Decisión nº 049-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000394.- Sentencia No. 049/2013.-

En fecha 03 de agosto de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos R.P.A. y A.P.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779, posteriormente fusionada por absorción acordada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de mayo de 2003 y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00006372-9, contra el auto dictado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2010, según el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº DH-286-2.010 emanada de la Dirección, antes mencionada, el 14 de abril de 2010, que determinó el Impuesto a las Actividades Económicas estimado para el año 2010 en la cantidad de BsF. 454.874,87, a pagarse en doce (12) porciones mensuales de BsF. 37.906,24, cada una.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 04 de agosto de 2010, dio entrada general al precitado recurso, bajo el Asunto No. AP41-U-2010-000394 y ordenó la notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de la admisión o no del recurso. Asimismo, se solicitó a al Administración Tributaria Municipal el envío del respectivo expediente administrativo, abierto en ocasión de las objeciones fiscales formuladas.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 005/2013 de fecha 13 de enero de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido, quedando, ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en el cual, en fecha 27 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito, contentivo de pruebas documentales, siendo admitidas el día 04 de febrero de 2011, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por otra parte, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar ya indicada, siendo declarada improcedente en fecha el 14 de enero del 2010, mediante sentencia interlocutoria No. 0020/2011.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 09 de Marzo de 2011, oportunidad procesal para proceder de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el 31 de Marzo de 2011, la recurrente aportó su respectivo informe, sin que compareciera la representación judicial del Municipio Heres del Estado Bolívar; así, el 01 de abril de 2011, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 ejusdem.

Al efecto, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo con las actas procesales, visto que el ente tributario acreedor no remitió el expediente administrativo, se observa que la Administración Tributaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, liquidó a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., en la Declaración Estimada de Impuesto Sobre Actividades

Económicas correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs.F. 37.906,24.

En fecha 25 de marzo de 2010, la recurrente inconforme con esa determinación presentó escrito ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el cual solicitó se revocara la liquidación efectuada por no considerar que en ella hubiese los impuestos pagados por la sociedad mercantil en los municipios sede de las plantas productoras, oponiéndose a la compensación entre el impuesto estimado efectivamente generado para el ejercicio 2010 y el crédito fiscal proveniente del ejercicio 2009.

Posteriormente, el 30 de abril del 2010, fue notificada a la recurrente de la Resolución Nº DH-286-2.010 dictada el 14 de abril de 2010 por la mencionada Dirección, mediante la cual negó el pedimento de la recurrente y dictaminó que el impuesto sobre las Actividades Económicas estimado para el año 2010, ascendió a una cantidad de Bs.F. 454.874,87, bajo la modalidad del pago en doce (12) porciones mensuales de Bs.F. 37.906,24 cada una.

En desacuerdo al reparo formulado la recurrente interpuso formalmente Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº DH-2862.2010, siendo notificado el 01 de julio del 2010, del auto de fecha 30 de junio del 2010, contentivo de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario; y, nuevamente inconforme con la voluntad administrativa, el, día 03 de agosto del 2010, ejerció recurso contencioso tributario, contra este último acto administrativo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº DH-286-2.010, cuando su notificación fue defectuosa.

    En el escrito inicial, la representación judicial de la actora, manifiesta su disconformidad con la Resolución, objeto de este recurso, al solicitar la declaratoria de nulidad del acto ya que la notificación de la referida Resolución, no cumplió con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente en materia municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 148 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, recalcan que en la Resolución Nº DH-286-2.010, no se vieron señalados los recursos que pudieron haberse ejercido, ni el término o plazo, para ejercerlos o el órgano ante el cual debían interponerse; considerando dicha notificación defectuosa y sin efecto legal alguno y, en consecuencia, aluden, debe entenderse que no había transcurrido plazo alguno para la interposición de los recursos correspondientes hasta su actuación.

    Solicitan además, en vez de la reposición de la causa al estado de la admisión del Recurso Jerárquico, se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aras de la protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido procedimiento, enunciados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna de 1.999 en base a lo cual esgrimieron los siguientes alegatos:

    Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al momento de determinar el impuesto estimado del ejercicio 2010.

    Así, luego de la transcripción del citado dispositivo, resume que el sistema de acreditación de tributos, allí contemplado, de aplicación preferente, obligatoria y necesaria para los municipios, fue establecido a los fines de proteger la capacidad contributiva del sujeto incidido por el tributo ante el reconocimiento de una situación de doble o múltiple imposición.

    En tal sentido, advierten que la Administración Tributaria Municipal reconoció la acreditación del impuesto pagado en planta para el ejercicio fiscal 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que dio como resultado un crédito fiscal a favor de la contribuyente de Bs.F. 99.000,84, tal como apreciaron en el siguiente cuadro:

    Actividad Base imponible Aforo Agencia Impuesto Agencia Impuesto en Planta Impuesto a pagar por agencia

    Venta de cervezas 28.871.920,73 1.00 288.719,21 288.719,21 -

    Venta de malta 16.615.566,65 1.00 166.155,67 146.399,07 19.756,59

    Total 45.487.487,38 454. 874,88 435.118,28 19.756,59

    Impuesto pagado por anticipado año 2009 -118757,43

    Total a impuesto a pagar o crédito fiscal -99.000,84

    Sustentan que, sin embargo, al momento de determinar el impuesto Estimado Sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2010, con base en la declaración anterior, la Dirección de Hacienda Municipal tomó únicamente el impuesto al cierre del ejercicio 2009 de Bs.F. 454.874,88, sin considerar el impuesto de planta acreditado por la contribuyente para dicho ejercicio Bs.F. 435.118,28 lo que le generaría un impuesto estimado para el año 2010 de Bs.F. 454.874,88, que podría ser pagado en doce (12) cuotas, cada una de Bs.F. 37.906,24.

    Insisten que ignorar el sistema de acreditación al determinar el Impuesto Estimado del ejercicio 2010 y posteriormente tomarlo en cuenta al momento de la declaración definitiva, obligándolo de esta manera a pagar un impuesto estimado, excedería su capacidad contributiva, dejando sin sentido la cláusula de armonización tributaria contenida en el artículo 218 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal cuyo fin es la protección de la capacidad contributiva del sujeto inducido, atentando además con el principio constitucional de capacidad contributiva, resultándole improcedente el impuesto estimado proveniente de la Resolución Nº DH-286-2.010.

    Compensación del Impuesto estimado para el ejercicio 2010 con el crédito fiscal proveniente del ejercicio anterior.

    En razón de este alegato mencionan, que dicho crédito es liquido y exigible, además de no se encontrarse prescrito, la contribuyente opuso la compensación a los fines de extinguir la totalidad de la deuda por concepto de Impuesto Estimado para el ejercicio 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, apreciándolo en el siguiente cuadro:

    Bs.F.

    Crédito preveniente del ejercicio 2009 99.000,84

    Impuesto Estimado sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2010 19.756,59

    Diferencia 79.244,25

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    Durante este proceso judicial no hubo intervención por parte del ente exactor en contra de los argumentos anteriormente expuestos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar i) Falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria Municipal al declarar inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº DH-286-2.010 ii) falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al momento de determinar el impuesto estimado del ejercicio 2010 iii) existencia o no de compensación del Impuesto estimado para el ejercicio 2010 con el crédito fiscal proveniente del ejercicio anterior.

    Respecto del primer punto controvertido, alega la recurrente que manifiesta su disconformidad con la Resolución, objeto de este recurso, pues la notificación de la referida Resolución, no cumplió con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente en materia municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 148 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Por su parte, respecto a las notificaciones defectuosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

    Ahora bien, del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

    Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

    Como puede observarse, tanto de los dispositivos transcritos como del anterior criterio jurisprudencial, la Administración tiene el deber de notificar al interesado de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos a intentarse en su contra y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

    De esta manera, de la revisión de la Resolución No. DH-286-2010 del 14 de abril de 2010, se evidencia que no fueron señaladas las acciones de impugnación en su contra, ni el plazo para ejercerlo, ni tampoco los órganos administrativos y/o judiciales para el control de ese acto administrativo, todo contrario a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo consecuencialmente declararse defectuosa dicha notificación y, por lo tanto, no produciendo efecto legal alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

    En el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal concluye que la decisión S/N de fecha 30 de junio de 2010, objeto de este recurso, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido con la contribuyente contra la Resolución No. DH.286-2010, ya identificada, se encuentra afectada de nulidad absoluta; pero no por las razones invocadas por la recurrente de haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto en su emisión sino en ajustarse a la causal de nulidad absoluta expresamente señalada en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto con su actuación le fueron vulnerados a la contribuyente, los derechos de la defensa y el debido proceso. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, decide conocer el fondo de la controversia, omitido por el ente administrativo municipal.

    Esgrime la recurrente el falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al determinar el impuesto estimado para el ejercicio 2010, sin tomar en consideración el impuesto de planta que le fuese efectuado para el ejercicio 2009.

    Después de las argumentaciones anteriores, luego de revisar el contenido de la Resolución No. DH.286-2010, puede apreciarse que la autoridad municipal, previa a la indicación que hace de los particulares de la Declaración de Ingresos Brutos Anuales (DIBA) del año 2009 y el artículo 53 de la Reforma Total de la Ordenanza de Impuesto sobre la Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Extraordinaria No. 0328, de fecha 23 de noviembre de 2008, resume:

    …, que la liquidación realizada a la contribuyente `Cervecería Polar, C.A.`, fue correcta y ajustada a derecho, debido a que la Planilla de Declaración de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Indole Similar, se constata que el Impuesto causado al Ejercicio Fiscal fue de …..(Bs. 454.874,87), y aplicando lo descrito en el artículo in conmento….

    En este orden de ideas, cabe destacar que la Administración Tributaria Municipal cita los montos declarados por CERVECERIA POLAR, C.A. para el ejercicio 2009, de la siguiente manera:

    1. Impuestos causados al cierre del ejercicio fiscal….Bs. 454.874,87.

    2. Impuestos pagados por anticipado año 2009 (Impuesto mensual)….Bs. 118.757,40.

    3. Diferencia del ajuste impositivo por un monto de Bs. 336.117,47.

    4. Impuesto pagado en planta correspondiente a la cantidad de Bs. 435.118,28, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Así, se observa que, efectivamente, la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar, al determinar la obligación tributaria para el ejercicio 2010, no tomó en cuenta la deducción efectuada por los impuestos pagados en planta, reconocida, incluso, previamente en la resolución señalada; interpretando erróneamente los hechos y generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Finalmente, con relación a la solicitud de compensación del impuesto estimado para el ejercicio 2010 con el crédito fiscal proveniente del ejercicio anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que la recurrente debe seguir las instrucciones establecidas en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIAS POLAR, C.A., contra la el auto dictado por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2010, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº DH-286-2.010, en fecha 14 de abril de 2010, el cual determinó el Impuesto a las Actividades Económicas estimado para el año 2010 en la cantidad de BsF. 454.874,87, a pagarse en doce (12) porciones mensuales de BsF. 37.906,24 cada una, y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria Municipal, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:49 a.m.

    La Secretaria,

    E.C.P..-

    Asunto No. AP41-2010-0000394.

    MYC/lypr.-

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