Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2012-000177

RESCUSO: BP02-R-2016-000006

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por los abogados en ejercicio J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., M.D.D.V. y V.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, tomo1, expediente 779, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 00349-2008 de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los ciudadanos J.A. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.069.457 y V-17.539.931, respectivamente.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 15 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días en que el apelante consignó la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 29 de febrero de 2016, según escrito presentado que corre desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y siete (187) de la Segunda Pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 8 de marzo de 2016 – folio 188 de la segunda pieza del expediente – se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.

Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 10 de junio de 2008, los ciudadanos J.A. y L.D., titulares de las cédulas de identidad números V-16.069.457 y V-17.539.931, respectivamente, asistidos por el ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad numero V- 15.192.983, en su carácter de Presidente del Sindicato SINTRAIBENAN, intentan procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra CERVECERÍA POLAR, C.A.

En la solicitud, los ciudadanos J.A. y L.D., alegan que comenzaron a laborar en la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., ambos ocupando el cargo de Operario General, que devengaban una remuneración diaria de Bs. 26,64, desde el 3 de septiembre de 2007 y 10 de septiembre de 2007, hasta el 2 de junio de 2008 y 8 de junio de 2008, respectivamente, fecha en que aducen fueron despedidos, a pesar que en su criterio, se encontraban amparados por la inmovilidad prevista en el Decreto 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y, en el caso del ciudadano L.D., alega además, que se encontraba amparado por la inamovilidad especial otorgada por el artículo 8 de la Ley para la Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad promulgada en Gaceta Oficial N ° 38.773 de fecha 20 de septiembre.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que los reclamantes no gozaban de inmovilidad, por que se habían contratado a tiempo determinado, por lo que en su criterio, a los trabajadores no les amparaba la inamovilidad laboral invocada en su solicitud.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 29 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la providencia administrativa – folios 192 al 212 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos J.A. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.069.457 y V-17.539.931, respectivamente, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que la empresa accionada no incorporó al proceso pruebas suficientes que desvirtuaran los alegatos expuestos por los trabajadores en su solicitud, en cambio los mismos demostraron estar amparados por las inamovilidades laborales invocadas.-

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO

En fecha 6 de febrero de 2009 – folios 1 al 25 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente – la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., plantea Recurso de Nulidad, ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 10 de febrero de 2009, da por recibido el presente asunto y se declara incompetente por la materia y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2009 – folio 230 de la primera pieza-, luego en fecha 3 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo 2012, declina su competencia a los Tribunales del Trabajo, conforme al contenido de la sentencia N º 955 del 23 de septiembre de 2010 – folio 307 al 310 de la primera pieza del expediente - correspondiendo en definitiva, el conocimiento en primera instancia al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2015 – folios 158 al 163 de la segunda pieza del expediente-, hoy recurrida por la demandante en nulidad, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, cuya apelación corresponde decidir a este tribunal de alzada.

La demandante en nulidad, CERVECERÍA POLAR, C.A., indica que los ciudadanos J.A. y L.D., prestaron sus servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el caso del primer demandante, mediante un contrato que cubría el período del 3 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, y en el caso del segundo de los demandantes, mediante un contrato que cubría el período del 10 de septiembre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 9 de junio de 2008, estas últimas fechas en las cuales expiró el contrato de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el mencionado contrato fue prorrogado por una sola vez, lo cual no desnaturaliza su esencia, ocurriendo en la citada fecha, según afirma, la extinción del vínculo laboral.

Relata que en fecha 10 de junio de 2008, los ciudadanos J.A. y L.D., presentaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se encontraban amparados por la inamovilidad derivada del decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, señalando erróneamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado.

Indica la demandante en nulidad que, luego del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 00349-2008 de fecha 29 de julio de 2008, donde declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Para cuestionar la referida providencia administrativa, la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., denuncia lo siguiente:

1) De la usurpación de funciones y la violación del principio del juez natural. Señala que la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para analizar los contratos a tiempo determinados entre las partes, pues la Administración pública tiene limitada su actuación que sólo se circunscribe al asunto de la inamovilidad, en su criterio, compete a los órganos jurisdiccionales resolver ese asunto contencioso en materia laboral, relativo al análisis o naturaleza del contrato a tiempo determinado o indeterminado, por lo que se viola el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose un vicio del acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que causa la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, señala la demandante en nulidad que se viola el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, toda vez que el referido proceso debió sucederse ante un órgano jurisdiccional, que es el que posee la potestad jurisdiccional de conocer y decidir asuntos relacionados con la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, y en especial, aquellos casos en donde la resolución del asunto amerita el pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes, lo cual en su criterio causa la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Nulidad Absoluta por disposición constitucional. Señala que el acto administrativo causó una restricción ilegítima, ilegal e inconstitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual arroja su nulidad por disposición del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado le negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales promovidas por CERVECERÍA POLAR, C.A.

3) Nulidad por falso supuesto. Alega la demandante en nulidad que la Administración Pública incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en los autos, que existía entre las partes una relación a tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado. También denuncia el falso supuesto de derecho, pues considera que la administración incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 y 7 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que condujo a la Administración a estimar, erradamente a su decir, que los ex trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral. Por último, denuncia la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial N º 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia fecha 16 de diciembre de 2015 – folios 158 al 163 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las actas correspondientes al acto que se impugna, denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales, según lo previsto en el artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues son estos quienes tienen la competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual en donde se alegue que existe un contrato de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, tales como interpretación, legalidad, nulidad, eficacia, extinción u otros modificatorios entre otros. Así las cosas, existe falta de jurisdicción cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículo 136 y 137 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, vale decir el principio de separación de poderes y que sólo la Carta Magna y la ley establecen las atribuciones del Poder Público. Siendo así, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó una providencia que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos J.A. y L.D., competencia que viene conferida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia. Y así se decide.-

En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, ya que fue dictado en franca violación de las normas constitucionales, que contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa le negó todo valor jurídico a los contratos de trabajo. Ahora bien, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de las contrataciones por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación. Y así se decide.-

Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que los extrabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral.

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-

Con relación a la errónea interpretación de la normativa laboral y del principio de preeminencia de la realidad sobre las formas, el acto recurrido se basa en una errónea interpretación de los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, incurriendo en una inobservancia de los artículos 68, 72, 73 y 74 de la misma ley. La presente denuncia guarda relación con la anterior, por lo que se le extiende el mismo fundamento, y así es decidido.-

Lo que respecta a la improcedencia de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial y del proceso de discusión de la convención colectiva, el Decreto Presidencial confiere inamovilidad laboral a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses y que percibieran menos de tres salarios mínimos, en consecuencia no podían ser trasladados o desmejorados sin previa autorización; que la figura de inamovilidad sea su fuente legal o sublegal tiene la finalidad de restringir o sustraer el derecho del patrono de poner fin a la relación de forma unilateral, y la misma ampara incluso a los trabajadores contratados. Esta denuncia también guarda relación a lo antes resuelto, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento. Y así se decide.-

Que de un acto de ilegal ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, afectado de nulidad absoluta. Al restarle la administración valor a los contratos suscritos por los trabajadores y declarado con lugar el procedimiento de reenganche incoado por éstos, es perfectamente ejecutable la decisión.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)

.-

IV

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2016 – folios 184 al 187 de la segunda pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

1) Que en aquellos casos en donde la resolución del asunto amerite un pronunciamiento sobre la legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico por tiempo determinado celebrado entre las partes, es el órgano jurisdiccional quien tiene la potestad para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, según su decir, la autoridad administrativa actuó fuera de su esfera de competencia, lo que vulnera el derecho al juez natural.

2) En cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que el Tribunal A quo no se pronunció respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de pronunciamiento del órgano administrativo sobre la prueba de cotejo y experticia dactiloscópica propuesta por su representada, en virtud de haber sido desconocidos los contratos de trabajo en su contenido, firma y huellas por los trabajadores reclamantes.

3) Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, señala que el Tribunal A quo consideró que la dependencia ministerial subsumió acertadamente los hechos con el derecho, cuando señaló que los contratos de trabajo no se ajustaban a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, pero que no refirió que la autoridad administrativa dejó de apreciar y valorar que en los contratos de trabajo se establecieron las condiciones y lineamientos que regían dichas relaciones, y que además, estableció erróneamente que entre los trabajadores y la empresa existió una relación laboral a tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado.

4) Con respecto al vicio de acto de ilegal ejecución, alega que si la autoridad administrativa hubiese valorado correctamente los contratos de trabajo por tiempo determinado, y concatenado los mismos con la realidad de los hechos, el acto administrativo no fuese de ilegal ejecución, ya que, según su decir, de ellos se desprende que los trabajadores reclamantes fueron contratados atendiendo a la necesidad de cubrir la demanda de producción por temporadas y no porque el trabajo efectuado por éstos sea integral en el desarrollo de las actividades de la empresa .

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento principal sostenido por la parte demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., es que en su criterio, los ciudadanos J.A. y L.D., prestaron servicios para CERVECERÍA POLAR, CA, bajo un régimen de contratación a tiempo determinado, en el caso del primer demandante, mediante un contrato que cubría el período del 3 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, y en el caso del segundo de los demandantes mediante un contrato que cubría el período del 10 de septiembre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 9 de junio de 2008, estas últimas fechas en las cuales terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia a criterio del recurrente, que el órgano administrativo en principio, no tenía competencia para a.l.n.d. contrato y llegar a la conclusión errada (falso supuesto de derecho), por incorrecta interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada). Considera la recurrente, que se equivocó la Administración y ahora el Juez A quo, al suponer que lo que existía era una relación a tiempo indeterminado y por ende un supuesto despido injustificado; que la Administración arribó a una conclusión errada sin sustento probatorio, y que se procedió a reenganchar al trabajador con base a un acto administrativo ilegal, todas estas razones sustentan los fundamentos de la apelación en la presente causa.

En lo que respecta a la Falta de Jurisdicción de la Administración Pública para analizar y decidir la naturaleza de los contratos y la violación del juez natural, para esta alzada resulta un contrasentido que, habiendo la demandada promovido los contratos de trabajo indicados por ella como a tiempo determinado y alegado en el procedimiento administrativo que no se produjo un despido sino el fenecimiento de un contrato a término, defensa principal en que se basa para rebatir la pretensión de reenganche de los trabajadores con base a la inamovilidad, luego que la Administración arribó a una conclusión distinta a la pretendida por la empresa, entonces ahora la hoy demandante en nulidad sostiene que la administración no debió analizar tales contratos ni decidir la naturaleza de esa relación por que no tenía jurisdicción ni competencia para ello y que se violó el principio del juez natural.

En este sentido, considera este tribunal de alzada que, para resolver la controversia planteada en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo aplicó la potestad administrativa en el marco de sus competencias, conoció y decidió sobre la solicitud planteada por los trabajadores que invocaron estar amparados por la Inamovilidad Laboral, cuyo procedimiento administrativo fue tramitado con todas las garantías procesales, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y aplicable al caso de autos.

En el contexto señalado, si la demandada en el procedimiento administrativo hoy recurrente en nulidad, alegó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por cada trabajador, era lógico, razonable y necesario que la Inspectoría se haya pronunciado sobre la legalidad, procedencia o eficacia de las disposiciones de los contratos celebrados entre los trabajadores y el patrono, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tratándose de una materia de orden público como la materia del trabajo, regida por principios constitucionales como la irrenunciabilidad de los derechos, la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la conservación de la relación de trabajo, no puede pretender la empresa, que se haga caso omiso a tales principios y se interprete el contrato de trabajo, bajo la figura tradicional de una concepción civilista enmarcado en la libre voluntad de las partes.

En el marco de sus competencias, la administración analizó y concluyó sobre la naturaleza de los contratos de trabajo, cuya temporalidad fue discutida en el procedimiento administrativo, con ocasión al alegato de la hoy demandante en nulidad, de que no hubo un despido injustificado y de que existía con cada uno de los trabajadores reclamantes un contrato a tiempo determinado que había fenecido, ello con la intención legítima de la empresa, de desvirtuar el amparo de la inamovilidad invocado por los trabajadores en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual, a juicio de esta alzada, no existió una falta de jurisdicción de la Administración ni la violación al principio del juez natural, pues el ente administrativo actuó en el marco de sus competencias, durante el procedimiento administrativo previsto en la ley, por lo que se desestima la apelación por el motivo señalado, al compartir este Tribunal Superior el criterio sostenido por el tribunal A quo. Así se decide.

Como segunda denuncia, señala la demandante en nulidad hoy apelante, que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues señaló que el Tribunal A quo no se pronunció respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de pronunciamiento del órgano administrativo sobre la prueba de cotejo y experticia dactiloscópica propuesta por su representada, en virtud de haber sido desconocidos los contratos de trabajo en su contenido, firma y huellas por los trabajadores reclamantes.

Al respecto, es preciso señalar que, ciertamente en la providencia administrativa N º 000-349 de fecha 29 de julio de 2008 no existe pronunciamiento alguno sobre el desconocimiento realizado por los trabajadores de los contratos de trabajo realizado en fecha 4 de julio de 2008 – folio 152 del expediente – observándose que en fecha 10 de julio de 2008 mediante escrito que corre de los folios 181 al 183 del expediente, la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., promovieron prueba de cotejo de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, señalando documentos indubitados para la realización del cotejo respectivo.

En este orden de ideas, se observa que el ente administrativo nada dijo sobre el desconocimiento efectuado, ni mucho menos sobre la promoción del cotejo, sino que procedió a valorar los instrumentos y conforme a la interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, resolvió que del contenido de tales contratos, se desprende que son a tiempo indeterminado.

Si bien es cierto que ni el ente administrativo ni el sentenciador A quo nada dijeron con respecto a la incidencia de cotejo pendiente, es de resaltar que en todo caso, serían los trabajadores los más perjudicados con dicha situación, pues habiendo desconocido los instrumentos, los mismos fueron valorados.

En otro orden de ideas, conforme al régimen de las nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, no se declarará la nulidad, conforme a ello, resultaría inoficioso declarar la nulidad de la providencia administrativa, por el hecho de no haberse tramitado la incidencia de cotejo, cuando en la misma providencia fueron valorados tales instrumentales, con dicha actuación, resultó beneficiada la demandante en nulidad hoy apelante, por que los instrumentos a pesar de ser desconocidos por los trabajadores, fueron apreciados por el ente administrativo sin que se haya verificado su autoría con la respectiva prueba de cotejo, y es que, aunque se realice la referida prueba y se demuestre la autenticidad de las rúbricas, que es el mejor escenario para la hoy apelante, con la interpretación que se hizo del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se concluiría en la indeterminación del contrato promovido por la empresa, al no verificarse los supuestos taxativamente establecidos en la norma, en razón de ello, se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide

Como tercera denuncia, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso señalar que estamos en presencia del vicio del falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir, por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no corresponde, en ambos casos, constituye un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente.

Básicamente, el alegato de la demandante en nulidad es que la relación de trabajo era a tiempo determinado, que los ciudadanos J.A. y L.D., prestaron servicios para CERVECERÍA POLAR, CA., bajo un régimen de contratación a tiempo determinado, en el caso del primer demandante, mediante un contrato que cubría el período del 3 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 2 de junio de 2008, y en el caso del segundo de los demandantes, mediante un contrato que cubría el período del 10 de septiembre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2007, posteriormente, mediante otro contrato con vigencia desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 9 de junio de 2008, estas últimas fechas en las cuales terminó el contrato de conformidad con lo establecido con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría considerarse indeterminada la relación de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que, en lo que respecta a J.A., ciertamente corre de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, dos (2) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano J.A. y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el primero, se contrata al trabajador a partir del 3 de septiembre 2007 hasta el 2 de diciembre de 2007, para ocupar el cargo de OPERARIO GENERAL, sin señalar las funciones, el segundo, a partir del 3 de diciembre de 2007, hasta el 2 de junio de 2008, para ocupar el cargo de OPERARIO GENERAL, esta vez, señalando que, sus funciones eran separar los desperdicios (vidrios y basura) para luego ser depositados en tolvas, realizar la limpieza en el área de envasado (piso, cerámica, sifón, tanquillas, paredes, tuberías entre otros) procurando cumplir con las normas de higiene establecidos por la empresa. En cuanto al ciudadano L.D., de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, se evidencian dos (2) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano L.D. y la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en el primero, se contrata al trabajador a partir del 10 de septiembre 2007 hasta el 9 de diciembre de 2007, para ocupar el cargo de OPERARIO GENERAL, sin señalar las funciones, el segundo, a partir del 10 de diciembre de 2007, hasta el 9 de junio de 2008, para ocupar el cargo de OPERARIO GENERAL, esta vez, señalando que, sus funciones eran separar los desperdicios (vidrios y basura) para luego ser depositados en tolvas, realizar la limpieza en el área de envasado (piso, cerámica, sifón, tanquillas, paredes, tuberías entre otros) procurando cumplir con las normas de higiene establecidos por la empresa.

La inspectoría del Trabajo concluye que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a los trabajadores, forma parte integral en el desarrollo de la actividad de la empresa, por lo que se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado y que n fueron contratados con la intención de sustituir temporal y válidamente a algún trabajador permanente de la empresa accionada y mucho menos se trata de un contrato cuya labor deba realizarse en el extranjero.

En este sentido, considera esta alzada que, el contrato a tiempo determinado es permitido en nuestra legislación del trabajo, pero se encuentra regulado bajo determinados supuestos que deben ser observados, de allí que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, señalaba que “….el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos….” es decir, el legislador sólo le otorga validez al contrato a tiempo determinado, bajo los supuestos que en forma taxativamente establece la norma, y ello tiene su razón de ser, y no es otra que el contrato a tiempo indeterminado es la regla, y los contratos con temporalidad son la excepción, con la finalidad de ofrecerle al trabajador la estabilidad en el empleo garantizada en la constitución nacional.

Considera este tribunal de alzada, para que sea válidamente considerado un contrato a tiempo determinado, no sólo hay que verificar si fue objeto de una sola prórroga conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no se convierta en indeterminado, que es la interpretación a la que aspira la demandante en nulidad que sea aplicada, también es necesario analizar, si el contrato encuadra en alguno de los presupuestos que en forma taxativa se regula en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues sólo es permitido, cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y cuando sea un trabajador contratado para prestar servicios en el extranjero conforme al artículo 78 de la Ley.

Esta normativa tiene consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

A juicio de esta alzada, debe prevalecer la presunción de la indeterminación del contrato de trabajo que es la regla, sobre la contratación temporal que es la excepción, que deriva del principio de la conservación de la relación laboral como principio fundamental del Derecho del Trabajo, previsto en el ordinal d) inciso ii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el que existe preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por ello que, cuando se invoque la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe cumplirse con la justificación para la celebración prevista en forma taxativa en la norma.

Asimismo, el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dispone: “Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”. Nótese que para los contratos a término, siempre debe existir una justificación para la celebración.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que la Administración pública no incurrió en el falso supuesto de hecho ni de derecho, pues escogió e interpretó correctamente la norma adecuada para el caso concreto, que es el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar y no lo hizo, que la temporalidad de la contratación era necesaria por la naturaleza del servicio.

No es precisamente la temporalidad, la manera correcta en nuestro ordenamiento jurídico, de solventar la necesidad constante de personal para realizar labores que por su naturaleza, denotan una permanencia en el tiempo, no sujetas a temporadas específicas. No se evidencia que la contratación de autos, esté dirigida a solventar una eventualidad concreta o temporada específica, tales como servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año, por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, tampoco los servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza, que hagan presumir la necesidad del servicio temporal contratado. Tampoco se evidencia, tal como lo señaló la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador haya sido contratado para sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se demostró que era para prestar el servicio en el extranjero, razón por la cual, se concluyó acertadamente, que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que por tanto el trabajador estaba amparado de la inamovilidad, coincidiendo así esta alzada con lo decidido por el tribunal A quo, razón por la cual, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide.

En lo referente a la denuncia de la improcedencia de la Inamovilidad derivada del Decreto Presidencial 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, pues existía en criterio de la demandante en nulidad, un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que, el contrato de trabajo se extingue en virtud de sus propias disposiciones y no por voluntad del patrono, señala que al no haber sucedido el despido, es improcedente la aplicación de la inamovilidad por el ente administrativo. Al respecto, se debe indicar que, al dejar establecido esta alzada que los contratos promovidos no cumplieron con los supuestos de procedencia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe tenerse como indeterminada la relación de trabajo, debe considerarse entonces que hubo el despido injustificado y por tanto, gozaba el trabajador de la inamovilidad invocada y reconocida por el órgano administrativo. Así se decide.

Al valorar la Inspectoría del Trabajo los contratos de trabajo promovidos por la empresa bajo la normativa prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existió a juicio de esta alzada, violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto impugnado no fue que negó de forma inconstitucional todo valor probatorio a las pruebas fundamentales, como lo denuncia la demandante en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., sino que se procedió a una adecuada valoración conforme a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como el principio de la conservación de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de ilegalidad de la ejecución señalada por la demandante en nulidad en su escrito de fundamentación, es preciso señalar que coincide este tribunal de alzada con lo criterio sostenido por el A quo, de que al valorar los contratos de trabajo y concluirse que no cumplen con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose acertadamente que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, al obtener el trabajador la protección del órgano administrativo competente para ello, no sólo es válida sino necesaria la ejecución de la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad, para garantizarle al trabajador la estabilidad en el empleo que goza conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima el alegato de ilegalidad de la ejecución planteado por la demandante en nulidad. Así se decide.

Con vista a la desestimación de todos los motivos de apelación esgrimidos por el apelante en su escrito de fundamentación, se declara sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., y se confirma la sentencia recurrid, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por la abogada en ejercicio V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 243.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, tomo 1, expediente 779, contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 000349-2008 de fecha 29 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos J.A. y L.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 16.069.456 y 17.359.931, en contra de CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M..

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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