Decisión nº 08-2012. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO:

RECURRENTE: . domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo 1, expediente número 779, en la persona de su apoderada judicial Abogada S.B.O.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.034.074, inscrita en el Inpreabogado Nro. 80.218, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 43, tomo 87.

CONTRARECURRENTE: FISCALÍA XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en beneficio de la niña KEIMAR A.O.S..

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada S.O. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de Cervecería Polar C.A. en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la solicitud de inclusión en la carga familiar del ciudadano W.R.A.P. en los beneficiaos de la empresa Polar C.A. a la niña Keilymar Alexandra.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de enero de 2012, la parte recurrente formalizó su apelación. De igual forma, se presentó la contestación a dicha formalización, por parte del Ministerio Público.

En fecha 07 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso se ordenó mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la inclusión en los beneficios de la empresa para la cual labora el ciudadano W.R.A.P., de la niña Keilymar Alexandra por considerarla, carga familiar del referido ciudadano. En tal sentido, la sentencia recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…) En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de jurisdicción voluntaria a la cual comparecieron las partes, en la cual una vez incorporadas y admitidas las pruebas documentales ofrecidas se declaro (sic) con lugar la solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El solicitante demostró en autos mantener una unión estable de hecho con la madre beneficiaria de autos, de lo cual se obtiene la convicción de que el mismo se hace cargo de la manutención de la niña y en consecuencia se constituye en una carga familiar de la misma, por lo que deben extendérsele los beneficios laborales derivados del vínculo laboral existente con la empresa Polar, C.A. Visto lo expuesto por las partes y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 8, 177, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 410 del 04 de abril de 2011 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y Asi (sic) se decide...

(Destacado de este Juzgado Superior)

Como se puede apreciar, la el procedimiento que se le otorgo al presente expediente fue el de jurisdicción voluntaria, es decir para dejar constancia de una circunstancia salvaguardando los derechos de terceros. En consecuencia, mediante estos procedimientos no puede constreñirse al cumplimiento de una obligación. En ese orden, la parte recurrente en su formalización argumentó:

(...) Es el caso Ciudadano Juez, que en presente procedimiento, se ha pretendido imponer a nuestra representada (quien es un tercero ajeno a la relación que existe entre la solicitante, su hija y el ciudadano W.A., trabajador de mi representada), una obligación a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, consagrado en el Capítulo VI del Título IV de la citada la Ley Orgánica, el cual está concebido para dejar constancia de algún hecho o cualquiera de los asuntos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 ejusdem, pero que ningún caso, puede imponer a mi representada obligación alguna, sino por un procedimiento controvertido y no voluntario. La solicitud debió haberse hecho entonces no en contra de nuestra representada, sino para dejar constancia en esta instancia de la dependencia económica alegada…

Dicho criterio, es compartido por esta Alzada de que en los procedimientos de esta naturaleza, al existir oposición se debe declarar terminado el juicio, y no imponerse obligaciones en asuntos de jurisdicción voluntaria. En esa línea, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Subrayado de esta sentencia)

En este caso, erradamente se le dio el tratamiento de jurisdicción voluntaria, cuando se desprende del escrito presentado por el Ministerio Público que se trata de una demanda dirigida contra la empresa antes señalada, por lo cual, el tratamiento ha debido según el planteamiento libelar, el del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración, que mediante este tipo de procedimientos es que puede ordenarse el cumplimiento de la decisión. En tal sentido, en la sentencia señalada por el a quo de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente se determina lo siguiente:

(…) En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de p.m. es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre…

(Sentencia de fecha 04 de abril de 2011, subrayado de este juzgador)

Conforme a lo anterior, los procedimientos de jurisdicción voluntaria solo determinan la constancia de un hecho, donde se caracterizan precisamente por la voluntariedad y no contención del mismo. En consecuencia, al existir una oposición por parte de la representación judicial de la requerida, la respuesta judicial ha debido declarar terminado el procedimiento de p.m.. Así se declara.

Se ha de señalar, que la representación del Ministerio Público tanto en su escrito de contestación a la formalización como en la audiencia de apelación, mantuvo el criterio que la niña podía ser inscrita en el seguro que goza la empresa accionada por comunicación que riela al expediente. A su vez, manifestó que conforme al interés superior del niño, se debe confirmar la decisión recurrida. Sobre dicho particular, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, determina el principio invocado, el cual contempla la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y las garantías de los niños, niñas y adolescente. Por tal motivo, a existir oposición el efecto inmediato es la terminación del procedimiento. Así se establece.

DECISIÒN

En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana S.O.S., representante judicial de Cervecería Polar C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto. En consecuencia, se repone la causa al estado de admitir y tramitar la solicitud conforme el procedimiento establecido en el Capitulo IV, titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), referido al procedimiento ordinario. Quedando nulas todas las actuaciones realizadas a partir de la introducción de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Tribunal.

Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los 09 días de mes de febrero de 2012. Años 201º y 152º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

Se publicó en la misma fecha a las 10:03 a.m. bajo el Nº 08-2012.

LA SECRETARIA.

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