Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000455.

PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.T., C.C., N.O.C., M.D.V., R.M., P.T. y M.A.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584 y 197.838, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad.

TERCERO INTERESADO: J.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.831.879.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de de dos mil trece (2013), por el abogado N.O.C., en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta y Permanente” para cualquier tipo de actividad.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 19 de septiembre de 2013, tal como cursa al folio 34 de la pieza principal; mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 27 de septiembre de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y el tercero interesado (folio 36 al 40, inclusive).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes 15 de julio de 2014 a las once de la mañana (11:00 am), (folio 77); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad y prolongándose en fecha 13 de agosto de 2014 para la evacuación de pruebas.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 18 de julio de 2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. Conforme a lo establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se otorgó el lapso para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este juzgado pasa a decir la presente causa, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión y anulación del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta y Permanente” para cualquier tipo de actividad.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta y Permanente” para cualquier tipo de actividad. En el escrito libelar, la recurrente alegó lo siguiente:

Vicios en el procedimiento

El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales se mi representada a la defensa y al debido proceso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases; iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses.

Cabe advertir que la legislación vigente no establece un procedimiento especial a los fines de la certificación del origen ocupacional de un accidente, razón por la cual resulta imperativo observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo No. 0024-2013 de 07 de marzo de 2013, presuntamente suscrita por el Dr. J.E.B.M., fue dictada sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no brindó a mi representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental de la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vicios en la causa del acto administrativo impugnado

Uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.

En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Ahora bien, acercándonos al caso que nos ocupa, pasamos a determinar los graves vicios detectados en la Certificación No. 0024-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013:

1. Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Falso supuesto de hecho por inexistencia de investigación que incluye evaluación integral de conformidad con la NT-2008-02: el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, asimismo, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al Inpsasel para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad. Ahora bien, la certificación hoy recurrida establece, sin haber realizado la investigación correspondiente, una serie de enfermedades “producidas” por el accidente de trabajo, enfermedades que no han sido comprobadas y calificadas a través de evaluación efectuada al trabajador.

En tal sentido, la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia y, y de la misma manera, extiende al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de una enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Los criterios que van a servir como base para que el ente certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, es decir, para que señale si las mismas derivan o no del accidente sufrido por el trabajador, se encuentran acoplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:

a) Criterio Clínico,

b) Criterio Paraclínico,

c) Criterio Higiénico Ocupacional,

d) Criterio Epidemiológico, y

e) Criterio Legal.

Ahora bien, la Diresat-Capital y Vargas, sostiene el hecho de que las enfermedades señaladas en la certificación son producidas por el accidente acaecido en fecha 02/11/2006, no obstante no realiza evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2..Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, pues únicamente se hace referencia a la investigación del accidente realizada el 16/0/2009 y después de un año complementada en fecha 08/03/2013.

Aunado a lo anterior, la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando dichos hechos.

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que las supuestas enfermedades son producidas –a decir de la administración- por el accidente de fecha 02/11/2006, si no se explica de qué manera se generaron las enfermedades señaladas en la certificación y cuál es el nexo causal con el accidente.

2. Violación del principio de legalidad en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica: resulta que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano J.M.Q., antes identificado, haya acudido a la Diresat-Capital y Vargas, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a las enfermedades que dice padecer y que supuestamente fueron generadas por el accidente.

En consecuencia, la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el ciudadano J.M.Q., como condición básica para certificar que las enfermedades señaladas fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02/11/2006 y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir evaluación clínica, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece de unas enfermedades producidas por accidente que lo discapacita de manera ABSOLUTA Y PERMANENTE OARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD con limitación para ciertas actividades que ameriten: manipulación de cargas (trasladar, levantar, sostener y halar), desplazarse sobre superficies irregularidades o trayectos largos, adoptar posición de rodillas y cuclillas y permanecer de pie.

Así, el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin consideración alguna sobre la evaluación clínica, que las enfermedades de: 1- Traumatismo de Miembros Inferiores, 2- Déficit Senitivo y motor de vías largas y Espasticidad en Miembros Inferiores, 3- Enfermedad Desmielinizante y 4- Paraplejia Espástica fueron producidas por el accidente de fecha 02/11/2006, sobretodo por el hecho de que es en fecha 28/08/2012, es decir casi cuatro (04) años después, cuando el ciudadano J.M.Q. supuestamente se trasladó a Diresat-Capital Vargas a los fines de “evaluación médica”.

3. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación: el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo: resonancias magnéticas o rayos X).

(…) En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial o permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico sin apoyo de exámenes paraclínicos, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

4. Falso supuesto de hecho por considerar que las enfermedades señaladas en la certificación fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02/11/2006: en efecto, la Enfermedad Desmielinizante que fue diagnosticada tres (03) días después del accidente, es un proceso patológico en el cual se daña la capa de mielina de las fibras nerviosas, lo cual puede implicar el mal funcionamiento de órganos o músculos. La desmielinización puede ser causada por una gran variedad de desórdenes infecciosos, genéticos y metabólicos, no por traumatologías, por lo cual no es cierto que el accidente (golpe por una bandeja de carga y descarga de un camión en movimiento), pudo haber generado dicha enfermedad.

Por otro lado, la Espasticidad de Miembros Inferiores, el déficit sensitivo y motor de las vías largas, son consecuencia de la desmielinización, la cual puede tener causas infecciosas, genéticas y metabólicas y no por traumatismos en las piernas, ello pone en evidencia que la Diresat-Capital y Vargas deja constancia en la certificación hoy recurrida de unos hechos falsos. Lo cual confirma que para poder plasmar que dichas enfermedades son producto del accidente, se debió efectuar la evaluación médica correspondiente y justificar las razones por las cuales supone que son producto del mismo.

Ya en el año 2008, le es diagnosticado al ciudadano J.M.Q., a través del servicio médico de mí representada, la existencia de paraparesia espástica, patología que es presentada en los pacientes en donde la parálisis de las piernas no es total, dicha enfermedad es previa a la parálisis total de las piernas, la cual se denomina Paraplejia Espástica (enfermedad señalada en la certificación recurrida). En el 2008, cuando el médico ocupacional que presta servicios en el Servicio Médico de mi representada evaluó clínicamente al ciudadano J.M.Q., determinó que dicha patología es de carácter neurológico no ocupacional, de causa posiblemente infecciosa viral, de hecho descartó a través del diagnóstico paraclínico la existencia de lesión tumoral o disminución del canal medular por hernia discal o lesiones óseas; incluso el ciudadano J.M.Q. refirió en esa oportunidad que del accidente ocurrido en el 2006 no tuvo lesión alguna.

-CAPITULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESA ALZADA

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes puntos: (1) El objeto del recurso no es negar el accidente de trabajo, ni la certificación; el verdadero objeto del recurso es llamar la atención por cuanto en el acto recurrido se le atribuyen o imputan a mi representada una serie de enfermedades sobrevenidas sin que exista ningún tipo de vínculo de causalidad ni que se haya demostrado que tienen carácter ocupacional, ya que no fueron aplicadas la normas técnicas que permiten establecer cuando se está en presencia de una enfermedad de tipo ocupacional, por tanto, el acto está dictado en violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Entonces, reiteramos el hecho que el objeto del recurso no es negar la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que se haga un llamado de atención por cuanto no es posible que se le imputen un conjunto de enfermedades a mi representada en donde no está probado el vínculo de causalidad ni el carácter ocupacional de las mismas.

(2) Los vicios que se le atribuyen al acto recurrido son los siguientes:

a. Prescindencia total y absoluta del procedimiento y por tanto Violación del derecho a la defensa, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto en observancia a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: en la certificación recurrida se hace referencia a una investigación del accidente de trabajo, en la cual no se hizo un estudio o investigación de las enfermedades que se atribuyen como derivado del accidente de trabajo; de tal manera, que no se puede certificar que los mismos son de tipo ocupacional si realmente no fueron verificados como tal, es decir, no se investigaron para poder afirmar que son producidas con ocasión al accidente. Y si eso fue así mucho menos tuvo la oportunidad un tercero intervenir para promover pruebas u oponer defensas si en el fondo no existió esa recavación de datos en las que un tercero pudiera participar.

Ahora bien, dicho esto, estamos en presencia de una ausencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual el acto es nulo de nulidad absoluta. Además de ello, vale destacar que conforme al estudio y la información aportada tanto por el departamento de Salud de la empresa como por los apuntes de la bibliografía médica-científica consultada, la “desmielinización” como enfermedad no puede tener como fuente un traumatismo, es decir, la misma no se produce por un golpe traumático; según la bibliografía médica-científica consultada, las causas de está enfermedad son de tipo genéticas, infecciosas o metabólicas, pero en ningún caso por ningún traumatismo ni puede ser de tipo ocupacional.

b. Vicio en la causa por la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho: por otro lugar, por las razones antes explicadas, podemos decir que se le da origen al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho, ya que el acto recurrido sostiene que a partir de un hecho traumatológico se deriva una enfermedad como la “desmielinización”, con lo cual está incurriendo en falso supuesto de hecho.

(3) Este no es un recurso para evitar la responsabilidad de un patrono, sino que estamos en presencia de un asunto de gravedad, ya que se pretende certificar una enfermedad discapacitante absoluta y permanente para cualquier actividad, y se le atribuye la enfermedad al patrono, a ese patrono se le tiene que dar la oportunidad de que al menos sepa que se le está imputando, que pueda promover pruebas o que se pueda defender. Y en caso de que se mantenga la validez de la certificación, tomando en cuenta dicha investigación como la investigación que se hizo tanto del accidente como de las enfermedades derivadas, es necesario que asimismo ese informe al menos contenga la relación causal entre el accidente sufrido y la enfermedad que se imputa con ocasión de ese accidente.

Se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado, así como de la Representación del Ministerio Público.

Audiencia del 13 de agosto de 2014. EVACUACIÓN DE TESTIGO: J.C.R., (opinión médica).

Apoderado: ¿El traumatismo sufrido por el trabajador a nivel de las piernas pudo haber originado una enfermedad desmielinizante? Médico: no. Hasta donde yo tengo conocimientos, la única forma en que un traumatismo pudiera ocasionar una enfermedad desmielinizante sería en el punto del trauma, me explico, si hay un traumatismo a nivel de la médula espinal, pudiera producirse una desmielinización en la médula espinal, pero de resto no puede haber una desmielinización fuera de ese lugar. Técnicamente no es posible.

Apoderado: ¿y en caso de que el traumatismo fuera muy grave, también a nivel de las piernas, eso si podría causarlo? Médico: no, no es posible. Apoderado: ¿podría explicarnos que significa una enfermedad desmielinizante para poder entender porque un traumatismo no puede causarla? Médico: el origen de las enfermedades desmielinizante generalmente son muy variados, ejemplo, de origen infeccioso, como las patologías virales; también hay de origen metabólico, como la diabetes, híper colesterol; otro origen es el genético, es decir, que se transmita de generación en generación. Pero como usted indica que la causa de una enfermedad desmielinizante sea un traumatismo, eso es imposible.

Apoderado: con todo respeto, ¿si una persona considera que un traumatismo puede causar una enfermedad desmielinizante, qué tipo de pruebas o estudios son necesarios para convencerlo que el origen de la misma sea un traumatismo? Médico: depende. Primero que nada debo decir que el sentido clínico de la medicina priva sobre cualquier examen. Usted como paciente debe ir señalándome sus síntomas y en la medida en que eso ocurra, entonces mi cerebro va a ir haciendo una clasificación dentro del interrogatorio de la historia, conforme a lo que el paciente me vaya indicando, entonces yo me voy orientando a uno de los orígenes que antes señalé. Con respecto a su pregunta, si hay algún examen que exista y determine que por un traumatismo se puede padecer de una enfermedad desmielinizante lo desconozco.

Apoderado: la certificación indica que el trabajador padece de un déficit sensitivo y motor de vías largas y Espasticidad en miembros inferiores, enfermedad desmielinizante y paraplejia espástica, ¿estas enfermedades se pueden generar por el traumatismo en miembros inferiores? Médico: no.

Apoderado: ¿el déficit sensitivo y motor de vías largas a qué refiere? ¿Qué es? Médico: por lo que venimos conversando, esos son síntomas de la enfermedad desmielinizante, es decir, ese tipo de enfermedad produce síntomas sensitivos, síntomas motores, paraparesia, pérdida de la fuerza motora. Apoderado: ¿también podría producir la paraplejia espástica? Médico: la paraplejia es el estado avanzado de la paraparesia, o pérdida de la fuerza muscular del cuerpo; y todo ello debido a la misma enfermedad desmielinizante. No debemos confundir, el déficit sensitivo y motor y la espasticidad son síntomas de la enfermedad desmielinizante, mientras que la paraplejia espástica es una enfermedad aparte. Apoderado: ¿pero entre sí tiene conexión en virtud de la desmielinización? Médico: si, están asociados.

Apoderado: finalmente, usted asevera que este tipo de enfermedad no se puede adquirir por un traumatismo, entonces, ¿de qué forma puede ser? Médico: puede ser una adquisición directa o también llamada vertical, que es la que ocurre de padre a hijo; otra forma de transmitirse, es a través de trasfusiones de sangre, por vía de transmisión sexual, por el contacto íntimo de las mucosas; en general, tiene las mismas vías de transmisión que el HIV, ya que es un virus.

Juez: ¿el incidente que el trabajador dice haber padecido, que fue traumatismo de miembros inferiores, si bien es cierto, no puede ser una causa directa que haya generado esa enfermedad, ya que la misma es un virus, aún así, ese traumatismo de alguna forma directa o indirecta tampoco tiene la forma de ocasionar dicho padecimiento? Médico: no, no hay ninguna forma, ya que no tienen relación el accidente y la lesión con este tipo de enfermedad. No hay posibilidad de que de forma directa o indirecta el traumatismo puede disparar esa enfermedad.

Juez: entiendo entonces que la enfermedad desmielinizante era preexistente a la enfermedad. Médico: si, es correcto. Juez: si es así, ¿cuánto tiempo puede decir usted que tiene de preexistencia esa enfermedad? Médico: fíjese, esa enfermedad puede tener de manera silenciosa durante 20, 30, 40 o hasta 50 años, es decir, desde que comenzaron los primeros síntomas. Ahora bien, ese tiempo puede variar dependiendo del sistema inmunológico del paciente, del estado de salud.

Juez: el accidente ocurrió el 02/11/2006, fue evaluado e investigado en el período 2009-2010, según lo que usted nos ha señalado sobre la enfermedad, entonces se puede afirmar que, ¿en ese período de tiempo desde que acaeció el accidente hasta la evaluación, ya el trabajador padecía de la enfermedad? Médico: si, pero hay un detalle particular en esta enfermedad así como en la esclerosis múltiple. Juez: el trabajador tiene 30 años. Médico: se ve con más frecuencia en adultos mayores, pero el rango de las personas que la pueden padecer oscila entre 20 y 80 años. Sin embargo, en la actualidad hay incógnitas sin resolver en la enfermedad, como por ejemplo, el ¿por qué es más alta la tasa de padecimiento en las mujeres? Esta es una enfermedad poco frecuente en Venezuela.

Apoderado: tomando en cuenta la pregunta que realizó la doctora sobre el tiempo de la ocurrencia del accidente y visto que en la certificación señala que al tercer día del mismo al trabajador se le diagnóstico la enfermedad desmielinizante, con lo que surge la duda, ¿cuánto tiempo aproximado lleva desde la aparición de los síntomas hasta la realización de un diagnóstico formal? Médico: desde que comienzan a aparecer los síntomas hasta que se le realicen los exámenes y ver la posibilidad de la enfermedad pueden transcurrir al menos 05 años, porque desde que comienzan estos síntomas normalmente el paciente va a ir a todos los médicos buscándole respuesta a ello y no sabe que tiene. Juez: ¿eso por qué? ¿Puede explicarlo? Médico: primeramente porque es una enfermedad de evolución muy lenta, y evidentemente por más que se puedan hacer muchos exámenes especializados, no se pueden determinar con ellos cambios microscópicos. Cuando la resonancia magnética que es el examen que lo determina por excelencia, detecta esta enfermedad, es porque la misma ya tiene más de 05 años de evolución, si es un tiempo menor a ese es muy difícil, casi imposible determinarlo. Probablemente el paciente llega a la consulta de neurología por los síntomas que ya venía presentando, pero no precisamente por el traumatismo, porque hasta estos momentos los avances de la medicina no hay encontrado una relación entre la paraparesia espástica y los traumatismos.

Cierre de Argumentos de la Parte recurrente:

Ratifica lo alegado en la audiencia anterior y asimismo corrobora y mantiene el hecho de que no existe científicamente una vinculación entre el accidente sufrido por el trabajador y el diagnóstico realizado en la certificación, por cuanto se trata de una enfermedad degenerativa que lleva años de evolución, siendo así imposible que desde el momento en que ocurrió el accidente hasta los tres días posteriores del mismo se haya diagnosticado la misma, siendo que la enfermedad desmielinizante es evolutiva, y como dijo el doctor, así como el servicio de salud laboral de mi representada, este tipo de enfermedad de adquiere únicamente de tres formas: viral, genética o metabólico; y que además lleva al menos 05 o 06 años para su detección. Con lo cual estaríamos en presencia de un vicio en la causa por un falso supuesto de hecho y de una prescindencia total y absoluta del procedimiento por cuanto no le permitieron a Cervecería Polar ser partícipe de la investigación, ni siquiera a través de sus delegados de prevención, para que pudieran ejercer su respectivo derecho a la defensa.

-CAPITULO IV-

ACTO DE INFORMES

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada M.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.838, en su carácter de apoderado judicial del parte recurrente, escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio 101 al 106, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

I

DE LA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

(…)

El hecho de que i) no se notificó del día en que se realizaría la investigación del accidente; ii) no se indicaron los lapsos correspondientes para oponer las defensas pertinentes; iii) el funcionario que realiza la investigación señala qué documentos son los que deben ser consignados; iv) no se indicaron los lapsos correspondientes para promover aquéllas pruebas que considerara importantes a los fines de desvirtuar los alegatos del Inspector de Seguridad que practicó la investigación y levantó el informe de investigación de accidente; y v) JAMÁS SE MENCIONÓ EN LA INVESTIGACIÓN QUE SE PRETENDÍA SEÑALAR COMO CONSECUENCIA EL PADECIMIENTO DE UNA SERIE DE ENFERMEDADES (Déficit Sensitivo y motor de vías largas y Espasticidad en Miembros Inferiores; Enfermedades Desmielinizantes y Paraplejia Espástica).

De la decisión dictada en Sala Constitucional, en fecha 27 de abril del año 2007, sentencia No. 760, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se puede apreciar de manera muy clara, cómo todo acto administrativo de efectos particulares, tal como lo es la certificación de una enfermedad, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio con normas debidamente articuladas, a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, ser notificado del inicio del respectivo procedimiento, participar en el procedimiento en su totalidad, en fin, respetar íntegramente el derecho al Debido Proceso del administrado.

Así las cosas, vemos como la Diresat en amplia violación del derecho a la defensa realiza una investigación ocultando información, razón por la cual mi representada NO FUE INFORMADA SOBRE LAS ENFERMEDADES QUE SE PRETENDÍAN ATRIBUIRSE AL ACCIDENTE Y QUE POSTERIORMENTE FUERON CERTIFICADAS, RAZÓN POR LA CUAL NO PUDO ALEGAR LO QUE CONSIDERARA PERTINENTE COMO POR EJEMPLO QUE ES MÉDICAMENTE IMPOSIBLE QUE SE GENEREN A RAÍZ DE UN TRAUMATISMO, TAMPOCO CONTÓ MI REPRESENTADA CON UN PLAZO RAZONABLE A LOS FINES DE PODER ELABORAR SU DEFENSA Y PROMOVER LAS PRUEBAS PERTINENTES.

II

SOBRE LOS VICIOS POR FALSO SUPUESTO

(…) Así las cosas, considerando que el Inpsasel debió señalar al inicio de la investigación del accidente las enfermedades que se pretendían atribuir, así como realizar la investigación de dichas enfermedades de conformidad con la NT-02-2008, ello para garantizar la comprobación del nexo causal entre las enfermedades y el traumatismo padecido en el accidente de fecha 02/11/2006, corresponde declarar con lugar los siguientes vicios:

1. Violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se efectuó la investigación que incluye evaluación integral de conformidad con la NT-02-2008.

2. Violación del principio de legalidad en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica, toda vez que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano J.M.Q., antes identificado, haya acudido a la Diresat-Capital Yvargas, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a las enfermedades que dice padecer y que supuestamente fueron generadas por el accidente.

3. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, toda vez que no se desprende de los antecedentes administrativos que se le haya practicado examen clínico alguno, del cual se pueda derivar el nivel de discapacidad.

4. Falso supuesto de hecho por considerar que las enfermedades señaladas en la certificación fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02/11/2006.

En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado J.L.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.165, en su carácter de Representante judicial del Ministerio Público, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, cursante del folio 159 al 171, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

(…)

Alega el representante judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por la inexistencia de los hechos que fundamentaron el acto administrativo, esto es, que el trabajador haya sido evaluado por el Departamento médico y las enfermedades fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02 de noviembre de 2006, toda vez que resultaba esencial que la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión, así como el nexo causal entre el accidente y las enfermedades, por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad absoluta, agrega la recurrente, que si a pesar de los fuertes argumentos señalados con anterioridad que indican que se debió realizar investigación de las enfermedades que la Certificación impone que fueron producidas por el accidente, es de advertir, que dichas enfermedades no fueron generadas por el accidente de fecha 02 de noviembre de 2006; en efecto, la enfermedad Desmielinizante fue diagnosticada tres (3) días después del accidente, es un proceso patológico en el cual se daña la capa de mielina de las fibras nerviosas, lo cual puede implicar el mal funcionamiento, de órganos o músculos, la desmielinización puede ser causada por una gran variedad de desórdenes infecciones, genéticos y metabólicos, no por traumatologías, por lo cual no es cierto que el accidente, pudo haber generado dicha enfermedad.

(…)

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se despliega.

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó escrito de informes.

-CAPITULO V-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Recurrente

Documentales

Folio 82 al 85, del expediente, anexo marcado con la letra “A”, cursa copia simple del Informe Médico Ocupacional, elaborado por los Médicos en S.O.: Dr. R.V. y la Dra. L.S., de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., de los cuales se evidencia el cargo del ciudadano J.Q.: Operario de distribución, el tiempo de servicio/Antigüedad: dos años y cinco (02 y 05) meses; un resumen del caso, así como los antecedentes personales, familiares y ocupacionales. Igualmente, se evidencia que se indica lo que es a la información clínica actual, así como una información sobre riesgos ocupacionales, y los riesgos asociados a ellos. Se efectuaron los siguientes diagnósticos: clínico, paraclínico y el ocupacional; y por último las conclusiones y recomendaciones del especialista. Se aprecia la presente prueba, y sobre cuyo análisis será determinado al momento de las motivaciones para decidir los vicios delatados. Así se establece.-

Testimoniales

J.C.R.: el testigo se presentó ante este juzgado en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, con el fin de dar una opinión médica acerca del diagnóstico indicado en la certificación hoy recurrida. En donde señaló que bajo ninguna circunstancia la paraplejia espástica ni la enfermedad de desmielinización, podían ser consecuencia de un traumatismo sufrido en miembros inferiores, por cuanto se trata de enfermedades evolutivas que requieren al menos de 05 o 06 años para su certera determinación, con lo cual no es posible relacionar el accidente con estos padecimientos; y que los síntomas que reflejan la certificación, son parte de esas mismas enfermedades.

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ocurre ante esta Alzada, el abogado N.O.C., en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, en v.d.R.C.A.d.N. incoado por CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad.

En dicha solicitud, la empresa recurrente alega la existencia de dos vicios que por la naturaleza de los mismos, causarían la nulidad absoluta del acto, ellos son, en primer lugar, la (i) prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado dicho acto, pues a su decir, el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defender y probar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar las patologías que se le imputan con ocasión al accidente de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar si esas patologías realmente se produjeron en virtud del traumatismo sufrido por el trabajador; razón por la cual solicito a este Tribunal que la referida certificación sea anulada; aunado a ello, como segundo vicio denunciado, se alegó el (ii) vicio en la causa en virtud de un falso supuesto de hecho por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que apreció los hechos de forma errónea y por tanto hizo una interpretación del derecho que no corresponde a la realidad de los hechos. Además de ello, se omitió la investigación de las patologías que imputan como derivado del accidente de trabajo, de tal manera que no se puede asegurar que dicho ente verificó fehacientemente conforme a la normativa laboral aplicable, que el trabajador haya sufrido lesiones en tal magnitud que resulte de ella una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad..

Así las cosas, delimitados como han sido los puntos de la controversia, pasa este Tribunal a decidir sobre cada uno de ellos, haciendo el correspondiente análisis de lo alegado y probado en autos y a lo establecido en la audiencia oral, aplicando la legislación nacional al caso, quedando de la siguiente manera:

Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para dictar el acto recurrido:

La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación del accidente de trabajo, hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Ello se observa de las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto a su decir no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a la recurrente, lo cual no les permitió ejercer defensa alguna que consideraran pertinentes, ya que del resultado de dicho procedimiento se vería afectada la espera obligacional y patrimonial de la empresa.

Por el contrario, se observa del expediente administrativo que riela de los folios 110 al 156 del expediente, ambos inclusive, que consta lo siguiente: a. La solicitud investigación de origen de accidente de trabajo (folio 110 del expediente); b. La orden de trabajo N° VAR09-0111 (folio 114 del expediente); c. La orden de trabajo N° VAR10-0020 (folio 120 del expediente); d. Declaración de los testigos J.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.959.024 y V-11.635.197, respectivamente, en su carácter de testigos presenciales del accidente (folio 121 al 124 del expediente); e. Informe de Investigación de Accidente de fecha 11/03/2010 (folio 125 al 131 del expediente); siendo este último en la sede de la empresa, con la presencia de los delegados de prevención M.S. y J.M..

Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…

.

Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe al acto administrativo contenido en la en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad, según expediente de investigación del accidente y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Así tenemos que es importante reseñar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, expresando textualmente:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

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Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad. Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa las de investigar y calificar el origen ocupacional de los accidentes. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional o le haya ocurrido un accidente laboral, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 134 y 135 del expediente (copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento en sede administrativa), certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por designación de su Presidente (E ) N.O., titular de la cédula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 15, de fecha 11 de enero de 2013, Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. J.E.B. mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.929.462, actuando en mi condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la DIRESAT, Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produce al trabajador un: 1.- Traumatismo de Miembros Inferiores, 2.- Déficit Sensitivo y motor de vías largas, y Espasticidad en Miembros Inferiores, 3.- Enfermedad Desmielinizante y 4- Paraplejia Espástica, y en consecuencia le produce una Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de Actividad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 69 de la Lopcymat, numeral 3 y el Artículo 82 de la Lopcymat.

Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.Q., presenta patología derivada del accidente de trabajo, que le ocasiona una “Discapacidad absoluta y permanente” para cualquier tipo de actividad; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° VAR09-0111, al funcionario F.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.457.176, y en fecha 16/03/2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, donde el funcionario del Inpsasel solicitó el expediente del trabajador, a fin de constatar las notificaciones de riesgo del trabajo, los documentos probatorios de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, los exámenes de salud rutinarios o periódicos del trabajador accidente, a lo cual se le informó que dicho expediente se encontraba en la sede principal de la empresa ubicada en Los Cortijos de Lourdes, Caracas.

Posteriormente, se asignó nueva orden de trabajo N° VAR10-0020, al funcionario R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.084.484, y en fecha 11/03/2010, a las cuatro de la tarde (04:00 pm), se llevó a cabo la investigación en la sede de la empresa; siendo debidamente notificados los ciudadanos M.S. y J.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.062.084, V-10.580.442, respectivamente, en su condición de Delegados de Prevención. Por lo cual esta sentenciadora concluye que la una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, tal como se evidencia que se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se decide.-

Del vicio de falso supuesto de hecho:

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En el presente caso la parte accionante argumenta el falso supuesto de hecho en el acto recurrido que conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, por las siguientes razones:

Ahora bien, acercándonos al caso que nos ocupa, pasamos a determinar los graves vicios detectados en la Certificación No. 0024-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013:

(…)

Los criterios que van a servir como base para que el ente certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, es decir, para que señale si las mismas derivan o no del accidente sufrido por el trabajador, se encuentran acoplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes criterios integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:

  1. Criterio Clínico,

  2. Criterio Paraclínico,

  3. Criterio Higiénico Ocupacional,

  4. Criterio Epidemiológico, y

  5. Criterio Legal.

Ahora bien, la Diresat-Capital y Vargas, sostiene el hecho de que las enfermedades señaladas en la certificación son producidas por el accidente acaecido en fecha 02/11/2006, no obstante no realiza evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2..Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, pues únicamente se hace referencia a la investigación del accidente realizada el 16/0/2009 y después de un año complementada en fecha 08/03/2013.

Aunado a lo anterior, la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando dichos hechos.

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que las supuestas enfermedades son producidas –a decir de la administración- por el accidente de fecha 02/11/2006, si no se explica de qué manera se generaron las enfermedades señaladas en la certificación y cuál es el nexo causal con el accidente.

  1. Violación del principio de legalidad en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica: resulta que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano J.M.Q., antes identificado, haya acudido a la Diresat-Capital y Vargas, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a las enfermedades que dice padecer y que supuestamente fueron generadas por el accidente.

    En consecuencia, la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el ciudadano J.M.Q., como condición básica para certificar que las enfermedades señaladas fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02/11/2006 y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir evaluación clínica, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece de unas enfermedades producidas por accidente que lo discapacita de manera ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD con limitación para ciertas actividades que ameriten: manipulación de cargas (trasladar, levantar, sostener y halar), desplazarse sobre superficies irregularidades o trayectos largos, adoptar posición de rodillas y cuclillas y permanecer de pie.

    Así, el médico ocupacional que debió evaluar al paciente, diagnosticó, sin haber realizado la investigación correspondiente y sin consideración alguna sobre la evaluación clínica, que las enfermedades de: 1- Traumatismo de Miembros Inferiores, 2- Déficit Sensitivo y motor de vías largas y Espasticidad en Miembros Inferiores, 3- Enfermedad Desmielinizante y 4- Paraplejia Espástica fueron producidas por el accidente de fecha 02/11/2006, sobretodo por el hecho de que es en fecha 28/08/2012, es decir casi cuatro (04) años después, cuando el ciudadano J.M.Q. supuestamente se trasladó a Diresat-Capital Vargas a los fines de “evaluación médica”.

  2. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación: el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo: resonancias magnéticas o rayos X).

    (…) En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad parcial o permanente, sin efectuar su respectivo diagnóstico clínico sin apoyo de exámenes paraclínicos, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

  3. Falso supuesto de hecho por considerar que las enfermedades señaladas en la certificación fueron producidas por el supuesto accidente de fecha 02/11/2006: en efecto, la Enfermedad Desmielinizante que fue diagnosticada tres (03) días después del accidente, es un proceso patológico en el cual se daña la capa de mielina de las fibras nerviosas, lo cual puede implicar el mal funcionamiento de órganos o músculos. La desmielinización puede ser causada por una gran variedad de desórdenes infecciosos, genéticos y metabólicos, no por traumatologías, por lo cual no es cierto que el accidente (golpe por una bandeja de carga y descarga de un camión en movimiento), pudo haber generado dicha enfermedad.

    Por otro lado, la Espasticidad de Miembros Inferiores, el déficit sensitivo y motor de las vías largas, son consecuencia de la desmielinización, la cual puede tener causas infecciosas, genéticas y metabólicas y no por traumatismos en las piernas, ello pone en evidencia que la Diresat-Capital y Vargas deja constancia en la certificación hoy recurrida de unos hechos falsos. Lo cual confirma que para poder plasmar que dichas enfermedades son producto del accidente, se debió efectuar la evaluación médica correspondiente y justificar las razones por las cuales supone que son producto del mismo.

    Ya en el año 2008, le es diagnosticado al ciudadano J.M.Q., a través del servicio médico de mí representada, la existencia de paraparesia espástica, patología que es presentada en los pacientes en donde la parálisis de las piernas no es total, dicha enfermedad es previa a la parálisis total de las piernas, la cual se denomina Paraplejia Espástica (enfermedad señalada en la certificación recurrida). En el 2008, cuando el médico ocupacional que presta servicios en el Servicio Médico de mi representada evaluó clínicamente al ciudadano J.M.Q., determinó que dicha patología es de carácter neurológico no ocupacional, de causa posiblemente infecciosa viral, de hecho descartó a través del diagnóstico paraclínico la existencia de lesión tumoral o disminución del canal medular por hernia discal o lesiones óseas; incluso el ciudadano J.M.Q. refirió en esa oportunidad que del accidente ocurrido en el 2006 no tuvo lesión alguna.

    Al respecto, esta Juzgadora de la revisión tanto del expediente, como de la declaración del experto traído ante esta Tribunal por la parte recurrente, así como del análisis de fuentes informáticas sobre las enfermedades desmielinizantes, sus causas y efectos, ha llegado a la convicción de que las mismas no pueden ser producidas por traumatismo alguno sufrido por el trabajador, en tal caso, dicho accidente de trabajo, el cual no está siendo negado como tal por la empresa, es un hecho aislado en lo que respecta a tener como consecuencia, tal padecimiento; ello en virtud de que se trata de una enfermedad que daña la capa de mielina de las fibras nerviosas y puede ser causada por una gran variedad de desórdenes infecciosos, genéticos y metabólicos. A pesar de tener causas diferentes, la desmielinización se presenta de forma similar en su desarrollo patológico, dificultando el diagnóstico médico oportuno de la enfermedad. Entre los tipos de enfermedades desmielinizantes están la paraplejia espástica, la esclerosis múltiple, entre otras (Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Desmielinizaci%C3%B3n).

    Específicamente, la paraplejia espástica, es una enfermedad de tipo degenerativa genética de la médula espinal, caracterizado por debilidad progresiva es decir, paraplejía o paraparesia y rigidez, es decir, espasticidad con un excesivo tono muscular o hipertonía, o con sobreactividad muscular con aumento de la resistencia al estiramiento de los músculos de las piernas (Fuente: http://www.medicina21.com/doc.php?op=especialidad3&id=653).

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto, debemos señalar que para esta Superioridad, esta absolutamente claro que, no existe una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y la enfermedad indicada en la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que el diagnóstico certificado no guarda relación en cuanto a la causa con dicho accidente, con lo que mal podría este Tribunal avalar la existencia del documento dictado por el órgano administrativo, siendo que las causas de la presunta enfermedad que padece el actor en nada tienen que ver con el padecimiento expuesto, más aún no existe nexo causal entre uno y otro, entre los elementos expuesto.

    En consecuencia, se declara la PROCEDENCIA del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad. Se anula la certificación anteriormente identificada. Así se declara.-

    -CAPITULO VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación N° 0024-13, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 07 de marzo de 2013, mediante la cual certifica que el ciudadano J.M.Q. sufrió accidente de trabajo que le ocasionó una “Discapacidad Absoluta Permanente” para cualquier tipo de actividad. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena no hay condenatoria en costas.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2013-000455

    FIHL/DAPC.-

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