Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de diciembre de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno, el 20 de marzo de 1979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero, reformados sus Estatutos Sociales el 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Á.M.R.L. y O.A.C.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 44.911 y 13.491, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.181, que certificó que cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical; prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 24 de enero de 2011, por la abogada A.M.R.L., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad No. V- 4.767.181, que certificó que cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical; prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente.

La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital siendo admitida en fecha 27 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, ordenándose las respectivas notificaciones; el 24 de septiembre de 2012 el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, ordenando su remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 15 de noviembre de 2012 se recibió el expediente ante la URDD de este Circuito y el 16 de noviembre de 2012 correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior; se dio por recibido el día 21 de noviembre de 2012; el 26 de noviembre de 2012 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes; en fecha 02 de abril de 2013 se ordenó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en su momento al Juzgado contencioso que conocía el asunto.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana I.C.R., mediante boleta de notificación dirigida a sus apoderados judiciales (folio 240 de la primera pieza) se fijó la audiencia para el día 17 de junio de 2013 a las 11:00 a.m., fecha en la cual se celebró el acto con la comparecencia de la parte recurrente y del apoderado judicial de la tercera interesada y la no comparecencia del resto de los notificados.

En la misma acta de la audiencia de juicio celebrada se dejó constancia que los comparecientes no presentaron escritos de promoción de pruebas, sólo la parte recurrente manifestó que ratificaba las documentales ya cursantes en el expediente; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que no se promovieron pruebas, el Tribunal dejó constancia que a partir de ese día (17-06-13), exclusive, comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los informes y en atención al principio finalista se harían las consideraciones y valoraciones con respecto a las documentales insertas en el expediente; el 1° y 2 de agosto de 2013 la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escritos de informes, respectivamente; el 02 de agosto de 2013 se fijó un lapso de 30 días hábiles inclusive, para dictar sentencia; en fecha 19 de septiembre de 2013 se recibió el expediente administrativo remitido por el Inpsasel; el 15 de octubre de 2013, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y por auto de fecha 17 de octubre de 2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso igual; nuevamente se recibió copia certificada del expediente administrativo en fecha 12 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia que por cuanto los días jueves 28 y viernes 29 de noviembre de 2013 el Juez Titular se encontraría asistiendo al Programa de Formalización Especializada para Jueces y Juezas Superiores y de Juicio del Trabajo que se llevaría a cabo en las instalaciones de la Escuela Nacional de la Magistratura en la DEM, tales días no se computarían para el lapso de dictar sentencia en virtud que no se efectuaron actuaciones procesales.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que en fecha 30 de julio de 2010 fue notificada de la certificación recurrida donde se estableció que la trabajadora I.C.R., titular de la cédula de identidad No. 4.767.181 cursa con discopatía degenerativa a nivel de columna cervical, prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7, hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que condicionan una discapacidad parcial y permanente, certificando que dicha enfermedad se debía a las condiciones de trabajo en que laboraba la referida ciudadana pues una de sus actividades era el levantamiento y traslado de carga.

2) Que la certificación fue dictada en base a la investigación realizada por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Ingeniero S.D. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, sin que su representada hubiese sido notificada del inicio de un procedimiento a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y siendo el informe rendido un acto administrativo definitivo, no se dio cumplimiento con un procedimiento administrativo previo, con su fase de iniciación, sustanciación y terminación.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues debió permitírsele a su representada ejercer las defensas idóneas y promover las pruebas que considerara pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, violándose el derecho constitucional del debido proceso; que el acto administrativo es nulo debido a que le Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, no puede dictar actos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la administración se propone dictar.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente ratificó lo expuesto en su escrito de demanda, solicitando se revisara la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta a la trabajadora; que el acto administrativo incurre en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento porque no hubo el inicio de un procedimiento previo donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, promover pruebas, no hubo un debido proceso, debió abrirse un procedimiento administrativo conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ese sentido permitir a la empresa sujeto de la investigación alegar todo lo que considerara pertinente en su defensa.

El apoderado judicial del tercero interesado manifestó en la audiencia de juicio que debía declararse la cosa juzgada toda vez que ya existía una sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de una enfermedad ocupacional y la procedencia de las indemnizaciones a que había lugar, que sí hubo un contradictorio donde la empresa pudo alegar lo que considerara pertinente.

Se observa que en fecha 1° de agosto de 2013 la parte recurrente presentó escrito de informes en el que hizo una breve reseña de los hechos, ratificó el vicio denunciado que afecta de nulidad el acto referido a la prescindencia absoluta o absoluta de procedimiento legalmente establecido, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; que la DIRESAT sin exámenes médicos previos que debió haberle practicado a la trabajadora, certificó la enfermedad, no estando los supuestos de hecho lo suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos.; que la tercero interesada no probó la enfermedad ocupacional que dice padece convalidando así que el acto recurrido efectivamente violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente y al debido proceso.

En fecha 02 de agosto de 2013, el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana I.C.R. señaló que conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en artículo 18, ordinales 14 y 15, en concordancia con el artículo 76 establece un procedimiento que no es encuentra estructurado en base al principio del contradictorio del cual emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, lo que persigue es la determinación de origen ocupacional o no de una enfermedad o de un accidente; ratificó el alegato expuesto en la audiencia de cosa juzgada, invocando el contenido de la sentencia No. 328 de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Ministerio Público en su informe de opinión fiscal presentado el día 02 de agosto de 2013 solicitó se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta reponiéndose la causa al estado en el que el organismo recurrido acuerde el inicio del procedimiento conforme las previsiones contenidas en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Con el libelo:

Marcada “A”, “B” y “C”, de los folios 08 al 21, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, del acta constitutiva estatutaria de la parte recurrente, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 22 al 25, ambos inclusive, marcadas “D”, copia simple de certificación Nº 0179-10 emitida por la Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad civil IUTIRLA se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Tal como se señalara en el acta levantada con motivo de la audiencia de juicio celebrada el día 25 de julio de 2013 ni la parte recurrente ni la representación judicial del tercero interesado, ejercieron su derecho a promover pruebas, ratificando las documentales insertas en el expediente.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

De los folios 248 al 274, ambos inclusive, de la primera pieza, copias simples de actuaciones judiciales correspondientes al asunto AP21-L-2011-3673 con motivo de la demanda que por enfermedad ocupacional incoara la ciudadana I.C.R. en contra del Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA), se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se encuentra en fase de ejecución forzosa la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta.

Finalmente se evidencia que constan de los folios 36 al 55, ambos inclusive, de la primera pieza, así como de los folios 145 al 178, ambos inclusive, de la primera pieza copia certificada del expediente administrativo; asimismo que en fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 33 al 58, ambos inclusive) y en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 61 al 96, ambos inclusive, de la segunda pieza) fue recibido en este Circuito Judicial el expediente administrativo remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.181, que certificó que cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical; prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente, que le fue notificada a la recurrente el día 30 de julio de 2010 mediante oficio Nº DM 1153-2010, de la cual se alega como único vicio la prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo para ser dictado, pues fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la recurrente alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la institución, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina en acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las documentales marcadas “D”, folios 22 al 25 ambos inclusive, de la primera pieza, que es copia simple de certificación Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa igualmente en copia certificada a los folios 80 al 83, de la segunda pieza, en el expediente administrativo enviado y su notificación de la misma a la hoy recurrente que en nulidad, se desprende:

Que en el acto administrativo de efectos particulares dictado el organismo determinó que a la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.181, como consecuencia de una Enfermedad Ocupacional Agravada por las condiciones de trabajo, le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente; que mediante Orden de Trabajo Nº MIR09-1803 emitida en fecha 26 de noviembre de 2009 y conferida a la funcionaria S.D., se inició la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 07 de diciembre de 2009, en la inspección efectuada en la sede de la recurrente IUTIRLA, en la urbanización Colinas de Bello Monte, Final Av. Caurimare, estado Miranda, Municipio Baruta, allí se constató le existencia de los Delegados de Prevención, de la Representante legal de la empresa, que se revisó el expediente laboral de la trabajadora afectada quien labora como Secretaria del Departamento de Secretaría donde se constató su fecha de ingreso el día 21 de abril de 1998, el horario que cumple, la ausencia de evaluación médica pre empleo, ausencia de la forma 14-02 Registro de Asegurado ante el IVSS, ausencia de notificación de riesgos, a.d.c.d. entrega de equipos de protección personal para ejercer el cargo de Secretaria, ausencia de reporte de horas extras laboradas; se verificó la existencia y constitución del Comité y de Delegados de Prevención destacándose que para la fecha de la investigación no se encontraba actualizado; se constató Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del cual no se evidencia aprobación del Comité de Seguridad ni participación de todos los trabajadores; ausencia de una Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En cuanto a las condiciones de trabajo, luego de hacer un recorrido por el puesto de trabajo de la trabajadora afectada, se indicó que su labor consistía en entregar las planillas de inscripción al personal estudiantes, con un aproximado de 1000 alumnos para el año 1998, número que ha disminuido para el año 2008, se constató hojas para la impresora de facturas o recibos de pagos, aproximadamente 500 hojas o una resma que debe manipular para la impresora; monitor de computadora sin pantalla protectora visual ni a la altura requerida lo cual genera movimientos repetitivos de flexión y extensión del cuello y lateralización de la cabeza de izquierda a derecha, la altura de la mesa de trabajo de aproximadamente 70 cms, exigencia postural, bipedestación al aumentar la actividad de oficina como acomodar las planillas para su entrega y sedestación cuando lo amerita, uso de la computadora en silla que para el momento eran disergonómicas; flexión y extensión del cuello para la atención del público por recepción de la secretaría y flexión y extensión de brazos, CPU al nivel del piso; en el Area de Departamento de Título con las mismas condiciones de trabajo disergonómicas; en el Area de Recursos Humanos; ausencia de descripción de cargos ni análisis de puesto de trabajo; se solicitó a la empresa consignar informes médicos de la trabajadora.

Se concluyó en el informe levantado que la trabajadora tenía un tiempo de presencia en la empresa de 11 años en puestos de trabajo de Secretaría, para el momento del informe estaba de reposo médico desde hace 11 meses aproximadamente, realizando diversos movimientos repetitivos de flexión y extensión del cuello, troncos y brazos, exigencia postural alternando bipedestación y sedestación, comprometiendo miembros superiores manos para la entrega y recepción de documentos en un 90% de la jornada de trabajo, adoptando postura rígida y forzada o inadecuadas para la ejecución de la tarea debido a que los puestos de trabajo son disergonómicos en una jornada de trabajo de 8 horas.

Se observa del curriculum vitae inserto en el expediente administrativo que la trabajadora tiene nivel académico secundario, con estudios de secretariado comercial en institución privada y de control administrativo de almacén en el INCE, con experiencia profesional como oficinista y secretaria.

Asimismo se observa solicitud de fecha 1° de septiembre de 2000 dirigida por la trabajadora en su condición de Secretaria del Departamento de Títulos al Gerente General de IUTIRLA donde solicita sea cambiada de departamento dentro de la institución, así como carta explicativa de la labor desempeñada, su solicitud de apoyo adicional en vista de la cantidad de trabajo y la negativa de la empresa en facilitarle otra persona.

Cursa al folio 84 que la empresa hoy recurrente, en fecha 16 de diciembre de 2009 y con acuse de recibo de ese mismo día por el INPSASEL, entregó comunicación mediante la cual presentan alegatos y descargos en atención a la inspección realizada por dicho organismo el día 07 de diciembre de 2009 a través de la funcionaria de Seguridad y Salud en el Trabajo designada a tales efectos, destacándose que a la trabajadora no se le había podido realizar la evaluación médica ordenada por encontrarse de reposo médico desde el día 29 de febrero de 2009, anexando reposos donde se evidencia el diagnóstico médico que indica que padece discopatía degenerativa C5-C6, anexando además comunicación que le dirigieron a la trabajadora solicitando remitiera informe actualizado de su enfermedad actual para coordinar cita médica con el Médico Ocupacional y así poder entregar informe requerido ante el INPSASEL; que dicha cita fue acordada vía telefónica del 14 para el 15 de diciembre de 2009, no asistiendo la trabajadora a la cita médica fijada; anexaron también copia de la forma 14-02 del IVSS correspondiente a la inscripción de la trabajadora; que todos los trabajadores habían recibido la respectiva información de riesgos; finalmente cursa a los folios 87 y 88 los descargos puntuales efectuados por la empresa hoy recurrente en nulidad a las observaciones efectuadas por la funcionaria actuante con motivo de la inspección realizada.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, consta de las copias certificadas analizadas, que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de enfermedad Origen Ocupacional de fecha 29 de noviembre de 2009, seguida de Orden de Trabajo Nº MIR09-1803, emitida en fecha 07 de diciembre de 2009 y conferida a la funcionaria S.D., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo de la trabajadora, que en la certificación emitida se establecen las causas de la enfermedad, se notificó a la recurrente y se le informó los recursos a que tenía lugar, evidenciándose de todo lo anterior, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad padecida por parte de la ciudadana I.C.R., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en el vicio denunciado y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0179-10, de fecha 13 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.181, que certificó que cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical; prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionaba una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2012-000360.

JCCA/RA/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR