insertos acta de denuncia por ante el Ministerio Público, el ciudadano R.G.R., en su condición de Coordinador de la Gran Misión Vivienda Venezuela Zona 3, acompañado de copias simple de Treinta billetes cuya denominación es diez (10) bolívares fuertes con los siguientes seriales: J49309031; R22230562;H20718158;P7210540R05153141;G10887741;R15344296;P83044751;R01974721;L26708119;q02149424;R12963290;J14763530;J01821645;H85271396;R20674897;K53846948;K59543970;H87805292;Q73030468;G41820233;R16259223;C78940703;R16327287;L06259705;R20377285;M29085387;G80985663 y H39444903; A los folios 26 al 30 corre inserto decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual autorizó a funcionarios adscritos a la Grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Core 7 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a realizar grabación de comunicaciones y de voz así como tomas fotográficas y vídeo grabación de todo lo que acontezca durante la entrega de dinero a realizarse el día de hoy 30 de abril de 2013; registro y grabación que se realizará mediante un Lapicero Espía Video Grabador MP9, Digital Pocket y Una Grabadora de Bolsillo Marca S.C.P. de 2 Gb, Serial 6008282, en las adyacencias de la Notaría Pública ubicada en la avenida Miranda de esta Ciudad de Cumaná, siendo la persona encargada de los dispositivos de grabación la ciudadana Yanetzy Córdoba, funcionaria de P.C.P, seguridad de P.D.V.S.A, ente encargado de la coordinación de la Gran Misión Vivienda; Al folio 45 corre inserto Acta de Recepción de Dinero por ante suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al folio 46 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el suscrita por el ciudadano Capitán R.S.M., Adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a los folios 47 al 50 corre inserto Acta de Investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Al folio 51 corre inserto acta de investigación policial suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Core 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, A los folios 53 al 56 corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana YANEIZI DEL VALLE CÓRDOVA LOPEZ; a los folios 59 y su vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana B.J.M.H., Al folio 60 y su Vto, corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana M.L.O.O.; A los folios 62, 63 y 64 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física; al folio 65 corre inserto documento de no poseer vivienda a nombre de la ciudadana R.V.M.; Al folio 67 al 63 corre inserto documentación de tramites bancarios por ante la entidad bancaria CARONI; Al folio 75 corre inserto experticia de reconocimiento legal Nº. 001, realizada por el funcionario V.R., adscrito al CICPC de esta ciudad…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra el imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  6. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto podemos leer al folio 87 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, como el juzgador A Quo, consideró la presencia del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de conformidad a lo establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así leemos:

    OMISSIS: “ …existe peligro grave de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos , víctimas,. Funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Aunado a lo antes trascrito, podemos evidenciar a los fines de verificar el criterio de la presencia del peligro de fuga en esta causa por parte del presunto imputado así señalado, que riela ciertamente como lo señaló en su oportunidad procesal el representante de la Vindicta Pública los antecedentes policiales de éste ciudadano, el cual riela al folio 74, donde se puede leer claramente poseer éstos , es decir detenido por el delito de Estafa ( cheque sin fondo); todo lo cual obviamente para el caso bajo estudio y de conformidad al numeral 5° del artículo 237 configura la presunción de la existencia de este peligro.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

    En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Aunado a esto, reitera esta Corte de Apelaciones que se debe acudir a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición, contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem; es decir, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar una sentencia condenatoria y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente, en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

    Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    De manera que, bajo el crisol de toda la argumentación que ha quedado expuesta, considera este Tribunal Colegiado, que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A QUO se adecúan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la medida de coerción o privativa de libertad. De allí que, considera esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado I.M.A., Defensor Privado del ciudadano C.A.M.N., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Mayo de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, Ponente,

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA.

    CYF/ef.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR